SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39111
Acta N° 03
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso AUGUSTO PETER SCHROEDER SOTO, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO BOGOTA.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO BOGOTA, en procura de obtener a su favor, el pago de “los honorarios correspondientes a que tiene derecho”, junto con el “lucro cesante, intereses de mora, cláusula penal, agencias en derecho y demás beneficios adquiridos”.
Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que “prestó sus servicios profesionales a la mencionada entidad”, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1999, en calidad de ingeniero; que como contraprestación del servicio, recibió las sumas de $1.666.666 para el período del 1° de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 1996, $1.999.999 desde el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, $2.777.777 a partir del 1° de noviembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998, y $3.333.333 para el lapso del 1° de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 1999; y que los trabajos realizados fueron satisfactorios.
Continuó diciendo, que como no le fue elaborado ningún contrato por escrito, por su propia iniciativa presentó a la compañía, una iniciativa de contrato con fecha retroactiva, para la firma del gerente saliente señor Ramiro Arbeláez, documento contractual que no fue aceptado por la accionada; que el nuevo gerente Fernando Ángel lo citó a su oficina para la firma del respectivo contrato, lo cual no se llevó a cabo; que el auditor de la entidad William Pinzón retuvo el pago de los “honorarios”, hasta que se suscribiera dicho contrato, pero ante la demora de los asesores jurídicos en su elaboración, finalmente los canceló; que fue encargado de dirigir directamente el personal de electricistas de UNICENTRO “hecho que lo traslada de asesor a funcionario normal de la entidad demandada”, ordenándosele que asumiera “funciones directivas administrativas”; que fue ubicado en una oficina dentro del área administrativa, se le hizo asistir a Comités Ejecutivos y Técnicos con el resto de personal directivo, al igual que a conferencias y seminarios para el adiestramiento y actualización del personal ejecutivo; que el contrato se le canceló el 31 de octubre de 1999, con nota GAF - 120 – 99, entregada el 16 del mismo mes y año; y que en el contrato que se había sugerido y que no fue aceptado por la accionada, “se especificó que para dar por terminado el contrato se debía dar aviso con treinta días de anticipación para su cancelación”.
El Juzgado de conocimiento ordenó subsanar la demanda inaugural, entre otros aspectos, para que se especificara en el poder las pretensiones demandadas que se aspira se reconozcan (folio 12), y para el efecto se allegó un nuevo mandato para reclamar los pagos y los “Honorarios, a que tengo derecho por los servicios prestados durante cuatro años a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO DE BOGOTA” (folio 15).
- RESPUESTA DE LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió como cierto que “El demandante prestó sus servicios profesionales, como ingeniero, por un contrato de prestación de servicios en las fechas mencionadas en la demanda”, al igual admitió los valores cancelados al actor por sus servicios profesionales que fueron satisfactorios, que éste actúo como asesor aclarando que nunca lo fue como trabajador; su presencia en las instalaciones de la entidad y su participación en cursos de capacitación, y la terminación por parte de la demandada del contrato, negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido y prescripción de todos los derechos que tengan más de tres años de haberse causado. En su defensa, sostuvo que las pretensiones incoadas por el demandante, no podían prosperar porque “los honorarios que pide en la antitécnica demanda se le cancelaron en su integridad”.
En la audiencia de conciliación obligatoria, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ambas partes en contienda se ratificaron en las “pretensiones” formuladas (folio 42).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 9 de febrero de 2007, en la que absolvió a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO BOGOTA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa determinación, estimó que siendo lo demandado en esta litis el pago de “honorarios” derivados de un contrato civil de prestación de servicios, se tiene que al ser tal pedimento demasiado genérico e impreciso conforme a lo planteado en la demanda inicial, no es dable establecer lo adeudado por este concepto, “ya que no se indica cuales (sic) honorarios reclama, es decir, delimitándola en el valor y el mes y año al cual corresponde los honorarios reclamados”. Porque según los hechos que soportan las súplicas el demandante recibió <honorarios> hasta el 31 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual terminó el vínculo, entonces “no se entiende cuales (sic) honorarios se reclaman”, debiéndose en consecuencia absolver de todas las peticiones incoadas, por depender todas ellas del éxito de la pretensión de los honorarios, resultando inocua cualquier otra motivación “ya que este se presenta irrelevante frente al pronunciamiento de fondo que antecedió”.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio del a quo.
El ad quem comenzó por advertir, que la demanda inaugural, como acto procesal, “es la forma en la cual se constituye el ejercicio del derecho subjetivo del actor, nacido de la relación laboral, del contrato de trabajo o de la ley, y cuya finalidad es satisfacer las pretensiones que en ella se impetran, por el órgano jurisdiccional del trabajo. Es el acto constitutivo del conflicto jurídico o instrumento formal de las pretensiones en el proceso laboral, que da lugar a su iniciación y del cual depende su desenvolvimiento y satisfacción”. Que “En el libelo primigenio de demanda se formulan las solicitudes o pretensiones, con base en las cuales, el Juez Laboral protege esos derechos declarándolos, reconociéndolos o sancionándolos. Con tal acto procesal se inicia y se pone en movimiento el proceso laboral, se emplean los instrumentos procesales y los procedimientos adecuados establecidos en el CPT. En ella se conforma del contenido de las pretensiones que busca el proceso jurídico para su solución, convirtiéndose en el objeto fundamental del proceso laboral, pues en dicho escrito se formulan las pretensiones que son el fondo de lo que en ella se pide. Los elementos o requisitos objetivos de la demanda son las pretensiones de la parte demandante, para que el Juez condene al demandado, razón por la cual deben expresarse separadamente con claridad, precisión y de manera enumerada, indicándose adecuadamente las principales, subsidiarias o consecuenciales para evitar la indebida o irregular acumulación de pretensiones”. Añadió que “De otra parte, se resalta que los hechos de la demanda constituyen la causa de las pretensiones o el fundamento de los derechos impetrados en ella, por lo que conforman el elemento fáctico, positivo o negativo de los derechos demandados, por eso deben ser precisos, claros, lógicos y ordenados, de modo que cada uno de ellos sustente cada pretensión, puesto que dan el contexto de la violación o el desconocimiento de un derecho laboral, que sirve de base de las pretensiones solicitadas en la demanda”, y concluyó que “Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el libelo de introducción procesal se interpreta ateniéndose a la intención del actor expresada en sus pretensiones y hechos”.
Luego, pasó a analizar el caso en particular y sostuvo que lo pretendido en el escrito de apelación no hace parte de las pretensiones aquí demandadas y los hechos que las fundamentan, y en estas condiciones “(…..) el demandante, con este medio de impugnación está variando lo pedido, lo que no es aceptable en esta instancia por cuanto ello conllevaría a la violación del derecho de defensa y contradicción que tiene la parte demandada, pues en las peticiones de la demanda primigenia se solicita el reconocimiento de honorarios profesionales en virtud de un contrato de prestación de servicios, mientras que en el medio de impugnación impetrado se solicita la existencia de un contrato de trabajo y el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que bastaría para confirmar la sentencia apelada”.
Agregó, que al margen de lo anterior y de pasarse por alto tal deficiencia probatoria del apelante, se encontraría que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, los “honorarios” por asesoría al departamento eléctrico a favor del actor, con ocasión a los servicios prestados a la demandada, fueron cancelados, haciendo énfasis en que la relación que vinculó a las partes si fue “civil regida por un contrato de prestación de servicios”, tal como se desprende de lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte. En efecto, al preguntársele sobre la firma de tal contrato de prestación de servicios de folios 10 a 12, contestó <“Si firmé este presunto contrato cuyas fotocopias en los folios 31, 32 y 33 adjunta la parte demandada con una firma, presuntamente acomodada del Dr. Ramiro Arbeláez” (folio 46)>, suscripción de dicho documento contractual, que se corrobora con lo expresado en el dictamen de medicina legal, en el sentido de que “las firmas registradas en los folios 8 y 111 son firmas elaboradas directamente sobre las zonas donde ahora se aprecian” (folio 177); a lo que se suma el testimonio del señor Carlos Ramiro Arbeláez, que corre a folios 143 a 148, cuyos dichos dan fe que “la vinculación del actor con la demandada lo fue a través de una relación civil regida por un contrato de prestación de servicios”.
Manifestó que del análisis comparativo de las modalidades contractuales, la primera que alude al contrato de prestación de servicios profesionales y la segunda al contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son muy diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos, correspondiendo el pago de honorarios a una relación civil.
A reglón seguido aseguró, que las probanzas allegadas sirven igualmente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo para con el promotor del proceso y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el servicio no era subordinado sino autónomo.
Y finalmente señaló que “De conformidad con lo expuesto anteriormente, considera la Sala que así mismo, como no se acreditó que la demandada adeudara al accionante, suma alguna por concepto de honorarios, pues del hecho segundo de la demanda se desprende que fueron pagados por los períodos en que aduce el actor prestó sus servicios, así como del interrogatorio de parte que absolvió, es por lo que se confirmará la providencia apelada. En cuanto a las pretensiones de pago de lucro cesante, intereses de mora, cláusula penal y demás beneficios adquiridos, en virtud de la relación de carácter privado que se dió, debe anotar la Sala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, le asigna competencia a los jueces laborales, según el numeral 6 del artículo 2 del CPL para el conocimiento exclusivamente del pago de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios y cualquier otro derecho que se reclame con fundamento en esa clase de contratos debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria en lo civil”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte “acceda a las pretensiones insertas en el acápite de los hechos de la demanda relativas a la configuración y existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y al pago de las sumas a que legalmente tiene derecho mi poderdante, partiendo de la última suma devengada y correspondiente a la cantidad de $3.333.333.00, al no haberse suscrito el aducido de prestación de servicios, en el momento oportuno, es decir, al inicio de la relación contractual, sino mucho tiempo después de iniciada la misma, la que a la fecha de la sentencia de primera instancia se cuestionaba por no haberse dado trámite al Error Grave, respecto del Dictamen Pericial practicado por Medicina Legal. Así mismo, se disponga la condena en Agencias en Derecho, peticionada en el aparte de las pretensiones, del libelo de la demanda”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, que si bien están orientados por distinta vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación que se complementa, perseguir igual cometido y además la solución a impartir es igual para todos.
- PRIMER CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura en el desarrollo del ataque, comenzó por transcribir la norma denunciada, para así exponer que se aplicó en forma indebida, al desconocer el Tribunal que según el libelo de la demanda inicial, el contrato de prestación de servicios del actor mutó a un vinculo de carácter laboral, sustrayéndose el ad quem al contenido normativo del artículo 228 de la Constitución Política, pues resulta equivocado aseverar que lo pretendido fue únicamente el reconocimiento de unos “honorarios en razón a un contrato de prestación de servicios”.
Esgrimió que tanto en la demanda introductoria como en su contestación, se cuestionó la existencia de la relación laboral para con el demandante, de acuerdo con las manifestaciones de no suscripción del contrato de prestación de servicios, convirtiéndose tal vínculo en uno de índole laboral por la indefinición en el tiempo, y en estas condiciones la variación de las pretensiones guarda congruencias con los hechos que informa el proceso.
Dijo que si bien el Tribunal con fundamento en la norma denunciada, aceptó la prestación del servicio personal del accionante y la remuneración, concluyó la no subordinación laboral, cuando las pruebas demuestran lo contrario la “obediencia y acatamiento al que debió someterse”, dando continuidad a ese contrato de prestación de servicios que finalmente resultó siendo de trabajo.
Hizo alusión a lo expresado por la Corte sobre el elemento de la subordinación laboral, como requisito esencial de todo contrato de trabajo, en sentencia del 21 de febrero de 1984, sin especificar su radicado, que a continuación transcribió, para con ello sostener que el Tribunal cometió el yerro jurídico, en relación al supuesto de hecho del artículo 23 del C.S.T. que debió regir en este asunto, que llevó a su aplicación indebida y a la confirmación del fallo de primer grado.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusó la sentencia recurrida por la senda indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que el Tribunal cometió el error de hecho, consistente en no tener por probados los supuestos fácticos que se indicaron desde la demanda inicial, desestimando la relación laboral, cuando en el plenario se demostró la existencia de un contrato de trabajo. Ello al no haberse valorado con solidez las pruebas obrantes en el proceso.
Para la sustentación del ataque, esgrimió que entre las partes lo que existió en la realidad fue un contrato de trabajo, por haberse configurado sus <elementos esenciales>, que atañen a la actividad personal del trabajador, una continuada relación de dependencia y una retribución de orden económico en razón al servicio, para lo cual se refirió a cada uno de ellos y a las pruebas que en su decir acreditan los mismos.
Frente a la actividad personal del demandante, trajo a colación lo narrado en los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la pieza procesal de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, para sostener que en este asunto se presenta la “confesión” de la existencia de una relación contractual laboral, por mutación de la inicialmente prevista de prestación de servicios. Así mismo, afirmó que esa prestación personal del servicio, se refleja en el contenido de la certificación fechada 24 de enero de 2001 y expedida por Ramiro Lamilla Avilés, que da cuenta que la gerencia general de la demandada encargó al actor de la dirección del personal de electricistas, estando el resto del personal a cargo del director operativo, lo que conducía al cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes e instrucciones. Igualmente, que en la certificación emanada del subgerente administrativo Luís Enrique Rodríguez Gandur, calendada 22 de enero de 2001, se hace constar que el accionante estaba encargado del Departamento Eléctrico y de la parte técnica como disciplinaria de los electricistas, dependiendo de la Subgerencia Administrativa – Financiera y atendiendo órdenes de la Gerencia General. También relacionó como prueba solicitada y decretada, que asevera acredita la relación laboral, el carnet entregado al demandante con código 2036908 de folio 205, que fue aportado dentro de la diligencia de inspección judicial (folio 206).
En lo que tiene que ver con la subordinación o dependencia laboral, se remitió al testimonio rendido por Carlos Ramiro Arbeláez Sánchez (folios 134 a 148), que según el censor, demuestra este elemento esencial del contrato de trabajo.
Y en lo que respecta a la retribución o remuneración salarial, igualmente se remite a lo dicho por el anterior testigo (folio 147).
Por último, dijo que lo contestado por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (folio 51), del testimonio de Luís Enrique Rodríguez Gandur (folio 87), de las certificaciones de folios 203 y 204, y de la documental de folio 201, se colige el cargo y las funciones desarrolladas por el actor, así como el hecho de que el contrato nominado de prestación de servicios no fue firmado al inicio de la relación contractual, sino al parecer tres años después, que por la duración del vínculo el mismo se convirtió en uno de carácter laboral. Precisó que sobre la fecha probable en que se estamparon las firmas en dicho documento contractual, era del caso anotar, que tanto de la diligencia de reconocimiento de quien aparece suscribiéndolo (folio 195) como del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y su aclaración, complementación y posterior objeción por error grave (folios 259, 261, 262, 270 y 279), surgen dudas que se deben resolver a favor del trabajador demandante, que traen consigo la existencia desde un comienzo de un contrato de trabajo.
Y remató el ataque, reflexionando que las pruebas reseñadas “de haberse estimado por parte del Tribunal, habría llegado a la conclusión de que los mismos afirmaban el contenido del artículo 23 del C.S.T.”.
VIII. TERCER CARGO
Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.
Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal “error de hecho en la modalidad de Falta de Apreciación de medios de prueba”.
Como piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes:
“1.- El “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” (obrante a folios 10, 11, 12, 31, 32, 33, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del cuaderno principal.) en donde se determinan las consecuencias jurídicas en razón al incumplimiento, en caso tal de que llegase a determinarse la autenticidad del mencionado documento, o la generación de una relación contractual de carácter laboral tal y como se propuso en la demanda, al declararse la tacha del nominado “ contrato de prestación de servicios”.
2.- La Contestación a la Demanda, en la que a numerales 7°, 8° y 9° de los hechos y en las EXCEPCIONES (obrante a folios 22, 23 y 24 del cuaderno principal.) se controvierte la calidad en que desempeñó su labor el hoy actor AUGUSTO PETER SCHROEDER SOTO.
3.- ACTA NO CONCILIADA de fecha 20 de febrero de 2001, realizada ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE CUNDINAMARCA - GRUPO DE INSCRIPCIÓN Y VIGILANCIA - INSPECCIÓN VEINTIUNA DE TRABAJO, en la que el hoy actor citó a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO BOGOTA, obrante a folio 37 deI cuaderno principal.
4.- Diligencia de Interrogatorio de Parte del demandante, obrante a folios 46, 47 y 48 del cuaderno principal.
5.- Diligencia de Interrogatorio de Parte de la demandada, obrante a folios 50, 51, 52 y 53 del cuaderno principal.
6.- Diligencia de continuación de Interrogatorio de Parte de la demandada, obrante a folio 54 del cuaderno principal.
7.- Diligencia del testimonio rendida por el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GANDUR, obrante a folios 86 a 90 del cuaderno principal.
8.- Diligencia del testimonio rendida por el señor FERNANDO ANGEL REYES, obrante a folios 91 a 95 del cuaderno principal.
9.- Oficio GG - 373 de diciembre II de 1997 dirigido a mi poderdante por parte del entonces gerente general de la demandada, invitándole al Comité Ejecutivo de Obras, a realizarse el 16 de diciembre de esa anualidad, obrante a folio 103 del cuaderno principal.
10.- Oficio GG - 365 de diciembre 9 de 1997 dirigido a mi poderdante por parte del entonces gerente general de la demandada, invitándole al comité ejecutivo de obras, a realizarse el 10 de diciembre de esa anualidad, obrante a folio 104 del cuaderno principal.
11.- La diligencia de Tacha de Falsedad, obrante a folios 115 a 118 del cuaderno principal.
12.- Diligencia de testimonio del señor CARLOS RAMIRO ARBELÁEZ SÁNCHEZ, obrante a folios 143 a 148 del cuaderno principal.
13.- Experticio rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde a conclusiones (folio 180 del cuaderno principal.) se determina que el contrato obrante a folios 109 a 111 (presentado por la demandada como original) son FOTOCOPIAS y NO ORIGINALES como si lo son los folios 112, 113 y 114 (obrante a folios 177 a 184 delcuaderno principal).
14.- Memorandos suscritos por el actor durante el lapso comprendido entre los años 1995 a 1997 en papelería de la Ciudadela Comercial de Unicentro en un total de 300 folios, obrante en cuaderno separado.
15.- Documental aportado dentro de la diligencia de inspección judicial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
15.1.- Memorando suscrito por el subgerente Administrativo de la demandada de fecha diciembre 4 de 1995, en la que se solicita análisis y visto bueno al hoy actor de aumento de carga de Granahorrar. Obrante a folio 199 deI cuaderno principal.
15.2.- Publicación No. 37 de UNICENTRO INFORMA de fecha septiembre 23 de 1997 en la que se señala con respecto al ingeniero AUGUSTO SCHROEDER que su vinculación con Unicentro se remonta a 1974. Posteriormente a partir de 1992 - el año del racionamiento eléctrico - el Ing. SCHROEDER fue contratado por la administración de Eduardo Camacho, para instalar las transferencias individuales, cuya finalidad consiste en evitar que la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) facture la electricidad que generan las plantas de emergencia. Entre sus funciones, están las de supervisar las instalaciones eléctricas para un desempeño eficiente, aprobar las modificaciones o reformas de electricidad a los locales y ejercer el control de las plantas de emergencia, como de los centros de distribución, subestaciones y tableros generales.” Obrante a folios 201 y 201 del cuaderno principal.
15.3.- Certificación expedida por el señor RAMIRO LAMILLA AVILES de fecha Ene. 24 de 2001 en la que certifica a los señores del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que cuando ingresó a trabajar el ing. SCHROEDER con la Administración de la Ciudadela de televisión comercial Unicentro, la gerencia general lo encargó de la dirección del personal de electricistas y que el restante personal estaba a su cargo como su Director Operativo: y que como ejecutivo el ing. SCHROEDER cumplía horario normal y recibía órdenes directas del Dr. Ramiro Arbeláez, quien era el gerente general y del subgerente Administrativo doctor Luís Enrique Rodríguez. Obrante a folio 203 del cuaderno principal.
15.4.- Certificación expedida por el Subgerente Administrativo de fecha Ene. 22 de 2001 en la que hacer constar entre otras que “... por orden de la Gerencia General fue encargado para dirigir directamente el Departamento Eléctrico y estando a su cargo técnica y disciplinariamente del personal de electricistas de Unicentro.
Para que el Ing. Schroeder pudiera desempeñar sus funciones directivas se le adjudicó el correspondiente espacio con su dotación dentro de las oficinas de la Administración de la Ciudadela.
El cargo de Director del Departamento Eléctrico dependía directamente de la Sub-Gerencia Administrativa-Financiera atendiendo las órdenes emanadas por la Gerencia General.” Obrante a folio 203 del cuaderno principal.
15.5.- Carnet expedido al actor por la demandada código No. 2036908, obrante a folio 205 del cuaderno principal.
16.- Oficio No. GG-021-98 de Ene. 20 de 1998 dirigido al CONSEJO DE INSPECTORÍA EXTERNA de la EEB - ACIEM, por parte del gerente general de Unicentro señor RAMIRO ARBELAEZ SANCHEZ en la que autoriza a mi mandante para que adelante ante dicha institución todo lo relacionado para la remodelación de la Sub-estación 3 A, obrante a folio 221 del cuaderno principal.
17.- Oficio No. GG- 257-98 de julio 30 de 1998 dirigido a mi mandante por parte del gerente general de Unicentro señor RAMIRO ARBELAEZ SÁNCHEZ, en el que le envía el Balance de Gestión de la Gerencia General correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, para su información y análisis, obrante a folio 222 del cuaderno principal.
18.- Complementación del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 23 de junio de 2006, obrante a folios 256, 257 y 257 vuelto del cuaderno principal.
19.- Aclaración del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 28 de diciembre de 2006 obrante a folio 285 a 287 deI cuaderno principal”.
Para la demostración de la acusación, el recurrente argumentó que si el tribunal hubiera examinado el anterior material probatorio, tendría que arribar a la conclusión necesaria de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, ratificada en parte por el experticio practicado en el proceso por el Instituto de Medicina Legal sobre el documento que se quiere hacer valer como contrato de prestación de servicios, donde no quedó claro el punto de la fecha probable de su elaboración, dándose incluso la negación en la práctica de pruebas, al negarse el Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito Bogotá a darle trámite a la objeción presentada al citado dictamen, todo lo cual lleva a quebrar la sentencia impugnada y a la revocatoria del fallo de primer grado.
- CUARTO CARGO
La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa y por violación de medio, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo, la censura se duele que el Tribunal no hubiera apreciado en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, cuyo análisis debe ser razonado, buscando los puntos de coincidencia o divergencia entre ellas, para no llegar a un juicio errado.
Transcribió el artículo 187 del C. P. Civil que regula lo referente a la apreciación de las pruebas, y transcribió lo dicho sobre su hermenéutica por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de marzo de 1991, sin especificar su radicado.
Agregó, que el Juez Colegiado no cumplió con la obligación de valorar en conjunto todo el caudal probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, y que al no efectuar un estudio razonado y completo de las pruebas, llegó a conclusiones no acordes a los hechos establecidos en el proceso, y en tales circunstancia se produjo la transgresión legal en la forma denunciada.
- RÉPLICA
A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cuatro cargos propuestos, por presentar múltiples defectos de técnica, graves e insuperables, entre ellos plantear hechos nuevos ajenos a las verdaderas pretensiones incoadas a través de esta acción judicial, en la medida que el presente proceso ordinario se encamina a reclamar hipotéticos “honorarios” no cancelados al actor, y no el pago de salarios o prestaciones sociales derivados de una presunta relación laboral.
Añadió, en lo que tiene que ver con cada uno de los cargos, que el primero orientado por la vía directa, involucra aspectos de orden fáctico, que se debieron haber cuestionado por separado y por la senda de los hechos; en el segundo ataque dirigido por la vía indirecta, no se precisó si las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, lo cual tampoco quedó claro en la tercera acusación que se encauzó por el mismo sendero, además que el recurrente dejó de atacar algunos de los medios de convicción en que se fundó la segunda instancia; y en el cuarto cargo que acusó el artículo 187 del C.P.C., la sustentación resulta insuficiente y parece más un alegato de instancia.
- SE CONSIDERA
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente:
(I).- Que lo perseguido y argumentado en el escrito de apelación, que contra la decisión del a quo interpuso el demandante, no hace parte de las pretensiones de la demanda primigenia, ni de los hechos que las fundamentan, por cuanto lo solicitado por el impugnante de que en este asunto se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales, no fue lo demandado a través de la presente acción judicial, en la que se peticionó fue el reconocimiento de “honorarios profesionales” en virtud de un contrato de prestación de servicios; (II) Que la reclamación del pago de “honorarios”, corresponde a una relación civil y no laboral, pues el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo son dos modalidades contractuales diferentes, con singularidades y características propias e inconfundibles; (III) Que en el examine, las pruebas como la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, el contrato escrito de prestación de servicios, el dictamen de medicina legal y el testimonio de Carlos Ramiro Arbeláez, comprueban que los servicios de asesoría del departamento eléctrico de la demandada prestados por el accionante, se rigieron por un contrato de prestación de servicios; (IV) Que los elementos probatorios obrantes en el proceso, igualmente desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el servicio en el caso del actor no era subordinado sino autónomo; y (V) Que en el plenario no se acreditó que se le adeudara al demandante, suma alguna por concepto de los “honorarios” suplicados, ya que de lo narrado en el hecho segundo de la demanda inicial y lo confesado por éste en el interrogatorio de parte, se desprende que los mismos fueron pagados, y que las demás pretensiones que atañen al “lucro cesante, intereses de mora, cláusula penal y demás beneficios adquiridos, en virtud de la relación de carácter privado que se dio” no son de conocimiento de la justicia del trabajo, habida cuenta que “… la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, le asigna competencia a los jueces laborales, según el numeral 6 del artículo 2 del CPL para el conocimiento exclusivamente del pago de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios y cualquier otro derecho que se reclame con fundamento en esa clase de contratos debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria en lo civil”.
La censura no se ocupó de desvirtuar lo inferido por el Tribunal, de cara a obtener lo verdaderamente reclamado mediante esta acción judicial, cuyas “PRETENSIONES” según la pieza procesal de la demanda inicial, aparecen formuladas en los siguientes términos: “Por medio de este escrito persigo se condene a la sociedad demandada a pagar los honorarios correspondientes a que tiene derecho el ing. AUGUSTO PETER SCHROEDER SOTO, y a su vez solicito que se haga extensivo al lucro cesante, intereses de mora, cláusula penal, agencias en derecho y demás beneficios adquiridos a que tenga derecho mi poderdante” (Resalta la Sala, folio 4 del cuaderno del Juzgado); petitum demandatorio que en ningún momento la parte actora reformó o adicionó, y que por el contrario en la fijación del litigio a través de apoderado judicial lo ratificó, al expresar “Me ratifico en las pretensiones y hechos de la demanda” (folio 42 ibídem).
En efecto, en lo concerniente a la reclamación de “honorarios profesionales”, el recurrente en casación para nada se refirió a los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a confirmar la absolución por esta precisa súplica. No cuestionó en los cargos propuestos, ninguna de las inferencias que soportan las conclusiones que giran en torno a la cancelación de dicho emolumento, ni las que llevan a establecer que la demandada no adeuda suma alguna al actor por este concepto. Del mismo modo, el censor no intenta controvertir lo referente a que el “lucro cesante”, “intereses de mora”, “cláusula penal” y “demás beneficios adquiridos” derivados de un contrato de prestación de servicios, se tienen que reclamar ante la jurisdicción ordinaria civil, pues la justicia ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, únicamente tiene la competencia para el cobro de los honorarios profesionales y no cualquier otro derecho derivado de aquellos.
Como quedó visto, la principal conclusión del Juez Colegiado para desechar lo argumento por el demandante en la apelación, es que en ese acto procesal se estan solicitando pedimentos ajenos a los demandados en este proceso, lo que por si solo estimó era suficiente para el fracaso del recurso. El recurrente, no se detuvo a cuestionar en rigor esta conclusión; ni siquiera alude a los principios de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al de congruencia regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, como tampoco señaló cuáles pretensiones de la demanda inaugural o primigenia contienen las peticiones que ahora alude en el recurso de apelación.
En consecuencia, los precedentes raciocinios de la alzada, independiente de su acierto, se mantienen incólumes por estar precedidos de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Es cierto que la censura pretende desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales del demandante --que es la fuente de los honorarios profesionales implorados--, planteando en los cuatro cargos la presencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo durante la ejecución del vinculó que ató a los contendientes; pero para ello, el recurrente debió previamente destruir los verdaderos pilares que mantienen en pie la sentencia impugnada atrás reseñados, y demostrar que contrario de lo determinado por la segunda instancia, las peticiones incoadas en este proceso ordinario laboral buscaban también el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo, lo cual omitió por completo.
Lo manifestado en el primer cargo orientado por la vía directa, que se advierte involucra aspectos fácticos ajenos a la senda de violación escogida, por invitar a la Corte a apreciar o valorar las piezas procesales de la demanda introductoria y su contestación, donde según el recurrente se está cuestionando la existencia de un contrato de trabajo, y las pruebas que en su decir demuestran el elemento de subordinación laboral del artículo 23 del C. S. T., no es suficiente para tener por acreditado que además de los “honorarios profesionales” demandados en razón de un contrato de prestación de servicios, también se demandó el pago de salarios y prestaciones sociales por haberse dado la mutación a un vinculo de carácter laboral.
Lo anterior es así, porque la demanda inaugural no es clara frente a lo pretendido por el impugnante en casación.
Conforme antes se anotó, las pretensiones formuladas desde un comienzo se contraen indudablemente a la reclamación de “honorarios profesionales”, “lucro cesante”, “intereses de mora” y la “cláusula penal”, sin que su proposición permita deducir la inclusión del pago de otros conceptos como salarios, prestaciones sociales o acreencias de carácter laboral.
Aun cuando en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda primigenia, se insinúa que el demandante pasó de asesor a un funcionario de la entidad con funciones directivas administrativas, con mayor permanencia en la empresa y con asistencia a comités técnicos, conferencias y seminarios; expresamente no se alude a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con sus consabidas consecuencias salariales y prestacionales, para que se entendiera, como se plantea en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, que las “pretensiones” relativas a la “configuración y existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y al pago de las sumas a que legalmente tiene derecho” están insertas “en el acápite de los hechos”, porque ello no es así.
Así las cosas, además de que las inferencias que soportan la sentencia de segundo grado no fueron debidamente atacadas, por virtud de que el recurrente desvió el ataque, lo que hace que se conserve incólume la sentencia impugnada, lo cierto es que no se equivocó el fallador de alzada, cuando aseguró que lo demandado en esta litis era el reconocimiento y pago de “honorarios profesionales” a favor del demandante como ingeniero, más no la cancelación de salarios o prestaciones sociales de éste como trabajador. Así, al margen de lo anterior, adicionalmente hubiera estimado sin hacer uso de las facultades ultra o extrapetita, que las pruebas del proceso además de corroborar que la relación de las partes estuvo regida “por un contrato de prestación de servicios”, desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del C.S.T..
Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales. De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el Juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y menos adicionar pedimentos no propuestos, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.
En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación:
"(....) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto).
Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 rad. 15771, reiterada en sentencias del 13 de octubre de 2006 rad. 28130 y 25 de octubre de 2011 rad. 40109, la Sala puntualizó:
“(....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”
Y en decisión del 28 de mayo de 2008 radicado 30488, reiterada en casación del 18 de noviembre de 2009 radicación 37220, esta Corporación dijo:
“(….) Dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe en esta ocasión también manifestarse que se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión.
Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.
Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento.
Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación.
A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.
En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad.
Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en términos razonables, ese entendimiento.
No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica. Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada” (resalta la Sala).
Lo dicho es suficiente para dar al traste con la acusación, sin que se haga necesario entrar en detalle en otros aspectos, puntos o tópicos planteados en los cargos segundo, tercero y cuarto, y que tienden básicamente a demostrar la valoración conjunta del material probatorio para el establecimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por virtud de estar edificado el ataque sobre una causa procesal con una pretensión que no fue planteada ni formulada en la demanda genitora.
Finalmente, no sobra decir, que independiente de lo cuestionado en los cargos, se observa que los mismos adolecen de deficiencias técnicas, tales como la ya mencionada, relacionada con el primer cargo en el que se efectúa una mixtura indebida de vías de violación al exponer una argumentación jurídica y fáctica a la vez; los cargos segundo y tercero dirigidos por la vía indirecta, no especifican los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal con la connotación de manifiestos, como tampoco se explica qué es lo que la prueba acredita frente a lo decido en la segunda instancia, y cómo su errónea apreciación o falta de valoración incide en la resolución judicial; y, el desarrollo del tercer cargo al igual que la demanda en casación en general, es más un alegato de instancia que la sustentación del recurso extraordinario, cuya acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
De acuerdo con todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos y fácticos enrostrados, y por ende los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N0 CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AUGUSTO PETER SCHROEDER SOTO, contra CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO BOGOTA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS