CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Rad. No. 39227
Acta No. 11
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER HUMBERTO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra HELMERICH Y PAYNE DRILLING CO.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante presentó demanda para que se declaren los extremos temporales de la relación laboral y la modalidad del contrato que existió entre las partes; “…la ineficacia del pacto del salario integral, previsto en el numeral 7º del ‘OTRO SI’, suscrito el día 2 de enero de 2000, según lo precisa el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo porque tergiversa el precepto legal que determina el factor prestacional mínimo en un monto equivalente al treinta por ciento (30%)”. Igualmente, se declare la pérdida de las cesantías parciales pagadas al actor por no mediar solicitud escrita del trabajador, ni autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 254 del C.S. del T.; pidió la liquidación de las cesantías de los periodos allí relacionados; el pago de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, y por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; la reliquidación de la prima de servicios, intereses sobre la cesantía y la compensación por vacaciones.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Comenzó a trabajar al servicio del demandado a partir del 11 de enero de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo por duración de la de obra o labor contratada, y su último cargo fue el de supervisor de cuadrilla. Que el 2 de enero de 2000 se suscribió entre las partes un “OTRO SÍ” donde se estipuló un salario integral por valor de $3.978.411; se convino expresamente como remuneración salarial la suma de $3.060.316 y un factor prestacional de $918.095, “teniendo en cuenta que el de la empresa no superaba el 30%”. Que, en el mes de enero de 2000, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la demandada ordenó la cancelación del auxilio de cesantías causadas por el actor hasta esa fecha, a la sociedad administradora de cesantías a la cual se encontraba afiliado el actor. Sostiene que si el salario integral era $3.978.411, “el real factor prestacional conforme lo establece el ordenamiento laboral colombiano que debía cancelarle la demandada al actor, asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.193.523,30)”, por ser el equivalente al 30% del valor del salario integral; a lo que agregó que, al no haber una adecuada compensación de las prestaciones sociales, dicha estipulación devenía en ineficaz.
Manifestó que el 2 de diciembre de 2000, la demandada procedió a efectuar la liquidación definitiva del contrato de trabajo que finalizaría el 17 de diciembre de 2000. Considera que, al haber culminado el contrato suscrito entre la demandada con la empresa B.P. Exploration Company (Colombia) LTDA. Relacionado con la perforación del pozo CUPIAGUA XB -31 con el taladro No. 134, en el área de Casanare, con anterioridad a la fecha en que la demanda fulminó la relación laboral del actor, en forma unilateral y sin justa causa, dejó de ser de obra o labor contratada para transformarse en contrato a término indefinido, razón por la cual, dice, se le adeuda la indemnización legal correspondiente.
También, afirmó que la empresa incurrió en pago irregular del auxilio de cesantía parcial, dado que lo hizo sin la autorización correspondiente; y que no pagó las primas de servicio desde el 1º de enero de 1999 a la fecha, ni los intereses a las cesantías. (fls.3-12)
El demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual, pero no los extremos, pues sostuvo “el actor se vinculó a la demandada desde el 11 de marzo de 1992 hasta el 17 de marzo de 2000 a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, modalidad contractual que persistió durante toda su relación laboral, siendo su último cargo el de Supervisor de Cuadrilla”; aceptó también la existencia de acuerdo sobre salario integral, “que corresponde a un acuerdo entre las partes, el cual se descompone de la siguiente manera: un salario base de $3’060.316 más un factor prestacional de $918.095”. Agregó que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 es muy claro en su literal segundo cuando indica que “En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salario mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”. Que las partes acordaron un salario base de $3.060.316 valor que es superior a los diez salarios mínimos legales para la época en la que se firmó su estipulación, más el factor prestacional por valor de $918.095 que igualmente es superior a tres mensualidades del salario mínimo legal vigente, en arreglo con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Argumentó en su defensa que “[…], la empresa accionada cancelo (sic) el valor de las cesantías causadas como consecuencia del acogimiento del actor al salario integral, el cual por expresa disposición legal no requiere autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación. (fls.47 y 56).
El juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, absolver de las pretensiones de la demanda. (fls. 485 y 495).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado.
El ad quem delimitó la controversia a dos puntos: la declaratoria de ineficacia de la estipulación de salario integral y, si llegare a prosperar esta, al pago de las prestaciones sociales correspondientes; y sobre la duración indefinida del contrato celebrado, con el argumento de la apelación sobre que no tenía la naturaleza de contrato de obra como lo concluyó la sentencia de primera instancia, por cuanto era un contrato a término indefinido debido a sus características y a la fecha de culminación.
En lo que atañe a la ineficacia del pacto de salario integral, comenzó por establecer que el actor fue vinculado a la demandada desde el 11 de marzo de 1992 y que, mediante acuerdo suscrito el 2 de enero de 2000, se trasladó a salario integral, con un salario base equivalente a $3.060.316 y un factor prestacional del 30% que arrojaba la suma de $918.095, teniendo en cuenta que el factor prestacional de la empresa no superaba este porcentaje. Tuvo en cuenta que, para la parte actora, el 30% del factor prestacional era equivalente a $1.193.523,30, lo que le servía de fundamento para predicar la ineficacia del acuerdo sobre salario integral.
Razonamiento que no compartió, porque, a su juicio, “claramente se estipuló que el salario base era de $3.060.316 y el factor prestacional de $918.095, que es el 30% del rubro anteriormente citado, lo que permite concluir que el salario integral se encontraba correctamente liquidado, arrojando una suma total de $3’978.411.”
Textualmente concluyó el ad quem:
Luego la petición invocada nace de una apreciación errada del apoderado del actor por cuanto el pacto celebrado entre las partes estuvo regido conforme las estipulaciones contenidas por el numeral 2º del artículo 132 del C.S.T.”
Sobre la modalidad contractual pactada, el ad quem encontró que la parte actora disentía de la decisión del a quo en tanto que la compañía contratante de la obra con la demandada le había comunicado a esta que el contrato culminaba el 20 de noviembre de 2000 y, por consiguiente, al haber finalizado el contrato de trabajo el 17 de diciembre de ese mismo año, había prolongado irregularmente el pacto en 27 días, lo cual, en su entender, varió su naturaleza de contrato por duración de la obra a contrato a término indefinido.
A lo que manifestó, primeramente, que el sustento de la apreciación del actor radicaba en la carta traducida por perito, obrante a fl.476, de fecha 20 de noviembre de 2000, donde comunicaba al demandante la terminación del RIG 134 en la forma como lo había referido anteriormente el 25 de julio de ese mismo año, pero que también allí se decía que dicha terminación estaba supeditada a la finalización del trabajo actual CUP XB35 F, “de cuyo cumplimiento no obra prueba legal y oportunamente aportada al proceso, hecho que motivó que el Juez del conocimiento advirtiera que no se encontraba probado que el contrato se hubiera prolongado irregularmente por 27 días, como fue enunciado en los hechos de la demanda”.
Para el tribunal, el recurrente tomó la carta en sentido literal sin advertir que la comunicación del 20 de noviembre no estaba determinando que el contrato culminaba en esa fecha, sino, cuando finalizara la obra que se estaba realizando, hecho que afirma la demandada ocurrió el 17 de diciembre de ese mismo año, cuando le informó al trabajador sobre la culminación total de la obra.
Y concluyó:
“Luego si nos atenemos a que quien enunció el hecho estaba en la obligación de probarlo conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C. la decisión del Juez guarda consonancia con la realidad probatoria, en donde nunca se estableció que el contrato de obra entre la B.P. Exploration Company-Colombia-Limited y la demandada finalizó el día que se suscribió la misiva de finalización de la obra, el 20 de noviembre de 2.000.
En estas circunstancias es claro que la conclusión a la que llegó el actor respecto de la temporalidad del contrato de obra tiene un sustento errático.”
Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, inconforme con la decisión del ad quem, interpone recurso de casación con el cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, “…anule la sentencia recurrida, para que en sede de instancia sea revocada la del juzgado a quo, y en su lugar, se acceda a la pretensión de declarar la ineficacia de la estipulación de salario integral y a la reliquidación de las prestaciones sociales ( cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio).”
Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado oportunamente.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y que el tribunal incurrió al apreciar erróneamente la demanda, la réplica que a ésta le dieran las entidades demandadas, el objeto del recurso de apelación que, en concreto, prometió indicar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia de estos errores de hecho, estima que la sentencia es violatoria “por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13,14,18,21,43,132 del C.S del trabajo, en relación con los artículos 28 y 27 de la ley 80 de 1993, aplicable por remisión analógica del art. 19 del C. S. del T. en concordancia con los arts. 4, 174,175, 177, 251, 252, 253, 254, 279, 289, 304, 305 del C. de P.C., así como los art. 60, 61,66A y 80 del C.PL Y SS.”
Los argumentos del recurso son los siguientes:
“La transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal en virtud a que el fallador dio por probado un medio probatorio que no existe u obra en el proceso.
En efecto, el numeral 4 del art. 132 del CST, señala que el trabajador que desee acogerse a esta estipulación RECIBIRÁ la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se produjo el cambio de la estipulación salarial, lo cual nunca ocurrió.
La indebida aplicación de las normas sustantivas denunciadas provino de los siguientes errores manifiestos de hecho:
Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, el demandante recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se produjo el cambio de la estipulación salarial.
Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante nunca recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en qua se produjo el cambio de la estipulación salarial”.
DESARROLLO DEL CARGO:
Bajo este título manifestó:
“En los 166 folios que obran en el anexo No. 1 y de las probanzas que obran a folios 57 a 197 del cuaderno principal, aportadas por la demandada, no obra prueba que acredite que el demandante recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se produjo el cambio de la estipulación salarial.
Acorde con la máxima “Affirmanti incumbit probatio” al contestar la demanda los hechos 4, 7 y 9, la carga de la prueba se invierte y entonces le corresponde a la demandada probar que el demandante recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se produjo el cambio de estipulación salarial, lo que no ocurrió.
[…]
CONCLUSIÓN
Del conjunto de las pruebas documentales analizadas, se infiere que en la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, se evidencia que el demandante jamás recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta el momento en que se produjo el cambio de la estipulación salarial y consecuencia de ello, debe accederse a la ineficacia de la estipulación de salario integral y en forma consecuencial, se reliquide la cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido y se condene al pago de la indemnización moratoria (art 65 del C.S. de T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990), así como la indexación en cuanto fuere compatible, y se mantenga en firme las demás decisiones adoptadas por el Tribunal, quedando abierta la vía para el quebranto parcial del fallo de segunda instancia, en la forma planteada en el alcance de impugnación.”
LA RÉPLICA:
Se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto, en su criterio, existen errores procedimentales y sustantivos en La sustentación del recurso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente, el alcance de la impugnación definido por el recurrente no se destaca por su claridad y precisión, pues no utiliza la terminología propia del recurso extraordinario de casación.
No es apropiado pedir, como lo hizo el recurrente, que, una vez se case “parcialmente” la sentencia del tribunal, se anule esta y se revoque en su totalidad la del a quo; si se casa “parcialmente” la sentencia del tribunal, lo que sigue es resolver la apelación respecto de lo que se infirmó de la decisión de segundo grado; lo no infirmado es lógico que se mantiene inalterable.
Aun si se entendiera por la Sala que, con el presente recurso, la censura persigue que se infirme toda la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, el recurso no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones.
El sustento del fallo consistió en que los puntos controvertidos en la apelación fueron dos: i) la declaratoria de ineficacia en la estipulación del salario integral en razón a que el porcentaje prestacional acordado en la suma de $918.095, según el cálculo del demandante, no era equivalente al 30% de $3.978.411, pues esta operación daba como resultado la suma de $1.193.523,30, de donde, este, dedujo que el empleador había realizado un cálculo errado al acordar su salario integral y, por tanto, lo procedente era la ineficacia de dicho pacto; y ii) que el contrato de trabajo del actor no fue por duración de la obra sino a término indefinido, en razón a que la obra se había terminado antes de que la empresa le pusiera fin injustamente a su contrato de trabajo, entonces, esto había hecho, a su juicio, que la duración del contrato mutara a indefinida.
Sobre el primer punto, el ad quem determinó que la apreciación del recurrente partía de una apreciación errada, por cuanto el pacto estuvo conforme a las estipulaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 132 del CST, en razón a que el 30% se calculaba sobre el salario base como lo hizo la empresa, “lo que le permite concluir que el salario integral se encontraba correctamente liquidado, arrojando una suma total de $3.978.411”. Este fue el sostén de la negativa de la declaratoria de ineficacia del pacto sobre salario integral, el cual corresponde a un razonamiento jurídico que, equivocado o no, no podía ser cuestionado por la vía indirecta.
De lo anterior se sigue que a nada conduce acusar al tribunal de no haber dado por demostrado que el actor nunca recibió la liquidación definitiva de las cesantías ni las prestaciones social causadas hasta el momento del cambio salarial, porque, de un lado, tal acusación no guarda relación con el sustento de la decisión al punto de la ineficacia del salario integral pactado entre las partes; y, de otro, porque constituye un medio nuevo en razón a que refiere a motivos que no fueron expuestos en la apelación y menos en la demanda.
Lo primero es evidente; se explica con lo ya dicho. Y lo segundo se deduce de la reseña de la sentencia del tribunal, donde, claramente, en aplicación del principio de la consonancia, al ad quem delimitó el ámbito del litigio en arreglo a la apelación y a ello se atiene esta Sala, pues no fue objeto de reparo por el recurrente. El ad quem determinó que la parte actora predicó la ineficacia del despido porque el factor prestacional acordado no correspondía al 30% de la suma de $3.978.411 y sobre esto dedicó su análisis; y en la demanda, de igual manera, se pidió la ineficacia porque, supuestamente, se calculó erradamente el factor prestacional. Entonces no pudo el ad quem incurrir en los yerros (en realidad son uno solo como lo dijo el replicante) que ahora le enrostra la censura relacionados con el no pago de la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones, si estos corresponden a motivos de ineficacia distintos a los que fueron planteados en la apelación.
Y como el recurrente nada dijo sobre el segundo sustento del fallo de cara a la modalidad de duración del contrato que ligó a las partes, este soporte se mantiene intacto; lo que también confirma que no es posible acceder a la súplica de que se case totalmente la sentencia.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente en razón a que hubo réplica. Se condena a la parte actor a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por JAVIER HUMBERTO DÍAZ DÍAZ contra HELMERICH Y PAYNE DRILLING CO
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE