CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 39.530

Acta No.003

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de  mil trece (2013).

 

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización legal por haberlo despedido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales causados, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y descontados de sus liquidación final, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria y la indexación de todo lo anterior.

 

Fundó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 25 de julio de 2001, cuando ésta lo despidió sin justa causa enrostrándole actos que fueron autorizados por ella misma, pues lo que él hizo fue simplemente compilar y sistematizar conocimientos y, contrario a lo afirmado por aquélla, “nunca se ha presentado ni ha presentado trabajos como coautor de los mismos sin serlo en la realidad”; y en que de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales le descontó una supuesta deuda, “sin que mediara autorización del ministerio del trabajo hoy ministerio de la protección social”, todo lo cual le da derecho a que le pague lo reclamado, debidamente indexado.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La corporación universitaria demandada, al contestar, alegó que despidió al actor con justa causa, “por cuanto incurrió en las circunstancias previstas en el ordinal 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 del Estatuto Docente de la Corporación”, dado que “presentó como suyo trabajo intelectual ajeno y se anunció como coautor de producción intelectual en cuya elaboración no había participado”; y además, que le pagó sus acreencias laborales finales “conforme a la ley y efectuando los descuentos que ella ordena y el actor autorizó expresamente”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la acción en razón de lo injustificado de las pretensiones, y la innominada.

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), quien conoció del asunto por políticas de descongestión judicial, y con ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Le impuso el pago de las costas al vencido.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante.

 

Para ello, inicialmente desestimó las alegaciones del recurrente respecto: 1º) de los efectos de cosa juzgada de la decisión del juzgado de tener por probados los hechos de la demanda por no hacerse un pronunciamiento expreso y concreto en su contestación, sin que previamente se le hubieran señalado tales defectos para que la demandada los subsanara, pues, en su entender, dicha decisión “no posee la facultad de imponer cosa juzgada, y por lo tanto es procedente su posterior análisis y revocación”, habida cuenta de que, citando a un tratadista nacional, las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias; y por cuanto el Parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que transcribió, impone entender que “se debe seguir un orden lógico que no vulnere el derecho de contradicción, como en este caso, primero debió inadmitirse la contestación de la demanda, y luego si no se subsana imponer sanción”, cuestión que el juzgado igualmente extrañó. 2º) de no haber reconocido la sentencia atacada los efectos de la confesión ficta derivada del interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, por no concretarse en su oportunidad sobre qué hechos de la demanda se cernía la dicha confesión, porque en atención a lo previsto por el inciso 7º del artículo 77 del citado código y la sentencia de la Corte de 23 de agosto de 2006 (Radicación 27060), ratificada en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 30769), que igualmente copió en lo que consideró pertinente, los principios de inmediación y oralidad orientan al proceso ordinario laboral para que “se imponga como una necesidad la determinación oportuna del juez, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la confesión ficta por inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P. del T. y S.S. con el fin de que la parte pueda defenderse, y de esta manera pueda infirmar dicha confesión, si es del caso, dejándose la respectiva constancia en el acta”, situación que también encontró que no se cumplió. Y 3º) de la validez y eficacia de los medios de prueba aportados por la demandada, porque según el actor debieron ratificarse con otros medios de convicción, dado que su solicitud, decreto, práctica, aportación y valoración se sigue por las reglas del C.P.C., por manera que, “debe admitirse el valor probatorio de éstos (sic) documentos presentados por la demandada en su oportunidad, puesto que éstos no fueron controvertidos, ni tachados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda”.

 

Seguidamente, con fundamento en la vista de los documentos de folios 86 a 88, 89 a 95, 97, 101 a 103, 104 a 107, y hasta el 126, que discriminó, dio por probado que la causal aducida para el despido por la demandada “realmente existió”, por ende, que el trabajador había utilizado materiales académicos de los docentes Lyda Peña Paz y Luis Alberto Muñoz como propios sin su autorización, lo cual, para el juzgador, “resulta inaceptable en instituciones de carácter académico como esta (sic), donde por su naturaleza deben primar las relaciones de respeto y reconocimiento a la producción intelectual de propios y extraños, y por lo tanto señalan que de conformidad con los señalado (sic) en el artículo 39 del Estatuto Docente y lo establecido por el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a institución da por terminado el contrato de trabajo”. Lo advertido en la prueba documental, indicó, se corrobora en el dicho de la testigo Lyda Peña Paz, como también, que no se había acreditado que el dicho material hubiera sido entregado a los estudiantes para tenerse como patrimonio de la Universidad, como  lo había reseñado el testigo Famel Isaías Gallego Quintero.

 

Luego de transcribir el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; y de destacar que el documento de folios 109 a 110 precisaba que “la Corporación queda expresamente autorizada para no efectuar la condonación y por tanto exigir el pago, descontándolo de los salarios, prestaciones sociales, honorarios, o cualquiera otra suma que por cualquier concepto adeude”, concluyó que “el actor sí autorizó a la demandada a realizar tal descuento, y en la forma consignada en el pagaré”, por lo que no dio prosperidad alguna a los restantes pedimentos de la demanda.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

 

Para ello le formula dos cargos que se resolverán en el orden propuesto.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 77-7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --como violación medio--, “en relación inmediata con los artículos 1,9, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST y artículos 29, 53 y 84 de la Constitución Nacional”.

 

Como ostensibles errores de hecho singulariza los siguientes:

“1. No decretar la confesión ficta de la demandada, debiéndolo, hacer, por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación obligatoria y al interrogatorio de parte correspondiente”.

  “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretermitió el debido proceso consagrado en el artículo 39 del Estatuto Docente interno que regula las relaciones entre la demandada y sus docentes y que es ley para las partes”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo imputado al demandante en relación con la supuesta apropiación de la producción intelectual del docente Luis Alberto Muñoz, además de que no es cierto, no mereció, en su momento, sino un simple reclamo de atención, amén de que su formulación, como fundamento del despido, viola ostensiblemente el principio de la simultaneidad o coetaneidad del hecho constitutivo de justa causa para despedir, con la oportunidad para producir dicho despido alegando esa causal”.

“4. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que el demandante se apropió de la producción intelectual de la docente Lyda Peña Paz, no obstante que la parte demandante demostró haber un hecho un uso honrado de esa producción y por lo tanto dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en justa causa del despido”.

 

Relaciona como medios de prueba mal apreciados el informe rendido al rector de la institución por la comisión conformada para investigar las faltas atribuidas al actor (folios 104 a 105), la carta de despido (folios 106 a 107), el acta de la diligencia de descargos (folios 19 a 25), el documento titulado ‘Procesamiento de datos’ (folios 26 a 59), el acta de la comisión académica especial evaluadora de la conducta reprochada (folios 61 a 64), comunicaciones de la docente Lyda Peña Paz a autoridades universitarias dando a conocer la situación (folios 101 a 103), comunicación del docente a autoridades universitarias dando a conocer  la misma (folios 99 a 100) y los testimonios de Lyda Peña Paz (folios 149 a 150) y Famel Isaías Gallego Quintero (folio 145); y como dejados de apreciar el documento titulado ‘Información General para la Presentación de Propuestas de Producción Intelectual Escrita” (folios 14 a 18), la Escritura Pública número 4113 de la Notaría Décima del Círculo de Cali (folios 161 a 164), la comunicación de la demandada al actor de 27 de julio de 2000 (folio 96) y el contrato de trabajo (folios 9 a 10).

 

Divide el recurrente su demostración del cargo en subtítulos sobre cada uno de los errores de hechos atribuidos al fallo, y respecto del primero afirma que el juzgador “incurrió en yerro jurídico al negarse a declarar la confesión ficta de la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación  obligatoria”, con lo cual “viola al artículo 84 de la Constitución Política que prohíbe a toda autoridad, incluidos los jueces, hacer más exigencias que las establecidas en la ley”. Y en el mismo yerro, aduce, incurrió al no derivar similares consecuencias por la inasistencia de quien era en verdad el representante legal de la demandada al interrogatorio de parte que debía absolver, como al no observar que “es manifiesta la ilegalidad del acto por medio del cual se aceptó que el tercero absolviera, en vez de la parte, el interrogatorio respectivo, máxime que además legalmente no lo podía hacer por tratarse de un acto personalísimo”.

 

En cuanto al segundo asevera que se le vulneró el debido proceso administrativo universitario, pues quien debía tomar las determinaciones no fue quien lo hizo y se le imputó un hecho supuestamente sucedido un año antes a su despido, como fue el haber plagiado el trabajo intelectual del profesor Luis Alberto Muñoz, con lo cual se rompe con la exigencia de simultaneidad y coetaneidad de la falta causante del despido. Cuestión que también es predicable de la falta atribuida por apropiación del trabajo intelectual de la docente Lyda Peña Paz que ésta dio a conocer en mayo de 2001 pero que apenas dio lugar a la convocatoria de urgencia prevista por el Estatuto Docente el 25 de julio del mismo año.

 

En relación con el tercero sostiene que a pesar de que para cuando sucedieron los hechos relacionados con la apropiación del trabajo intelectual del docente Luis Alberto Muñoz apenas se le llamó la atención al respecto y se le ordenó que entregara una propuesta original, un año más tarde se utilizó el mismo hecho para producir ahora su despido, además de que “sólo una persona que no esté en sus cabales podría pasar un proyecto de Estadística 2 para una cátedra de un curso inferior, lo que deja en total duda en qué consistió en realidad el verdadero aprovechamiento o apropiación por el demandante de la propiedad intelectual del otro docente”.

 

Respecto del cuarto de los presuntos yerros dice el recurrente que de la comunicación de folios 101 a 103 se infiere, distinto a lo observado por el Tribunal, que él fue encargado por la demandada para escribir el material de la materia ‘Procesamiento de Datos’, el cual facilitó la propia docente Lyda Peña Paz, ofreciéndose a corregirlo o ampliarlo y que él igualmente amplió elaborando completo el capítulo 6 y parte de los capítulos 1 y 2, pero contradictoriamente señaló en el citado documento que no podría ser utilizado, todo lo cual lo que demuestra es que él dio un uso honrado al mismo. Adiciona que él fue el recopilador de la obra, coautor de la misma, reconociendo que lo era conjuntamente con la docente Peña Paz, lo cual beneficia con creces a aquélla, aparte de que fue un material de conocimiento público, pues los estudiantes del semestre anterior ya lo habían utilizado, como lo informó el testigo Famel Isaías Gallego Quintero.

 

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Elucidar si el Tribunal incurrió “en yerro jurídico al negarse a declarar la confesión ficta de la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación obligatoria”, al igual que al negar la misma “(…) por la inasistencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte”, como también establecer “la ilegalidad del acto por medio del cual se aceptó que el tercero absolviera, en vez de la parte”, que es a lo que se contrae el primero que el recurrente titula como un ‘ostensible’ error de hecho, requiere de razonamientos totalmente ajenos a la vía de los hechos que fue por la cual se enderezó el ataque, por ser sabido que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

 

Por tal razón, constituye un dislate insuperable para la Corte, por lo dispositivo del recurso, el que se plantearan como errores de hecho los efectos jurídicos probatorios derivados de la imprecisión de la contestación de la demanda inicial a los hechos alegados por el demandante y de la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte que debía absolver, así como la validez de las respuestas por parte de un ‘tercero’ al dicho interrogatorio.

 

Para resolver sobre los siguientes dos yerros de similar naturaleza que se achacan al fallo del tribunal, basta recordar que en la demanda inicial el hoy recurrente adujo que la demandada lo despidió sin justa causa enrostrándole actos que fueron autorizados por ella misma, no obstante que lo que él hizo fue simplemente compilar y sistematizar conocimientos y, contrario a lo afirmado por aquélla, “nunca se ha presentado ni ha presentado trabajos como coautor de los mismos sin serlo en la realidad”. Y al resolver la alzada, el Tribunal desestimó sus alegaciones al observar que no podía predicarse confesión ficta alguna respecto de los defectos de la contestación a la demanda o del interrogatorio de parte al que se citó al representante legal de la demandada, y que los documentos aportados por la demandada contaban con pleno valor probatorio, de todos los cuales, así como de los testimonios que citó, emergía incontestable la prueba de la justa causa aducida para su despido.

 

A pesar de que ese fue el marco fáctico en que se planteó el pleito y se resolvió la alzada, al sustentar los dos citados yerros el recurrente trae a colación que no se observó el debido proceso disciplinario administrativo universitario, y se desconoció el principio de simultaneidad o coetaneidad entre la falta y el despido, dado que entre la ocurrencia de la falta y aquél transcurrió más de un año, para unos de los hechos que la constituyeron, y más de dos meses para los restantes.

Luce indubitable, entonces, que al no haber sido temas fácticos planteados en la demanda, ni en los diversos estados procesales del proceso, constituyen medios nuevos inadmisibles en casación, por ser claro que, aparte de no haberse surtido para su esclarecimiento la doble instancia que se exige como previa al recurso extraordinario, lo cierto es que sorprenden a la parte demandada desconociendo sin justificación su derecho de defensa y contradicción.

 

Y en cuanto toca con el cuarto y último yerro que se enlista en contra del fallo, cabe observar que si bien al iniciarse el cargo se relacionan diversos medios de prueba como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, ocurre que al pretender sustentarlo apenas se invocan los folios 101 a 103 del expediente, contentivos de la comunicaciones de la docente Lyda Peña Paz al Vicerector de Investigaciones y al Jefe Área Informática y Telemática de la Universidad, el documento titulado ‘Información General para la Presentación de Propuestas de Producción Intelectual Escrita’ (folios 14 y ss.), la carátula del documento denominado ‘Procesamiento de Datos’ (folio 26), en que el actor se agregó como compilador junto a la docente Lyda Peña Paz que elaboró el documento original según se dio por probado en las instancias, y el testimonio de Famel Isaías Gallego Quintero, dejando libres de examen los folios 86 a 88, 89 a 95, 97, 101 a 103, 104 a 107, y hasta el 126, que el Tribunal discriminó, y conforme ya se dijo dio por probado que la causal aducida para el despido por la demandada “realmente existió”, por ende, que el trabajador había utilizado materiales académicos de los docentes Lyda Peña Paz y Luis Alberto Muñoz como propios sin su respectiva autorización, de donde se impone concluir que lo de allí tomado por el Tribunal como prueba quedó firme y con ello el fallo en este aspecto incólume, pues no la es dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio, por ser de cargo del recurrente derruir las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia atacada.

 

Con todo, lo cierto es que las comunicaciones de los citados folios 101 a 103 reflejan sin equivocación lo que al efecto señaló el Tribunal: que la docente Lyda Peña Paz expresó a la universidad su inconformidad por la utilización inconsulta de su trabajo intelectual como propio del actor, presentándosele como su coautora, cuando quiera que ella ni lo revisó ni estaba plenamente de acuerdo. Por manera que, las expresiones de las cuales hace uso el recurrente para sostener que ésta sí aceptó ser coautora del documento ‘Procesamiento de Datos’ (folios 26 a 59), o que aquél lo tomara como propio y lo presentara así, no dejan de ser meras alegaciones de parte, dado que allí, se repite, lo que se dice es que ésta facilitó tal material al recurrente para que le sirviera de base a su actividad mientras él elaboraba su propio material, que fue para lo que lo encargó la Universidad, dejándose expresa constancia de que “le explique al profesor Silva que no quería que el material de mi autoría fuera tomado como material de clase” (folio 101).

 

La lectura del documento titulado ‘Información General para la Presentación de Propuestas de Producción Intelectual Escrita’ (folios 14 y ss.), en particular el capítulo titulado como ‘usos honrados de la producción intelectual de terceras personas’, en manera alguna permite inferir que el actor estaba habilitado para tomar como suyo un trabajo intelectual ajeno, o autonombrarse como coautor de aquél, o mencionar como coautor de un documento a otro por haber tomado su material para hacerlo ver como propio o como producido conjuntamente con el deleznable argumento de que con ello quien toma como propio lo ajeno lo que hace es “reconocer con creces” el aporte del afectado, como se aduce en el recurso, por cuanto de lo contendido allí lo que puede decirse es que, sin perjuicio de los derechos patrimoniales del autor y de su previo consentimiento, además de la obligada cita que siempre ha de hacerse del trabajo intelectual ajeno, no es contrario a derecho traducirla, adaptarla, transformarla o arreglarla lo que se suyo traduce, sin hesitación alguna para la Corte, que no está previsto en dicho documento copiarla, reproducirla o ejecutarla como propia, que es lo que el juez de la alzada dio por cierto ocurrió en este caso.

 

La carátula del documento denominado ‘Procesamiento de Datos’ (folio 26), que se tuvo en las instancias como de autoría de la docente Lyda Peña Paz, y en el recurso no se desconoce tal aserto, contiene un agregado a la expresión ‘Compilación: LYDA PEÑA PAZ’, consistente en la expresión ‘y HERNÁN SILVA R.’, que es la que el recurrente dice haber puesto de su propia cosecha, así como el capítulo 2 y apartes de otros, todo ello resaltado en tinta azul, distinta de la tinta negra asignada para lo original de la docente Lyda Peña Paz. Luego, en modo alguno se equivocó el Tribunal al considerar que no había prueba de que ésta hubiera autorizado al actor tales aditamentos o agregados a éste.

 

Aun cuando el testimonio de Famel Isaías Gallego Quintero no puede ser abordado en su estudio por la Corte, por no haber prosperado la censura respecto de aquellos medios de prueba a los que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 da el alcance de calificados para el recurso extraordinario en la casación del trabajo, emerge incontrovertible que ningún elemento de juicio aporta al conocimiento de los hechos que dieron origen al pleito sino, sencillamente, sus particulares apreciaciones sobre el uso de materiales académicos por personas distintas a su verdadero autor, más sus constancias sobre el procedimiento administrativo y disciplinario interno seguido al actor, aspecto que ya se ha dicho no hacen parte de la controversia propia al recurso de casación.

 

De consiguiente, por las falencias técnicas anunciadas y no haberse acreditado los yerros fácticos atribuidos al fallo, no prospera el cargo.

  • SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1,9, 13,14, 16, 18, 21, 43, 149, 249, 306, 340, 343 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes ‘monumentales’ errores de hecho:

 

“1- Confundir la autorización que otorgó el demandante para deducir de los salarios deudas contraídas con la demandada, dentro de ciertos límites, con la autorización para abrogarse (sic) la demandada el derecho anticipado a pagarse deudas con las prestaciones sociales del demandante, ya que las prestaciones sociales son irrenunciables, inajenables e irrenunciables y existe prohibición expresa para que puedan ser cedidas a cualquier título.

“2- Confundir la condición resolutoria contenida en el contrato de mutuo que hace referencia a que la demandada exija el pago total del préstamo cuando el deudor-docente se retire de la universidad con el evento del despido de que fue objeto el demandante.

“3- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no terminó sus estudios de formación avanzada, por lo que acreditó o avaló el cobro total de la deuda que efectuó la demandada en la liquidación final de prestaciones, que por efecto de la terminación de dichos estudios ya había ganado la condonación del 40% de esa deuda, por lo que hubo doble cobro de ese valor por la demandada, lo cual hace más ilegal el despojo de que fue víctima de sus prestaciones el demandante por la demandada.

“4- Confundir un título valor con una autorización laboral para descuentos salariales y aceptar, violando las competencias y las jurisdicciones, que ese título valor pudiera cobrarse por la vía extra procesal laboral”

 

Indica el recurrente que los anteriores yerros fueron resultado de haber apreciado erróneamente los documentos de folios 109-110 y la liquidación final de prestaciones sociales (folio 108).

 

Para demostrar el primer yerro que le atribuye al fallo el recurrente dice que el descuento sobre salarios es legal conforme al artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no respecto de prestaciones sociales, por cuanto éstas son inembargables, inajenables e irrenunciables, por lo que lo allí contenido “es un pacto ineficaz”, de modo que, al no haber advertido el juzgador tal efecto, incurrió en el anunciado yerro, pues hizo “extensiva la norma sobre garantía de salarios por deudas, con la garantía de las prestaciones para avalar deudas con e empleador que no es legal ni procedente”.

 

Respecto del segundo alega que como en el mentado documento quedó escrito ‘me desvincularé’, el cobro de la deuda quedó supeditado a su retiro voluntario, de manera que, para que pudiera cobrarse por la demandada lo adeudado al despedirlo se requería que se hubiera dejado dicho: ‘me desvincularen’.

 

En cuanto al tercero sostiene que la demandada no demostró que él no había terminado los estudios avanzados para lo cual le hizo un préstamo, de modo que como no lo hizo, le efectuó un ‘doble cobro’ de lo adeudado, pues, por un lado, le hizo perder la condonación de la deuda a que tenía derecho por haber terminado sus estudios y, por otro, le descontó el valor de la deuda.

 

Y el último manifiesta demostrarlo con el argumento de que el documento en que plasmó la deuda es un título valor que sólo puede ser cobrado ante la justicia civil, de  modo que, al Tribunal permitir que la empleadora le hiciera el descuento de su importe en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales avaló que ésta se hiciera justicia por su propia mano, con lo cual lo que se produjo un unilateral embargo de sus prestaciones y un despojo de su patrimonio. Ello amerita, en voces del recurrente, que la demandada sea condena al pago de la indemnización moratoria.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cuestionamiento que el recurrente hace en el cargo, referido a que el pacto de deducción o compensación del valor de las prestaciones sociales de préstamos otorgados por el empleador al trabajador, contenido en el documento de folios 109 a 110, es “un pacto ineficaz” que debió declararse por el Tribunal, en manera alguna se corresponde con los yerros que ha entendido la jurisprudencia son sustanciales a la vía indirecta de violación de la ley por la cual éste se endereza, por cuanto tal cuestionamiento nada tiene que ver con la apreciación o valor probatorio que real u objetivamente se desprende del aludido medio de prueba, sino, cuestión bien distinta, con el hecho de reunir la expresión de voluntad allí inserta unos específicos requisitos, previstos por el legislador o aún por ella, para que produzca los efectos que por su naturaleza o su redacción estare llamada a producir. Luego, tal clase de discernimiento en manera alguna puede establecerse desde el concepto de falta de apreciación del medio de prueba o de su apreciación pero con error, o aún de su suposición, que son las posibilidades propias a los llamados errores de hecho, yerros fácticos o, en fin, de valoración probatoria.

 

Igual reproche cabe hacer al planteamiento del cargo respecto del llamado cuarto error de hecho, pues tipificar un particular documento como título valor, para de allí derivar unas específicas modalidades de solución de la obligación o derecho en él contenido requiere de razonamientos jurídicos, absolutamente extraños a la vía de violación de la ley en la casación del trabajo por la que se orienta el ataque, que lo es la de los hechos, por ser igualmente incuestionable que para obtener su respuesta se requiere acudir, directamente, a las preceptivas legales que regulan esta clase de bienes mercantiles, como a las que refieren en el derecho de las obligaciones las fórmulas de su solución o pago, como las que en materia laboral prevén las posibilidades de retención, deducción, compensación y otras figuras jurídicas de salarios y demás conceptos laborales.

 

Luego, los mentados yerros no pueden ser abordados por la Corte desde la equivocada formulación del recurso y particularmente del ataque.

Ahora bien, la autorización que aparece en el texto del documento de folios 109 a 110 para que la Corporación Universitaria demandada exigiera el pago del valor insoluto del préstamo que a título de mutuo otorgó al actor, entonces su trabajador, y por ende para sustraerse a su condonación, a la letra señala:

 

“La CORPORACIÓN queda expresamente autorizada para no efectuar la condonación y, por tanto, exigir el pago total del auxilio descontando su importe directamente de mis salarios, prestaciones sociales, honorarios o cualquier otra suma que por cualquier concepto me llegare a adeudar LA CORPORACIÓN, directamente por nómina, autorización que desde ahora extiendo en forma irrevocable, en cualquiera de los siguientes eventos: a.- Me desvinculare, por cualquier causa, de la CORPORACIÓN antes de terminar el período de compensación de servicios. b. (…)”.

 

De la simple lectura del mismo surge incontrastable que la glosa del recurrente a los vocablos ‘Me desvinculare’, como referidos y restringidos al retiro voluntario del trabajador, por tanto, de requerirse los de ‘Me desvincularen’ para poder aplicarse a la situación del despido, que fue lo que a él le ocurrió, no tiene sustento alguno ante la contundente, expresa, inequívoca y explícita complementación de su literalidad: ‘Me desvinculare, por cualquier causa, de LA CORPORACIÓN (…)’. Así las cosas, y con total independencia de tener que considerarse la posibilidad de que no existiera el indicado enunciado ante lo cual tampoco podría predicarse un yerro, por lo menos con el carácter de mayúsculo o protuberante, en forma alguna pudo incurrir el Tribunal en un desatino de apreciación probatoria al considerar que el despido del trabajador era una de las situaciones o ‘causas’ que deba lugar a la aceleración del plazo o cumplimiento de la condición, para hacerse exigible la obligación allí pactada.

 

Y en lo que toca con la condonación de un 40% del valor del préstamo por haber cumplido el plan de estudios para el cual fue otorgado, es suficiente decir que, aparte de que ese no fue tema propuesto por el recurrente en su demanda inicial, ni objeto de controversia o estudio en las instancias, como igualmente ocurrió con los aspectos de la acusación atrás reseñados, por cuanto el sustento fáctico de esa parte del petitum en aquélla lo fue solamente el que la demandada le descontó una supuesta deuda, “sin que mediara autorización del ministerio del trabajo hoy ministerio de la protección social”, situación que pone la alegación en el plano de los medios nuevos inadmisibles en casación, tampoco el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al apreciar el pluricitado documento, dado que, paladinamente de la transcrita cláusula se lee que ““La CORPORACIÓN queda expresamente autorizada para no efectuar la condonación y, por tanto, exigir el pago total del auxilio (…), en cualquiera de los siguientes eventos (…)” con lo que se cae de su peso que para efectuar la totalidad del descuento la demandada debía probar que él no había terminado los aludidos estudios, o que al hacerlo le cobrara doblemente su valor, como infructuosamente lo alega en el cargo.

 

De lo que viene de decirse, se desestima el cargo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no  hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por HERNÁN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.

 

Sin costas.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015