CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 39676

Acta No.006

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MUSTAFFA a la sociedad  INTERNACIONAL SOFTWARE DISTRIBUTOR LTDA, INSODICA LIMITADA.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El proceso fue propuesto para que previa declaración de existencia de  contrato de trabajo se condene a la demandada  a pagarle al demandante los salarios insolutos, la reliquidación de la cesantías en forma retroactiva desde que comenzó la relación de trabajo, teniendo en cuenta todos los factores de salario, así como los intereses de la misma, con su correspondiente sanción; las primas de servicio con el salario verdadero; las vacaciones; la sanción  moratoria y la indexación.

 

En apoyo de esas pretensiones, el actor señaló que estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo a la accionada desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de agosto de 1997; que el cargo que desempeñaba al momento del retiro era el de gerente de operaciones para América Central; que el salario que devengaba estaba compuesto por varios conceptos, los cuales no fueron cancelados en su totalidad; que renunció voluntariamente a su empleo y que nunca se trasladó al régimen de liquidación de cesantía creado en la Ley 50 de 1990.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la renuncia del trabajador y su inclusión como socio de la compañía desde 1988. En su defensa formuló las excepciones de simulación, falta de causa para pedir, pago por consignación, prescripción, compensación y buena fe.

 

Adicionalmente presentó demanda de reconvención con el fin de que se compensara la suma de $3.080.000 por anticipo de salarios, prestaciones y préstamo personal, los intereses y la indexación, a la que se opuso el reconvenido, quien negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cualquier otra que fuera demostrada.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, qué en sentencia del 20 de enero de 2006, declaró la existencia de contrato de trabajo del 1 de abril de 1985 al 31 de agosto de 1997, condenando a la demandada al pago de $25.055.591 por concepto de retroactivo de cesantía. La absolvió de las restantes peticiones y dejó a su cargo las costas respectivas.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, mediante la sentencia acusada en casación, modificó la condena del juzgado para dejarla en la suma de $6.171.991,57, declarando probadas las excepciones de compensación y pago parcial.

 

El juzgador empezó precisar que los puntos de inconformidad del demandante se circunscriben a obtener el pago de la comisión del 8% sobre la venta del programa PISIS a la Sociedad Agrícola Comercial de San Salvador, Salvador, así como de las primas, las vacaciones y la sanción moratoria.  Seguidamente asentó que no existe discusión en torno a la adición que se hizo al contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1996 (folios 55 a 57), en la que se pactó el pago de una comisión del 8% de las nuevas licencias de uso que lograra vender a clientes nuevos, ni sobre que la venta del programa PISIS a la Aseguradora Agrícola Comercial fue realizada por el demandante, operación que se deduce no sólo de la prueba testimonial, sino del pago efectivo de la comisión pactada, por parte de la accionada, sin contar con el asentimiento del demandante con respecto del pago y la forma en que se hizo, de acuerdo con lo que aceptó al contestar el interrogatorio de parte, a lo que debe sumarse la copia de los cheques referidos por el demandante en su declaración, visibles a folios 109 a 111.

 

Sobre la petición de vacaciones, manifestó que en la liquidación de prestaciones se incluye un pago por este concepto por $4.247.146 correspondiente a 4 períodos vacacionales, suma que está incorporada en lo consignado por la empresa a órdenes del juzgado (folio 313).

 

En cuanto a las primas y el pago de utilidades, observó que tales peticiones fueron genéricas e imprecisas, pues en el hecho 9 de la demanda aseguró que no le fueron pagadas de forma completa, sin indicar cuáles eran los saldos adeudados y mucho menos los valores cancelados. Y en lo que se refiere a las utilidades, estimó que no había prueba en el expediente de su monto.

 

Respecto de la sanción moratoria, respaldó la posición del a quo de no encontrar rastros de mala fe en la conducta de la empleadora, pues a pesar de que se mantiene la condena por reliquidación de cesantías como consecuencia de la inexistencia del acto de acogimiento a la Ley 50 de 1990, el trabajador sabía que estas se le estaban consignando y no expuso reparo alguno, sino tan solo vino a expresarlos cuando terminó el contrato de trabajo.

 

Finalmente, el Tribunal redujo el monto de las cesantías que debían pagarse, por considerar que en el interrogatorio de parte el demandante admitió haber recibido la cesantías causadas hasta febrero 20 de 1990, anticipo autorizado por las autoridades del trabajo y que por consiguiente debe ser descontado de las condenas; lo mismo hizo con las sumas consignadas por la empresa (folio 171) y con las retiradas por el trabajador del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, pagos hechos con posterioridad a la terminación del contrato y que por tanto no pueden ser catalogados como anticipos de cesantías. Una vez hizo los descuentos, determinó que el valor de la diferencia de cesantías era de $3.193.216,11, suma a la que aplicó la actualización monetaria.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo presentó el demandante. En la demanda con que lo sustenta, que  fue replicada oportunamente, busca que la Corte CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió de las restantes pretensiones y condene al pago de salarios insolutos, la reliquidación de cesantías, la indemnización moratoria y la indexación.

 

Con tal finalidad propone un cargo, que se estudiará seguidamente.

 

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada por falta de aplicación de los artículos 127 y 253 del C. S. T., en relación con los artículos 53 de la C.P. y 249 del CST; igualmente por aplicación indebida del artículo 65 ibídem.

 

En la demostración empieza por advertir que no discute los hechos que el Tribunal dio por demostrados, en especial que mediante adición al contrato de trabajo, de fecha 1 de enero de 1996 se pactó el pago del 8% de comisión de las nuevas licencias de uso que el demandante lograra vender a clientes nuevos, y que la venta del programa PISIS a la Aseguradora Agrícola Comercial fue hecha por el demandante, Explica que igualmente el juzgador dio por demostrado el pago de dicha comisión al demandante durante giros realizados en los años 1996 y 1997, ya que como el demandante se retiró el 30 de agosto de 1997, tales comisiones las recibió durante el último año de servicios, lo cual debió llevar al Tribunal a tenerlas como parte del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CST, que le da a las comisiones  carácter salarial, norma que dejó de aplicar, lo mismo que el artículo 253 ibídem en cuanto ordena que la cesantía debe liquidarse con el promedio del último año de servicios. Reitera  que como el monto de esas comisiones asciende a US $18.040, su promedio mensual debió incluirse en la base de liquidación final de prestaciones sociales.

 

Remata su argumento diciendo que como el Tribunal no aplicó los artículos 127 y 253 del CST, ello lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 ejúsdem, por cuanto es claro que, contrario a lo que dice en el fallo acusado, sí hubo condenas adicionales y por ende era procedente la condena a la sanción moratoria.

 

 

VII. LA OPOSICIÓN.

 

Aduce que el alcance de la impugnación es incongruente con la alegación del cargo, pues pretende que se case en su totalidad  sin salvedad o exclusión alguna, pero en la sustentación del cargo nada se dice al respecto. Finalmente observa que el mismo recurrente advierte que no discute los hechos que encontró demostrados el Tribunal.

 

 

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al definir el marco de su decisión, el Tribunal aseveró que el demandante al apelar la sentencia de primera instancia, se limitó a expresar su inconformidad con el pago de la comisión del 8% por concepto de la venta del programa PISIS a la Aseguradora Agrícola Comercial y el pago de vacaciones, de primas de servicios y de utilidades, así como frente a la absolución de sanción moratoria.   Descartó implícitamente, por lo tanto, que en dicha actuación ese apelante hubiese planteado reproche en relación con el tema de la reliquidación de cesantía o pretendiera la inclusión de la aludida comisión en el cómputo de las prestaciones sociales, incluyendo la cesantía, y ello se refleja en que el fallo acusado ningún análisis hace sobre ese tema.

 

De manera que la acusación que formula el recurrente es totalmente improcedente, porque pretende introducir un aspecto que, conforme se dijo antes, quedó zanjado y abandonado en la primera instancia, según se deprende de lo consignado en el fallo del Tribunal, sin que el cargo formule argumento alguno tendente a cuestionar esa afirmación del juzgador de segundo grado, lo que es suficiente para afirmar que ella queda intacta, y por ende no le es dado a la Corte entrar a desconocerla.

 

Adicionalmente se tiene que el cargo por la vía directa deviene totalmente improcedente en los términos en que viene propuesto, pues es sabido que en esta hipótesis la violación de la ley debe aflorar de la sola confrontación del fallo acusado con la ley, pero revisado aquel no aparece por ningún lado el quebranto denunciado.  No pudo el Tribunal dejar de aplicar o infringir directamente los artículos 127 y 253 del CST tal como lo plantea el recurrente, porque la infracción directa en el ámbito de la casación laboral se produce cuando el juez de segundo grado se rebela contra la norma que gobierna el caso, o por ignorancia deja de aplicarla, pero ello supone, como premisa básica, que debió encontrar demostrados los supuestos fácticos que la disposición prevé, y a pesar de ello omitir su aplicación al definir la controversia. Pero aquí no se configuran esas circunstancias, toda vez que el Tribunal no abordó el estudio de la reliquidación de la cesantía al entender que ese punto no fue materia de reparo por parte del demandante al interponer el recurso de apelación y por lo mismo quedó por fuera del debate procesal, aserción que debió necesariamente ser fustigada, y ello por la vía indirecta, pero que el recurrente se abstuvo de hacer siendo ello suficiente para desestimar el cargo.

 

Además, contrariando la técnica propia del recurso de casación, el recurrente pretende demostrar la violación directa de la ley acudiendo a cuestiones de orden fáctico, como la fecha en la cual se pagaron las comisiones, lo cual entraña de por sí un defecto insuperable.

 

Cabe recordar que reiteradamente ha dicho la Sala y además forma parte del abecé de la teoría de la impugnación que es obligación del recurrente rebatir y destruir los sustentos de la providencia que objeta, sin que pueda desviarse de este derrotero, obligación que se acentúa en el recurso extraordinario de casación dada la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo del Tribunal, que impone la carga de acreditar que el mismo  quebranta la ley sustantiva, bien directamente o por defectos en la apreciación del material probatorio o de algunas piezas procesales, ejercicio que ahora se echa de menos, como se explicó líneas atrás, y que hace imposible el examen de fondo del cargo propuesto.

 

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.

 

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, por perder el recurso. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario de CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MUSTAFA contra el INTERNACIONAL SOFTWARE DISTRIBUTOR LIMITADA, “INSODICA LTDA”.

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015