SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39980
Acta N° 04
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CAROLINA SANTA MARÍA ARCHILA contra el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A..
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó al FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por decisión unilateral de la demandada, y como consecuencia de lo anterior se condene a su favor al pago del reajuste de la cesantía, el reembolso de las sumas descontadas sin autorización en la liquidación final de prestaciones sociales, el reintegro de los valores deducidos por medicina prepagada, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que celebró con el Fondo demandado contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de marzo de 1995, en el cargo de vicepresidente jurídico administrativo; que según los estatutos del ente demandado, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo su presidente y el jefe de control interno; que el 5 de diciembre de 2002 presentó renuncia irrevocable a su cargo, por razón de repetidos incumplimientos de las obligaciones que le incumben al empleador, con efectos desde el 7 de enero de 2003; que la accionada al aceptar la renuncia por medio del memorando P-01-02, anticipó la terminación del vínculo contractual con fecha de finalización 18 de diciembre de 2002; y que el último salario básico devengado fue la suma de $5.655.738,oo mensuales, y el promedio base de liquidación la cantidad mensual de $6.636.444,oo.
Continuó diciendo, que para la liquidación del auxilio de cesantía, el empleador únicamente tuvo en cuenta a la ruptura del nexo 348 días de servicio; que en la liquidación definitiva se le descontó sin autorización las sumas de $81.900,oo por concepto de “cuota medicina prepagada”, $1.338.413,oo por “aporte al fondo de empleados”, y $531.820,oo por “descuento prima de navidad”; que el 4 de noviembre de 2004 elevó reclamación administrativa, cuya respuesta fue negativa; y que el demandado se niega a reintegrar las cantidades descontadas e igualmente a reajustar las prestaciones sociales, como tampoco ha dado razones atendibles que expliquen la ausencia de pago de lo adeudado.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial, la presentación de la renuncia al cargo de parte de ésta, el último salario básico y el promedio base de liquidación, los días tomados para liquidar la cesantía del año 2002, el descuento efectuado en la liquidación final en cuantía de $81.900 por cuota de medicina prepagada, la reclamación administrativa y su contestación, así como la negativa de la entidad en reintegrar los dineros reclamados y reajustar las prestaciones sociales. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, pago, mala fe de la trabajadora y responsabilidad de la misma en las posibles condenas de la entidad, y reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.
En su defensa adujo que la demandante como abogada, fue contratada para desempeñar el cargo de vicepresidente jurídico y administrativo y representante legal de la entidad, encontrándose dentro de sus funciones apoyar, asesorar y prestar soporte integral en varios asuntos, entre ellos en materia laboral, por lo que resulta inexplicable haber omitido su propia afiliación al Fondo Nacional del Ahorro acorde con lo dispuesto en la ley, a fin de que se le depositaran sus cesantías. Además, que de existir alguna inconsistencia en la liquidación de esta prestación social, será por culpa exclusiva de la actora, y lo pagado se hizo de buena fe. Que fue la promotora del proceso quien de manera libre, voluntaria y espontánea renunció al cargo, decisión que se aceptó en su oportunidad el día 18 de diciembre de 2002, sin que tengan asidero las aseveraciones hechas por la trabajadora en la correspondiente misiva; que la accionante libremente se acogió al beneficio de medicina prepagada de Colsánitas S.A., y para el efecto diligenció la solicitud de afiliación de ella y su grupo familiar, adquiriendo la obligación de cancelar el 30% de la cuota pactada; que usufructuó esos servicios de salud hasta la fecha de terminación de la vinculación laboral, y en estas condiciones era viable y permitido el descuento realizado por este concepto; que en relación a la deducción de una suma por prima de navidad, obedeció a que se le canceló a la demandante un mayor valor del que legalmente le correspondía, pues su renuncia se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2002; por ende no laboró todo el mes, y en consecuencia no tenía derecho a percibir la totalidad de dicha prima que ya se le había sufragado en forma completa. Finalmente, que la actora se afilió al fondo de empleados de la demandada FONDEGAR y solicitó un préstamo que respaldó con un pagaré que estipula que en caso de retiro de la entidad, autoriza para que se le descuente el crédito insoluto, como en efecto se llevó a cabo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 9 de marzo de 2007, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar condenar a la demandada por este concepto en la suma de $20.281.200,oo, confirmando la decisión en lo demás, e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, sin que haya lugar a éstas en la alzada.
El ad quem comenzó por advertir, que no son objeto de controversia los supuestos fácticos consistentes en “la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora al servicio del sujeto pasivo de ésta acción, la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes, sus extremos temporales (del 6 de marzo de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2002), el cargo desempeñado como vicepresidente jurídico, así como la remuneración básica que devengada y que ascendía a la suma de $5.655.738”, hechos que encuentran respaldo probatorio en “el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 2 a 5 del expediente; el contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron las partes, visible a folios 6 a 8; la certificación expedida por el Presidente de la demandada, de folio 9; así como los memoriales que mutuamente se dirigieron trabajadora y empleadora, relacionados con la renuncia de aquella y la aceptación de ésta, los cuales reposan a folios 10 a 16 del expediente”.
Señaló en cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, que la circunstancia de que la demandada hubiera resuelto aceptar la renuncia presentada por la demandante pero a partir del 18 de diciembre de 2002, cuando la misma se anunció con efectividad al 7 de enero de 2003, implica una modificación que constituye un despido injusto, habida cuenta que en atención a lo dispuesto en el D. 1950/1973, Ley 6ª/1945 y el D. 2127 de 1945, la renuncia puede ser sometida a plazo o condición para la dejación del cargo, correspondiéndole al empleador respetar la voluntad del asalariado, y como en el sub judice la accionada decidió desconocer el plazo indicado y anticipó la salida de la trabajadora, ello conduce indefectiblemente a derivar la indemnización pretendida, que equivale al tiempo que le faltaba para vencerse el último plazo presuntivo. Es decir, los salarios comprendidos entre el 18 de diciembre de 2002 y el 6 de marzo de 2003, que corresponden a una indemnización de “78 días de salario”, tasada con un salario mensual de $5.655.738,oo, lo que arroja un valor a pagar de $14.704.918,oo, que sumado a la indexación “hasta la fecha de la presente sentencia”, que procede por ser un mecanismo previsto para paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, totaliza una condena por la suma de $20’281.200,oo.
En lo que respecta a las cesantías, arguyó que a folios 115 a 119 aparecen las liquidaciones parciales que se efectuaron a la actora para los años 1997 a 1999, que fueron abonadas a un crédito de vivienda y al destino de mejoras locativas, como lo aceptó la accionante al absolver el interrogatorio que obra a folios 291 a 295, sin que se encuentre irregularidad alguna en esos pagos previstos en el D. 2755 de 1966, Art. 1°. Además que el auxilio de cesantía regido por el D. 3118/1968 se liquida anualmente, solo que en aquel sistema la consignación se hace al Fondo Nacional del Ahorro. Que del mismo modo, no hay anomalía por parte de la demandada en tomar para el último período laborado 348 días, por virtud de que el contrato finalizó el 18 de diciembre de 2002 y la cesantía se paga por el tiempo efectivamente servido en el año de retiro.
Aseguró frente a la suma descontada por concepto de “cuota de medicina prepagada” por valor de $81.900,oo, que aunque no aparece en el expediente escrito de autorización para su descuento, quedó acreditado en la litis que la actora dio el visto bueno para el proceder del empleador, al admitir en el interrogatorio de parte que absolvió y concretamente al contestar las preguntas 10 y 11, que participó como secretaria de la Junta Directiva del Fondo en la reunión en que se aprobó la celebración del contrato de medicina prepagada con COLSANITAS, reconociendo que “conocía que debía asumir el 30% del costo de la misma” (folio 293).
En lo que tiene que ver con la deducción por “prima de navidad”, dijo que la demandada estaba facultada para descontar esa suma de la liquidación final, por motivo de que se le había pagado el año completo cuando sólo se causó la prestación hasta el 18 de diciembre de 2002, asistiéndole el derecho únicamente a la prima proporcional correspondiente a 11 meses completos (330 días), conforme lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, configurándose un descuento de un rubro al cual la trabajadora demandante no tenía derecho en dicho monto ($531.820,oo).
Por último, expuso en lo concerniente a la deducción por el préstamo al “fondo de empleados”, que la actora mediante el pagaré No. 037 de folio 131, había autorizado que en caso de su retiro definitivo, se le descontara de las prestaciones sociales la totalidad del crédito adeudado, a lo cual procedió la empleadora demandada, ajustándose a derecho tal conducta, que impide ordenar la devolución de sumas de dinero a la trabajadora.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en su numeral segundo de la parte resolutiva que confirmó las restantes absoluciones, igualmente en cuanto dispuso la liquidación de la indemnización por despido con el salario básico y no con el promedio y ordenó la indexación, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado en los aspectos no revocados por el ad quem, y en su lugar condene a la demandada “a pagar el reajuste del auxilio de cesantía, el reembolso de las sumas descontadas en la liquidación final del contrato de trabajo, el reajuste de la indemnización por despido y lo atinente a la sanción moratoria o, en subsidio de esta, la indexación de las otras condenas”, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales pese a estar encauzados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian el mismo conjunto normativo, presentan una sustentación común que se complementa, y persiguen igual cometido.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos “1° (1° ley 64/46), 11, 12 de la ley 6ª de 1945; 27, 43, 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 del decreto 3135 de 1968; 19 del C.S.T.; 8° de la ley 153 de 1887”, e infracción directa (falta de aplicación) del artículo “1° del decreto 797 de 1949”.
Para la demostración del cargo, el recurrente expresó que el tribunal incurrió en los errores jurídicos, consistentes en: (i) Considerar que pese a no existir autorización suministrada por la demandante, para efectuar la deducción correspondiente a medicina prepagada, dicha trabajadora había confesado en el interrogatorio de parte que absolvió, que dio el visto bueno para su descuento, al participar como secretaria en la reunión de Junta Directiva de la demandada que aprobó la celebración del contrato con COLSANITAS, y reconocer que conocía que debía asumir el 30% del costo de la cuota; (ii) Concluir que la empleadora demandada estaba en todo su derecho de efectuar el descuento por “prima de navidad”; (iii) No tener en cuenta que la indemnización del D. 797/1949 Art. 1°, se genera por la ausencia de pago, entre otros conceptos de las indemnizaciones que el empleador adeude al trabajador; y (iv) Estimar que la condena por indexación se limita a la fecha de la sentencia y no se extiende hasta cuando se realice efectivamente la cancelación materia de la misma. A continuación aludió a cada uno de esos yerros, así:
1.- Manifestó que el D. 2127/1945 Art. 27, que es una preceptiva de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, prohíbe al empleador deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, normativa que no contempla como excepciones las que utilizó el ad quem para justificar el proceder de la accionada en lo relativo al descuento por “medicina prepagada”, sin que el conocimiento por parte del trabajador del costo de la cuota a pagar reemplace la ausencia de autorización.
2.- Aseveró que el citado precepto legal, tampoco permite la deducción de pagos anticipados, que el empleador hubiera hecho por salarios o prestaciones sociales, aunque se trate de un mayor valor de la prima de navidad.
3.- Dijo que el tribunal “no hizo consideración alguna sobre la situación de mora del empleador a la terminación del contrato en relación con la indemnización por la cual impartió condena. Como si no existiera el artículo 1° del decreto 2127 de 1945 que desarrolla el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 en ese preciso aspecto. Sencillamente concluyó que cabía la indexación como elemento de revaluación del valor adeudado, pero al hacerlo no reparó que al abordar tal aspecto solo podía hacerlo una vez resolviera lo relacionado con la sanción por mora contemplada en el dictado decreto”.
4.- Esgrimió que el fallador de alzada también se equivocó al limitar la actualización del valor a pagar por la indemnización por despido que ordenó cancelar a la fecha de la sentencia, cuando lo que procede es proyectarla hasta la fecha en la que realmente se produzca el pago, para evitar el envilecimiento por el transcurso del tiempo del valor a sufragar.
Remató la argumentación diciendo que de esta forma quedan demostrados los errores jurídicos y los conceptos adeudados a la demandante, con la ausencia de razones o motivos serios y atendibles de parte de la demandada, para haber incurrido en tales diferencias de pagos y adeudar la indemnización por despido, máxime que se trata de una entidad perteneciente al sector oficial, lo cual hace procedente la condena por la sanción moratoria prevista en el D. 797/1949.
VII. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior.
Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, tuvo su origen en la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario “Base de liquidación” de los derechos de la demandante por prestaciones sociales, fue de $6.636.444.oo y no la suma de $5.655.738.00.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó una autorización para los descuentos de los servicios de medicina prepagada.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante autorizó al demandado para descontar de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $1.338.413.oo por un crédito adeudado.
- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe, particularmente por pretender “dar apariencia de legalidad” a un despido “que a todas luces se constituye en un despido injusto”.
Adujo que los citados yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la errada apreciación y la inestimación, de las siguientes pruebas:
“PRUEBAS MAL APRECIADAS
- Liquidación final del contrato de trabajo (fs. 19 y 20)
- Interrogatorio de parte de la demandante (fs. 291 a 295)
- Pagaré 037 de FONDEGAR (f. 131)
- Comprobantes de contabilidad y de nómina de folios 126 y 128”.
PRUEBAS NO APRECIADAS
1.- Comunicación 01803 de marzo 10 de 2003 del ente empleador (fs. 21 a 23).
2.- Concepto del Jefe Oficina Coordinación Control Interno del 2 de noviembre de 2001 (fs. 42 y 43)”.
Para la sustentación del cargo, el recurrente expuso que el Tribunal, cuando apreció la liquidación final del contrato de trabajo de la actora, se limitó a mirar el rubro de “Sueldo Básico Prom” y por eso concluyó que la base de las liquidaciones a efectuar era la suma de “$5.655.738.oo”, pero no apreció el documento en forma completa y por eso omitió observar que la “Base de Liquidación” no era esa cantidad sino la de “$6.636.444.oo”, que igualmente se encuentra consignada en ese documento y que ha debido ser la suma con la cual se ha de liquidar la indemnización por despido objeto de condena.
Adujo, en relación con los descuentos efectuados en la liquidación final del contrato de trabajo, que en el cargo no se discute si la demandante debía o no las sumas por medicina prepagada y por aporte al fondo de empleados, sino que ésta no autorizó ninguna deducción, pues en el proceso no aparece documento alguno que acredite tales autorizaciones.
Señaló que el Tribunal se equivocó al extraer una confesión de la demandante de la contestación dada a las preguntas 10 y 11 de interrogatorio de parte absuelto, en la medida que en las respuestas no se dice que la trabajadora hubiera autorizado esas deducciones, sino que simplemente aceptó que participó como secretaria en una junta directiva en la que se aprobó el contrato con Colsanitas y que sabía que debía asumir el 30% del costo del servicio, sin que se le hubiera indagado sobre el hecho de haber autorizado dicho descuento, resultando así ilegal la deducción por medina prepagada y procedente su reembolso.
Arguyó, en lo concerniente al descuento por valor de “$1.338.413,oo” por un crédito adeudado al fondo de empleados, que la documental de folio 131 que contiene el pagaré 037 de FONDEGAR, no era suficiente para tener por autorizado el mismo, dado que allí no hay suma alguna especificada y se encuentra el pagaré en blanco. Por consiguiente esa documental no cumple con las exigencias del D. 2127/1945 Art. 27, que puntualmente dispone que la autorización del trabajador tenga la condición de “orden específica”.
Insiste, en que el Tribunal no se pronunció sobre la “conducta” de la demandada en lo atinente a la deuda que resultó por indemnización por despido, para poder dar cumplimiento a lo regulado por el D. 797/1949 Art. 1°, a fin de imponer la sanción por mora, además que la empleadora no expresó en su defensa razones atendibles para explicar su proceder omisivo, esto es, no actuó de buena fe, y las documentales de folios 21 a 23 y 42 - 43 no apreciadas por el ad quem, confirman la conducta negativa de la entidad para sustraerse al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuanto al cumplimiento de las normas que consagran los derechos de los trabajadores.
Finalmente especificó que “Si esa H. Sala no llegara a esta misma conclusión de instancia, ruego tener en cuenta que la indexación se debe aplicar sobre la totalidad de las condenas y que se debe extender hasta el momento del pago, mas no solo hasta la fecha de la sentencia de segundo grado como lo hizo el Ad quem”.
VIII. RÉPLICA
A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el primer cargo orientado por la vía directa, por cuanto el ataque efectuado carece de fundamento para lograr quebrar la sentencia impugnada, cuyas conclusiones esenciales el recurrente no logra desvirtuar con su argumentación jurídica. Para ello repite los argumentos de defensa expuestos desde la contestación a la demanda inicial y se refiere a los razonamientos del Tribunal, que pide se mantengan incólumes.
Y en relación al segundo cargo dirigido por la senda indirecta, la entidad opositora manifestó que no puede prosperar, porque el tribunal valoró en su verdadera dimensión la totalidad de las pruebas, y por consiguiente no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados.
- SE CONSIDERA
De la lectura de los cargos, se extrae que son cuatro los temas que la censura pone a consideración de la Corte, a saber: (I) Lo relativo a las autorizaciones de descuento, en relación con las sumas que le fueron deducidas a la demandante en su liquidación final del contrato de trabajo; (II) La base de liquidación de la indemnización por despido objeto de condena; (III) La indemnización moratoria prevista en el D. 797/1949 Art. 1°, por el no pago oportuno de la indemnización por despido; y (IV) La limitación de la condena por concepto de indexación de las sumas adeudadas a la actora.
La Sala teniendo en cuenta lo anterior, abordará a continuación el estudio de la acusación, así:
1.- Deducciones efectuadas a la demandante a la terminación del contrato de trabajo:
En el plenario quedó establecido, que a la demandante se le practicaron deducciones en la liquidación final del contrato de trabajo por un total de $1.952.133,oo, discriminadas así: “CUOTA MEDICINA PREPAGADA $81.900,00” “APORTE FONDO DE EMPLEADOS $1.338.413,00” y “DESCUENTO PRIMA DE NAVIDAD $531.820,00”, según se extrae del documento de folios 19 y 20 del cuaderno principal.
En relación con los conceptos de “cuota medicina prepagada” y “aporte fondo de empleados”, no se cuestiona la existencia de la deuda de la accionante, la primera por la utilización de los servicios de salud y la segunda por el crédito otorgado. Es así que la misma recurrente advierte que no hay controversia si la trabajadora debía o no esas sumas. Del mismo modo, frente al descuento por “prima de navidad”, tampoco es materia de debate que la suma deducida a la actora corresponde a un “mayor valor” pagado, y que se generó por habérsele sufragado esta prestación como si hubiera laborado el año completo de 2002, cuando solo tenía derecho a su cancelación, pero en forma proporcional al tiempo servido, porque su retiro ocurrió el 18 de diciembre de esa anualidad.
La censura tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, asegura que dichos descuentos no fueron autorizados por la trabajadora y en consecuencia son ilegales; que a contrario de lo sostenido por el Tribunal, la demandante al absolver el interrogatorio de parte, no confesó haber autorizado la deducción por “medicina prepagada” en cuantía de $81.900,oo; que el pagaré firmado en relación con el “préstamo del fondo de empleados”, no cumple con las exigencias de una autorización para haberse descontado el saldo por valor de $1.338.413,oo; y que el D. 2127/1945 Art. 27 -2 que en su parte pertinente reza: “Queda prohibido a los patronos (…..) Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial (…..)”, no permite la deducción de pagos anticipados por salarios o prestaciones sociales y por ende también se requería la autorización de la deducción por el mayor valor pagado por “prima de navidad”.
Para dar respuesta a estos reproches, debe comenzar la Sala por decir, que frente a la cuota por “medicina prepagada”, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en ningún momento estableció con lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte, que ésta había otorgado autorización escrita para su deducción. Es así que advirtió que “no obra en el plenario, prueba escrita de la supuesta autorización que se haya suministrado por la trabajadora”. Lo que infirió de las respuestas dadas a las preguntas 10 y 11 (folio 293), fue que dicha trabajadora consintió o dio su visto bueno para el proceder del empleador, por haber participado como secretaria de la Junta Directiva de la demandada, en la aprobación del contrato de medicina prepagada con Colsanitas, y tener pleno conocimiento que debía asumir el 30% del costo del servicio, lo cual es precisamente lo que se desprende de la respuesta dada a esos interrogantes, en los que la absolvente admitió como ciertos esos hechos, lo que significa que la prueba de la confesión fue bien apreciada.
Así mismo, en lo que atañe al descuento por “APORTE FONDO DE EMPLEADOS”, la documental de folio 131 que corresponde al “PAGARÉ No. 037” a favor de FONDEGAR y suscrito por la demandante, fue apreciada correctamente, si se tiene en cuenta que no se distorsionó su contenido, ya que lo que extrajo el tribunal de ella es precisamente lo que se desprende de su tenor literal, esto es, que existe manifestación expresa de la trabajadora en el sentido de que “en caso de retiro definitivo del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. autorizó para descontar de mis prestaciones sociales la totalidad del crédito”. La circunstancia de que no se especificara una suma determinada a deducir, obedece a que la actora consintió en firmar el pagaré con espacios en blanco para ser llenado al momento de hacerse exigible, conforme al saldo de la deuda del crédito o préstamo, según la carta de instrucciones de folio 130 en la que la trabajadora manifestó: “expresamente autorizo al FONDO DE EMPLEADOS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. FONDEGAR o quien legalmente represente sus derechos o cualquier tenedor legítimo, para que en forma permanente e irrevocable, de conformidad en lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, antes de presentar el título para el ejerció del derecho que en el (sic) se incorpora, proceda a diligenciar los espacios en blanco permitidos en el pagaré a la Orden que anexa a esta autorización”, lo cual no deja duda que tal descuento estaba debidamente autorizado.
Y respecto de la deducción por “prima de navidad”, las documentales de folios 126 y 128 del cuaderno principal, se apreciaron sin error, por cuanto de su contenido efectivamente se deduce el valor que inicialmente se le canceló a la demandante por esta prestación para el año 2002 ($6.381.840,oo), así como el que legalmente le correspondía por el tiempo realmente laborado ($5.850.020,oo), dando como resultado una diferencia por un mayor valor que no le correspondía a la trabajadora por la suma de $531.820,oo, que fue precisamente el monto descontado en la liquidación final del contrato de trabajo.
De ahí que, el fallador de alzada no cometió ningún defecto en la valoración probatoria en relación con las pruebas denunciadas para esta primera temática.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal al haber considerado que no había lugar al reembolso de los dineros reclamados y que los descuentos cuestionados no eran ilegales, tampoco cometió ningún yerro jurídico, dado que como quedó visto, la cuota por medicina prepagada y el saldo del préstamo a favor del fondo de empleados, ciertamente la demandante los adeudaba y por tanto eran obligaciones existentes y exigibles. Como bien lo coligió el tribunal, esas deudas no podían ser asumidas por el empleador. A demás, en el plenario quedó demostrado que la promotora del proceso consintió lo relativo a la medicina prepagada y autorizó expresamente deducir el saldo del crédito otorgado por FONDEGAR. En estas condiciones, el fallador de alzada aplicó debidamente la ley.
A lo precedente se suma, que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.
De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó:
“(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:
“Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados””.
De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados en el tema de los descuentos.
2.- Base de liquidación de la Indemnización por despido:
No es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, la conclusión a la que arribó el Tribunal de que el contrato de trabajo de la demandante finalizó sin mediar justa causa, y que por consiguiente había lugar al pago de la respectiva indemnización por despido, para el caso equivalente al tiempo que faltaba para vencerse el último plazo presuntivo que corresponde a “78 días de salario”.
Lo que se controvierte es la base de liquidación con que se calculó el monto de la indemnización, pues en decir del recurrente, no es el básico tomado por el tribunal en cuantía de $5.655.738,oo mensuales, sino el promedio mensual último que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, que asciende a la suma de “$6.636.444,oo” y que figura en la liquidación final del contrato de trabajo.
Sobre este tema, la Sala en un caso análogo, en sentencia del 2 de julio de 2008 rad. 31089, precisó: “Con relación al otro aspecto de ataque que plantea la impugnante, el salario que le sirvió de base al Tribunal para tasar la indemnización convencional por despido injusto, observa la Corte, que evidentemente aquel incurrió en el error de tomar para esos efectos, el salario básico devengado por la demandante, y no el promedio mensual último con el cual precisamente se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, conforme al documento que aparece a folio 19 del expediente”, y en consecuencia le asiste razón a la censura.
En efecto, revisada la prueba documental de folios 19 y 20 que contiene la liquidación final de la demandante, se tiene que el salario base de liquidación que allí aparece es la cantidad de $6.636.444,oo, que debió acoger el Tribunal, lo que trae como consecuencia que este puntual aspecto, se apreció equivocadamente tal medio de convicción.
Como el Tribunal cometió el primer error de hecho propuesto en el segundo cargo, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en este punto.
3.- Indemnización Moratoria por razón de la deuda de la indemnización por despido.
En ambos cargos el recurrente argumenta que el tribunal “no hizo consideración alguna sobre la situación de mora del empleador a la terminación del contrato en relación con la indemnización por la cual impartió condena”, y que por consiguiente “no se pronunció sobre la conducta de la demandada en lo atinente a la deuda que estaba declarando a su cargo, lo cual debía hacer para poder dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1° del decreto 797 de 1949”.
Para dar al traste con la acusación en este punto, basta con decir, que el sentenciador de segundo grado no pudo cometer un yerro jurídico o fáctico sobre un aspecto del cual no hizo ningún pronunciamiento.
Además, la falta de pronunciamiento sobre una de las súplicas de la demanda inicial, era una situación que debió haberse planteado y remediado en las instancias, para lo cual se pudo haber solicitado la adición o complementación de la de sentencia en los términos del CPC Art. 311, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, no siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo para corregir esta clase de omisión.
Por lo tanto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros endilgados en este punto.
4.- De la Indexación sobre lo adeudado por Indemnización por despido.
El censor se duele que el tribunal al indexar la suma adeudada a la actora por concepto de indemnización por despido, hubiera limitado la actualización “hasta la fecha de la presente sentencia”, cuando debió extenderla hasta la data en que realmente se produzca el pago, para evitar el envilecimiento por el transcurso del tiempo del valor a sufragar.
En este punto le asiste entera razón al recurrente, toda vez que con la limitación que hizo el fallador de alzada en cuanto al alcance temporal de la indexación, no se cumple con el cometido de este mecanismo de actualización, pues con el mismo se busca que las acreencias laborales susceptibles de esta figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo, debiéndose imponer condena hasta cuando efectivamente se cubra la suma adeudada que la generó.
Por lo expresado, los cargos en este puntual aspecto resultan fundados y se casará parcialmente la sentencia recurrida.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Como consideraciones de instancia, además de lo expuesto al resolverse los cargos, y en relación con los dos temas que prosperaron, esto es, la base de liquidación de la indemnización por despido y su actualización hasta cuando se solucione la obligación, es pertinente agregar, que al no ser objeto de discusión que dicha indemnización se equipara a “78 días de salario”, y con una base de liquidación por valor de $6.636.444,oo mensuales según se estableció en sede de casación, arroja una cantidad a pagar por este concepto de $17.254.754,40.
En cuanto a la indexación del valor a sufragar por dicha indemnización por despido, conforme a los IPC certificados por el DANE, tomados de su página de Internet, por corresponder a indicadores económicos nacionales que por ser hechos notorios no requieren de prueba (CPC Art. 191), hechas las operaciones del caso, para el período comprendido entre la fecha de despido 18 de Diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2012, da un total de $9.768.027,60, a la cual se condenará a la entidad demandada.
En consecuencia, la indemnización indexada hasta el 31 de diciembre de 2012, asciende al valor de $27.022.782,03, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se solucione o pague la suma adeudada.
Por lo dicho, se revocará el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido indexada, para en su lugar condenar a la demandada por estas súplicas en la forma antes dispuesta.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación tuvo prosperidad parcialmente. De las costas de las instancias, quedarán como se fijaron en la alzada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CAROLINA SANTA MARÍA ARCHILA contra el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., en cuanto liquidó la indemnización por despido con una base salarial de $5.655.738,oo mensuales y limitó el valor de la indexación de dicha indemnización hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de la indemnización por despido indexada, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por estas súplicas, tomando como base de liquidación para calcular dicha indemnización por despido el valor de $6.636.444,oo, y un período para la indexación comprendido entre el 18 de Diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2012, la suma total de VEINTISIETE MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 03/100 CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($27.022.782,03 M/CTE.), sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se solucione o pague la suma adeudada.
Las costas del recurso de casación y las instancias como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS