CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00086-01(38486)

 

Actor: ROSANA REDONDO CARCAMO

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 04 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

 

El 14 de julio de 2008, los señores Rosana Redondo Carcomo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que afirman les fueron irrogados  con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Rosana Redondo Carcamo.

 

Mediante auto de 21 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes y fijó la suma de $60.000 como gastos ordinarios del proceso (folio 152, cuaderno 1).

 

Providencia impugnada.

 

Mediante auto de 04 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 148 del C.C.A., y advirtiendo que la ultima actuación realizada por el despacho fue el 21 de mayo de 2009, decretó la perención del proceso y ordenó el archivo del expediente.

 

Recurso de apelación

El 12 de febrero de 2010, la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que decretó la perención del proceso y manifestó lo siguiente:

            “(…) Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado en muchos fallos recientes, que los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso deben ser concurrentemente: que el proceso permanezca en  secretaría por espacio de seis meses después de notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando esta no sea la Nación. Tenemos entonces que esos supuestos legales de terminación anormal son concurrentes, de ahí que el art. 148 C.C.A. tenga dos motivaciones en la parte alta o inicio del  artículo cuando dice: “Cuando por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en secretaría por seis meses”.

Esas exigencias que requiere el precitado artículo no se cumplieron dentro de este evento para haber decretado la perención del proceso, pues según esta probado dentro del proceso no hubo inactividad por parte de la parte actora, pues el auto admisorio de la demanda se produjo el día 29 de mayo del año pasado y tal vez de manera involuntaria pues consideré que había efectuado los gastos o emolumentos de notificación, fue así como procedí a  solicitar el día 15 de octubre la practica de pruebas y el día 17 de noviembre implore nuevamente esa solicitud de pruebas, esto quiere decir que no ha existido inactividad por parte del apoderado de la parte actora del proceso, pues el Tribunal se debió pronunciar sobre la solicitud elevada el día 14 de octubre y no lo hizo, pues el proceso entró al despacho desde esa fecha y casi cuatro meses después ordena la perención y nunca hubo el pronunciamiento a los memoriales presentados por la parte demandante, pero si se ordena una perención cuando no se ha dado la concurrencia por parte del apoderado, he impulsado el proceso y ese impulso procesal interrumpe el término que se exige para ordenar la perención, la inactividad se entiende como ausencia absoluta de actuación en tanto que permanezca es secretaría por seis meses, pero esto nunca se cumplió, pues el proceso esta dentro del despacho por solicitud elevada por el suscrito en la fechas antes indicadas”.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

En relación con la perención del proceso, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo señala lo siguiente:

 

 

“ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

 

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

 

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

 

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

 

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del texto)

 

 

Del contexto de la norma trascrita se concluye que la perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce cuando éste permanece inactivo por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare.

 

Lo anterior quiere decir que el requisito de procedencia de la perención no sólo se materializa por el hecho de que hayan transcurrido más de los seis meses contemplados en la norma  para su operancia, sino que, una vez transcurrido dicho término, es necesario que el juez, mediante providencia ejecutoriada, haya decretado tal fenómeno  para que éste tenga eficacia[1].

 

En el evento sub lite, advierte la Sala que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2008, admitida  mediante providencia del 21 de mayo de 2009, en la cual se ordenó a la parte actora depositar dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia la suma de $60.000, de conformidad con el artículo 207 numeral 4° del C.C.A. El auto se notificó por estado el 26 de mayo de 2009 y al Ministerio Público el 26 de mayo de 2009.

 

El Tribunal, mediante auto de 04 de febrero de 2010, decretó la perención del proceso, por cuanto desde la notificación del auto admisorio a la fecha de la providencia, no se habían cancelado las expensas del proceso habiendo transcurrido más de los 6 meses que prevé el artículo 148 del C.C.A. La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado los días 10, 11 y 12 de febrero de 2010.

 

Contra la decisión anteriormente referida, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito radicado en el Tribunal de instancia el 15 de febrero de 2010, en el cual  arguyó que conforme al artículo 148 del C.C.A.,  para que sea declarada la perención en un proceso es necesario que el proceso permanezca inactivo durante seis meses y que la falta de impulso corresponda al demandante, circunstancias que manifiesta, no concurrieron en el presente proceso, pues aduce que dentro del lapso de los seis meses presentó dos solicitudes de prueba y que fue el despacho quien omitió realizar pronunciamiento respecto de los mismos.

 

En cuanto al fundamento esgrimido por la parte demandante, la Sala debe señalar que, si bien, como se manifestó en el libelo contentivo del recurso, la parte demandante dentro del lapso en que el proceso permaneció inactivo presentó dos solicitudes encaminadas a obtener pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas en la demanda, lo cierto es que la carga impuesta por el a quo al demandante consistió en el pago de las expensas necesarias para realizar la notificación a las demandadas lo que permitía continuar con el proceso, razón por la que aún encontrándose dentro del supuesto de impulso procesal que alega el actor,  no era dable para el despacho realizar pronunciamiento alguno  de las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que por  negligencia de la parte actora, no se había desarrollado cabalmente la etapa procesal atinente a la efectiva notificación a las partes de la demanda interpuesta.

 

Así, teniendo en cuenta que la inactividad del proceso se originó en el hecho de que la parte actora omitiera realizar la consignación de las expensas ordenadas por el a quo, mal podría revocarse el auto recurrido, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha,  tal carga no ha sido superada.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el proceso permaneció en la secretaría  del Tribunal de instancia por espacio superior a los seis meses contemplados en la norma para la procedencia de la perención, se impone la confirmación de la providencia recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo,

 

R E S U E L V E:

Primero. CONFÍRMASE el auto de 04 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

 

Segundo. Devuélvase el expediente al   Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                     RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO                             GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

[1]Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Providencia del 24 de septiembre de dos mil nueve, Radicación: 17773

 

  • writerPublicado Por: junio 23, 2015