SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 50740
Acta N° 27
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por EINER ALFONSO PRIETO QUINTERO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condenara a la entidad accionada a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación oficial, a partir deI 20 de octubre de 2005; a pagar los reajustes posteriores de acuerdo al IPC, lo que resulte probado ultra o extra petita, el interés moratorio correspondiente, los perjuicios morales y materiales, a las costas del proceso (folios 3 a 17).
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 11 de octubre de 1971 y el 27 de julio de 1992; que nació el 20 de octubre de 1950, por lo que al momento de presentar la demanda contaba con más de 55 años de edad y al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación con el monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado; que mediante resolución No. 241P del 31 de mayo de 2.006, el demandado le reconoció una pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $381.500.oo mensuales, a partir del 20 de octubre de 2005; que dicha pensión fue reajustada a partir de 1° de enero de 2006, en la suma de $408.000.oo mensuales; que interpuso el recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento pensional; que el 7 de septiembre de 2006, mediante resolución No. 314P del 25 de agosto 2006, el accionado negó dicho recurso; que la petición del demandante no busca la corrección económica del salario que sirvió de base para establecer el valor de la pensión, sino la indexación de la primera mesada y el reajuste de acuerdo a los IPC de la mesada correspondiente al año 2006 y los siguientes; que el salario mínimo para el año de 1992 era de $65.190.oo, y el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante ese último año de servicios ascendió a la suma de $278.900.00, lo que indica que el actor devengaba una suma equivalente a 4.3 veces el salario mínimo; que para el año 2006 y los siguientes se debió reajustar dicho valor de acuerdo al porcentaje del IPC correspondiente para cada anualidad; y que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia unificada SU-120/03, proferida el 13 de febrero de 2003, dejó sin efecto providencias de esta Corporación, ordenándole además que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la misma, decidiera los recursos de casación, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa, de los demás manifestó que no eran ciertos o no constituían hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, y la “genérica” (folios 50 a 57).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de abril de 2010, (folios 207 a 221), absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra, e impuso al demandante el pago de las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010 (folios 9 a 22 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada No.46 del 30 de abril de 2010 del Juez 11 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para en su lugar,
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la mesada a partir del 20 de octubre de 2005 en $1.257.205, debiéndose incrementar en los años subsiguientes conforme al IPC descrito en el cuadro anterior y siendo la mesada para el 2010 de $1.598.588; condenarla al pago de la diferencia debida de $62.404.996.
CUARTO: ABSOLVERLA de las restantes pretensiones.”
Para esta decisión, comenzó por señalar que no es materia de debate que el demandado le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía inicial de $381.500 mensuales, a partir del 20 de octubre de 2005; y que ha sido reajustada anualmente. A continuación, refirió que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993; por lo que la norma aplicable para el reconocimiento pensional es la “Ley 33 y 62 de 1985”.
Continúo con la trascripción de los artículos 1° y 3 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993 y de apartes de la sentencia T-174 de 2008 del 25 de junio de 2009; para señalar que:
“Trátese de personal de entidades del orden nacional o local, siempre que se relacione con servidores oficiales, como en el caso de autos, las Leyes 33 y 62 de 1985 le son aplicables en régimen de transición, el cual fue establecido por la legislación en pensiones y siguiendo el criterio que cumplidos los años de servicio al sector oficial, requisito estructurante, siendo el cumplimiento de la edad condicionante para comenzar el pensionista a percibir la mesada, pues, el artículo 36,Ley 100 de 1993 está instituido para, con base en el artículo 17, Ley 153 de 1887, acoger y respetar con validez las legítimas expectativas fundadas en la confianza que el ciudadano debe tener en el ordenamiento jurídico y en el Estado Social de Derecho, que no fueron anuladas ni cercenadas por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993,y en cuantía, englobando el término monto con el del IBL, pues, aquel no existe sin este, luego, éste determina su contenido y toda distinción en el inciso 3° del artículo 36,Ley 100 de 1993, es inocua, debiéndose aplicar aquellas normas que por principio de favorabilidad conforme a los artículos 11, conservando y respetando, adicionalmente prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas, 13 en su lit. f), se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o el tiempo de servicio como empleado oficial, y siendo aplicables al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de vejez a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 (inciso 2° art. 31, ibídem), así como lo dispuesto por régimen de transición del inciso 2° del artículo 36 ibídem, y finalmente por principio de favorabilidad del artículo 288 ibídem, para establecer el IBL el 75% del promedio de lo devengado en el último año de, servicio, entonces, debiendo el Banco Cafetero en liquidación asumir la jubilación reclamada hasta cuando lo haga la entidad de seguridad social.”
Igualmente, reprodujo apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 24 de febrero de 2010, radicación 38728, de donde dedujo que los empleadores oficiales deben asumir la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, hasta cuando sea reconocida la de vejez a cargo del ISS, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hay.
Finalmente, concluyó que le asiste razón al apelante como quiera que “la pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991”, y realizó los cálculos tendientes a obtener “la mesada corregida para el 20 octubre de 2005”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad accionada interpone el recurso extraordinario, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones instauradas en su contra.
Con tal fin, formuló un cargo, que no fue replicado y que la Corte procede a estudiar.
- ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “1° y 3° de la ley 33 de 1985, 1° de la ley 62 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 48 y 53 de la Carta Política; y por infracción directa los artículos: 19 y 21 del C.S. del T, y 230 de la Constitución Política.”
Para su demostración expresa que, acorde con la vía escogida, no discute los aspectos fácticos que dio por establecidos el Tribunal; prosigue con la trascripción de algunos apartes de la sentencia del ad quem y de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° de la Ley 62 de 1985; y afirma que la normatividad que sirvió de base para calcular y liquidar la pensión del accionante, no previó la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada; y que el demandando atendió el tenor literal de las normas que consagraban el derecho del accionante y la jurisprudencia imperante para ese momento.
Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que su indebida interpretación llevó al Tribunal a disponer la reliquidación de la pensión de jubilación, en unos términos diferentes a los que las normas consagran, por cuanto el régimen de transición establecido en él, dispuso la conservación de algunos de los requisitos de causación del derecho pensional previstos en las leyes anteriores, a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia los hubieran cumplido, como fue el caso de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación; pero, excluyó de los mismos, el ingreso base para liquidar tal prestación; que el demandante, ni estaba vinculado, ni recibió salario después de la vigencia de la ley 100 de 1993; y que la exégesis correcta del artículo 36 de la ley 100 de 1993, era que no había lugar a la indexación, ya que la misma fue contemplada legalmente dentro del tema del IBL que trae esa misma disposición, pero como el fallador no aplicó este IBL sino el de la ley 33 de 1985, debía ceñirse en todo a lo allí contemplado, es decir, no indexar.
Acota que, la jurisprudencia ha sido cambiante en el transcurso del tiempo y copia fragmentos de la sentencia de esta Corporación del 10 de mayo de 2000, radicación 13408.
Refiere que el fallador incurrió en aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, pues al afirmar que “...la pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991...”, evidencia que aplicó dichas normas que tratan el tema de la indexación laboral; que al no existir ninguna norma en el ordenamiento jurídico que ordene actualizar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia, se debió aplicar el artículo 230 de la Constitución Política; que la decisión impugnada es inequitativa, porque impone a una sola de las partes en la relación laboral, el empleador, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, que en modo alguno le es imputable a ella; y que la posición mayoritaria de esta Sala de Casación contenida en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, de la cual transcribe algunos segmentos, avala los planteamientos propuestos por la censura, según la cual, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su tenor literal.
VII. SE CONSIDERA
No son objeto de controversia los hechos referentes a que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 11 de octubre de 1971 y el 27 de julio de 1992; y que la entidad recurrente le reconoció pensión de jubilación oficial mediante resolución No. 241P del 31 de mayo de 2.006, en cuantía inicial de $381.500.oo mensuales, a partir del 20 de octubre de 2005.
Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la Ley.
Así, la censura, le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en asuntos como el presente no es procedente la indexación deprecada, pues la prestación se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, que no previó tal actualización deprecada.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos, no sólo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, se reitera, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ente accionado, por haber laborado en calidad de trabajador oficial más de 20 años, en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1971 y el 27 de julio de 1992; y haber cumplido 55 años de edad el 20 de octubre de 2005.
Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, el demandante cumplió el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto, al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar el promotor del juicio cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no hay lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala.
De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por EINER ALFONSO PRIETO QUINTERO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ