CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 40050
Acta N° 14
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO FRANCO TELLEZ, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP” S.A.
I.- ANTECEDENTES.-
Se presentó demanda con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $85.185.071 por pérdida de la capacidad laboral del 41.10%; el reembolso de honorarios y gastos causados con ocasión del examen realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por valor de $381.500, sentencia C-164 de 2000, de los gastos por prestaciones asistenciales con motivo de la compra de prótesis auditivas; la continuidad en la prestación de servicios de salud y médico asistenciales de por vida, intereses moratorios e indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que la demandada le practicó el examen de pérdida de la capacidad el 4 de abril de 2005 y, el 4 de mayo de la misma anualidad, la aseguradora le comunicó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20.3%, a causa de enfermedad profesional (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral – sordera severa), con fecha de estructuración 19 de septiembre de 1991, según el Manual único de calificación de invalidez, D. 917 de 1999. En consecuencia, la demandada le canceló la indemnización por incapacidad permanente parcial, equivalente al 9.64 de los ingresos base de liquidación, D. 2644 de 1994.
Que, posteriormente, el 25 de octubre de 2005, le comunicó a SURATEP su decisión de realizarse otra valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que, en su momento, les enviaría la solicitud de reembolso por concepto de honorarios causados. Que, el 27 de octubre, la aseguradora le contestó que no era posible dar curso a su petición, por cuanto, a través de apoderado judicial, él había recibido la indemnización correspondiente y, además, se había vencido el término para interponer los recursos frente a esa calificación.
Añadió que el nuevo dictamen, notificado el 17 de noviembre de 2005, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 41.10% con fecha de estructuración 15 de agosto de 2001. Con base en dicho dictamen, el mismo 17 de noviembre, el actor le solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación económica y esta, el 1º de diciembre siguiente, le respondió que no procedía pago alguno, en razón a que ya se le había pagado la indemnización y que emitido así el dictamen no tenía poder vinculante por violación al debido proceso.
Ante lo anterior, el mismo 1º de diciembre, la empresa solicitó a la Junta de Cali la anulación del dictamen por falta de notificación, y que proceda a la notificación debida, a lo que la Junta le respondió con una negativa en razón a que, con fundamento en los artículos 11 y 40 del D. 2463 de 2001, no se trataban de actos administrativos, y, como la demandada no interpuso recurso alguno contra el dictamen, el mismo había quedado en firme.
El actor dijo haber persistido en la petición, mediante escrito presentado a la ARP, el 7 de febrero de 2006, en razón de que el dictamen había quedado en firme dado que le fue notificado el mismo 17 de noviembre pasado, pero la empresa mantuvo su posición por las mismas razones; y a la petición de reembolso del valor invertido por la compra de la prótesis auditiva ordenada por el médico tratante equivalente a $2.880.000, la empresa no accedió porque estimó que había operado la prescripción con base en el artículo 96 del D.1295 de 1994.
Sostiene que SURATEP tampoco le ha pagado el reembolso del valor del segundo examen practicado ante la junta regional.
En la contestación de la demanda, la entidad convocada al proceso aceptó que el actor fue valorado y calificado por ellos y que el 4 de mayo le notificó que sufría una incapacidad permanente parcial “diagnosticada… el 19 de septiembre de 1991”, pero que no se dijo que esta fuera la fecha de estructuración que es distinta. Que el resultado de esta valoración fue comunicado al actor, quien manifestó su aceptación y, consecuencialmente, le fue cancelada la indemnización correspondiente. Aceptó que le fue notificada la decisión del actor de hacerse un nuevo examen y de la solicitud de reembolso de los gastos que tal examen ocasionara, pero negó haber recibido copia de la solicitud o documento alguno que diera cuenta del inicio de tal trámite, por lo que estimó que le violaron el debido proceso. Igualmente dijo ser cierto que recibió del actor, el 17 de noviembre de 2005, la comunicación radicada bajo el No. 31009502, con la cual se le envió el nuevo dictamen para que se modificara el pago de la prestación económica, pero no accedió a esta petición porque el dictamen se había emitido irregularmente y carecía de todo poder vinculante para con ella, por habérsele violado su debido proceso en razón a que no fue notificado del trámite de este. Propuso como excepciones la de pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante fallo de 26 de junio de 2008, el a quo declaró probada la excepción de prescripción de cara a la solicitud de reembolso por prestaciones asistenciales, con motivo de la compra de la prótesis; condenó a SURATEP a pagar la diferencia liquidada por concepto de reajuste de indemnización por incapacidad permanente parcial y al reembolso de los gastos del segundo examen, con la respectiva indexación; y la absolvió de las demás pretensiones. Dicha condena obedeció a que, para el a quo, el dictamen “tenía todos los efectos jurídicos frente a las partes”, pues encontró que “…la demandada pudo haber controvertido el dictamen de la Junta Regional en su debido momento, ya que fue notificada de su contenido por parte del actor el día 17 de noviembre de 2005, y por ende contaba con el término suficiente para recurrir dicho dictamen y así acudir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pero ocurre que la demandada no recurrió el dictamen No.0152-6825 del 17 de noviembre del 2005, ni mucho menos lo ha controvertido dentro del proceso, ya que no solicitó la práctica de uno nuevo, por lo que el mencionado, produce todos los efectos jurídicos frente a las partes, lo que genera que haya lugar a la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial…”
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El tribunal le dio la razón a la demandada apelante y, en consecuencia, revocó la condena que había sido impuesta por el a quo, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.
Para el tribunal, el recurso de la ARP propendió para que “…se le reste validez y eficacia al dictamen obtenido de manera directa y particular por el afiliado y ahora demandante para lograr la variación del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, en atención a que el mismo se obtuvo pretermitiendo todos y cada uno de los trámites dispuestos por el legislador y violando además el derecho al debido proceso y al de defensa, toda vez que no se vinculó en ese trámite a la entidad así que no pudo conocerlo y menos aún controvertirlo una vez se produjo el resultado”.
Antes de darle solución al problema planteado por el apelante, precisó que los puntos al margen de la discusión eran:
“…la condición de afiliado del demandante en el sistema de riesgos profesionales administrado por Suratep S.A.; que ha venido siendo tratado médicamente por sus dolencias y falencias de salud; que en ese tratamiento se dispuso la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y por ello Medicina Laboral de la entidad demandada procedió a realizarla y, finalmente, que el 4 de abril de 2005 se determinó que la pérdida de esa capacidad laboral estaba en el 20,30% siendo de origen profesional —enfermedad profesional- y estructurada el 18 de septiembre de 1991 que no recibió objeción alguna y que permitió la cancelación de la indemnización correspondiente. Tampoco es un hecho discutido que el demandante optó por decisión propia agotar de manera directa una nueva valoración y por ello acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así que estos aspectos no resisten mayores análisis que la mención que se acaba de realizar, quedando entonces el camino expedito para revisar y analizar aquéllos que están separando y enfrentado a las partes de este proceso, que no es otro más que la validez y eficacia que ostenta y produce el último dictamen realizado y que arrojó un resultado diferente sobre varios aspectos de la decisión inicial.” Destaca esta Sala de la Corte.
Tras lo anterior, se remitió al artículo 48 de la CN y al preámbulo de la Ley 100 de 1993; determinó que, en desarrollo del sistema integral de seguridad social, se expidió el Decreto Ley 1295 de 1994, y que, en el artículo 1º, se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Y que, en el 2°, se fijaron como objetivos del sistema los de establecer las actividades de promoción y de prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional.
De lo anterior dedujo que cualquier ciudadano del territorio nacional puede reclamar su calificación respecto del origen de los accidentes o las enfermedades y el grado de la pérdida de capacidad laboral, pero eso sí, precisó, se debía atender todos y cada uno de los procedimientos o trámites determinados por el propio legislador para ese efecto, tales como la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999 que corresponde al Manual único de calificación de invalidez, la Ley 772 de 2002, el Decreto 2463 de 2001 y demás decretos expedidos para reglamentar, aclarar o desarrollar estos, sin dejar de lado en ningún momento la Jurisprudencia Nacional tanto del orden Constitucional como Ordinario.
Al punto sobre el trámite para calificar el origen de la contingencia para efectos de establecer la titularidad de la responsabilidad y la posibilidad de las prestaciones que se puedan derivar de ella, dijo que se debía acudir a la Ley 962 de 2005, de racionalización de trámites administrativos, en lo correspondiente al capítulo VII, artículo 52 denominado “Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez”, según el cual “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asumen el riego de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de servicios de salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.” Resaltó el tribunal.
Agregó que “el procedimiento a seguir en la calificación de origen lo determina el Decreto 2463 de 2001 que establece un plazo de 30 días calendario para notificar la calificación por parte de la EPS al empleador, trabajador e interesados, una vez notificado el trabajador, si no está conforme puede reclamar su derecho a ser calificado en segunda instancia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, una vez radicados los documentos para la calificación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y Social-, el dictamen de calificación se notificará personalmente a los interesados en la respectiva audiencia, entregando copia del mismo; en el evento que el interesado no se haga presente, le será remitida copia por correo certificado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia y simultáneamente se fijará en cartelera los resultados del dictamen, durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. El dictamen se entiende notificado cuando se entrega copia del mismo al interesado o cuando, ante su ausencia en la audiencia, se desfija el aviso que contiene los resultados del dictamen”.
Hizo mención a los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, con base en los cuales afirmó que “…contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez procede el recurso de reposición y/o apelación los cuales serán presentados por las partes interesadas ante la Junta que los profirió, teniendo un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación, recurso de apelación que surte efecto en la eventualidad de que continué la inconformidad sobre el resultado de la reposición emitida por la Junta, pasando automáticamente el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional cuenta con dos (2) días para enviar la documentación a la Junta Nacional e informará a los interesados sobre dicho trámite, advirtiéndose que aunque los recursos no tienen formalidades, el interesado debe señalar los motivos de inconformidad y acreditar las pruebas que se pretendan hacer valer, condición sin la cual pueden ser rechazados. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez una vez recibido el recurso, tiene dos (2) días para hacer reparto, seis (6) días para registrar proyecto de dictamen y ocho (8) días para realizar la audiencia. Conforme al artículo 40° del Decreto 2463 de 2001 y finalmente, se recuerda que ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno, pero sí las vías judiciales para controvertirlos”.
A lo que seguidamente añadió:
Con lo que viene diciéndose se advierte con claridad que las instancias o procedimientos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reflejan simplemente la existencia de un procedimiento que surge en caso de controversia por parte de las instituciones de seguridad social, empleadores, trabajadores o personas interesadas, que tiene una reglamentación especial prevista en el Decreto 2463 de 2001, procedimiento que además fue declarado constitucional por la Corte en reciente sentencia C-1002 de 2004.
También estimó necesario recordar que se consideraba parte interesada a la correspondiente administradora de pensiones y/o riesgos profesionales, la entidad promotora de salud, el empleador, el trabajador y cualquier persona o entidad que tenga interés en el resultado del dictamen.
Igualmente precisó que “…la calificación sólo procede una vez se ha terminado el tratamiento y la rehabilitación correspondiente o haya culminado el tiempo de incapacidad temporal, resultando importante entonces el certificado que en ese sentido expida la IPS sobre la terminación del proceso de rehabilitación, que es lo que genera la vía libre para acceder a la evaluación de la pérdida de capacidad laboral.”
Tras lo anterior, hizo la diferencia entre distintos procedimientos de calificación, así:
“Resulta pertinente destacar que el procedimiento de calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional a que aluden los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto 1295 de 1994, no puede confundirse con el procedimiento para la calificación de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales y concretamente de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral a que alude el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, tampoco con el procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente parcial dentro del sistema de riesgos profesionales a que aluden los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002 y menos aún con el procedimiento de calificación del estado de invalidez aplicable en materia de pensión de invalidez por riesgo común a que aluden los artículo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993.”
En especial, señaló que “…cuando de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral se trata, […] la legislación vigente igualmente prevé el proceso que debe agotarse, aspectos ya analizados por la Jurisprudencia y para el efecto basta acudir a la sentencia T-1007 de 2004, en la que la Corte Constitucional señaló que las juntas de calificación de invalidez sólo pueden revisar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen ni la fecha de estructuración. De ahí que la revisión requiere de la existencia de una calificación previa que se encuentra en firme, la cual ha originado el pago de una prestación; por tal razón, en el expediente debe reposar copia del dictamen a través del cual se determinó la pérdida de capacidad laboral. En su defecto, la junta de calificación de invalidez procederá a solicitarlo a la respectiva administradora o entidad de previsión social, según sea el caso. En el Sistema General de Riesgos Profesionales, la revisión podrá realizarse en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, siempre que demuestren cambios en la condición de salud que lo amerite. La junta regional de calificación de invalidez sólo revisa el estado de invalidez y se advierte que la revisión de la incapacidad permanente parcial compete en primera instancia, a la administradora de riesgos profesionales”.
Luego que dijo todo lo anterior, descendió al caso concreto, y comenzó por “…señalar entonces que el dictamen peticionado por cuenta y riesgo del señor Carlos Arturo Franco Téllez, primero, no hace parte de una controversia con la calificación que en primera instancia había emitido Medicina Laboral de la ARP SURATEP, puesto que no se trató del agotamiento de un recurso, segundo, tampoco hace referencia a una revisión de la calificación ya obtenida, de tal suerte que se torna completamente indispensable observar si en su evacuación se cumplieron entonces todos y cada uno de los trámites previstos para que surtiera efectos el mismo y por ende fuera eficaz y válido. Aspectos o trámites que no eran otros que haber NOTIFICADO o AVISADO a la ARP que es parte dentro de la actuación porque es ella quien tiene que responder por cualquier clase de prestación económica, y no era precisamente diciéndole que se tenía la intención, la voluntad, el querer, la idea, de pedir una nueva valoración y que sería ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez sino que tenía que ser de la FECHA Y HORA en que se llevaría a cabo dicha valuación o valoración, porque resulta que esa es la oportunidad para intervenir las partes recordándose que la misma se evacua en audiencia, trámite o procedimiento que brilla por su ausencia en este proceso, contándose solo con aquél comunicado visible a folios 27, que por lo dicho, no tiene la virtualidad de constituirse en notificación de inicio de trámite calificatorio, además, porque, no se tiene la certeza de cuándo es que se iba a agotar ese proceso o trámite, así que todo estaba a la deriva en la incertidumbre, por eso es que lo que se notifica es la radicación de la solicitud ante la Junta ya que a partir de ahí se tiene la certeza absoluta que se inició el trámite y, eso permite igualmente dar a conocer, notificar y comunicar cuándo y en dónde se realizará esa valoración que es el auscultamiento del interesado con apoyo en la documentación que se entregue, de ahí, el por qué se exige que se manifieste contundentemente si existe o no una valoración anterior, ya que eso permite pedir información a la anterior calificadora para complementar la historia clínica y para revisar el tratamiento que se viene agotando, porque de lo contrario se hace solo con lo que se tenga para ese preciso momento. Destaca esta Sala de la Corte.
Luego manifestó que, revisado y analizado el trámite que agotó el demandante para lograr una nueva valoración, tenía la certeza que el mismo no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos, porque ya había anotado que no hubo notificación a SURATEP del inicio del trámite, como tampoco se le notificó el resultado de la valoración, la que, en su criterio, debió hacerse en forma personal o por correo certificado y, tales pruebas no obraban en el plenario; así que, para el ad quem, SURATEP no tuvo la oportunidad de intervenir en su realización y, menos aún, para controvertirlo; por tanto, concluyó que la mencionada valoración le era inoponible.
Además, dijo que ese dictamen incurrió en errores que no se podían pasar por alto o inadvertidos, tales como la variación que tuvo la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, lo que, a su juicio, era, una vez más, una evidencia que el señor Carlos Arturo no le advirtió a la Junta Calificadora de la existencia de una valoración previa, ni el término en que se realizó, tampoco el resultado de la misma, porque, de lo contrario, esos aspectos no habrían sido revisados y menos aún variados.
Aclaró que era cierto que se tiene libertad para acudir a la autoridad establecida para calificar la pérdida de la capacidad laboral en forma directa por el interesado, pero que, igualmente, lo era que, por la clase del sistema que se ve involucrado, que es el de riesgos profesionales, es necesario que se agote el procedimiento perfectamente diseñado para permitir que las actuaciones adelantadas efectivamente produzcan resultados; si se quiere algún beneficio, es necesario que se atiendan los trámites para lograrlos; que no podía hablarse de responsabilidad en una determinada entidad respecto de un derecho derivado de una calificación, si ni siquiera la entidad supo que se estaba gestionando.
Hizo la manifestación de que “…no se advierten esas condiciones excepcionales y especiales que permitirían en tan cortísimo lapso haber agotado una nueva valoración, puesto que no se advirtió cambio notorio alguno de su estado de salud, tampoco una nueva deficiencia médica que debiera ser calificada, así que no hay excusa alguna que permita aceptar esa variación, aislada, que se pretendió dar a la calificación obtenida con precedencia. No hay posibilidad alguna de darle credibilidad y validez a ese dictamen, porque el mismo no se ciñó en su obtención a las exigencias legales, de tal suerte que no puede surtir efectos ni producir beneficios de ninguna índole”. Destaca esta Sala.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende con el presente recurso que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali. Para tal efecto propuso dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente en razón a que persiguen la misma finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2463 de 2001, así como el artículo 29 de la Constitución Política, por razón de la interpretación errónea de tales normas.
DEMOSTRACIÓN
Sostiene que los artículos 33, 34, 35 y 336 (sic) del Decreto 2463 de 2001 son claros en cuanto al procedimiento que debe surtirse cuando no se está de acuerdo con la calificación proferida por la Junta Regional de Calificación. Que dicho estatuto señala el procedimiento para esta clase de reclamaciones, del cual se desprende que era deber de la entidad demandada estar atenta al resultado de dicha calificación.
El recurrente entendió que el ad-quem consideró que sí se probó la pérdida de capacidad laboral, pero que no se notificó o avisó a la ARP de dicha revisión.
Le reprocha al tribunal el suponer que la norma le imponía al trabajador el deber de notificar o avisar a la demandada sobre la solicitud de revisión de la calificación; no comparte este razonamiento del tribunal, porque, según él, le asigna una carga que no está contenida en la ley ni en sus desarrollos reglamentarios.
Por lo anterior, considera incuestionable que el tribunal interpretó erróneamente las disposiciones en cita; si ello no hubiese ocurrido, dice, la decisión tendría que ser confirmatoria de la sentencia proferida por el a-quo y con costas a cargo de la demandada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2463 de 2001, así como el artículo 29 de la Constitución Política, por causa de la aplicación indebida que de los mismos hizo el ad quem.
DEMOSTRACIÓN
Denuncia los siguientes errores de hecho en que, supuestamente, incurrió el tribunal, a saber:
1°) Dar por probado, sin estarlo, que a la demandada no se le comunicó o avisó de la solicitud de revisión del dictamen de calificación.
2°) No dar por probado, estándolo, que a la demandada sí le fue comunicada la solicitud de revisión elevada por el demandante.
3°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no pudo ejercer su derecho a la defensa en el trámite de la Calificación.
4°) No dar por probado, estándolo, que a la entidad demandada se le respetó el debido proceso y que fue ella quien no quiso participar dentro del procedimiento de revisión de la calificación.
Considera que los errores de hecho denunciados se dieron por una apreciación errónea de las siguientes probanzas:
- a) Carta en la que el demandante comunicó su decisión a la demandada (folio 27);
- b) Carta emanada de la demandada en referencia a la comunicación anterior (folio 28);
- c) Respuesta a derecho de petición en la cual la demandada acepta que se le comunicó la decisión de acudir a la Junta Regional. (folio 49).
Manifiesta que el ad-quem dejó de apreciar las pruebas mencionadas, en las cuales, en su criterio, es evidente que la demandada tuvo conocimiento del trámite que decidió surtir el demandante respecto de su calificación de pérdida de capacidad laboral, al no encontrarse conforme con la hecha por esa entidad.
Considera evidente, según las pruebas mencionadas, que la demandada contó con la información suficiente para participar en el trámite de la Calificación ante la Junta Regional, como también que se le respetaron todos sus derechos y particularmente, el debido proceso.
Estima que, si la entidad no participó en el trámite, fue porque así lo quiso o por negligencia suya; y de allí no se pueden derivar consecuencias lesivas de los derechos del actor, toda vez que la no participación de la entidad se produjo por su propia culpa o negligencia. Tan cierto es esto que la misma entidad reconoce, en su comunicación visible a folio 49, que el demandante le comunicó la decisión de acudir ante la Junta Regional.
Con base en lo antes dicho, concluye que, con esa decisión, el ad-quem lesionó los derechos del actor, porque, estaba visto que a la demandada sí se le comunicó la decisión de acudir ante la Junta Regional; y, de igual manera, porque nadie puede eximirse de responsabilidad alegando su propia culpa.
RÉPLICA:
El antagonista del recurso le achaca errores de técnica a la demanda, en razón a que no incluyó, dentro de la proposición jurídica de los cargos, el conjunto de normas empleadas por el ad quem en la decisión, no obstante que era su deber hacerlo. Que, el tribunal, adicionalmente, cimentó su decisión en soportes que no fueron controvertidos por la censura, tales como que el dictamen incurrió en errores en cuanto a la variación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Además, dice que el ad quem sí valoró las pruebas, contrario a lo dicho por el recurrente, y que tales pruebas no contradicen las conclusiones del ad quem.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Sea lo primero advertir por la Sala que el sostén del argumento del ad quem para revocar la condena del a quo consistió en que, según su criterio, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral (basamento de tal condena) no le podía ser oponible a la demandada, en razón a que no tuvo la oportunidad de controvertirlo, porque fue obtenido con pretermisión de la notificación del inicio del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, JRCI, y del resultado de tal valoración a la demandada, en forma personal o por correo certificado; con base en tales premisas concluyó, finalmente, que no había posibilidad alguna de darle credibilidad y validez a ese dictamen, “porque el mismo no se ciñó en su obtención a las exigencias legales, de tal suerte que no puede surtir efectos ni producir beneficios de ninguna índole”.
De los cuatro errores de hecho denunciados por el censor se desprende que la inconformidad del recurrente radica en la supuesta equivocación en que al ad quem incurrió al no dar por probado, estándolo, que a la ARP convocada a juicio sí se le comunicó la solicitud de revisión del dictamen de calificación y que, por tanto, contrario a lo establecido por el juez colegiado, sí se le había dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el trámite de la calificación, pero fue ella quien no quiso participar en dicho trámite.
Para sustentar su acusación, la censura dice, en primer lugar, que el juzgador de segundo grado apreció erradamente la comunicación que le hizo el actor a la empresa visible al fl.27, así como la respuesta de la demandada a esta carta (fl.28) y al derecho de petición de reliquidación de folio 49, donde, según el recurrente, la ARP sí aceptó que se le había comunicado la decisión de acudir a la Junta Regional (fls.28 y 49).
Si bien, más adelante, de cara a estas mismas pruebas, el censor dice que no las apreció, se trata de una aparente contradicción, pues, según la demostración del cargo, la Sala entiende, que en verdad quiso referirse a la valoración equivocada de tales medios probatorios.
En la carta de fecha 24 de octubre de 2005, visible al folio 27, observa la Sala que allí el actor advirtió a la ARP de su “…decisión de acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, buscando de ellos la revisión a la calificación otorgada por la entidad de Riesgos Profesionales en primera instancia...” y la “aclaración en la fecha de estructuración impuesta por la entidad”. La demandada respondió tal comunicación el 27 de octubre siguiente, según el fl.28, donde le manifestó al actor que “…en el momento no es posible dar curso a su solicitud, pues los términos que tenía para interponer los recursos, según el Decreto 2463 de 2001; ya se vencieron.”, dado que él había aceptado expresamente la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedad profesional otorgada por ella, la cual había sido notificada el 19 de mayo del mismo año, y que, por tal razón, ya le había liquidado y pagado la respectiva indemnización.
Basta una lectura de esta correspondencia cruzada entre las partes, para establecer que si bien la comunicación del actor no indica la fecha y hora en que se llevaría a cabo la valoración como lo dijo el ad quem, no deja duda de que la empresa fue puesta en conocimiento de la decisión del trabajador de acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que fuera revisada la calificación y la fecha de estructuración. Por tanto, contrario a la inferencia del ad quem, esta comunicación no le deja duda a la Sala de que el trámite de revisión de la calificación de la propia ARP ante la Junta respectiva no se inició a sus espaldas, como lo concluyó equivocadamente el tribunal y lo llevó a revocar la decisión del a quo.
Justamente, en garantía del debido proceso y la publicidad debida, en el último inciso del artículo 22 del D. 2463 ya citado se dice que “Cuando el trabajador recurra directamente a la junta de calificación de invalidez deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones.”. Y, para asegurar el cumplimiento de este aviso, el Parágrafo del artículo 25 ibídem dice que “Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta.
De lo anterior se sigue también que el aviso a la entidad respectiva ha de hacerse antes de iniciar el trámite, y así lo hizo el actor.
No en vano, se exige este requisito, si no es para darle publicidad al trámite, y, no obstante, el tribunal desatendió el contenido de la comunicación del demandante a la ARP.
Lo anterior es suficiente para desquiciar el pilar de la sentencia, pero, además, no puede ignorar la Sala que el tribunal pasó inadvertido que, de la redacción de la carta del actor se desprende que este sí tenía el serio propósito de obtener una revisión de su grado de discapacidad, más cuando le estaba avisando que próximamente le allegaría la petición de reembolso de honorarios, con la copia de la cancelación. Además que, efectivamente, no había transcurrido un mes siquiera desde el citado aviso, cuando, el 17 de noviembre, la Junta produjo el dictamen y la ARP lo recibió ese mismo día, según los hechos de la demanda que fueron aceptados en la contestación, atrás reseñados.
Por otra parte, lo que denota la respuesta de la ARP demandada al aviso en cuestión, y que el ad quem también pasó por alto, es la frontal negativa de la administradora a que se practicara la revisión de la valoración ante un tercero imparcial (la Junta Regional de Calificación) a que tenía derecho el actor, con el argumento meramente formal, consistente en que ya el dictamen realizado por ella se encontraba en firme, y que ya le había realizado el pago de la indemnización correspondiente.
No podía el ad quem ignorar que esta actitud reacia con argumentos de forma, se ha mantenido, no solo desde el inicio del trámite llevado a cabo ante la Junta Regional de Cali, sino también en el curso del presente proceso; al contestar la demanda, la ARP se opuso a la pretensión de reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, IPP, no por disentir del resultado del dictamen que sería lo acorde con la lealtad procesal debida en el proceso judicial, si no, por persistir en que tal instrumento no le era oponible con la excusa de que no le fue notificado oportunamente el inicio del trámite y menos su resultado.
Por otra parte, para ahondar más en la trascendencia de la equivocación fáctica del ad quem atrás establecida, este tampoco se detuvo en el hecho que, según los antecedentes atrás reseñados, la demandada en la contestación admitió que el actor le llevó el dictamen de la JRCI de Cali el mismo día de su expedición, lo cual denota al rompe que sí lo conoció a tiempo; no obstante, el ad quem le hizo eco al dicho de la administradora sobre que no tuvo oportunidad de contradecirlo, cuando es evidente lo contrario y que bien pudo hacer uso de los recursos pertinentes contenidos en los artículos 33 al 36 del tantas veces mencionado D. 2453 de 2001; pero lo cierto es que no lo hizo así, si no que interpuso una nulidad con el riesgo de que no le prosperara y se le pasara la oportunidad para recurrir. Proceder que también pone en evidencia la notificación del dictamen ante la JRCI por conducta concluyente.
En razón a que la premisa fáctica de la falta de notificación a la ARP del trámite de la obtención de la revisión de la valoración de la incapacidad del actor y del resultado de la nueva valoración ha quedado derruida, la cual servía de soporte a la consideración de que la ARP demandada no tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen, lo que sigue es casar la sentencia, pues la única inconformidad de la demandada frente a la condena impuesta por el a quo se quedó sin soporte, y, por arrastre, también se cae cualquier reparo que hubiese realizado el ad quem al dictamen bajo la premisa de que la demandada no pudo ejercer el derecho de contradicción, como que el dictamen no podía variar la fecha de estructuración, además que esta consideración no hacía parte de la ratio decidendi de la decisión, pues este aspecto en ningún momento fue cuestionado por la demandada.
No está de más recordar que, en arreglo al numeral 1º del artículo 51 del D.2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 44 de 1998, la inclusión de los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2463 de 2001, así como del artículo 29 de la Constitución Política en la proposición jurídica, era suficiente, pues fueron invocados por el ad quem a la hora de fallar, normas que, justamente, tocan el tema de los recursos como mecanismo de contradicción del dictamen una vez se ha notificado, en el trámite extrajudicial.
FALLO DE INSTANCIA
Lo dicho en casación conduce también a confirmar la sentencia del a quo.
Adicionalmente, es pertinente precisar en instancia, para responder la inconformidad de la ARP de cara a la condena que le impuso el ad quo, que frente a la pretensión judicial de reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial por estimar el afectado que sufre un mayor grado de discapacidad al reconocido por la ARP, el dictamen que califica la pérdida de la capacidad laboral, dentro del proceso judicial, no es más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el mismo proceso.
El dictamen obtenido extra proceso no es un acto administrativo; en este sentido se refiere el inciso segundo del artículo 40 del DR.2463 de 2001 cuando señala que “Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos”. Además, que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral”.
En atención a lo establecido por el precitado artículo, la ARP también había podido demandar judicialmente la expedición del dictamen, sí estaba convencida de que se le violó su derecho de contradicción, pero esto no ha sucedido, o, por lo menos, sobre esto nada dijo la demandada.
La ley prevé el procedimiento para obtener la calificación de la incapacidad laboral en forma anticipada y extrajudicial, así como para su revisión, con miras a que las partes con base en él puedan directamente liquidar las prestaciones correspondientes; pero nada obsta para que la parte de un proceso judicial donde se pretenda hacer valer como prueba el dictamen y disienta de su contenido, solicite otro y sea el juzgador quien decida, conforme a la sana crítica, a cuál le da más peso, y resuelva sobre la pretensión de la seguridad social correspondiente.
Además, la ARP aquí demandada, de cara a las pretensiones de la demanda, ya no podía oponerse a su éxito con el argumento de que el dictamen no le era oponible por la supuesta falta de notificación en el trámite ante la Junta, en razón a que esta posible deficiencia formal quedó superada dentro del presente trámite judicial, en todo caso, con el traslado de la demanda que le dio publicidad a la mencionada prueba.
En cambio, sí pudo ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la solicitud de otro dictamen para ser practicado dentro del proceso con la indicación de las razones de su inconformidad; donde contaba con la oportunidad de controvertirlo conforme a las normas procesales existentes para tal efecto. Pero lo cierto es que no lo hizo, si no que asumió una actitud poco eficiente, más bien dilatoria y evasiva frente a la pretensión del actor, conducta que es contraria al principio de lealtad procesal.
Resta decir que tiene razón la ARP cuando dice, en su apelación, que no hay norma que prohíba la búsqueda de una nueva calificación; pero se equivoca al argumentar, con el propósito de oponerse a la revisión del practicado por ella, que esta procede únicamente mediante el uso de recursos contra la primera valoración que se hubiese hecho, con base en el artículo 41 del D. 2463 de 2001.
El citado artículo 41 prevé un trámite de revisión ante la ARP que realizó la calificación, pero si esta se niega a hacerla por cualquier razón, como sucedió en el sublite, o por el simple querer del afectado, nada obsta para que este acuda directamente ante la Junta Regional de Calificación respectiva, o, inclusive, al juez laboral. Reza la citada norma:
ARTICULO 41.-Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial.
La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez.
Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de calificación de invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.
Refuerza todo lo anterior, el recordar que esta Sala ha considerado que “El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas”[1].
Y en esa misma oportunidad, sobre la prueba de la invalidez, señaló:
“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.
Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”. Resalta ahora la Sala.
La anterior posición de esta Sala fue compartida por la Corte Constitucional al estudiar la conformidad de los artículos 41 al 43 de la Ley 100 de 1993 con la norma superior, donde hizo expresa alusión a la citada sentencia, así:
“El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.” C-1002 de 2004.
Lo dicho en el precedente judicial de esta Corte citado con relación al dictamen para la pensión de invalidez, bien sirve para el caso de una prestación por incapacidad permanente parcial, como la del sublite.
En este orden de ideas se tiene que la demandada no hizo uso del derecho de contradicción del contenido de la prueba extrajudicial, pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo en el presente proceso; así las cosas no se equivocó el a quo al darle efectos probatorios al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali en la forma como lo hizo.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que prosperó. Las de segunda instancia a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO FRANCO TELLEZ contra la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP” S.A.
En instancia, CONFIRMA la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI EN DESCONGESTIÓN en todas sus partes.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
[1] Sentencia 11910 de 1999