ACCION DE HABEAS CORPUS - Garantía del derecho a la libertad
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y con la posibilidad de que puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial. (…) La figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30
HABEAS CORPUS - Supuestos de procedencia
El Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden llegar a volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello.
ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance. Principio de subsidiaridad / SUBSIDIARIDAD EN LA ACCION DE HABEAS CORPUS - Alcance
El Despacho considera que si bien es cierto que el juez constitucional que conoce de una acción de Hábeas Corpus no debe abordar el análisis de aspectos propios del proceso penal, también lo es que esa consideración no debe entenderse de manera absoluta sino que debe limitarse a aquellas solicitudes de libertad que indiscutiblemente comportan el estudio de asuntos propios del respectivo juicio penal y, por ende, exigen la aplicación de reglas y normas que sólo el juez de la causa puede efectuar. Evidentemente, tal argumento no puede llevarse al extremo absoluto de sostener que siempre o en todos los aspectos relacionados con la libertad de una persona privada de ese derecho-principio fundamental, la decisión correspondiente deberá ser adoptada de manera exclusiva y en forma privativa por el juez penal competente, en su condición de juez natural del proceso, puesto que desde esa perspectiva habría que concluir entonces que siempre y en todos los casos en los cuales exista un proceso penal de por medio, dicha existencia excluiría, per se, la posibilidad de acudir a la acción constitucional de Hábeas Corpus, en particular en cuanto corresponde a la previsión legal (artículo 1° Ley 1095) expresamente relacionada con la prolongación ilegal de la privación de la libertad de personas vinculadas formalmente a procesos penales pre-existentes. Un razonamiento es ese sentido llevaría, sin duda alguna, a tornar inane la comentada acción constitucional en la inmensa mayoría de los casos en cuanto reduciría su campo de acción únicamente a los eventos en los cuales se presentare una detención ilegal o arbitraria o a aquellos otros en los cuales el detenido no fuere puesto oportunamente a disposición de la autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Consejo de Estado, sentencia de 24 de noviembre de 2008, Rad. 2008-1251 y sentencia de 11 de mayo de 2009, Rad. 2009-00020.
PROCESO PENAL - Termino para definir la privación de la libertad. Términos para evitar dilaciones injustificadas en el tramite / INICIACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - Termino se cuenta en días corrientes. No hay lugar a conceder la libertad si los términos vencieron por causas justificadas
Los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal son distintos de aquellos establecidos frente a la duración de los procesos, asunto del cual se ocupan los términos del artículo 157 de la misma Codificación, por manera que no pueden ser confundidos, pues, como lo sostuvo ese Tribunal de Casación, la finalidad de los términos de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 317 ejusdem es la de evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite. 2.- El término de 90 días al cual hace referencia el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, se computa en forma ininterrumpida, esto es sin consideración a días hábiles o no hábiles, pues, se insiste, no se trata de términos relacionados con el trámite y/o actuaciones del proceso penal, sino de términos referidos a la definición de la libertad de la persona privada de ese derecho fundamental. Así las cosas, al arribar al caso concreto, encuentra el Despacho que el escrito de acusación en contra del señor Aldo Francisco Pérez Yosa fue presentado por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica el 24 de diciembre de 2009, de modo que a partir de allí se computan los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal vigente, para celebrar la audiencia de juicio oral, los cuales al contabilizarse de manera ininterrumpida, como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vencieron el 24 de marzo de 2009, sin que dicha diligencia se hubiere llevado a cabo. No obstante lo anterior, en este caso no hay lugar a acceder a la libertad del accionante comoquiera que si bien es cierto que el término previsto en la ley para celebrar la audiencia de juicio oral se encuentra expirado, también lo es que tal diligencia no se ha efectuado por causas razonables o justificables, las cuales devienen de las actuaciones desplegadas por el propio accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, cuestión que según los precisos términos del parágrafo contenido en el tantas veces referido artículo 317 del C. de P. P., proscribe la posibilidad de acceder a la libertad del incriminado por esa circunstancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de términos para iniciar la audiencia de juicio oral, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de febrero de 2009, Rad. 30.363, MP. Maria del Rosario González de Lemos.
ACCION DE HABEAS CORPUS - No puede sustituir al juez natural. Sólo se permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad / INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - Descuento de términos
En relación con el criterio jurídico –antes transcrito– adoptado por el juez penal para descotar los términos de que trata numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal, el Despacho estima necesario precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En el asunto sub examine el Despacho advierte que la decisión del juez penal para descontar varios días del cómputo de los términos, por considerar que la defensa incurrió en una “maniobra dilatoria”, encuentra fundamento y razón en la normatividad legal que regula la materia; en efecto, el parágrafo del artículo 317 del C.P., establece que “… No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00358-01(HC)
Actor: ALDO FRANCISCO PEREZ YOSA
Demandado: JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia de fecha 1° de mayo de 2010, mediante la cual la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor Aldo Francisco Pérez Yosa.
- ANTECEDENTES
1.- La petición de Hábeas Corpus:
El día 30 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, el señor Aldo Francisco Pérez Yosa instauró acción de Hábeas Corpus por considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, toda vez que el pasado 24 de marzo habrían vencido los términos para acceder a la libertad provisional, pues alega que el término de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra expirado.
2.- Los hechos:
El fundamento fáctico de la solicitud de amparo, en síntesis, es el siguiente:
Sostuvo el accionante que el 27 de noviembre de 2009, el Juez 22 Penal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, la cual está cumpliendo en la cárcel Nacional de La Picota.
Que el 24 de diciembre de 2004, el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en su contra y en tal virtud fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el 29 de enero de 2010, ante el Juez Octavo del Circuito de Bogotá, la cual no se pudo evacuar por cambio del defensor de uno de los imputados; finalmente dicha audiencia se programó para el 5 de febrero de 2010; una vez evacuada ésta última se citó para audiencia preparatoria el día 10 de marzo de 2010.
El día 2 de marzo se llevó a cabo audiencia preparatoria, pero debido a la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, se fijó el día 23 de marzo de 2010 como fecha para la continuación de la misma.
En audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2010, el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías rechazó la solicitud de libertad por vencimiento de términos respecto del señor Aldo Francisco Pérez Yosa, decisión que fue confirmada el 30 de abril del año en curso, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado.
Agregó que dichas decisiones son erróneas, pues “el Juez 11 Penal del Circuito de conocimiento consideró que era un Juez autónomo e independiente y que se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en las decisiones 20363 del 4 de febrero de 2009 y la sentencia que define la acción constitucional de Habeas Corpus radicada con el número 32791 del 6 de octubre del 2009; sin embargo el funcionario judicial no argumentó los motivos por los cuales se rehusaba a acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”; en todo caso, indicó que para ese momento habían transcurrido 127 días desde la presentación del escrito de acusación en su contra.
Añadió, finalmente, que sobre él pesa una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por manera que debe analizarse el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 en cuanto dicho precepto dispone que el término para adelantar el juicio oral es de 90 días, contados a partir de la presentación de la acusación, término que, según indicó, se debía computar en forma ininterrumpida de conformidad con lo establecido en varios pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 3 a 20).
3.- El expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual mediante proveído de fecha 30 de abril de 2010 (fl. 135), admitió la demanda y decretó las siguientes pruebas:
3.1. Se dispuso oficiar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, para que se pronunciara en relación con la privación de la libertad del accionante.
3.2. Se decretó una inspección judicial al expediente de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda.
3.3. Una entrevista con el actor (esta diligencia no se practicó).
El auto impugnado.
Mediante auto de 1° de mayo de 2010, la Magistrada Directora del proceso denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por el señor Aldo Francisco Pérez Yosa; se refirió, en primera medida, al trámite surtido con ocasión de la petición de libertad y en sus consideraciones aludió al contenido y regulación de la acción instaurada para luego hacer referencia al principio de subsidiaridad que gobierna la petición de Hábeas Corpus, pues en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la procedencia de dicha acción se encuentra supeditada a que el accionante hubiere acudido, en primer lugar, a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico frente al proceso penal que se adelanta en contra de quien aduce estar privado de su libertad injustamente o que se ha producido una prolongación ilegal de su libertad, pues de no ser así se produciría una intromisión indebida del juez constitucional en las facultades del operador judicial que funge como juez natural de la causa.
Indicó, por tanto, que antes de acudir a la petición de Hábeas Corpus, el accionante debe elevar su petición o reclamación en el interior de las actuaciones ordinarias, pues ello le confiere al proceso penal unos elementos mínimos de coherencia; reconoce, además, su progresividad y también proscribe la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias por parte de la Jurisdicción frente a una misma temática.
Señaló el a quo, que es el juez de conocimiento quien debe establecer si se produjo, o no, un vencimiento de términos, teniendo en cuenta que todas aquellas demoras que se hubieren suscitado por causas injustificadas no producen efectos en la contabilización de los términos y que para el caso en particular, de conformidad con la inspección judicial practicada al expediente penal, se tiene que “desde el día 24 de diciembre de 2009, fecha en que se realizó la formulación de acusación a la celebración de audiencia (24 de marzo de 2010) han transcurrido exactamente 42 días de los 90 días que otorga la ley para la celebración de la audiencia de juicio oral”.
Al respecto, sostuvo que de conformidad con el contenido de la diligencia practicada se puede determinar que en el presente asunto han existido diversas actuaciones, las cuales han impedido la realización de la audiencia de juicio oral; en efecto, “[e]l 24 de diciembre de 2009 el Fiscal 8 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación en contra del señor Pérez Yosa, fijándose Audiencia de Acusación para el día 29 de enero de 2010, el día 29 de enero de 2010 se realizó la audiencia ante el Juez 8 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, la cual no se pudo evacuar por cambio de defensor de uno de los imputados, por lo cual se programó para el día 5 de febrero de 2010, Una vez evacuada ésta la audiencia de acusación, se citó para audiencia preparatoria para el día 10 de marzo de 2010, quedando notificado en estrados. Llevada a cabo audiencia preparatoria, ante la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, fijó la continuación de la misma para el 23 de marzo de 2010”, actuaciones éstas que, según la Magistrada Ponente, no pueden ser tenidas en cuenta para el cómputo del término, el cual, por lo tanto, no ha expirado.
Concluyó entonces el a quo, que “[t]ales circunstancias que fueron objeto de discusión y pronunciamiento por parte del Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (fl. 143 a 145) y, posteriormente centro de estudio en sede de segunda instancia por el Juez 11 Penal del Circuito con función de conocimiento, es decir, como se estableció en líneas precedentes, son circunstancias tema de pronunciamiento por parte del juez natural y no por el juez constitucional” (fls. 152 a 163).
- La impugnación.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló el recurrente que la decisión impugnada configuró una “vía de hecho”, toda vez que “se tomó contra expresa interpretación de la jurisprudencia sobre la materia”; en ese sentido manifestó que el a quo desconoció los planteamientos que en materia de cómputo de términos ha establecido la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiere realizado motivación alguna al respecto.
Por otro lado, señaló que el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá, en la decisión que confirmó la negación de la libertad por vencimiento de términos, incurrió, igualmente, en una “vía de hecho”, pues en dicho proveído se señaló que los 90 días a los cuales hace referencia el numeral 5 del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, debían entenderse como días hábiles y no días calendario, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto del aplazamiento de la diligencia, el impugnante manifestó que ese hecho no se produjo porque hubiera incurrido en maniobras dilatorias del proceso, pues “el uso de las herramientas legales en el proceso penal, no pueden constituir una carga negativa en perjuicio del privado de la libertad”; en efecto, la sola petición de que se definiera el juez competente de la causa penal, no puede considerarse en modo alguno como una “maniobra dilatoria”.
Finalizó su impugnación reiterando que los jueces constitucionales no pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con invocación de la independencia del juez, pues esos pronunciamientos poseen efectos vinculantes y, por tanto, deben ser acatados (fls. 167 a 176).
- CONSIDERACIONES
En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y con la posibilidad de que puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[1], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra:
“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, ocupándose de definir la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”
Por su parte, la Corte Constitucional[2], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
“5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[3] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
...(...)...
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.
Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente.
- ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden llegar a volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello.
El caso concreto.
En el sub lite, la acción instaurada por el señor Aldo Francisco Pérez Yosa se fundamenta en que a la fecha de presentación de la acción, la audiencia de juicio oral no se habría efectuado y el término para ello se habría vencido, lo cual comportaría una prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor.
Pues bien, de acuerdo con el conjunto probatorio que reposa en el encuadernamiento, se puede determinar que:
- El día 24 de diciembre de 2009 la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia formuló acusación en contra del señor Aldo Francisco Pérez Yosa, quien se encuentra privado de la libertad por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público (agravada), falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones (agravada) y concierto para delinquir.
- Para el día 29 de enero de 2009 se citó a la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo celebrar por cambio del apoderado de uno de los imputados, por lo cual se programó para el día 5 de febrero de 2010; una vez evacuada la audiencia de acusación se señaló el día 10 de marzo del presente año para dar inicio a la audiencia preparatoria; no obstante, ante la complejidad del asunto y en aras de garantizar la defensa técnica de los acusados, se fijó el día 23 de marzo del año en curso para la continuación de la misma.
- El 24 de marzo de 2009, ante el juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías, se realizó audiencia con el fin de solicitar la libertad del señor Pérez Yosa, por vencimiento de términos, la cual fue denegada.
- En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá el día 30 de abril de 2010, en cuanto denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
El Despacho advierte que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que registran tantos los documentos como las diligencias que obran en el expediente permiten resolver el recurso de alzada.
Ahora bien, según se dejó expuesto anteriormente, el principal argumento que llevó a la Magistrada Ponente en primera instancia a denegar la petición del amparo constitucional ejercido por el señor Baza Valderrama, dice relación con el prinicpio de subsidiaridad de la acción de Hábeas Corpus, en virtud del cual consideró que el accionante no podía acudir, en forma directa, a dicha figura para obtener su libertad, pues para ello cuenta con los mecanismos legales para formular su petición al interior del proceso penal en el cual debe definirse ese tema.
Al respecto, el Despacho considera que si bien es cierto que el juez constitucional que conoce de una acción de Hábeas Corpus no debe abordar el análisis de aspectos propios del proceso penal[4], también lo es que esa consideración no debe entenderse de manera absoluta sino que debe limitarse a aquellas solicitudes de libertad que indiscutiblemente comportan el estudio de asuntos propios del respectivo juicio penal y, por ende, exigen la aplicación de reglas y normas que sólo el juez de la causa puede efectuar.
Evidentemente, tal argumento no puede llevarse al extremo absoluto de sostener que siempre o en todos los aspectos relacionados con la libertad de una persona privada de ese derecho-principio fundamental, la decisión correspondiente deberá ser adoptada de manera exclusiva y en forma privativa por el juez penal competente, en su condición de juez natural del proceso, puesto que desde esa perspectiva habría que concluir entonces que siempre y en todos los casos en los cuales exista un proceso penal de por medio, dicha existencia excluiría, per se, la posibilidad de acudir a la acción constitucional de Hábeas Corpus, en particular en cuanto corresponde a la previsión legal (artículo 1° Ley 1095) expresamente relacionada con la prolongación ilegal de la privación de la libertad de personas vinculadas formalmente a procesos penales pre-existentes. Un razonamiento es ese sentido llevaría, sin duda alguna, a tornar inane la comentada acción constitucional en la inmensa mayoría de los casos en cuanto reduciría su campo de acción únicamente a los eventos en los cuales se presentare una detención ilegal o arbitraria o a aquellos otros en los cuales el detenido no fuere puesto oportunamente a disposición de la autoridad judicial competente[5].
En el sub lite, la Magistrada Ponente denegó en primera instancia la petición de Hábeas Corpus porque consideró que “…“[t]ales circunstancias fueron objeto de discusión y pronunciamiento por parte del Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (fl. 143 a 145) y, posteriormente centro de estudio en sede de segunda instancia por el Juez 11 Penal del Circuito con función de conocimiento, es decir, como se estableció en líneas precedentes, son circunstancias tema de pronunciamiento por parte del juez natural y no por el juez constitucional (…), si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios”.
El anterior argumento encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual[6]:
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”[7]
Empero, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, el actor sí acudió a los mecanismos previstos en la ley para obtener su libertad al interior del proceso penal en su contra, pues no sólo formuló, por conducto de su abogado defensor, la respectiva petición de libertad provisional por vencimiento de términos, sino que también interpuso recurso de apelación contra la decisión que le denegó tal solicitud, razón por la cual no le era oponible entonces al accionante el argumento de subsidiaridad de la acción de Hábeas Corpus para efectos de que acudiera, en primera medida, al juez de su causa, cuando lo cierto es que ya lo había hecho con resultados desfavorables y, por ello, acudió entonces al ejercicio de esta clase de acción constitucional.
Una vez despejado entonces el anterior aspecto –principio de subsidiaridad frente a este caso–, procede el Despacho a resolver de fondo si en el sub lite se configuró, o no, una prolongación ilegal de la libertad del actor, por vencimiento de términos.
En relación con el asunto que aquí se debate, esto es si la privación de la libertad del actor se ha prolongado ilegalmente porque el término de 90 días previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para celebrar la audiencia de juicio oral se habría vencido, el Despacho encuentra que la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento[8], abordó el tema relacionado con el cómputo de términos y la diferencia que existe entre aquellos previstos en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en comparación con los determinados en el artículo 317 de la misma ley, tema que se encuentra íntimamente ligado con este asunto y que fue analizado en los siguientes términos:
“2.2. Contabilización de términos procesales
En especial son dos las normas que se ocupan de establecer las reglas que gobiernan la contabilización de términos procesales dentro del sistema penal acusatorio, son ellas, los artículos 157 y 175 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas’.
‘Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria’.
Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como si ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
Por su parte, el artículo 157 establece la forma en que deben contarse dichos términos a fin de evitar dilaciones procesales injustificadas, para lo cual el legislador estableció dos posibilidades, una, que se tengan en cuenta todos los días de manera ininterrumpida, y la otra, que se contabilicen únicamente los días hábiles.
Para optar por una u otra alternativa, se dispuso en la ley un criterio no derivado de la fase en la cual se encuentre el trámite, ya en el ciclo preprocesal o en el juicio, sino de la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación, distinguiendo entonces, entre las correspondientes a los jueces de control de garantías y aquellas que atañen a los jueces de conocimiento.
Si se trata de las primeras, actuaciones ante jueces de control de garantías, ‘Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función’. Respecto de las segundas, actuaciones ante jueces de conocimiento, ‘se adelantarán en días y horas hábiles’.
Siendo ello así, se reitera, no es la fase en la cual se encuentre el trámite la determinante de la regla de contabilización de términos, sino la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación la que establece cómo se contarán los lapsos para adelantarla.
En tal sentido se tiene que el artículo 157 de la mencionada legislación establece que ‘La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto’, por tanto, si dentro de la definida división de roles propia del sistema penal acusatorio, compete a la órbita funcional de la Fiscalía en su calidad de parte titular de la acción penal realizar dicha persecución, amén de tales indagaciones, pues al juez (ya de garantías o de conocimiento) en su calidad de tercero sólo le compete la definición de derechos para poner fin a la dialéctica adversarial de partes, es claro que los términos para el ente acusador transcurren de manera ininterrumpida, es decir, en días calendario, no en días hábiles, como sí ocurre respecto de las actuaciones surtidas ante los jueces de conocimiento, según atrás se dilucidó.
2.3. El caso examinado
2.4. Los términos para acceder a la libertad provisional
Como la Sala vislumbra que de la interpretación expuesta en precedencia podrían derivarse conclusiones equívocas en punto de la contabilización de los términos para acceder a la libertad provisional reglados en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, procede a dilucidar tal temática, también en procura de actuar teleológicamente en la unificación de la jurisprudencia nacional.
El texto de los referidos preceptos es el siguiente:
‘Artículo 317. Causales de libertad.
- Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.
- Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral’.
Los términos dispuestos en esta norma son independientes de los establecidos en el acápite correspondiente a la duración de los procedimientos. En efecto, los lapsos en la preceptiva transcrita obviamente tienen como fin evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite.
Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la ‘duración de los procedimientos’ se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso.
No hay duda que entre los derechos fundamentales citados hay una estrecha relación, no obstante, es palmario que uno y otro corresponden a ámbitos y contenidos diversos, el de libertad personal referido a garantizar que las personas se desplacen sin limitación alguna, salvo los taxativos casos en que de conformidad con el principio de reserva judicial ciertos funcionarios pueden limitar tal derecho. El segundo, el debido proceso, se ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales e intervinientes tengan claridad sobre los momentos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Los fragmentos de la norma transcrita comportan desarrollos legales de los artículos 28 de la Carta Política, 7º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 9º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
Se reitera, el término de 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, es independiente por completo del término de 30 días que para formular acusación o preclusión le asiste a la Fiscalía en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por ejemplo, puede ocurrir que el mismo día de su captura a una persona se le formule imputación y que a los 30 días el Fiscal que conoce del asunto solicite a su superior la designación de otro acusador por encontrarse en la causal impeditiva señalada en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Nombrado otro Fiscal 10 días después, formula acusación 25 días más tarde.
En la hipótesis analizada, el incriminado tendría derecho a su libertad provisional al transcurrir el lapso de 60 días ininterrumpidos y continuos desde el siguiente a la formulación de imputación, independiente de que la acusación sea proferida 5 días después.
Aclarado lo anterior, como en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, el legislador dispuso que ‘Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida’, encuentra la Sala que frente a dos situaciones similares de privación efectiva de la libertad, de una parte, desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión (numeral 4º), y de otra, a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta el inicio de la audiencia de juicio oral (numeral 5º), el legislador estableció diversas formas de contar los términos.
En el primer caso fue claro al señalar: ‘se contabilizarán de manera ininterrumpida’, pero en el segundo no dijo nada, de modo que se ha entendido su contabilización de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al disponer que ‘Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente’, como en efecto fue así expuesto en decisiones unipersonales de habeas corpus por un Magistrado de esta Colegiatura[9].
No obstante, se advierte que si bien una tal interpretación responde a criterios lógico - formales y exegéticos en desarrollo del principio de legalidad, lo cierto es que crea una distinción odiosa entre quienes se encuentran efectivamente privados de su libertad estando en la fase anterior a la presentación del escrito acusatorio y aquellos cuyos diligenciamientos ya han superado dicho estadio procesal, pues respecto de los primeros el lapso para acceder a su libertad provisional incluye los sábados, domingos y festivos, mientras que para los segundos tales días no cuentan, porque sólo se contabilizan los hábiles, de manera que, en primer lugar, se hace más gravosa de forma irrazonable la situación de éstos, y en segundo término, se quebranta el postulado, según el cual, a idénticas circunstancias de hecho corresponden las mismas consecuencias de derecho.
Por tanto, si de conformidad con el texto del artículo 13 de la Carta Política, quienes se encuentren en las mismas situaciones deben recibir idéntico tratamiento por parte de las autoridades - incluido desde luego el legislador - natural resulta que las diferencias de trato deben obedecer a criterios razonables a partir de un sustento objetivo.
Como ya se advirtió, en la temática analizada la Sala establece que en el precepto examinado, el legislador dispuso un diverso trato entre los privados de la libertad en trámites donde no se haya presentado escrito de acusación y aquellos en los cuales ya se cuente con dicho instrumento.
En la Gaceta del Congreso 124/2007 correspondiente al informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley 081 de 2006 Senado, 023 de 2006 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 1142 de 2007 se precisó al respecto:
‘El artículo 27 del pliego de modificaciones mediante el cual se regulan las causales de libertad del imputado o acusado se mejoró en su redacción a través de la Proposición número 47 presentada por el Representante Nicolás Uribe y el Fiscal General de la Nación. Básicamente se precisó que los términos para tener derecho a la libertad se contabilizarán de forma ininterrumpida, y además, que los mismos correrán a partir de la falta de presentación del escrito de acusación o de preclusión y desde la presentación del escrito de acusación para las hipótesis consagradas en los numerales 4 y 5’.
Lo expuesto permite concluir que la voluntad del legislador se orientó a tratar de manera igual las dos situaciones analizadas en punto del acceso a la libertad provisional, pese a ello, el texto finalmente aprobado comporta una odiosa distinción en el trato carente de razonabilidad, como que un día de privación efectiva de la libertad es igualmente gravoso tanto para quien está pendiente de que se presente el escrito de acusación, como para aquél en cuyo trámite ya obra dicho documento del ente acusador.
Adicionalmente se tiene que en ambos casos los sujetos pasivos de la acción penal tienen la condición de sindicados, pues no obra en su contra fallo condenatorio ejecutoriado, razón adicional para advertir las estrechas semejanzas entre una y otra circunstancia, suficientes para imponer un idéntico tratamiento en punto de la contabilización de los días de internamiento necesarios para acceder a la libertad provisional, con mayor razón si en virtud de la Ley 1142 de 2007 el término de 60 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral fue incrementado a 90 días.
También se observa que con la interpretación propuesta se cumple para la contabilización de días con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, con los mismos motivos de política criminal, esto es, acudir sólo de manera excepcional a la privación preventiva de la libertad, además de limitarla y evitar su indefinición en el tiempo.
En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización ‘en forma ininterrumpida’ de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Debe advertir el Despacho que al examen del pronunciamiento jurisprudencial que se deja parcialmente transcrito se acude en esta oportunidad, porque el recurrente alega el supuesto desconocimiento del mismo en cuanto estima que el análisis de su caso, a la luz de la sentencia referida, le abriría paso a su petición de libertad.
Pues bien, de conformidad con la anterior decisión, el Despacho extrae lo siguiente:
1.- Los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal son distintos de aquellos establecidos frente a la duración de los procesos, asunto del cual se ocupan los términos del artículo 157 de la misma Codificación, por manera que no pueden ser confundidos, pues, como lo sostuvo ese Tribunal de Casación, la finalidad de los términos de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 317 ejusdem es la de evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite.
2.- El término de 90 días al cual hace referencia el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, se computa en forma ininterrumpida, esto es sin consideración a días hábiles o no hábiles, pues, se insiste, no se trata de términos relacionados con el trámite y/o actuaciones del proceso penal, sino de términos referidos a la definición de la libertad de la persona privada de ese derecho fundamental.
Así las cosas, al arribar al caso concreto, encuentra el Despacho que el escrito de acusación en contra del señor Aldo Francisco Pérez Yosa fue presentado por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica el 24 de diciembre de 2009[10], de modo que a partir de allí se computan los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal[11] vigente, para celebrar la audiencia de juicio oral, los cuales al contabilizarse de manera ininterrumpida, como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vencieron el 24 de marzo de 2009, sin que dicha diligencia se hubiere llevado a cabo.
No obstante lo anterior, en este caso no hay lugar a acceder a la libertad del accionante comoquiera que si bien es cierto que el término previsto en la ley para celebrar la audiencia de juicio oral se encuentra expirado, también lo es que tal diligencia no se ha efectuado por causas razonables o justificables, las cuales devienen de las actuaciones desplegadas por el propio accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, cuestión que según los precisos términos del parágrafo contenido en el tantas veces referido artículo 317 del C. de P. P., proscribe la posibilidad de acceder a la libertad del incriminado por esa circunstancia; así reza la norma:
“Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
“……………………………..
- Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Parágrafo: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. (Se deja destacado en negrillas).
En este caso no existe el menor asomo de duda de que la audiencia de juicio oral no se ha podido celebrar por causas razonables derivadas de las solicitudes elevadas por los propios sujetos procesales, incluido el actor, como son las siguientes: i) debido a que la audiencia preparatoria prevista para el 5 de febrero de 2010, no se pudo terminar por la renuncia que ese mismo día presentó el apoderado de uno de los imputados, se debió reiniciar el cómputo de los términos, esto es descontar 42 días; ii) el término relacionado con las dos definiciones de competencia formuladas dentro del proceso, obligó a descontar tres (3) días para cada una; iii) la petición de libertad por vencimiento de términos formulada el 24 de abril de 2010 y iv) la interposición del recurso de apelación contra esa decisión, por lo cual debe descontarse un (1) día por cada audiencia, dado que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo (fl. 144).
Respecto del descuento de los anteriores términos, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la providencia del 24 de marzo de la presente anualidad, señaló:
“En el caso concreto el escrito de acusación se presentó el día de hoy 90 días corridos, a los cuales se les debe descontar 42 días debido a que la audiencia que estaba prevista para el 5 de febrero del año que avanza (2010), no se pudo terminar por la renuncia del defensor que hizo en ese instante el Dr. Contreras, defensor de Ferney Galvis, considerando que se trata de una maniobra dilatoria por parte de este defensor, quién debió haber renunciado al cargo antes de la audiencia o después de la misma, debiéndose descontar estos días para todos los implicados, toda vez que la defensa es unidad, se descontará del 24 de diciembre del 2009 al 4 de febrero de 2010, para un subtotal de (42) días; finalmente también se debe descontar el término relacionado con las definiciones de competencias planteadas dentro del diligenciamiento, debiéndose descontar tres días para cada una, tal y como lo dispone el Art. 54 del C.P.P., total hasta el día de hoy han transcurrido 42 días de los 90 días, de manera que de acuerdo a estos argumentos el Juzgado niega la libertad por vencimiento de términos” (fl. 144).
En relación con el criterio jurídico –antes transcrito– adoptado por el juez penal para descotar los términos de que trata numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal, el Despacho estima necesario precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.
En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
En el asunto sub examine el Despacho advierte que la decisión del juez penal para descontar varios días del cómputo de los términos, por considerar que la defensa incurrió en una “maniobra dilatoria”, encuentra fundamento y razón en la normatividad legal que regula la materia; en efecto, el parágrafo del artículo 317 del C.P., establece que “… No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. (Se destaca).
Asimismo, dicho razonamiento adoptado por el juez penal se ajusta también al criterio de razonabilidad contenido en la norma legal antes transcrita, pues según indico el juez penal, la renuncia de uno de los apoderados de la defensa impidió que se celebrara la audiencia de acusación, circunstancia que, a su vez, obligó a fijar nueva fecha para evacuar dicha audiencia y, por ende, reiniciar el cómputo de los términos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que:
“Se debe tener presente que los términos estipulados en las dos causales de libertad del artículo 317 citado deben ser interpretados con observancia del parágrafo que contiene dicho precepto, de donde se desprende que (i) las diferentes circunstancias que allí se enuncian obligan a restablecer los términos, e inclusive (ii) cuando la defensa o el acusado son los que inciden artificiosamente en la imposibilidad de cumplir con la actividad procesal siguiente, o (iii) cuando la audiencia no se puede iniciar por causa justa o razonable, no hay lugar a la prosperidad de la causal de libertad” [12].
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que aunque el término de 90 días –que en efecto se computan de manera ininterrumpida según el criterio reciente de la Corte Suprema de Justicia– para celebrar la audiencia de juicio oral se encuentra vencido, lo cierto es que ello deviene de las diversas actuaciones suscitadas a lo largo del trámite procesal, debidamente valoradas en su oportunidad por el juez natural del proceso, autoridad competente que concluyó que existe una causa razonable para ello, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el actor, según el cual para el cómputo del término de los 90 días sólo se habían contado los días hábiles, desconociendo supuestamente los pronunciamientos que, en ese sentido, ha proferido la Corte Suprema de Justicia, pues, como se dijo, el hecho de que no se hubiere celebrado tal audiencia ha obedecido a causas razonables y/o justificables que impiden acceder a la libertad del incriminado, por expresa disposición legal en tal sentido.
Finalmente, el Despacho advierte que, con sujeción a la decisión adoptada dentro del proceso penal por el juez de la causa, con apoyo en las valoraciones y conclusiones que en la providencia respectiva se consignaron a partir de las circunstancias propias del caso, incluso al momento mismo de proferir la presente decisión se tiene que no han transcurrido todavía los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 del Código Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia apelada, esto es la proferida el 1° de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
[1] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción.
“Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006).
[2] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“[3] Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.
[4] Y así lo ha sostenido este Despacho en diversos de sus pronunciamientos, entre ellos ver providencia del de noviembre 24 de 2008, exp. No. 150012331000200801251-01.
[5] En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia dictada el 11 de mayo de 2009. dentro de la acción de habeas corpus radicada con el No. 880012331000200900020 – 01.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal; auto de 23 de octubre de 2007, exp. No. 28598. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal; Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. No. 14153.
[8] Sentencia de 4 de febrero de 2009; M.P María del Rosario González de Lemos, exp. 30.363.
[9] Providencias del 28 de noviembre de 2007. Rad. 28836 y del 26 de junio de 2008. Rad. 30066.
[10] Según lo acredita la diligencia de inspección judicial al expediente que obra en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, efectuada el 30 de abril de 2010 (fl. 144).
[11] Modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007.
[12] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, proveído del 22 de julio de 2008, Exp. 30233. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.