COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Falta de prueba

 

En relación con el acervo probatorio que integra el proceso, debe puntualizarse que a efectos de acreditar el daño antijurídico, con la demanda se aportó fotocopia (copia simple) de todo el proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por los señores Guillermo León Restrepo Isaza y Gloria Nelly Rubiano de Restrepo, contra Angel Eduardo Niño Orozco, documentos que obran en el legajo No. 2, titulado como cuaderno de pruebas por el a quo, medios de convicción que no pueden valorarse en la presente instancia, toda vez que no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, para ser consideradas como originales. Conforme a la remisión del artículo 168 de Código Contencioso Administrativo, los documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el Código de Procedimiento Civil determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso.

 

DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia

 

En efecto, el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso. En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, toda vez que ni siquiera se aportó en original o en copia auténtica la providencia de la que, en criterio del actor, se desprende el error jurisdiccional; en ese orden, la parte actora desconoció el postulado contenido en el artículo 177 del C.P.C., precepto que establece la carga probatoria de los hechos o supuestos en cabeza de quien los alega y, por consiguiente, tratándose de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en precisar que la acreditación del daño incumbe, en todos los casos, a la parte demandante sin que opere respecto de este elemento de la responsabilidad teorías o instrumentos de aligeramiento probatorio. Desde otro ángulo, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad. Se impone, entonces, mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00044-01(18478)

 

Actor: GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA

 

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Deniéguense las súplicas de la demanda.

 

“SEGUNDO: Sin costas.” (fl. 76 cdno. ppal. 2ª instancia – negrillas y mayúsculas del original).

 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

  1. Demanda y trámite en primera instancia

 

1.1. El 19 de noviembre de 1998, a través de apoderado judicial, el señor Guillermo León Restrepo Isaza, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios irrogados por el error jurisdiccional cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 1997, en el proceso de rendición de cuentas promovido por él y la señora Gloria Nelly Rubiano de Restrepo contra el abogado Angel Eduardo Niño Orozco, y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 2 a 12 cdno. ppal.)

 

En consecuencia, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Que LA NACION – RAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente de los daños causados a mi representado por el error jurisdiccional cometido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Civil – materializado a través de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1997 en el proceso de rendición de cuentas promovido por el doctor GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA y la señora GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO contra el abogado ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.-

 

“SEGUNDA: Que en virtud de la declaración anterior se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL – a pagar al doctor GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS QUINCE pesos m/cte ($101.721.415,oo) por concepto de daños materiales y el equivalente a mil (1.000) gramos de oro por perjuicios morales, sufridos a consecuencia del error cometido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas del original).

 

 

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

 

1.1.1. Los señores Guillermo León Restrepo Isaza y Gloria Nelly Rubiano, mediante mandatario judicial, promovieron demandada contra Angel Eduardo Niño Orozco para que previo trámite del proceso civil abreviado, rindiera las cuentas correspondientes a la administración del predio denominado “Las Mercedes”, ubicado en la vereda El Hato, municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca.

 

1.1.2. La demanda se admitió en auto del 20 de septiembre de 1995, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de haber intentado de manera infructuosa la notificación al demandado, le designó curador ad litem en proveído de diciembre 15 de 1995, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

 

 

1.1.3. Una vez abierta la etapa probatoria, en escrito presentado el 25 de junio de 1996, el demandado en su condición de abogado se apersonó del proceso y, por consiguiente, desplazó al curador ad litem que se le había nombrado para que ejerciera su representación.

 

1.1.4. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de enero de 1997, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Gloria Nelly Rubiano de Restrepo y, de otra parte, ordenó al demandado rendir cuentas, en el término de un mes, en relación con la gestión por él adelantada frente al mandato conferido por el señor Guillermo León Restrepo.

 

1.1.5. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación sin sustentarlo.

 

1.1.6. En auto del 31 de marzo de 1997 se admitió la impugnación, y en proveído del 10 de abril de esa anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días; la anterior providencia se notificó por estado el 14 de abril de 1997.

 

1.1.7. La parte actora presentó de forma oportuna sus alegaciones, mientras que, por el contrario, el demandado lo hizo fuera del término señalado.

 

1.1.8. En fallo del 22 de septiembre de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió revocar en su integridad la providencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

 

1.1.9. En auto del 3 de marzo de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia estimó bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 1997, razón por la que el citado proveído quedó en firme el 22 de abril de 1998, según la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y que se aportó al proceso.

 

  1. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa en providencia de 4 de febrero de 1999 (fl. 15 cdno. ppal.), y se dispuso la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial; en auto de 24 de junio de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fl. 30 cdno. ppal.) y, por último, mediante proveído de 25 de noviembre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 63 cdno. ppal.).

 

  1. Notificada la demanda fue contestada de forma extemporánea, razón por la cual esa actuación se tuvo por no realizada (fls. 23 a 27 cdno. ppal.).

 

  1. Sentencia de primera instancia
  • La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de marzo de 2000, desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, el daño no es imputable a la entidad demandada como quiera que no existió error jurisdiccional atribuible a la misma.
  • Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:
  • “Considera el actor como hechos imputables a la administración judicial, en primer lugar, que el Juez ad – quem, omitió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO contra la sentencia de primera instancia, y en segundo lugar que el tribunal “valoró y prohijó” el alegato a pesar de haberse presentado fuera de tiempo.
  • “(…) Revisada la actuación judicial que obra en copias, en el cuaderno No. 2 se observa que el demandado formuló oportunamente el recurso de apelación, pero sin hacer fundamentación alguna y que la sustentación del recurso, se hizo ante el ad quem, pero en forma extemporánea.
  • “(…) Como se puede apreciar en las normas comentadas, ninguna orden, o por lo menos autoriza al juez ad - quem declarar desierto el recurso de apelación, por la no sustentación del mismo.
  • “La declaratoria de desierto de un recurso, como sanción que es, requiere de la existencia de una norma que así lo imponga, por lo mismo, ante la inexistencia de la norma, el Juez está imposibilitado para decretarla.
  • “De lo expuesto, se concluye que el Tribunal Superior estaba facultado para proferir el fallo correspondiente pues no existía, ni existe en la actualidad, norma legal alguna que se lo impidiera; es decir, la actuación de los funcionarios judiciales se ajusta en un todo a las normas procedimentales aplicables al recurso de apelación, por lo que no había obstáculo de entrar a proferir una sentencia de mérito, como en efecto lo hizo.
  • “En cuanto hace a la segunda acusación, la Sala considera que es deber del juez de segunda instancia hacer un estudio de toda la actuación procesal, sin límite de ninguna naturaleza, así que no requería la presentación de un alegato de conclusión para entrar a resolver lo de su competencia.
  • “Pero es que además, como se analizó anteriormente, el error judicial deviene exclusivamente de una providencia contraria a derecho y nunca de la valoración o no de un escrito.”
  1. Recurso de apelación

             

Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación (fl. 78 y 87 a 100 cdno. ppal. 2ª instancia); el que fue concedido por el tribunal en auto del 2 de mayo de 2000 (fl. 80 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 21 de julio de 2000 (fl. 102 cdno. ppal. 2ª instancia).

 

Los fundamentos de la impugnación fueron planteados en los siguientes términos:

 

3.1. El apelante – demandado en el proceso abreviado no sustentó en primera ni en segunda instancia el recurso de alzada, toda vez que hacerlo de forma extemporánea equivale a no hacerlo.

 

3.2. Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se encontraba vinculada por los artículos 124 del C.P.C., y 17 de la ley 446 de 1998, el primero al ordenar que cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez se encuentra obligado a resolver lo pertinente y conducente sin necesidad de informe previo de la Secretaría, y el segundo que dispone que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de sus Salas Administrativas deben vigilar el cumplimiento de los términos legales.

 

3.3. En consecuencia, lo conducente en el caso concreto era, según la lógica jurídica, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado por no haber sido sustentado, al margen de que, tal y como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existiera una norma que lo autorizara para tales efectos.

 

3.4. Por lo tanto, la inexistencia de una disposición que estableciera la declaratoria de desierta como sanción por el no ejercicio o realización extemporánea de una carga procesal, no constituye una razón válida para tramitar y decidir de fondo el medio de impugnación, máxime si el numeral 8 del artículo 37 del C.P.C., señala, entre otros deberes del juez, decidir aunque no exista ley aplicable al caso o situación específica.

 

3.5. No dice bien, entonces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando afirma que la actuación del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá se ajusta a las normas procesales aplicables al recurso de apelación, y que no existía obstáculo para proferir sentencia de mérito, si se tiene en cuenta que la decisión fue dictada atribuyéndose funciones, como quiera que, se insiste, no obstante la deserción o renuencia del apelante para con el proceso, el ad quem decidió tramitarlo de manera oficiosa, cuando lo cierto es que carecía de competencia para proferir la sentencia respectiva.

 

 

  1. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

 

En proveído de 17 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 104 cdno. ppal. 2ª instancia). Intervino en esta etapa procesal el apoderado judicial de la parte demandada, para solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos: i) el Código de Procedimiento Civil no prevé la consecuencia de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación o por presentarla de manera tardía; ii) la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1992, expediente No. 296, ha precisado que en la legislación procesal actual no existe tal presupuesto o requisito; iii) esa regulación procesal civil consulta el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y iv) la sentencia recurrida, a diferencia de lo afirmado por el apelante, consulta los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la controversia (fls. 105 y 106 cdno. ppal. 2ª instancia).

  1. Manifestación de impedimento de la señora Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar

 

De otro lado, a folio 188 del cuaderno principal de segunda instancia, obra escrito de impedimento presentado por la señora Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, en los términos del artículo 160 del C.C.A., en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto suscribió la providencia apelada en calidad de Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, conoció del proceso en instancia anterior.

  1. CONSIDERACIONES

 

En atención a que la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que tuvo conocimiento del mismo en instancia anterior, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., que preceptúa:

 

“Son causales de impedimento:

 

“(…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

“(…)”

 

Lo anterior, como quiera que la doctora Guerrero de Escobar participó en la discusión y aprobación de la decisión que, precisamente, es objeto de apelación, circunstancia por la cual debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de marzo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para ello se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.

 

En relación con el acervo probatorio que integra el proceso, debe puntualizarse que a efectos de acreditar el daño antijurídico, con la demanda se aportó fotocopia (copia simple) de todo el proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por los señores Guillermo León Restrepo Isaza y Gloria Nelly Rubiano de Restrepo, contra Angel Eduardo Niño Orozco, documentos que obran en el legajo No. 2, titulado como cuaderno de pruebas por el a quo, medios de convicción que no pueden valorarse en la presente instancia, toda vez que no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 117 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, para ser consideradas como originales.

 

Conforme a la remisión del artículo 168 de Código Contencioso Administrativo, los documentos aportados en un proceso ante esta jurisdicción, en cuanto resulten compatibles, deben obedecer a las mismas reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que, en materia de documentos, éstos pueden incorporarse al proceso en original o en copia (artículo 253 C. de P. C.), pero, para que puedan ser valorados, el Código de Procedimiento Civil determina, en el artículo 254 citado, que en el caso de las copias, para que tengan el mismo valor que el original, se requiere la autorización del notario o de la autoridad facultada para ello, previa orden judicial, o por el notario previo cotejo del documento con el original o con la copia autenticada, y cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada, en el curso de la inspección judicial, lo que no sucede en el presente caso.

 

En efecto, el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso.

 

En el asunto sub examine, el daño antijurídico no está acreditado, toda vez que ni siquiera se aportó en original o en copia auténtica la providencia de la que, en criterio del actor, se desprende el error jurisdiccional; en ese orden, la parte actora desconoció el postulado contenido en el artículo 177 del C.P.C.[1], precepto que establece la carga probatoria de los hechos o supuestos en cabeza de quien los alega y, por consiguiente, tratándose de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en precisar que la acreditación del daño incumbe, en todos los casos, a la parte demandante sin que opere respecto de este elemento de la responsabilidad teorías o instrumentos de aligeramiento probatorio[2].

 

Desde otro ángulo, si hipotéticamente se partiera del supuesto de la existencia de un daño antijurídico, no hay prueba que permita la imputación invocada en la demanda, razón que impone aún más la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de demostración de los elementos de la responsabilidad.

 

Se impone, entonces, mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A:

 

Primero. Acéptase el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en el proceso de la referencia.

 

Segundo. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de marzo de 2000, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                     MAURICIO FAJARDO GOMEZ

      Presidenta de la Sala

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015