CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00490-01(AC)

 

Actor: RUTH EDITH CARRILLO DE GARCIA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo del 4 de junio de 2009 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en cuanto rechazó la solicitud de tutela por improcedencia de la acción.

 

 

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

 

 

 

I.1. RUTH EDITH CARRILLO GARCÍA, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2008, en la que a su juicio, esa Corporación Judicial, actuando como Juez de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2007-00161 promovida por ella, incurrió en una vía de hecho.

 

 

I.2.- La violación antes enunciada la infiere, en síntesis, de lo siguiente:

 

1°: Asegura que mediante Resolución núm. 0036 de 21 de octubre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a su favor, como docente de vinculación nacionalizado.

 

2°: Señala que solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, la cual fue resuelta negativamente por medio de los Oficios núms. 011 de 10 de enero de 2007 y 027 de 29 de enero de 2007.

3º: Indica que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en sentencia de 12 de febrero de 2009, confirmó la decisión del fallo de 31 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

 

 

4°: Asevera que tal decisión fue producto de una vía de hecho, toda vez que el Tribunal accionado aplicó de forma arbitraria e irrazonable, unas normas que no se aplican al caso como el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003.

 

 

Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, proferir nuevo fallo bajo un estudio reflexivo sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

 

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

 

II.1.- El Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, contestó la solicitud de tutela aduciendo en síntesis que no ha incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que su actuación judicial consistió en realizar un análisis normativo para el caso, encontrando que los principios y valores constitucionales como el pro operario o favorabilidad no son aplicables al caso concreto por mandato expreso de las Leyes 33, 62 y 115.

 

Manifiesta que observó estrictamente el debido proceso y el derecho de defensa en la actuación censurada, y resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario mas no principal, que no procede ante la solicitud elevada por la accionante.

 

II.2.- El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del Magistrado Ponente del fallo acusado, contestó la acción de tutela interpuesta en su contra, expresando que la decisión judicial que se debate no constituye una vía de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante y ostensible de la normatividad que rige la materia del caso.

Advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual cuyo fin es evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno.

 

II.3.- El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la presente acción de tutela, puntualizando que en virtud de la Ley 60 de 1993 perdió la facultad de nominadora. Por esta razón solicita su desvinculación, bajo el entendido que ya no asume el pago de las acreencias laborales del personal administrativo y docente vinculado a la educación estatal.

 

Informa que con ocasión a ello, dio traslado a la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Santander para que se haga parte dentro del proceso.

 

III.- EL FALLO IMPUGNADO

 

El juez de primera instancia, que lo fue la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela, bajo el argumento de que ha sido del criterio de dicha Sala la improcedencia de la misma frente a providencias judiciales, ello porque se atentaría contra la autonomía de los jueces, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

 

Señaló que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de 1992, eliminó la posibilidad de hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero que admitió nuevamente su procedencia con tales fines a través de la figura de la vía de hecho y, últimamente, con la denominada teoría de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.

 

Insiste en que a pesar de lo anterior, las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales.

 

Concluyó diciendo, que como quiera que en el caso sub examine el amparo se impetra contra una decisión de esa naturaleza, la acción propuesta debe denegarse, como en efecto ocurrió.

 

 

 

IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

La actora al impugnar el fallo de primera instancia, estima que la naturaleza de la acción de tutela es la de ser un mecanismo de protección especial de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados, como sucede en el sub lite.

 

En ese entendido, considera que le corresponde al juez de tutela, analizar prioritariamente el presupuesto de inmediatez con que se haya ejercido ese instrumento, de tal suerte que si la violación al derecho fundamental aún persiste, este debe ser amparado.

 

Sustenta que en el caso sub examine subsiste tal vulneración, pues pese a que se hizo uso de todas las vías ordinarias que la ley otorga para su defensa, le fue absolutamente negado su derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que por una interpretación caprichosa de las normas de la seguridad social en pensiones de los docentes por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, se incurrió en vía de hecho.

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La actora pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de favorabilidad y, en consecuencia, se declare que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 12 de febrero de 2009. A su vez solicita que se ordene a la entidad accionada, estudiar acuciosamente las súplicas elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2007-0161.

 

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y  segunda  instancia cuando en ellas se controvierten providencias judiciales por  supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

 

Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

 

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

 

Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es una providencia de 12 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2007-0161, que formuló la actora contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, dictada en un proceso, en el que le brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

 

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado.

 

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de agosto de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO              RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

                         PRESIDENTE

 

 

 

 

 

MARTA SOFIA SANZ TOBÓN           MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015