CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°40080
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A., a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: salarios causados e insolutos desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 20 de abril del mismo año; el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y compensación de las vacaciones, del 12 de enero al 20 de abril de 2001; las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora, el incremento salarial correspondiente al año 2001, las primas de vacaciones de 28 días y las convencionales de 48 días al año, más la indexación de las sumas reconocidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Expuso que Ecopetrol suscribió un convenio especial de cooperación con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O.E.I, cuyo objeto era la “adquisición y procedimiento de información goefísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias”; la O.E.I contrató con la empresa OPSIS S.A. la ejecución de un porcentaje del objeto del convenio referido, quien a su vez vinculó al actor el 12 de enero de 2001, mediante contrato de trabajo para el cumplimiento del convenio de prestación de servicios número 1859 -00; las funciones que desarrollaba consistían en el “trabajo de bodeguero categoría cuatro en el municipio de Tauramena”, y el salario pactado fue de $842.370,oo, más una remuneración en especie, como fue la alimentación, vivienda y los incrementos convencionales pactados con la “USO”; fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 20 de abril de 2001; le adeudan las acreencias laborales pretendidas en esta demanda; la sociedad OPSIS S.A. no cumplió la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral; agregó que Ecopetrol es la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, por lo que es solidariamente responsable de los créditos demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., ya que sus actividades son inherentes y conexas con el giro propio de sus negocios.
Ecopetrol contestó la demanda con oposición a las reclamaciones incoadas, aceptó el convenio que firmó con la O.E.I., así como el contrato que esta hizo con la OPSIS S.A., pero dijo no constarle el vínculo que se afirma existió entre la última sociedad y el demandante, así como los extremos, cargo desempeñado y salario, pues adujo en su defensa que es una empresa diferente e independiente al supuesto empleador, por lo que no existe fundamento alguno para atender la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia jurídica de la solidaridad demandada, carencia de acción para reclamar los derechos, falta de título y causa, inexistencia de obligaciones y buena fe. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. (folios 32 a 38).
La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Cultura se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptó el convenio que suscribió con Ecopetrol y el contrato que sostuvo con la sociedad OPSIS S.A., dijo no constarle la relación laboral que se afirma en la demanda con dicha empresa, como tampoco los extremos y el salario indicados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (folios 114 a 132).
A través del curador ad litem que se le designó a la sociedad OPSIS S.A., también se contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó, en cuanto a los hechos, que se atenía a lo que se probara en el proceso (folio 394).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2007, condenó a la sociedad OPSIS S.A. y solidariamente a ECOPETROL a cancelar al actor $2.246.320,oo por concepto de salarios insolutos; $231.660,oo y $27.800,oo por auxilio de cesantía e intereses, respectivamente; $231.600,oo por prima de servicios; $115.830,oo por vacaciones; $1.262.555,oo por concepto de indemnización por despido injusto; $28.079,oo como sanción moratoria, a partir del 20 de abril de 2001 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales. En lo demás absolvió y le impuso costas a la parte vencida (folios 712 a 724).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación que interpuso ECOPETROL, el ad quem mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, revocó parcialmente la de primer grado; modificó el monto de las condenas que se impusieron por concepto de indemnización por despido injusto y la moratoria, para en su lugar, fijarlas en $421.185,oo y $28.977.528,oo, respectivamente. Así mismo, exoneró a Ecopetrol de la indemnización moratoria y autorizó a la parte demandada para descontar la suma de $4.432.866, que fue entregada al actor a través de su apoderado judicial; en lo demás confirmó y se abstuvo de imponer costas (folios 742 a 756).
Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que no se observa de las pruebas allegadas la mala fe de la demandada solidaria, esto es, de Ecopetrol, pues advirtió que por el contrario dicha empresa requirió a la O.I.E. para el cumplimiento del convenio de cooperación especial, con miras a que ésta a su vez, requiriera a la contratista OPSIS S.A. Que al momento de liquidar el citado convenio de cooperación, Ecopetrol aceptó hacerse cargo de las acreencias laborales de OPSIS S.A., además de asumir la totalidad de las acreencias de la contratista, al punto de que en el mes de abril de 2004, entregó al despacho de primera instancia un título de depósito judicial a favor del actor, a través de Fidupetrol por lo que consideraba adeudarle al trabajador por concepto de salarios y prestaciones.
Adujo que en ese orden de ideas, era preciso escindir la responsabilidad por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones a favor del trabajador, en la forma contenida en el artículo 65 del C.S.T., no pudiendo hacerse extensiva dicha sanción respecto del deudor solidario de quien se encuentra demostrado su obrar de buena fe en relación con el demandante, para lo cual destacó que no es acorde con la equidad arrastrar al beneficiario o dueño de la obra por el proceder de mala fe del contratista, por la simple solidaridad contenida en el artículo 34 de esa misma codificación.
En consecuencia, exoneró a Ecopetrol de la indemnización moratoria pretendida e impuso la condena por ese concepto a cargo exclusivo de la codemandada OPSIS S.A., en cuantía de $28.977.528,oo por 1032 días, comprendidos entre el 20 de mayo de 2001 y el 2 de abril de 2004, con un salario de $28.079,oo, en virtud a la consignación efectuada por Fidupetrol por valor de $4.432.866,oo que cubría la totalidad de salarios y prestaciones
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en instancia, “se revise la actuación y por ende se condene, como lo hizo el juzgador de primera instancia a la demandada ECOPETROL, al pago en forma solidaria de la indemnización moratoria…”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados por Ecopetrol.
CARGO PRIMERO
Textualmente lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida de violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes”.
En la demostración indicó que “con los documentos que como pruebas válidas y decretadas oportunamente por el juzgador de primera instancia, que aparecen en los siguientes folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616; 180; 658 y 659 a 664, con los primeros folios que aparecen arriba enumerados, se prueba suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A”, en el municipio de Tauramena – Casanare, para prestar sus servicios en los campos del mencionado Municipio, donde se desarrolló el Proyecto Tierra Negra 2000, por la época de los hechos, con los demás folios que aparecen debidamente arriba enumerados, se prueba válidamente y suficientemente la solidaridad que tuvo la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A. con la contratista OPSIS S.A. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00, que firmó este contratista con la O.E.I., por orden sugerida del administrador del Convenio Especial de Cooperación, es decir ECOPETROL a la O.E.I”.
Destacó que el Tribunal omitió valorar que la estatal petrolera no tuvo ánimo conciliatorio, pues su representante legal no acudió a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado del conocimiento el 3 de febrero de 2004, razón por la cual se declaró fracasada y de paso confesa de los hechos susceptibles de ella, circunstancia que considera debe tenerse en cuenta como un ingrediente más de la ausencia de buena fe.
Por último advirtió que si el ad quem hubiera “interpretado en forma correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado la decisión de primera instancia que condena en forma solidaria a ECOPETROL, al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías”.
SEGUNDO CARGO
Acusó “la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos 1º, 34 y 65 del C.S del T. y Artículos 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C. y demás concordantes; Ley 712 de 2001 y demás normas pertinentes y concordantes”. Señaló como error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal: “Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, hoy ECOPETROLS.A., al manifestarse en la sentencia de segunda instancia, que no hay solidaridad para condenar a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” hoy ECOPETROL S.A., al pago de la sanción moratoria, al endilgarle a esta demandada buena fe, circunstancia que solo se puede predicar del empleador subcontratista, es decir a la demandada OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. OPSIS S.A”.
Adujo que “este cargo se demuestra con las pruebas de folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss; 616; 180; 658 y 659 a 664, que aparecen en el expediente y los testimonios de rendidos por los señores LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, GUSTAVO GÓMEZ y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, folios 594 a 598, 604 y 610 a 613 del expediente”. Indicó que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles, esto es, el contrato de trabajo y el de obra; que si las obligaciones que emanan de ellos son autónomas y exigen pruebas separadas, lo que se busca es proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas al obligado solidario las deudas insolutas por salarios, prestaciones e indemnizaciones, en la calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal, esto es, el empleador.
RÉPLICA DE ECOPETROL
En cuanto al alcance de la impugnación, le formula reparos técnicos, consistentes en no indicar lo que debe hacer la Corte con la sentencia impugnada, esto es, si casar total o parcialmente, así como no puntualizar cómo debe procederse en sede de instancia con la sentencia de primer grado; advierte sobre la primera acusación, que el censor debió prescindir de la cuestión de hecho y las pruebas para estudiar exclusivamente la interpretación errónea alegada, destacando a su vez, que se agregan hechos nuevos que resultan improcedentes en el recurso de casación, como son los relativos a la ausencia del representante de ECOPETROL a la audiencia de conciliación.
Sobre el segundo cargo, advierte que no es posible denunciar al unísono la violación de la ley con conceptos incompatibles, como la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo cual riñe con la técnica del recurso; que si bien se citan las pruebas, no indica la clase de error cometido por el Tribunal al valorarlas o dejado de apreciar, así como la trascendencia del yerro cometido. Que no se confronta la sentencia del Tribunal con la norma, ya que los argumentos expuestos por el recurrente son eminentemente subjetivos, los cuales se identifican más con un alegato de instancia.
Finalmente destaca, que no está desvirtuada la buena fe tenida en cuenta por el ad quem en torno a la conducta de Ecopetrol, pues resalta que el pago efectuado al demandante por la beneficiaria del servicio, a través de la Fiduciaria Fidupetrol, conlleva un proceder correcto y sin ánimo de detrimento o perjuicio para el trabajador.
SE CONSIDERA
Tal como lo destaca el opositor, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación.
Así, aunque superable y entendible el alcance de la impugnación, la Sala advierte en relación con el primer cargo, a pesar de que enfocarse por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, se incurre en la impropiedad de pretender demostrar las violaciones denunciadas a través de los distintos medios de prueba que se incorporaron al proceso, lo cual es inaceptable, en tanto que como bien es sabido, en la senda de ataque seleccionada no se admite ningún tipo de cuestionamiento fáctico o probatorio, pues la discusión debe centrarse al plano estrictamente jurídico.
El impugnante además de indicar que con los documentos aportados como pruebas se demuestra suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A”, según los folios 470 a 471; 46 a 53, 159 y ss, 263 y ss, 270 y ss, 288 y ss y 346 y ss; 166 y ss, 169 y ss, 172 y ss, 277 y ss y 295 y ss, 298 y ss; 62 y ss, 72 y ss, 175 y ss, 280 y ss, 301 y ss y 353 y ss, 616; 180; 658 y 659 a 664, a renglón seguido manifiesta que si el Tribunal “hubiere interpretado en forma correcta las normas y hubiere apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en el plenario, muy seguramente había confirmado la decisión de primera instancia”, lo cual conduce a inferir que se presenta una indebida mixtura de las dos vía de ataque en un mismo cargo.
Sobre la segunda acusación también incurre el impugnante en la irregularidad de denunciar las mismas normas legales por aplicación indebida e interpretación errónea a la vez, no obstante que tales modalidades de violación resultan excluyentes, en tanto que de la primera se predica que el texto legal no era el aplicable para resolver la controversia, mientras que en la segunda, acepta su pertinencia, solo que el sentenciador le asignó un entendimiento que no corresponde.
Adicional a lo advertido, el sub motivo de violación denominado interpretación errónea de las normas legales, solo es posible proponerlo por la vía directa y no por la que escogió el censor, pues la discusión en dicha modalidad se debe hacer al margen de cualquier controversia fáctica o probatoria, para centrar la inconformidad en el plano estrictamente jurídico sobre la verdadera hermenéutica que debe asignársele al precepto legal denunciado en contraposición a la inteligencia que le dio el Tribunal.
Por lo visto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente y a favor de ECOPETROL por ser el único opositor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VÍCTOR MANUEL OBANDO SOLANO contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A., la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, CIENCIA Y LA CULTURA – O.E.I y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL..
Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente y a favor de Ecopetrol. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE