CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00533-00(AC)

 

Actor: JAIME DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Quinta de ésta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jaime de Jesús Martínez Sandoval, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del señor Néstor Fernando Díaz Barrera como Diputado a la Asamblea Departamental.

 

A. HECHOS

 

El demandante los resumió de la siguiente forma:

 

Afirmó que de conformidad con el Acta de Escrutinios emitida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 6 de noviembre de 2007, el señor Néstor Fernando Díaz Barrera resulto elegido Diputado para la Asamblea de dicho departamento.

 

Señaló que contra dicha elección interpuso la acción de nulidad el día 4 de diciembre de 2007 por considerar que el señor Díaz Barrera se encontraba inhabilitado para ser elegido, en virtud del parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Néstor Díaz Saavedra, quien durante el año anterior a la elección se desempeñó como Director de Impuestos Nacionales y como Director General (E) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

 

Manifestó que mediante la sentencia del 29 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de primera instancia por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda.

 

Informó que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 22 de enero de 2009, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

 

Resaltó que en el mencionado fallo la Sección Quinta consideró que el cargo de Director de Impuestos Nacionales no implica el ejercicio de autoridad administrativa, pues no tiene funciones de mando, lo cual es contrario a la apreciación de la Sala Plena de esta Corporación que, en sentencia del 11 de febrero de 2008, declaró la pérdida de investidura del señor Néstor Díaz Saavedra por considerar que su desempeño como Director Nacional de Impuestos de la DIAN implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, lo cual genera causal de inhabilidad para ser elegido congresista.

 

Sostuvo que el fallo cuya pérdida de efectos pretende, también contrarió la sentencia del 16 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se dijo que la autoridad administrativa es una especie del género autoridad civil.

 

Dijo que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia, el Tribunal y la Sección Quinta encontraron probado el parentesco entre los señores Néstor Fernando Díaz Barrera y Néstor Díaz Saavedra, así como el ejercicio del cargo de Director General de la DIAN de este último dentro del año inmediatamente anterior a la elección de aquél.

 

Como fundamentos de derecho, planteó lo siguiente:

 

Aseveró que la autoridad judicial demandada se abstuvo de estudiar el mencionado cargo de nulidad electoral, en atención a que el mismo no fue objeto del recurso de apelación, el cual limita la competencia funcional del juez de segunda instancia.

 

Indicó que por lo anterior, le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad que se adujo en la demanda de nulidad electoral, si la interpretación hecha por la Sección Quinta para negar las pretensiones de la demanda responden al verdadero sentido hermenéutico y si dicha interpretación le vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

 

Estimó que la sentencia acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque incurrió en defectos de orden procesal y sustantivo por una indebida falta de apreciación del cargo de nulidad electoral y por considerar que los cargos de Director de Impuestos Nacionales y Director General (E) de la DIAN no implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

 

Agregó que se abstuvo de interponer el recurso de apelación porque el Tribunal Administrativo de Santander profirió una sentencia favorable a sus pretensiones, pero aprovechó la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia para reiterar que una de las causales de nulidad de la elección de Néstor Fernando Díaz Barrera, es la inhabilidad por parentesco en primer grado de consanguinidad, con quien ejerció autoridad civil y administrativa, dentro del año anterior a la elección.

 

Manifestó pese a ello, la Sección Quinta se abstuvo de pronunciarse frente a dicho cargo por considerar que su competencia se limita a lo expuesto en el recurso de apelación.

 

Transcribió algunos apartes de la sentencia acusada, para concluir que la Sección demandada contrarió la verdad de los hechos del proceso de nulidad electoral, así como la tesis reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y que ello constituye una violación al precedente vertical.

 

Señaló que las vías de hecho por defecto sustantivo del presente asunto, consisten en que la autoridad judicial demandada ignoró, en concordancia con el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, estaba probado el parentesco que configura esta causal de inhabilidad electoral.

 

Adujo diversos argumentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial para concluir que el mencionado cargo de Director de la DIAN sí implica el ejercicio de autoridad administrativa y que por lo tanto, sí se configuró la citada inhabilidad.

 

Reiteró que las consideraciones de la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por la Sección Quinta, “son abiertamente equivocadas y violatorias de la normatividad aplicable, pues no se compadecen con los criterios orgánico y funcional cuya aplicación es necesaria para establecer si un cargo desempeña o no “autoridad” o “dirección”…”.

 

Igualmente argumentó que el cargo de Director de Impuestos Nacionales es una autoridad civil, para lo cual transcribió apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado y estimó que la Sección Quinta se equivocó al considerar lo contrario.

 

Reiteró que la autoridad judicial demandada erró en la interpretación del principio pro homine y le dio al mismo una indebida aplicación y agregó que el fallo que impugna vulnera abiertamente su derecho fundamental a la igualdad porque en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que el cargo de Director de Impuestos y Aduanas Nacionales sí implica el ejercicio de autoridad administrativa.

 

Argumentó que la Sección Quinta no manifestó las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial de la Sala Plena y estimó que el derecho a participar en la conformación del poder político es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Al respecto citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

  1. – PRETENSIONES

 

Que se deje sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por la sección Quinta y, en su lugar, se le ordene proferir un fallo en el que se declare la nulidad de la elección de NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA como Diputado a la Asamblea Departamental de Santander.

 

En defecto de lo anterior, el demandante solicita que esta Sección Primera del Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que reemplace la de la Sección Quinta, de conformidad con los supuestos de hecho acreditados en el proceso electoral.

 

C.- DEFENSA

 

La doctora María Noemí Hernández Pinzón, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones de la demanda.

 

Manifestó que la acción de tutela es improcedente para obtener la pérdida de efectos de las providencias judiciales, en atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que permitía tal posibilidad.

 

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia que fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de estado, declaró la nulidad de la elección del señor Néstor Díaz Barrera por encontrar probada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esto es, que “dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa”. Por ello, el citado Tribunal se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda.

 

Precisó que al entrar a fallar en segunda instancia, la Sección Quinta delimitó su competencia funcional a la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C., que establece que “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación…”.

 

Dijo que como la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal ni adhirió al recurso presentado por el demandado, no podía la Sección Quinta abordar el estudio de todos los planteamientos de la demanda. Agregó que de esta manera el estudio de la segunda instancia se limitó a los argumentos del recurso de apelación expuestos por el demandado.

 

Aseveró que lo que pretende el demandante con la acción de tutela es reparar la omisión en que incurrió al no adherir a la apelación del demandado, en el proceso electoral.

 

Manifestó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es el superior funcional de la Sección Quinta, razón por la cual no comparte el argumento del actor relativo a que esta sección desconoció el precedente vertical y agregó que los jueces en sus fallo sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

 

Indicó que la tesis según la cual la autoridad civil subsume la autoridad administrativa fue revaluada en la sentencia de pérdida de investidura N°2007-00287 del 11 de febrero de 2008, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

 

Sostuvo que el demandante no indicó en qué manera la Sección Quinta aplicó en forma indebida el principio pro homine.

 

Concluyó que en el presente asunto no se violaron los derechos fundamentales del actor y reiteró que con la presente acción de tutela éste pretende subsanar omisiones como no haber adherido a la apelación del demandado y/o no pedir la adición de la sentencia de primera instancia.

 

Solicitó, en consecuencia, denegar la tutela incoada.

 

El señor Néstor Fernando Díaz Barrera, en su calidad de tercero interesado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

 

Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y que no procede para obtener la pérdida de efectos de providencias judiciales, so pena de atentar contra el principio de la seguridad jurídica y usurpar la jurisdicción.

 

Estimó que no se ha violado el derecho fundamental a la igualdad del demandante pues, lo que éste pretende es la aplicación de una sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se analizaron las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 179 de la Constitución Política, a una citación diferente relacionada con las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

 

Sostuvo que el cargo de Director General de la DIAN, a nivel nacional, no tiene injerencia en la circunscripción del Departamento de Santander, en virtud de la desconcentración y delegación a nivel regional, razón por la cual, quien realmente ejerce autoridad civil y administrativa en dicho espacio geofísico es el Director Regional Nororiente. Al respecto adujo varios actos administrativos de la DIAN que dan cuenta de la delegación de funciones a nivel regional.

 

Afirmó que la Sección Quinta no incurrió en vía de hecho alguna porque el estudio del asunto se hizo con base en las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que el señor Néstor Díaz Saavedra no ejerció la autoridad administrativa que alega el demandante.

 

Manifestó que no es cierto que la autoridad judicial demandada haya desconocido el precedente jurisprudencial, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 11 de febrero de 2008 decantó las diferencias conceptuales entre la autoridad civil y la autoridad administrativa y agregó que la Sección Quinta ha aplicado dicha jurisprudencia en algunos procesos que citó como ejemplo.

 

Solicitó denegar las pretensiones de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto el demandante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del señor Néstor Fernando Díaz Barrera como Diputado a la Asamblea Departamental.

 

En tales circunstancias, es claro que la presente acción se dirige contra una providencia judicial, la mencionada sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, la cual se pretende dejar sin efectos. Por lo tanto la tutela en este caso resulta improcedente.

 

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, quien en sentencia C-543 de 1992 señaló:

 

“No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció  los recursos de que disponía. Pero, claro está,  si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a  las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los  mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Vale la pena señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

 

Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces[2].

 

A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial:

3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente.

 

El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina.

 

“...

 

“De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura.

 

“...

 

“Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ...

 

“...

 

“Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas  las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

 

En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sala en sentencia AC-00308 del 9 de julio de 2004 precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica[3].

 

También en sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada en el expediente N°AC-00270, actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello en aras de preservar la cosa juzgada constitucional.

 

Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala. Sin embargo, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia[4] cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados.

 

En el presente asunto, el actor asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación precisado en la sentencia del 11 de febrero de 2008 en un proceso de pérdida de investidura, que interpretó en forma errónea el principio pro homine, y que no se pronunció sobre todos los cargos de nulidad electoral por inhabilidad expuestos en la demanda.

 

Sin embargo, para la Sala es claro que la valoración de la aplicación de la jurisprudencia como criterio auxiliar de la justicia y la interpretación de la ley y sus principios orientadores corresponden a un asunto de fondo propio de la sentencia, no del procedimiento y constituye una garantía del principio de independencia de los jueces, razón por la cual no es posible por vía de la acción de tutela, modificar las consideraciones que al respecto hizo la Sección Quinta de esta Corporación dentro del correspondiente proceso electoral.

 

Por lo anterior, es evidente que en este caso no se presenta una situación excepcional que de lugar a conceder el amparo del mencionado derecho fundamental, pues el demandante no alega en forma alguna que, dentro del proceso de nulidad electoral, se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia, sino que su inconformidad obedece a las razones aducidas en la providencia cuya pérdida de efectos se pretende, para negar las pretensiones de la demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

 

PRIMERO: Niégase por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jaime de Jesús Martínez Sandoval.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: En caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

 

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO        MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

      Presidenta

 

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN    RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo.

[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

 

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada.

 

[4] Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015