TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente

 

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de julio de 2004, Rad. 2004-00308(AC), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00593-01(AC)

 

Actor: ANA ISABEL LUNA VASQUEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

 

 

 

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 2 de julio de 2009, por el cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la tutela.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. la solicitud

 

El 9 de junio  de 2009, la ciudadana ANA ISABEL LUNA VÁSQUEZ, por medio de apoderado, presentó la siguiente acción de tutela contra las sentencias de 5 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2009, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

 

  • Hechos

 

La actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los artículos 2° y 3° del Acuerdo 018 de 2004 (26 de noviembre), por el cual el Concejo de Sampués (Sucre), suprimió el cargo que venía sirviendo como Tecnóloga código 427, grado 06, adscrito a la Unidad Municipal Técnica Agropecuaria –UMATA.

 

Asimismo, solicitó declarar la nulidad del oficio de 24 de diciembre de 2004, por el cual el Secretario de Gobierno de Sampués le comunicó el retiro del servicio. A título de restablecimiento solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría.

 

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones pues compete al Concejo de Sampués suprimir los cargos en razón a la facultad que el artículo 312 de la Constitución Política le confiere para determinar la estructura de la Administración y que la supresión del cargo estuvo debidamente motivada pues se fundamentó en los estudios técnicos que así lo recomendaron.

 

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia por considerar que al suprimir los cargos de la UMATA se ciñó a la legalidad pues así los aconsejaban los estudios técnicos para dar cumplimiento a la Ley 607 de 2000 y su Decreto reglamentario 2980 de 2004.

 

Consideró que los Magistrados del Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental que afecta el principio de confianza legítima pues desconocieron los precedentes jurisprudenciales  del mismo Tribunal y del Consejo de Estado [1] que han precisado que la competencia para suprimir cargos es del alcalde y o del Concejo.

 

Asimismo, la sentencia adolece de defecto consecuente de negación del derecho a acceder a la administración de justicia al omitir hacer prevalecer el derecho material, el efecto útil de las normas, y el principio de confianza legítima.

 

 

 

 

  • Pretensiones

 

Pide la actora que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de confianza legítima, ordenando al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre revocar la sentencias de 5 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2009 y, en su lugar, a proferir pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

 

1.3. Derechos violados

 

Invoca como derechos fundamentales violados el debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de confianza legítima.

 

  1. ACTUACIÓN

 

2.1. La Juez Primera Administrativa del Circuito de Sincelejo solicitó negar por improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.

 

Asimismo, puso de presente que al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2007 tuvo en cuenta los precedentes verticales de esta Corporación.

 

2.2 Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre pidieron negar por improcedente la solicitud de amparo pues no incurrió en vía de hecho dado que la sentencia estuvo debidamente motivada, se fundamentó en la normativa aplicable al caso y en el material probatorio allegado al proceso.

 

Puso de presente que mediante sentencia de 4 de febrero de 2009 confirmó la de 5 de diciembre de 2007, pero por razones diferentes, toda vez que tomó en cuenta las conclusiones del «Estudio técnico para la reestructuración administrativa y planta de cargos del Municipio de Sampués – Sucre» que recomendó al Concejo de Sampués suprimir la UMATA, para darle aplicación al Decreto 2980 de 2004 [2], reglamentario de la Ley 607 de 2000 [3] que dispuso que los servicios prestados por esta Unidad serían suministrados por una empresa de asistencia técnica agro-empresarial que se contrataría en ese objeto.

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

La Sección Quinta rechazó por improcedente la solicitud de tutela por estimar que la actora so pretexto de pedir protección a sus derechos fundamentales, pretende que se revise una providencia judicial contraria a sus intereses, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando defectos en la valoración probatoria.

 

Una solicitud de tutela con tal propósito es rechazada por la jurisprudencia en consideración a que el proceso dentro del cual fue proferida la sentencia constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente.

 

Cuando la parte desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez constitucional revise su legalidad, se configura la causal de improcedencia contenida en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; admitir la acción de tutela como mecanismo idóneo para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, es ir contra la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían su ejercicio para tal efecto, e implicaría la vulneración de las principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces .

 

III. LA IMPUGNACIÓN

 

La actora, inconforme con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegó que en este caso sí procede la acción de tutela pues se le vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de confianza legítima.

 

Considera que los artículos 313 y 315 de la Constitución Política señalaron las funciones propias del alcalde y del Concejo, y confirieron al primero la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el Concejo.

 

Aduce que basta cotejar el numeral 6° del artículo 313 y los numerales 4° y 7° del artículo 315 de la Constitución Política para determinar que no existe confusión sobre las competencias que en dicha materia otorga a los Concejos Municipales y a los Alcaldes.

 

Considera que en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre violaron sus derechos fundamentales pues contravinieron los artículos 313-6 y 315 (numerales 4 y 7) de la Constitución Política.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  • Competencia de la Sala

 

Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela[4]. En este caso está dirigida contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado.

 

  • Generalidades de la Tutela

 

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

 

  • Análisis de la situación planteada.

 

En el caso concreto, la actora pretende que a través de la acción de Tutela se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio de confianza legítima.

 

Advierte la Sala que en este caso se ejercitó la tutela contra sentencias judiciales. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que consagraban la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

 

Sostuvo la Corte:

 

«[…]

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excusada de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces que, quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte»

 

De otro lado, esta Corporación[5] en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate.

 

En el caso bajo examen, obra como prueba copia de los expedientes de primera y segunda en que cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho. La Sala constata que la actora, a través de su apoderado, intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, lo que desvirtúa la violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia.

 

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas, por cuanto no se probó la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de septiembre de 2009.

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO           RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÒN             MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

[1] Fijados en, entre otras sentencias, la de 24 de enero de 20087; Radicación 1998-01812 (4529-05), actor: Félix Hadechini Jiménez,  y 16 de marzo de 2006; expediente 2001-05640 (3524 -04), actor: Delcy Carballo Puentes.

[2] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 607 de 2000, en lo relativo a la asociación de municipios para la prestación del servicio público obligatorio de asistencia técnica, sector rural, mediante la creación de centros provinciales de gestión»

[3] «Por el cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia, Técnica Agropecuaria, UMATA y se reglamenta la asistencia técnico directiva rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología»

[4] Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»

[5] Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015