Proceso No 32347

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N° 250.

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyos titulares se rehúsan a asumir el conocimiento del proceso seguido en contra de JOSÉ VICENTE BAUTISTA, a quien se le imputa el delito de receptación.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

1.- El 14 de febrero de 2006 la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ VICENTE BAUTISTA por el delito de receptación. La imputación obedeció al hallazgo el 18 de abril de 2005 en poder del aludido de dos pimpinas de combustible (gas motor) que, según el pliego de cargos, habían sido objeto de hurto al poliducto de ECOPETROL.

 

2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que mediante auto del 18 de abril siguiente asumió el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

 

3.- Tras llevarse a cabo la audiencia preparatoria, el juez fijó fecha para la pública de juzgamiento, pero luego de varios intentos fallidos para celebrarla, finalmente, el 29 de marzo de 2009, optó por ordenar la remisión del proceso a los juzgados especializados de Bucaramanga, argumentando que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 la competencia de este asunto quedó radicada en dichos despachos judiciales, según así se deriva también de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26652.

 

4.- Mediante decisión del 28 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha para realizar la audiencia pública. No obstante, sin haberse celebrado la misma, el 23 de julio siguiente el mencionado despacho judicial, a cargo para entonces de otra funcionaria, decidió rechazar la competencia deferida por el juez de Barrancabermeja y ordenó la remisión del proceso a sede de esta Corporación para dirimir la colisión.

 

Para fundamentar su determinación, evocó pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte, conforme a la cual la calificación jurídica impartida en la resolución de acusación determina la competencia, sin que pueda desconocerse con posterioridad, salvo si se incurre en error en la denominación jurídica de la infracción. En el presente caso, según el juez colisionado, la calificación dada a los hechos comprendió el delito contemplado en el artículo 447 del Código Penal, conducta de competencia de los jueces penales del circuito ordinario, sin que tal asignación haya sido variada por la Ley 1028 de 2006.

 

En su criterio, esa disposición legal creó en su artículo primero un tipo penal diverso al establecido en el citado artículo 447 y si bien lo denominó también receptación, su conocimiento lo atribuyó a los jueces especializados, despachos judiciales que, por ende, solamente tienen facultad jurisdiccional para conocer esa clase de punibles a partir de la vigencia de la referida Ley 1028 de 2006, conforme lo imponen los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales resultarían quebrantados si a casos cuyos hechos ocurrieron antes de su entrada en vigor, como acontece en el evento objeto de examen, se les aplica la nueva legislación, por cuanto ésta contempla una punibilidad más gravosa que la prevista en el artículo 447 del estatuto punitivo.

 

Según expresó, si se incurrió en indebida calificación jurídica, ese error únicamente lo puede subsanar el juez del conocimiento, quien deberá hacerlo mediante el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común, conforme lo tiene previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

Lo primero a puntualizar en el evento objeto de estudio es el inadecuado trámite adelantado por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues aceptó el conflicto propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, pese a que su antecesora, tras admitir los argumentos expuestos por la funcionaria colisionante, había asumido el conocimiento del asunto, con lo cual le puso fin a la controversia.

 

Sin embargo, procederá la Corte a pronunciarse de fondo, pues cuenta con las dos posiciones antagónicas requeridas para el surgimiento de una colisión de competencias. En efecto, el juez de circuito ordinario expresó las razones del porqué considera que no le corresponde el conocimiento del proceso y, a su turno, la juez especializada ofreció los motivos para fundamentar que la competencia no radica en su despacho sino en el del funcionario proponente del conflicto.

 

De la anterior forma, se materializan los principios consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), conforme a los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida y, además, eficiente, principios que desarrollan el postulado del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la obligación de adelantar las actuaciones sin incurrir en dilaciones injustificadas.

 

De modo que si en el presente asunto los jueces en disputa ya expresaron los argumentos sustento de sus posiciones, lo procedente es dirimir el conflicto a fin de evitar innecesarias ritualidades, como la devolución del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y su posterior envío al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que, luego de ese agotante trasegar, retorne a la Corte si ese último funcionario insiste en repudiar el conocimiento del mismo, actuaciones que sólo contribuirán a entorpecer su normal y rápida tramitación[1].

 

Precisado lo anterior, la Sala habrá de desestimar los planteamientos con las cuales la Juez Primero Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga se rehúsa a continuar con el trámite del presente proceso. El argumento según el cual el delito imputado al procesado es diverso al previsto en la Ley 1028 de 2006 es definitivamente inaceptable.

 

En efecto, a JOSÉ VICENTE BAUTISTA la Fiscalía le atribuyó el delito de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal de 2000, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

 

“Receptación. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

A su turno, el artículo 1º de la Ley 1028 de 2006 adicionó el Código Penal de 2000 estableciendo, entre otras conductas punibles, la siguiente:

 

“Artículo 327 C. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.”

 

Los artículos 327 A y 327 B, también adicionados por la Ley 1028, consagraron los tipos penales denominados, en su orden, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y apoderamiento o alteración de sistemas de identificación.

 

Como se observa, el artículo 327 C, en su inciso primero, no hace cosa diversa a regular de manera separada el tipo penal de receptación recaído sobre hidrocarburos o sus mecanismos de identificación, cuando esos productos provengan del delito de hurto. En otras palabras, de la norma general (artículo 447 del Código Penal) el legislador derivó una modalidad del delito de receptación para crear de esa manera un tipo penal especial, al cual le asignó una mayor punibilidad.

 

Tipo especial en el cual encaja el comportamiento atribuido al acusado, pues los hechos que se le imputan consisten en poseer dos pimpinas de combustible procedentes del delito de hurto cometido en desmedro del poliducto de ECOPETROL. La conducta prevista en el artículo 327 C, por tanto, no implica en este caso una variación de la calificación jurídica, como equivocadamente lo considera la juez especializada trabada en el conflicto, pues se trata de la misma ilicitud, sólo que ahora está sancionada con una pena más drástica.

 

Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con el principio de legalidad, las normas llamadas a regular cada asunto en particular son aquellas vigentes al momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si con posterioridad se expiden disposiciones sustanciales con efectos benéficos para el procesado, serán éstas las aplicables. La regla general en mención tampoco opera cuando se trata de normas procesales, pues en ese caso rige el principio del efecto general e inmediato, consagrado en el inciso final del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, precepto que armoniza con la centenaria disposición prevista  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”.

 

La ley procesal entonces rige a partir de su vigencia, sin importar la fecha de los hechos. De tal carácter son las normas de competencia, por cuya razón a partir de su expedición entran a regular el proceso, sin que respecto de las mismas haya lugar a invocar la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual, desde luego, no obsta para que si la nueva ley contiene un aspecto sustancial no sea factible el reconocimiento de ese axioma fundamental, como sería, en el presente caso, la aplicación de la pena contemplada en el artículo 447 del Código Penal ante una eventual sentencia condenatoria, con prescindencia así de la punibilidad establecida en el artículo 327 C.

 

Sobre el tema aquí debatido, ya se ha pronunciado la Sala al señalar lo siguiente:

 

        “De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable[2].

 

        De conformidad con lo analizado, la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sentido en el cual se pronunciará la Corte.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.

 

  1. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, al cual se le remitirá copia de la presente decisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Excusa justificada

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                

                                     

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

           TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1] En este mismo sentido, auto del 26 de septiembre de 2007, radicación 28315.

[2] Auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26652. En el mismo sentido, auto del 11 de junio de 2008, radicación 29841.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015