ACCION DE NULIDAD - Derogatoria. Efectos de las normas / DEROGATORIA - Acción de nulidad. Procedencia
Es preciso resaltar que no obstante que las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos.
NOTA DE RELATORIA: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Sanciones. Competencia / SANCIONES - Contraloría General de la República. Competencia / CONTRALORIA GENERAL - Procedimiento administrativo sancionatorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Contraloría General de la República
En el acápite relativo a sanciones, consagrado en las Resoluciones 03593, 04998 y 05145, las mismas guardan relación con aspectos referentes a la Competencia del Contralor General de la República directamente o de sus Directores Seccionales, Territoriales y Directores del Sector, para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993; a las causas que dan lugar a la imposición de amonestación o llamado de atención y a la multa; al deber de comunicar la iniciación de la actuación administrativa; a solicitar informes y pruebas y a que los medios de prueba admisibles serán los señalados en el Código de Procedimiento Civil; a los recursos que proceden contra las resoluciones sancionatorias; y a la forma de notificar los actos administrativos sancionatorios. Igualmente se hace referencia en tales actos a que en el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá, según el caso, imponer sanciones pecuniarias a los responsables, con fundamento en las causas estipuladas para tal efecto en el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996. Es el legislador quien ha señalado las conductas pasibles de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión y el que ha determinado la competencia de la autoridad encargada de imponerlas; y que la Constitución le ha dado una amplia atribución al Contralor General de la República para dictar normas generales que le permitan el cabal cumplimiento de sus funciones.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ambito de aplicación / LEY ESPECIAL - Procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Procedimiento administrativo sancionatorio / ACTUACION INICIADA DE OFICIO - Procedimiento administrativo sancionatorio. Contraloría
El artículo 1° del C.C.A., prevé que las normas de la primera parte del mismo se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, la Procuraduría General de la Nación el Ministerio Público, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LAS CONTRALORÍAS REGIONALES, etc. Que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte de dicha codificación, que sean compatibles. En este caso, según se advierte en la parte motiva de las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 de 12 de noviembre de 1998 y 05145 de 11 de octubre de 2000, la ley no previó el trámite para la imposición de las sanciones por parte de las Contralorías y ante la ausencia de norma especial el trámite administrativo debe ser el dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé un conjunto de reglas referentes a las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, que deben aplicarse para determinar la imposición de sanciones por parte de la Contraloría General de la República. Estima la Sala que esta disposición (artículo 1º de la Resolución 05145 de 2000) distorsiona el alcance del artículo 1º del C.C.A., por cuanto una cosa es que la Contraloría General de la República reconozca en su parte motiva, porque ello es así, que las leyes especiales que rigen la entidad, no contemplan el procedimiento administrativo a seguir para los efectos de la aplicación de las sanciones, y otra diferente es disponer, como lo hace la norma en estudio, que en lo previsto en la Resolución se aplican o adoptan las normas de la primera parte del C.C.A., pues las Resoluciones que expide la Contraloría son jerárquicamente inferiores a las Leyes Especiales que la gobiernan. Es decir, que las disposiciones de la primera parte del C.C.A. se deben aplicar, NO PORQUE LAS RESOLUCIONES DE LA CONTRALORÍA NO DISPONGAN NADA AL RESPECTO, SINO PORQUE SUS LEYES ESPECIALES NO CONSAGRAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR. Por esta razón la norma sub examine habrá de ser declarada nula. La expresión resaltada por la Sala fuera de texto, (que por esta Resolución se adopta artículo 2º de la citada Resolución 05145 de 2000)también se declarará nula, ya que la misma implícitamente está estableciendo una especie de subordinación del trámite administrativo previsto en dicha Resolución, frente al que consagra el Código Contencioso Administrativo en su artículo 1º, siendo que éste, como se observó en relación con la norma anteriormente analizada es jerárquicamente superior.
PERIODO PROBATORIO - Término. Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Período probatorio. Término
También serán objeto de declaratoria de nulidad parcial los artículos 9º de la Resolución 05145 de 2000 (parte final del inciso 2º) y el parágrafo 2o del artículo 12, ibídem, ya que la primera disposición resulta violatoria del artículo 58 del C.C.A., en la medida en que esta norma consagra un período probatorio de no mayor de 30 días ni menor de 10, amén de permitir la prórroga por una sola vez, sin que dicho término exceda de 30 días, mientras que aquélla lo reduce a 15 días, cercenando, por contera, de esta manera, el derecho de defensa; y la segunda norma en estudio quebranta el artículo 60 del C.C.A., pues esta disposición consagra un plazo de dos meses para la resolución de los recursos, término este que difiere del de 15 y 20 días a que alude el citado parágrafo 2º cuestionado.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Facultades
La Contraloría General de la República a través de los actos acusados no se está arrogando las funciones del legislador, se repite, salvo en las disposiciones que habrán de dejarse sin efecto, ya que, las distintas normas que quedaron reseñadas dan cuenta, de que es el legislador quien ha señalado la obligación de rendir cuentas; de indicar quiénes son los responsables de las mismas, la forma, período y término para hacerlo, lo que debe contener el informe, etc., aspectos todos estos previstos en la Resolución 04998 de 22 de diciembre de 1999, y que coinciden con las facultades que al Contralor General de la República y a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, les han atribuido, entre otras normas, los artículos 268 de la Carta Política, 272, ibídem, 178, ibídem, 354, ibídem, 16, 36, 41, y 43 de la Ley 42 de 1993; 62 de la Ley 179 de 1994; la Ley 298 de 1996; y el artículo 9º de la Ley 358 de 1997. De la misma manera, la regulación contenida en la Resolución 05073, acusada, no es más que el desarrollo de las facultades que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República frente a la culminación y trámite de procesos sancionatorios adelantados por las antes denominadas Direcciones Seccionales, hoy Gerenciales, que encuentran soporte en las normas de superior jerarquía que se enuncian en su parte motiva (Leyes 267, 269 y 271 de 2000). Ahora, es también el legislador el que ha señalado las conductas susceptibles de la imposición de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión, así como la autoridad encargada de imponerlas. Finalmente, es también el legislador el que ha determinado que las normas de la primera parte del C.C.A. se apliquen, entre otras entidades del Estado, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuando no haya norma especial. Y es, precisamente, a esta primera parte de tal codificación, contentiva del trámite de las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, a la que se remiten los actos acusados, particularmente, las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 y 05145, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados, salvo en las disposiciones que se reseñaron anteriormente, en las que se excede la voluntad del legislador y por ello se habrán de dejar sin efecto en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00439-01
Actor: FEDERICO CERVANTES ATIA
Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano FEDERICO CERVANTES ATIA, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 03593 de 29 de junio de 1995, 3860 de 7 de octubre de 1996, 4465 de 31 de marzo de 1998, 4504 de 3 de agosto de 1998; el capítulo II del título IV de la Resolución 4998 de 22 de diciembre de 1999, 04548 de 12 de noviembre de 1998, 05073 de 3 de mayo de 2000 y 5145 de 11 de octubre de 2000, expedidas por el Contralor General de la República, “POR MEDIO DE LAS CUALES SE ADOPTA EL TRÁMTE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SE FIJAN COMPETENCIAS”.
Mediante auto de 9 de abril de 2003, visible a folios 63 a 64 del expediente, se rechazó la demanda respecto de las Resoluciones núms. 3860 de 7 de octubre de 1996; 4465 de 31 de marzo de 1998 y 4504 de 3 de agosto de 1998, por cuanto el actor no satisfizo las exigencias que se le hicieron en auto de 4 de diciembre de 2006 (folios 58 a 60).
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que los actos acusados violan los artículos 124, 268, numeral 5 y el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, porque al Contralor General de la República no le es dado expedir actos que en su aspecto material codifiquen materia alguna, pues ésta atribución y la de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva debe ser ejercida únicamente por la Rama Legislativa del Poder Público. Ni siquiera el Presidente de la República lo puede hacer aún investido de facultades extraordinarias.
Anota que el Contralor General de la Nación creó un procedimiento especial para imponer sanciones que le autorizó la Constitución y la Ley, por medio de un acto que agrupa un conjunto de normas; fijó términos, recursos, competencias, reguló la dosificación de las sanciones, entre otros aspectos, que por su carácter es propio de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
En su criterio, si bien es cierto que el Contralor General de la Nación y sus similares territoriales tienen una competencia para imponer sanciones, también lo es que no se les ha otorgado atribuciones especiales para diseñar un procedimiento tendiente a hacer efectivo el derecho sustancial.
Estima que es ostensible la violación de las normas citadas, así como la extralimitación de funciones, al darle el Contralor, a la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, un alcance que no tiene.
Considera que los actos demandados, que fueron derogados, adolecen de la misma falla jurídica de incompetencia, y los nuevos que se expidieron no la corrigen sino que, por el contrario, cada acto subsiguiente a la Resolución 03593 de 1995 se expidió para profundizarse en ella.
Que el Contralor General de la República extralimitó sus competencias al expedir las Resoluciones demandadas, ya que está establecido por norma constitucional que solo le es dado al legislador reglamentar los procedimientos administrativos aplicables en las instituciones públicas.
Que el artículo 150 de la Constitución Política consagra que “son facultades del legislador expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que las Resoluciones 03593 de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999, 05073 de 3 de mayo de 2000, fueron derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000.
Afirmó que la Jurisdicción Administrativa juzga la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos vigentes, razón por la cual si una norma ya ha sido derogada no puede catalogarse como acto jurídico administrativo.
Aclaró que el Contralor General de la República expidió la Resolución Orgánica 5145 de 2000, con base en las facultades otorgadas por el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000, que desarrollan y complementan el mandato constitucional que faculta a la Contraloría para imponer sanciones.
Destacó que los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades de ley, dentro de ámbito de su competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del tributo de presunción de legalidad encontrándose hoy derogados todos, excepto la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000.
Aseveró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el Contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias como consecuencia de la responsabilidad fiscal. Trae a colación, además, la sentencia 484 de 4 de mayo de 2000, de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de los artículos 99, 100 y 102 de la Ley 42 de 1993, relativos a las sanciones de multa y amonestación; y que, el Contralor no establece un Código Disciplinario, sino que, acogiéndose a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, adopta un conjunto de reglas para que se garantice el derecho a la defensa.
Concluyó que para efectos del el ejercicio del control fiscal, la Contraloría está facultada para imponer sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal, todo ello teniendo como base la función primordial enmarcada en la Constitución Política y en leyes 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se mostró partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, en su criterio, el Contralor General de la Republica está facultado para determinar y adoptar un trámite administrativo sancionatorio en la dependencia a su cargo, en razón de la autorización legal a él otorgada en tal sentido, por las Leyes 42 de 1993, 200 de 1995 (primer código disciplinario único), 267 de 2000 y 734 de 2002, así como también por el propio Código Contencioso Administrativo.
Resaltó que tampoco se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria ni usurpó funciones propias del legislador por las siguientes razones:
- Porque si bien es cierto las resoluciones cuestionadas contemplan aspectos propios de un código, como por ejemplo, competencia, notificaciones, recursos, pruebas, sanciones, términos, etc., también lo es que tales temas tratados por dichas resoluciones no constituyen de ninguna manera una modificación, adición o interpretación al respectivo código o a la ley, en tanto estos fueron establecidos de antemano por el legislador en las disposiciones normativas antes señaladas.
- Porque a través de las resoluciones demandadas no se están creando procedimientos administrativos especiales sino que, por el contrario, se está dando desarrollo a la ley para su correcta y cumplida aplicación en el organismo de control bajo su mando, adoptando y adaptando los trámites propios para obtener la efectividad de las sanciones establecidas legalmente, con plena observancia los procedimientos contemplados en el Código Administrativo, en las leyes antes citadas y en el Código Único Disciplinario, para el adelantamiento de actividades y actuaciones administrativas disciplinarias, resultando en definitiva un trámite adoptado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es preciso resaltar que no obstante que las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a partir del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla).
La Resolución núm. 03593 de 29 de junio de 1995, visible a folios 2 a 6 del expediente, dispuso en su parte resolutiva, que el alcance de la misma es regular la naturaleza administrativa del derecho administrativo sancionatorio (artículo 1º).
En su artículo 2º señaló la Competencia del Contralor General de la República directamente o por conducto de sus Directores Seccionales, Territoriales y Directores del Sector, para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993.
En su artículo 3º Consagra las causas que dan lugar a la imposición de amonestación o llamado de atención.
En su artículo 4º regula las causas que dan lugar a la imposición de multa.
En su artículo 5º se refiere al deber de comunicar la iniciación de la actuación administrativa; a solicitar informes y pruebas y a que los medios de prueba admisibles serán los señalados en el Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 7º se refiere a los recursos que proceden contra las resoluciones sancionatorias.
En el artículo 8º regula lo relativo a la forma de notificar los actos administrativos sancionatorios.
La Resolución 04998 de 22 de diciembre de 1999, prevé:
“…RESOLUCIÓN ORGÁNICA No. 04998
22 de diciembre de 1999
Por la cual se reglamenta la Rendición de Cuentas y su Revisión y se unifica la Información que se presenta a la Contraloría General de la República.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y,
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1 y 2 del Artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la Republica prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia v economía con que hayan obrado.
Que el numeral 3 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que es atribución del Contralor General de la Republica llevar un registro de la deuda publica de la Nación y de las entidades territoriales.
Que los numerales 4 y 11 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad publica o privada que administre fondos o bienes de la Nación; y presentar informes al Congreso y al Presidente de la Republica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
Que el numeral 6 del Artículo 268 de la Carta Política establece que es función del Contralor General de la Republica conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
Que el numeral 12 del Artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
Que según el inciso final del Artículo 268 de la Carta Política, y en concordancia con el numeral 2 del articulo 178 de la misma, a la Contraloría General de la Republica le corresponde presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
Que según el Artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la Republica llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan.
Que el Artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la Republica determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribir los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.
Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos, del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.
Que el Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la Republica para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la Republica, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta.
Que para los efectos contemplados en el considerando anterior el Parágrafo segundo del Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello.
Que el inciso segundo del Artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas.
Que el Artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.
Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 estableció las sanciones y multas a que se hacen, creedores los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes públicos.
Que el inciso segundo del Artículo 62 de la Lev 179 de 1994 establece que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer control fiscal posterior a las reservas presupuestales, mientras dure el período de desmonte gradual de las mismas.
Que el inciso 6 del Artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercen en el ámbito de su jurisdicción, las funciones, atribuidas en el Artículo 268 ibídem al Contralor General de la República.
Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el Artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Publica.
Que el inciso 3 del Artículo 9 de la Ley 358 de 1997, estableció que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño, la Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial.
Que en concordancia con los artículos 18 y 32 de la ley 60 de 1993 y Sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalecía y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos).
Que la Corte Constitucional en sentencia No. C-373 de 1997, estableció “que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica”, fundamento del control prevalente y concurrente.
Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, faculta a la Contraloría General de la República, para ejercer: control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos
expresamente contemplados en la ley.
Que el capítulo V del título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar, en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares cuando manejen fondos o bienes públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas.
RESUELVE
TITULO I
Del Ámbito de Aplicación
Artículo 1. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.
Adicionalmente con lo descrito en el inciso anterior, los organismos de control fiscal de los distintos ordenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la Ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la Republica en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título III de la presente Resolución.
TITULO II
De la Rendición de Cuentas de todo funcionario de la administración pública o particulares que administren recursos públicos y su revisión.
Articulo 2°. CUENTA. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado.
Articulo 3°. RENDICION DE CUENTA. Es el deber legal, ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.
Parágrafo. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario publico y persona que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.
Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.
CAPITULO II
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 4.RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA. Son responsables de rendir cuenta todos los funcionarios públicos y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos. La información sobre la gestión financiera, operativa y de resultados, deberá ser firmada por los representantes legales, jefes de entidades, directores, gerentes, rectores de establecimientos educativos y demás sujetos de que trata el inciso primero (1) del artículo primero (1) de la presente resolución.
Parágrafo. Sin perjuicio de los términos establecidos en el articulo séptimo (7) y del contenido estipulado en el capitulo IV del Titulo I de la presente resolución, cuando los responsables de rendir cuenta culminen su gestión fiscal, tendrán la obligación de presentar un informe, dentro del mes siguiente a la terminación de su labor, a la Contraloría General de la Republica donde se especifique: cumplimiento de metas, nivel de calidad del bien o servicio que presto, estado y análisis de la situación financiera y la comparación entre el posicionamiel1to en que encontró la entidad v como la entrega.
CAPITULO III
DE LA FORMA, PERÍODO Y TÉRMINOS
Artículo 5. FORMA. Las entidades públicas del orden nacional sujetas a la vigilancia y control fiscal por la Contraloría General de la República, a través de los responsables de que trata el articulo anterior, presentaran un informe anual consolidado por entidad, sobre su gestión financiera, operativa y de resultados, por transferencia electrónica de información, según sea del caso de acuerdo al desarrollo tecnológico de la entidad, medio magnético(disquette) o en copia dura (documento físico, debidamente certificado, los cuales para efectos fiscales constituirán plena prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la Republica a Nivel Seccional Territorial solicitara información dentro del proceso de auditoria gubernamental con enfoque integral, sobre la gestión de los sujetos de control en ese ámbito territorial, cuando en el mismo se encuentren establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias de las entidades que trata el inciso primero (1) del articulo primero (1°) de esta Resolución.
Parágrafo 1. Los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, por más de una vigencia fiscal anual, presentaran su Informe conforme a lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2. La Contraloría General de la Republica precisará para cada caso, la metodología para acceder a los sistemas de información y/o bases de datos de las entidades (sujetos de control).
Artículo 6° PERÍODO. EI informe consolidado se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 diciembre 31 de cada año.
La información de que trata el inciso segundo (2) del artículo que antecede, sobre la gestión de los sujetos de control en el ámbito territorial, se rendirán dentro del proceso de auditoria en los términos y oportunidad que sean requeridos por la Comisión de Auditoria respectiva.
Respecto de los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos dentro de un plazo menor a una vigencia fiscal, su informe comprenderá el tiempo durante el cual se manejaron los recursos.
Artículo 7. TÉRMINOS. El término máximo para la presentación de la información consolidada a 31 de Diciembre, será hasta el día 15 de febrero del año siguiente.
Para las sociedades de economía mixta la fecha máxima de presentación será el día 15 de abril del año siguiente del periodo rendido.
Los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos deben presentar su informe, respecto de los mismos, dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia fiscal (máximo el treinta y uno (31) de enero. Si su administración, manejo o inversión es por un término inferior a un (1) año, presentaran su informe dentro de los quince (15) días siguientes ala culminación de su gestión.
Parágrafo 1. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.
Parágrafo 2. Los Directores Sectoriales y Seccionales (cuando se trate de un sujeto de control que tengan el domicilio principal en esa jurisdicción) de la Contraloría General de la Republica o quienes hagan sus veces, podrán prorrogar los plazos aquí establecidos, hasta por un termino de 15 días hábiles, previa solicitud justificada y soportada por el responsable.
CAPITULO IV
DEL CONTENIDO
Artículo 8° ENTIDADES Del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Deben incluir en su información lo siguiente:
- Estados Financieros Básicos
- Balance General
- Estado de Resultados de la Actividad económica, Financiera y Social.
- Estado de Cambios en la Situaci6n Financiera
- Estado de Cambios en el Patrimonio
- Estado de Flujo de Efectivo
- Notas y anexos a los estados financieros
Conforme a la normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.
- Plan de Compras Anual
- Informe de Control Interno
- Informe del Revisor Fiscal
- Informe de Auditoria Externa
- Plan Indicativo de Gesti6n
- Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación publica.
- Contratación directa y urgencia manifiesta
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia
- Relación de licitaciones programadas
- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa, si la hubo
- Relación de contratos de riesgo compartido
- Información Estadística
- Indicadores de Gestión
Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia, Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.
La información relacionada en los numerales 2, 3, 6,7, y, se rendirán con base en los anexos Nos 1, 2, 3, 4, y, 5, respectivamente.
Artículo 9°. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION IGUAL O SUPERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben Incluir en su información lo siguiente:
- Estados Financieros Básicos
- Balance General
- Estado de Resultados de la Actividad Económica, Financiera y Social
- Estado de Cambios en la Situación Financiera
- Estado de Cambios en el Patrimonio.
- Estado de Flujo de Efectivo
- Notas y anexos a los estados financieros
- Informe de Gerencia
- Informe de Control Interno
- Informe de Composición Accionaria
- Informe de Revisoría Fiscal
- Informe de Auditoria Externa
- Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación pública, contratación directa y urgencia manifiesta
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia
- Relación de licitaciones programadas
- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa. si la hubo.
- Información Estadística
- Indicadores de Gestión
Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia, Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.
La Información relacionada en los numerales 3. 7 y 8. se rendirá con base en los anexos Nos. 2.4 y 5, respectivamente.
Parágrafo. Si la entidad sujeta de control se encuentra en proceso de liquidación, el Gerente liquidador debe presentar un informe anual, en los términos del articulo séptimo (7) de la presente resolución, a la Contraloría General de la República durante el período de liquidación. Dicho informe debe contener: Resolución o Acto administrativo en que se decreta la liquidación, Acta de liquidación, Escritura Pública con la cual se protocolizo la liquidación y un estado de ejecución y avance del proceso liquidador.
Artículo 10°. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACION INFERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben incluir en su Información lo siguiente:
- Estados Financieros Básicos y sus anexos
- Informe de Gerencia
- Informe de Composición Accionaria
- Informe de Revisoría Fiscal
- Informe de Auditoría Externa
- Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia.
Artículo 11°. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Además de la información relacionada en el artículo octavo (8) de la presente resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público deberá presentar los siguientes documentos:
- Estados financieros:
- Balance General comparado
- Balance General detallado
- Estado de Resultados
- Nota alas Estados Financieros
- Información desagregada en:
- Listado de ingresos a la Red Bancaria
- Anexo de su Consignación al Banco de la Republica
- Registro de su abono ala Direcci6n del Tesoro
- Listado de las declaraciones tributarias del mismo período
- Listado de declaraciones sin pago
- Listado cuantificado de agentes retenedores de IVA. retenciones y Timbre, omisos en el traslado de los impuestos recaudados
- Informe de pago por cumplimiento voluntario
- Listado de declaraciones de Importación
- Listado de recibos de pago de Importaciones
- Informe de Control Interno
- Plan Indicativo de Gestión
- Indicadores de Gestión
- Copia de los informes de gestión de las aplicaciones en uso (GESTOR, Siscobra, DECO, SIPAC).
- Programa Anual de Fiscalizaciónn
- Informe de negocios radicados
- Listado de Expedientes evacuados por concepto
- Programa anual de Cobranzas
- Informe de Prescripciones
Informe de Remisibilidades
- Informe de Acuerdos de Pago
- Informe de Procesos Suspendidos
- Informe de Representación Externa
- Informe de Denuncias a la Fiscalía por no traslado Impuestos.
- Devoluciones y Compensaciones
- Listado de resoluciones de Tidis y compensaciones
- Listado de devoluciones con Tidis y efectivo
- Conciliación Fondo Rotatorio de Devoluciones
- Contratos suscritos con Bancos y sus respectivas pólizas de manejo
- Listado de Administradores y jefes de recaudación y cobranzas.
Parágrafo. Los organismos nacionales diferentes a la DIAN, que recauden: impuestos, tasas, contribuciones, multas, y fondos parafiscales, deberán presentar un cuadro consolidado de estos ingresos, comparado con su periodo anterior.
Artículo 12°. EMPRESAS QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO, FONDOS Y PARTICULARES QUE ADMINISTREN, MANEJEN Y/O INVIERTAN FONDOS, BIENES Y/O RECURSOS PÚBLICOS. Presentaran el siguiente Informe respecto de los Recursos Públicos:
- Estados Financieros Básicos
- Información presupuestal (Inicial, definitivo y en ejecución.
- Plan de Inversión
- Informe de Revisoría Fiscal
- Relación y monto de los contratos suscritos con recursos públicos
Articulo 13° LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE MANEJEN PROYECTOS (EMPRESTITOS INTERNACIONALES, BIRF, BID, PNUD). Respecto de estos presentará la siguiente información:
- Estados Financieros Básicos del Proyecto en pesos y en dólares.
- Notas explicativas a los Estados Financieras Básicos del Proyecto.
- Estado de Efectivo Recibido y Desembolsos Efectuados.
- Estado de Inversión por Categorías
- Estado de manejo de la Cuenta Especial.
Articulo 14. PLAN DE MEJORAMIENTO. Los sujetos de control fiscal que hayan presentado un plan de mejoramiento para adoptar las recomendaciones sugeridas del proceso de auditoría, deberán presentar un informe sobre el avance del mismo.
Parágrafo 1. La información correspondiente, se reportara por parte de los responsables de que trata el artículo cuarto (4°) de la presente resolución, a la Contraloría General de, la República, tal y como la produzca los sujetos de control fiscal, según los anexos mencionados en el capítulo IV del Título II y Título III de esta Resolución. Aquella información que no se deba rendir a través de anexos, se efectuara conforme a las normas que le sean aplicables, si es del caso.
Parágrafo 2. Los documentos que soporten la gestión fiscal, financiera, operativa y de resultados, reposarán en las correspondientes entidades, en todo caso, a disposición de este órgano de control, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.
Parágrafo 3. La presentación de la información se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 5,6, y 8° de la presente Resolución; sin el lleno de estos requisitos, se; entenderá por no presentada.
CAPITULO V
DE LA PRESENTACIÓN
Artículo 15. PRESENTACIÓN. El informe consolidado se realizará por trasferencia electrónica de información, según sea del caso de acuerdo al desarrollo tecnológico de la entidad. Si se hace en medio magnético (disquette) o en copia dura (documento físico) se presentara en el domicilio principal del responsable, ante la División de Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la Republica. En el caso que el domicilio principal, sea en lugar diferente a la ciudad de Santa Fe de Bogota D.C., su presentación se hará ante la respectiva Dirección Seccional Territorial de la Contraloría General de la Republica.
Parágrafo 1. La información correspondiente, se reportará por parte de los responsables de que trata el artículo cuarto (4) de la presente resolución, a la Contraloría General de la República, tal y como la produzca los sujetos de control fiscal, según los anexos mencionados en el capítulo IV del Título II y Título III de esta Resolución. Aquella información que no se deba rendir a través de anexos, se efectuara conforme a las normas que le sean aplicables, si es el caso.
Parágrafo 2. Los documentos que soportan la gestión fiscal, financiera, operativa y de resultados, reposaran en las correspondientes entidades, en todo caso, en disposición de este órgano de control, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.
Parágrafo 3. La presentación de la información se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 5, 6,7 y 8 de la presente Resolución; sin el lleno de estos requisitos, se entenderá por no presentada.
CAPITULO VI
DE LA REVISION Y SU RESULTADO
Artículo 16.REVISION. La Contraloría General de la Republica, mediante el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, revisara la información que los responsables fiscales, presenten sobre su Gestión Fiscal, con el propósito de emitir pronunciamientos articulados e integrales sobre la misma.
Artículo 17.RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de los Informes de Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto, por el organismo de control.
El pronunciamiento emitido a través del dictamen en el Informe de Auditoría, constará de una opinión, sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la información Financiera y los conceptos sobre la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y el cumplimiento de metas e impactos de resultados.
Parágrafo 1. Si la Contraloría General de la República, encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisión sobre la Gestión Fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinión razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotaci6n de fenecimiento.
En caso contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y los conceptos de la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados v cumpimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entenderá por no fenecida.
Parágrafo 2. La Contraloría General de la República, tendrá como plazo máximo dos (2) años contados a partir de la fecha de la presentaci6n de la información consolidada, para emitir pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual; si no se llegara a producir, se entenderá fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
Parágrafo 3. En todo caso, cuando se detectaren hallazgos que den lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, el fenecimiento no procederá respecto de las operaciones cuestionadas u observadas y se agotará el trámite previsto en la Resolución Orgánica No. 03469 de 1994.
TITULO III
Del Suministro de Información para la Contabilidad de la Ejecución del Presupuesto, la Refrendación y Registro de la Deuda Pública, la Certificación de la Situación de las Finanzas del Estado, las Estadísticas Fiscales del Estado y la Auditoria del Balance General de la Nación.
CAPITULO I
CONTABILIDAD DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículo 18. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los responsables de los órganos de que tratan los artículos 10 y 40, del Título I de la presente resolución, rendirán a la Contraloría General de la Republica, información relacionada con la ejecución presupuestal de ingresos y gastos y sus modificaciones.
Artículo 19. PLAZOS. Para la rendición de la información pertinente se determinan los siguientes plazos:
Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deberán presentar la información presupuestal solicitada en el anexo No. 6 de la presente resolución, en forma mensual dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones.
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional deberán presentar la información presupuestal, en forma mensual dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Dirección de Economía y Finanzas Publicas o quien haga sus veces.
Las demás entidades del orden nacional y particulares señalados en el articulo primero (1°) de la presente Resolución, rendirán anualmente la información presupuestal de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces, a mas tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se refieren las operaciones.
La Dirección del Tesoro Nacional remitirá mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos con base en el anexo No.6, realizados en el periodo que se reporta, por cada renglón rentístico.
Artículo 20. INFORMACION PRESUPUESTAL TERRITORIAL. Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan en términos de la Constitución y la Ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán anualmente a la Contraloría General de la Republica, la información presupuestal a más tardar el 31 de marzo de la vigencia inmediatamente siguiente al año sobre el cual se rinde la información.
Parágrafo. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN Y ESTADISTICAS FISCALES DEL ESTADO
Artículo 21. OPERACIONES EFECTIVAS. Las entidades señaladas en el artículo primero (1°) de la presente Resolución, deberán presentar trimestralmente a la Contraloría General de la Republica la información correspondiente alas operaciones efectivas. Esta información deberá ser enviada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente.
Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del respectivo periodo a que corresponde la información.
Artículo 22. OPERACIONES EFECTIVAS DEL NIVEL TERRITORIAL Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan en términos de la Constitución y la Ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán anualmente a la Contraloría General de la República, el estado de situación financiera de la entidad (balance) y el estado de perdidas y ganancias o de ingresos y gastos ajustados y en valores históricos con sus correspondientes notas, anexos y explicaciones.
Parágrafo. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.
Artículo 23. DIAN. La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN), rendirá a la Contraloría General de la Republica, información preliminar mensual sobre los recaudos de impuestos nacionales para efectos estadísticos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.
Artículo 24. PERSONAL Y COSTOS DEL NIVEL TERRITORIAL. Las entidades señaladas en el artículo primero (1) de la presente resolución deberán rendir a la Contraloría General de la Republica, el número de personas empleadas, clasificado por niveles y dependencias y su costo anual, así como el presupuesto y las asignaciones civiles para la vigencia fiscal siguiente a la que está solicitada la información.
CAPITULO III
REFRENDACION Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA
Articulo 25. OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. En concordancia con el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993 y del Parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda publica, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.
Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda publica, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.
Artículo 26. REFRENDACION. Para efecto del presente capítulo, se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.
Artículo 27. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PUBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la Republica, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:
- Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República.
- Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionado.
Parágrafo. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.
Artículo 28. DEUDA INTERNA Y EXTERNA. EI Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del orden nacional reportaran mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente, a la Contraloría General de la Republica, los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa, y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República para el efecto.
Parágrafo 1. Para efectos de la presente resolución se entiende por formato preparado por la Contraloría General de la República, el Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado a través de correo electrónico, en medio magnético o impreso en papel con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda.
Parágrafo 2. Cualquiera que sea el orden y el nivel al que pertenezcan, las entidades públicas que mantengan compromisos de deuda pública externa deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente a la Contraloría General de la República, un informe que contenga los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda y demás datos contemplados en el formato SEUD mencionado en el Parágrafo anterior.
Articulo 29. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán a la Contraloría General de la República mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas.
Articulo 30.ENDEUDAMIENTO PÚBLICO INTERNO. Los contralores departamentales, distritales y los municipales remitirán trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de endeudamiento público interno de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el SEUD y los demás formatos y nomenclatura que esta prescriba para el efecto.
Articulo 31. PLANES DE DESEMPEÑO. Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los planes de desempeño, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma con las entidades prestamistas, para su respectivo control y seguimiento.
Articulo 32. SEGUIMIENTO PLANES DE DESEMPEÑO. Las contralorías territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la Republica trimestralmente, dentro de los diez (10) hábiles siguientes al termino del período, un informe sobre el seguimiento de los planes de desempeño de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnostico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el calculo de indicadores de capacidad de pago y las medidas y metas que se comprometieron a aplicar.
CAPITULO IV
AUDITORIA DEL BALANCE
Articulo 33. INFORMACION DEL NIVEL TERRITORIAL. Para los fines del dictamen que emite el Contralor General de la República, los contralores departamentales, distritales y municipales, enviaran a la Contraloría General de la República, a mas tardar el 15 de mayo del año siguiente al del cierre de las operaciones, copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros del ente territorial correspondiente, preparado de conformidad con las normas de auditoria gubernamental colombianas. Para el efecto se establecerá los lineamientos necesarios que resuman los hallazgos de auditoria, la evaluación, del control interno y la gestión de los entes públicos sometidos, la su jurisdicción de conformidad al anexo No. 7 de la presente resolución.
TITULO IV
De las Excepciones, Sanciones y Disposiciones Varias.
CAPITULO I
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 34. OTRA INFORMACIÓN. La Contraloría General de la República podrá solicitar en cualquier tiempo a las entidades públicas de cualquier orden o particulares que administren, manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, otra información que se requiera para su cumplimiento de la misión del organismo de control.
Artículo 35. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La forma, período, términos y contenido de la rendición de información de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es la contenida en la Resolución Orgánica No. 04959 del 28 de octubre de 1999, por la cual se estableció el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Igual excepción tendrán en rendición de cuentas y su Revisión e informes, aquellos sujetos de control para los cuales la Contraloría General de la República expida un procedimiento especifico.
Artículo 36. PARTICIPACIÓN MIXTA. Cuando en una entidad haya participación de recursos de entes nacionales y territoriales, la vigencia y control fiscal lo ejercerá la Contraloría de nivel que tenga mayor participación, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República intervenga cuando lo considere inconveniente. En caso de que la participación mayoritaria sea igual, lo ejercerá en forma prevalente la Contraloría General de la República.
Artículo 37.SITUACIONES CONCURRENTE Y PREVALENTE EN EL CONTROL FICAL. Cuando en una entidad del orden distrital, departamental, o municipal, concurra y prevalezca la competencia de la Contraloría General de la República, se aplicará la presente resolución referente al método de rendición y revisión, respecto de los recursos de origen nacional.
Artículo 38. CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL. En el ejercicio de control excepcional, la presente resolución se aplicará en lo referente a la rendición y al método de revisión a cualquier entidad del orden territorial.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 39.TIPOS DE SANCIONES. En el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá según el caso imponer sanciones pecuniarias a los responsables, las cuales serán impuestas directamente; las solicitudes de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores, con fundamento en las causas estipuladas para tal efecto en el capítulo V del Título II de la ley 42 de 1993 y en la presente resolución.
Artículo 40.CAUSALES PARA IMPOSICION DE MULTAS. Los Funcionarios competentes de la Contraloría General de la República, podrán imponer multas a los responsables de rendir cuentas o informes, cuando:
- No rindan la información de que trata la rendición de cuenta o informes o no lo hagan en la forma, período, términos, o contenido establecidos en la presente resolución.
- Reiteradamente incurren en errores, omisiones e inconsistencias en el contenido de la información presentada.
- No emprendan o pongan en marcha las decisiones y acciones pertinentes para corregir las deficiencias y anomalías señaladas por la Contraloría en su proceso de auditoría.
- Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría no suministren oportunamente la información solicitada.
Artículo 41. CAUSALES DE SOLICITUD DE REMOCION Y SUSPENSIÓN. El Contralor General de la República solicitará al funcionario competente la remoción o suspensión del responsable, cuando impuesta la multa, se reitere en la conducta contenida en la causal primera del artículo anterior.
Artículo 42. COMPETENCIA. Se asigna la correspondiente competencia a los Directores Sectoriales y Seccionales (cuando se trate de un responsable sujeto de control que tengan el principal Domicilio en esa jurisdicción)y al Director de Economía y Finanzas Públicas (respecto de la información de que trata el Título III de la presente resolución) respectivamente para imponer las multas, a que se refiere el presente capítulo.
Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y competencia de la presente resolución No. 04548 de noviembre 12 de 1998.
Parágrafo. Se delega en el Vicecontralor General de la República, la facultad de resolver los recursos de apelación, contra los actos de imposición de sanciones proferidos por los Directores Sectoriales, Seccionales y el Director de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces.
Artículo 43. TASACION DE LA MULTA. Los funcionarios públicos responsables de que trata esta resolución y/o los particulares que manejen inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, que incurran sin causa justificada en las causales previstas en el artículo 40, de esta Resolución, serán sancionados con multas hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el funcionario o particular vigentes al momento de la imposición de la sanción; teniendo en cuenta las siguientes tasaciones:
Cuando se incurra en la causal No. 1 del artículo 40 y suministre la información de que trata esta resolución dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo, se impondrá, una multa hasta de dos (2) salarios mensuales devengados por el responsable, proporcionalmente al número de días incurridos en la mora.
Cuando se incurra en la causal No. 1 del artículo 40 y suministre la información de que trata esta resolución dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo, se impondrá, una multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mensuales devengados por el responsable, proporcionalmente al número de días incurridos en la mora.
Cuando se incurra en la causal No. 1 del artículo 40 y suministre la información de que trata esta resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del plazo, se impondrá una multa entre cinco (5) salarios mensuales devengados por el responsable.
Si después de los cuarenta y cinco (45) días de vencido el término, no se rinde la información, se solicitará la remoción o suspensión del responsable, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la ley 42 de enero 26 de 1993.
Cuando se incurra en las causales Nos. 2,3 y 4 del artículo 40 se impondrán multas hasta de cinco (5) salarios devengados del responsable; sanción pecuniaria que será tasada por el sancionador, valorando la conducta del sancionado y la incidencia de la misma respecto de las funciones del ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal y de los procesos que de esta se derive.
Parágrafo 1. Cuando se trate de particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos que no devenguen salarios, la multa será hasta de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
Parágrafo 2. Cuando se trate de exfuncionarios, la multa será hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, en la época de la ocurrencia de los hechos; siempre y cuando este no sea menor al salario mensual en la fecha de la providencia, caso en el cual, la multa será hasta de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 44. PAGO DE LA MULTA. Impuesta la multa y en firme la Resolución correspondiente, el pago debe efectuarse a favor de la Tesorería de la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Artículo 45. FALTA DE PAGO. Si trascurrido el término fijado en el anterior, el sancionado no efectuará el pago, la resolución prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, por la dependencia competente de la Contraloría General de la República.
Artículo 46. INTEGRACION. Lo no previsto en esta resolución dentro del proceso sancionatorio, será regulado por lo dispuesto en la Resolución No. 04548 de noviembre 12 de 1998 y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 47. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La presente Resolución se aplicará a todos los procesos sancionatorios que se originen a partir de su vigencia. Los que se encuentren en proceso al momento de su expedición se regirán por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciadas.
Artículo 48. TRÁMITE. La información requerida en el Título III de la presente Resolución se tramitará bajo las normas y directrices que señale la Dirección de Economía y finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República, dependencia que coordina y prestará la asesoría correspondiente, que permita la oportuna y correcto suministro.
La información señalada en los artículos 20 al 24 de esta Resolución, deberá reportarse en los medios, formatos y nomenclatura de cuentas establecidos por la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República.
Cuando la información sea enviada en medio magnético, o correo electrónico las entidades remitentes deberán solicitar a la Contraloría General de la República, las especificaciones de compatibilidad en cuanto al lenguaje y programas.
Artículo 49. CERTIFICACIÓN. Los documentos donde conste la información financiera, presupuestal, Estadística y de endeudamiento público de cada entidad, deberán ser firmados por el representante legal y por el respectivo Jefe de la oficina que los elabore.
Artículo 50. PRÓRROGAS. Los términos establecidos para la presentación de la información a que se refiere el Título III, podrán ser prorrogados en forma excepcional y por una sola vez siempre y cuando la solicitud se presente por escrito ante el Director de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces, dentro de los diez días anteriores al vencimiento del plazo para el envío respectivo.
La prórroga máxima será de 20 días calendario y su duración se determinará teniendo en cuenta la necesidad y la urgencia de la información para la Contraloría General de la República y las justificaciones del la entidad responsable de su presentación.
Parágrafo. Vencidas las prórrogas establecidas en el parágrafo 2 del artículo séptimo de esta Resolución y las del presente artículo, sin recibirse la información, se dará inicio al proceso sancionatorios por las Direcciones Sectoriales, seccionales o por la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces
Artículo 51.ARMONIZACIÓN. De conformidad con los numerales 1,2 y 12 del artículo 268 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar la presente Resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.
Artículo 52.DEROGATORIA Y VEGENCIA. La presente Resolución deroga los artículos 1 al 23 de la Resolución Orgánica No. 03466 de Junio 14 de 1994; la Resolución Orgánica No. 3509 de 1994; la Resolución Orgánica No. 04657 de febrero 5 de 1999; los numerales b),c) y d), del artículo 4 de la Resolución Orgánica No. 04548 de noviembre 12 de 1998 y las Resoluciones Orgánicas No. 03889 de noviembre 7 de 1996; 04202 de 1997 y 04505 del 5 de agosto de 1998 y demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. Rige a partir del 1 de enero del año 2000….”.
La Resolución 05073 de 3 de mayo de 2000, es del siguiente tenor:
“RESOLUCION NÚMERO: 05073
ORGÁNICA
“Por la cual se asignan funciones en la Contraloría General de la República para la culminación y trámite de los procesos sancionatorios que venían adelantando las Direcciones Seccionales hoy Gerencias Departamentales”.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales: y
CONSIDERANDO
- Que mediante Decretos Ley 267, 269 Y 271 de 2000, el Gobierno Nacional, modificó la estructura orgánica, la nomenclatura y clasificación de los empleos y estableció la planta de personal de la Contraloría General de la República.
- Que el Artículo 80 del Decreto Ley 267 de 2000, establece como función del Contralor General de la República reasignar responsabilidades cuando a las dependencias de la Contraloría General de la República suprimidas por mandato del Decreto Ley 267, se les haya encomendado funciones, competencias, trámites, asuntos o cualquier otra responsabilidad en normas jurídicas de vigencia anterior.
- Que el Decreto Ley 267 de 2000, señala en su Artículo 51 Numeral 9 que es función de las Contralorías Delegadas Sectoriales imponer, en los términos establecidos en el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996, las sanciones de amonestación escrita o multas hasta cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal.
- Que el Artículo 85 del Decreto Ley 267 de 2000 establece que una vez implementada la nueva estructura administrativa, el Contralor General de la República señalará la reasignación de actuaciones, procesos y trámites que deban seguir su curso y los nuevos responsables de ello de conformidad con el reparto de funciones, no obstante por conveniencia podrá ordenar que tales actuaciones, procesos y trámites permanezcan en cabeza de quienes los venían llevando hasta su culminación.
En mérito de lo expuesto:
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Los procesos administrativos sancionatorios que venían adelantando las Direcciones Seccionales hoy Gerencias Departamentales con fundamento en las Resoluciones Orgánicas números 4548 y 4998 de noviembre 12 de 1998 y diciembre 22 de 1999, respectivamente, continuarán su curso normal hasta su culminación conforme a los procedimientos señalados.
PARÁGRAFO: De ameritar el inicio del proceso administrativo sancionatorio a sujetos de vigilancia y control del nivel desconcentrado a partir de la expedición de esta Resolución, su conocimiento corresponderá al Contralor Delegado Sectorial y de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, según el Sector al cual esté asignada la Entidad vigilada o naturaleza del proceso que origine el proceso administrativo sancionatorio, conforme a las previsiones del Decreto Ley 267/00 y Resoluciones Orgánicas 5004 de 1999 y 05068 de 2000, respectivamente.
ARTICULO SEGUNDO: El recurso de apelación será sustanciado y proyectado por la Oficina Jurídica para aprobación del Contralor General: conforme a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000.
ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. …”.
“RESOLUCIÓN 04548
FECHA 12/NOV/1998
Por medio de la cual se determina el trámite para la imposición de sanciones en la Contraloría General de la República
Con fundamento en las facultades Constitucionales y legales y en especial las previstas en los artículos 268 numeral 5° de la Constitución Política, 99,100, 101 Y 102 de la Ley 42 de 1993 y la Ley 106 de 1993 y
CONSIDERANDO:
Que el debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las autoridades competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos se ajustan al ordenamiento jurídico previamente establecido, a los efectos de garantizar la legalidad, afianzar la credibilidad de las Instituciones del Estado y asegurar los derechos de los asociados.
Que el debido proceso administrativo es una garantía que se extiende a los Órganos de Control en la realización de sus fines y objetivos y que cobija todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de sus actos, en especial, los que derivan de la facultad sancionatoria atribuida por la Constitución y la Ley.
Que el debido proceso tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para rendir explicaciones y presentar pruebas, competencias, medios de impugnación y en general, garantías que se establecen en beneficio de los administradores, etapas que deben cumplirse dentro de un procedimiento claramente establecido, para el logro de una organización administrativa racional y adecuada.
Que la Contraloría General de la República es un Órgano de Control Estatal, conforme con el artículo 117 de la Constitución Política, habilitado para ejercer la potestad sancionatoria que le señala el numeral 5° del artículo 268 de la Carta.
Que en desarrollo de tal atribución, la ley 42 de 1993, contiene en su Título II Capitulo V, a partir del artículo 99, normas relativas a la autoridad competente para imponer las sanciones, las clases de sanciones, los eventos en que proceden y el pago de las mismas, pero no previo el trámite para su imposición por las Contralorías.
Que en el debido proceso administrativo se explicitan las garantías del derecho a la defensa técnica y a la contradicción de las pruebas por lo que, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional para el ejercicio del derecho a la defensa "no basta con poner en conocimiento de dicha persona la decisión final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, su visión de los acontecimientos".
Que ante la ausencia de norma especial que consagre el tramite administrativo para la imposición de sanciones dispuesto por la Ley en la Contraloría General de la República, las normas sobre procedimientos administrativos previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a este Órgano de Control, según lo dispuesto por su artículo 1o.
Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas que se refieren alas actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, que debe ser aplicado en las que determinan la imposición de sanciones por la Contraloría General de la República.
Que tales normas imponen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, su examen por el administrado, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación.
Que el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, autoriza al Contralor General de la República para "mediante acto administrativo debidamente sustentado delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del control fiscal y revocar en cualquier momento la delegación..."
Que el artículo 6° de la Ley 106 de 1993, establece los niveles de organización de la administración en la Contraloría General de la República, y el campo de acción de sus dependencias; e impone dos niveles: El Central y el Regional. El primero, diseña los planes, define las políticas y establece los programas generales de la administración de la Contraloría General de la República, y del Control Fiscal y coordina y controla su ejecución. El segundo, es el encargado de ejecutar los planes, políticas, programas y proyectos administrativos y de control fiscal, en especial la vigilancia de que trata el artículo 25 de la misma Ley.
Que no obstante lo anterior y el hecho de pertenecer, tanto la Dirección General de Economía y Finanzas Públicas como la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales, pertenecer al Nivel Central ejecutan funciones especiales atribuidas par las Leyes 42 y 106 de 1993. A la primera, corresponde la vigilancia de la gestión fiscal a nivel macro sobre el comportamiento de las finanzas públicas, por lo cual solicita a todas las entidades públicas del país información financiera, presupuestal, contable y de deuda pública (Título I - Capítulo III Ley 42 de 1993, artículo 67 de la Ley 106 de 1993 y Resolución 3889 de 1996).
La segunda corresponde, a mas de las propias del Nivel central, la ejecución del Proceso de Responsabilidad Fiscal (Titulo II, Capitulo III Ley 42 de 1993, artículo 77 de la ley 106 de 1993 y Resolución Orgánica 03466 de 1994); dependencias que en desarrollo de sus funciones especiales, pueden advertir la ocurrencia de conductas de servidores públicos o particulares que obstaculicen su labor y que consecuentemente ameritan la imposición de sanciones.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-Alcance de la Resolución. El trámite que regula la presente resolución es de naturaleza administrativa y por lo tanto, su interpretación se hará con referencia al derecho administrativo sancionatorio.
En la actuación deberán aplicarse los principios de economía,celeridad,eficiencia,imparcialidad,publicidad y contradicción.
ARTÍCULO 2°.-Competencia.- El Contralor General de la República, directamente o por conducto de los Directores Seccionales Territoriales y Directores de Economía y Finanzas Públicas y de Investigaciones y Juicios Fiscales, impondrá las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, de conformidad con el trámite señalado en esta Resolución, y conforme a las funciones propias de cada unas de las citadas dependencias.
Las sanciones de amonestación y multa, serán impuestas directamente por los competentes.
PARÁGRAFO: Para los efectos de aplicación de los artículos 102 y 103 de la ley 42 de 1993, las Direcciones de Economía y Finanzas públicas, de Investigaciones y Juicios Fiscales y Seccionales Territoriales, presentaran informe debidamente sustentado y soportado al Contralor General, sobre los casos en que funcionarios públicos o particulares estén comprendidos en las conductas señaladas en las disposiciones aludidas, para proceder al ejercicio de las facultades allí otorgadas.
ARTÍCULO 3°.- Causas que dan lugar a la imposición de sanciones de amonestación o llamado de atención. Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la fa atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular ó entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:
- a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el, artículo 8° de la Ley 42 de 1993.
- b) Obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría.
- a) No comparezcan alas citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría.
- b) No rindan las cuentas o informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría.
- c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas o informes.
- d) Les sean formuladas glosas de forma en la rendición de sus cuentas.
- e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría o no suministren oportunamente las informaciones solicitadas.
- f) No aseguren los fondos, valores o bienes en forma oportuna o en la cuantía requerida.
- g) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría.
- h) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo.
PARRAGRAFO 1°. Cuando la persona no devengare salario, la multa será de uno (1) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, tratándose de particular que maneje fondos o bienes públicos.
Para el caso de los exfuncionarios que en ejercicio de cargo público, originaron proceso sancionatorio por estar incursos en una de las causales antes descritas, la imposición de multa será de uno (1) a cinco (5) salarios mensuales devengados en la época de ocurrencia de los hechos.
PARAGRAFO 2°. El salario mensual para los servidores y exservidores del sector público, será el que anualmente el Gobierno Nacional señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.
Para estos efectos, el salario mensual estará constituido por los siguientes factores:
PARAGRAFO 3°._ En todo caso, la imposición de esta sanción y su tasación la establecerá el competente, valorando la conducta del sancionado y la incidencia de la misma respecto de las funciones del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y de los procesos que de estas se deriven.
ARTÍCULO 5°. Deber de comunicar, solicitud de informes y pruebas.- Cuando el funcionario competente inicie la actuación orientada a decidir sobre la imposición de una sanción de las referidas en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, deberá comunicar a través de medio idóneo al afectado sobre, la existencia y el objeto de la misma, verificando su recibo por el destinatario.
Una vez obtenidas las explicaciones, el funcionario competente decretará de oficio las pruebas que estime o aquellas otras que le sean requeridas, siempre que sean conducentes y pertinentes, sin requisitos ni términos especiales.
En dicha comunicación solicitara las explicaciones informaciones que considere convenientes e indicara procesado la posibilidad que tiene de pedir pruebas allegar las que considere pertinentes.
PARÁGRAFO. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 6°- Decisión.- Habiéndose dado oportunidad al interesado para rendir las explicaciones necesarias y con base en las pruebas, e informes disponibles, se tomara la decisión que corresponda, la cual deberá estar debidamente motivada.
En la decisión se resolverán todas las actuaciones planteadas durante el trámite.
PARÁGRAFO. El trámite señalado en el presente artículo, y los que anteceden, se deberá surtir en un término máximo de dos (2) meses.
ARTÍCULO 7°.-Recursos y otras decisiones.- Los actos de trámite, los preparatorios y los de ejecución no tendrán ningún recurso.
Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para hacerlo.
Parágrafo Primero.- Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción.
Del recurso de Apelación conocerá y decidirá la Secretaría General de la Contraloría General de la Republica.
Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la Resolución se procederá el recurso de reposición.
Parágrafo Segundo.- Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse' de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretar las de oficio. El término máximo para resolver los recursos será de quince (15) días.
ARTÍCULO 8. -Notificaciones.- La decisión que pone fin al procedimiento sancionatorio administrativo se notificará personalmente al interesado, su representante o apoderado.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se acudirá a las reglas previstas por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 9°.- Pago de multas.- Cuando se imponga sanción de multa y una vez se encuentre en firme la resolución respectiva, el pago deberá hacerse a favor de la Tesorería de la Contraloría General de la República en la cuenta destinada para este recaudo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. En caso contrario, la resolución prestara mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva a través de las dependencias competentes de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 10°.-lntegración.- En lo no previsto por esta resolución se aplicaran las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 11°.-Disposición Transitoria.- Los procesos sancionatorios que fueron enviados por los Directores Seccionales al Nivel Central, en cumplimiento del parágrafo del artículo 2° de la Resolución 04504 de agosto 3 de 1998, serán devueltos en el estado en que se encuentran a las Direcciones Seccionales de origen y se continuarán tramitando por lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 12°. -Derogatoria y Vigencia.- La presente resolución sustituye las Resoluciones 03593 de junio 29 de 1995, 03860 de octubre 7 de 1996; deroga las Resoluciones 04465 de marzo 31 de 1998, 04504 de agosto 3 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación….”
“RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 05145 DE 2000
(Octubre 11)
“Por la cual se adopta el trámite administrativo sancionatorio en la Contraloría
General de la República y se fijan competencias”
El Contralor General de la República, con fundamento en las facultades constitucionales y legales y en especial las previstas en los Artículos 268 Numeral 5 de la Constitución Política, 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 y los Decretos Ley 267, 269 y 271 de 2000 y;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 5º. del artículo 268 de la Constitución Política, se establecen unas facultades a la Contraloría General de la República, entre las cuales se expresa: “...IMPONER LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE SEAN DEL CASO...”.
Que la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000, desarrollan y complementan el mandato constitucional facultando a la Contraloría General de la República para imponer otro tipo de sanciones consistente en, Amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los
Contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato sólo operan a través de sus solicitudes.
Que en acción pública de inconstitucionalidad fueron demandados los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, por considerarse que las sanciones carentes de contenido pecuniario pertenecen al ámbito disciplinario y su competencia a la Procuraduría General de la Nación.
Que consecuente con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-484 de mayo 4 y C-661 de junio 8 de 2000, al analizar con detenimiento la figura de la multa y la amonestación, encontró que con ellas se “... busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado transparente y eficiente control fiscal, teniendo como finalidad principal vencer obstáculos para el éxito del control fiscal”. El mismo sentido le fue atribuido a la amonestación, por cuanto con la misma, ”...no se pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado...”;
Que respecto de las sanciones de remoción, suspensión del cargo, o terminación del contrato, la Honorable Corte consideró que por carecer de contenido pecuniario, al estar fijados en la Ley 200 de 1995 y por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario y “...no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente”, en mérito de lo expuesto, las Contralorías solo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de éstas, quien la decidirá previo proceso disciplinario realizado conforme a la Ley
Que si bien es cierto que el Artículo 51-9 del Decreto Ley 267 de 2000 en armonía con el 101 de la Ley 42 de 1993, señalan para la sanción de multa un tope “hasta de cinco (5) salarios mensuales”, también lo es que no determinan su valor mínimo, lo cual permite que su gradualidad pueda establecerse en términos de días, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes en cada caso concreto, sin superar los ciento cincuenta días que para los efectos de esta sanción se tomarán como equivalentes a los cinco (5) salarios mensuales.
Que ante la ausencia de norma especial que consagre el trámite administrativo para la imposición de sanciones dispuesto por la ley en la Contraloría General de la República, las normas sobre procedimientos administrativos previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a este órgano de control, según lo dispuesto por su artículo primero.
Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas que se refieren a las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, que debe ser aplicado en las que determinan
la imposición de sanciones por la Contraloría General de la República.
Que las normas del Código Contencioso Administrativo, estipulan el procedimiento del debido proceso para la función administrativa e imponen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, su examen por el administrado, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación como garantía constitucional en beneficio de los administrados y para la seguridad jurídica a las decisiones de la administración;
Que el Artículo 10 del Decreto Ley 267 de 2000, fija los niveles de organización de la administración en la Contraloría General de la República y el campo de acción de sus dependencias e impone dos niveles: El Central y el Desconcentrado, correspondiendo al primero coordinar y controlar todas las actividades de la Contraloría en el ámbito nacional, donde se incluyen las del nivel desconcentrado.
Que el Artículo 14 del Decreto Ley 267 de 2000, determina como objetivo de las Contralorías Delegadas Sectoriales, garantizar el ejercicio y ejecución de las funciones y
responsabilidades misionales definidas en la Constitución Política y la Ley a cargo de la Contraloría General de la República.
Que entre las funciones asignadas en el Decreto Ley 267/00 a las Contralorías Delegadas Sectoriales en el Artículo 51-9 y a la Contraloría Delegada General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en el numeral 16 del Artículo 58, ibídem, se encuentra en sendas disposiciones la de “imponer las sanciones de amonestación escrita y multa hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por cada Contraloría o impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal” y la de “adelantar los procesos sancionatorios de su competencia”, respectivamente.
Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República en los Numerales 3, 4, 7 y 11 del Artículo 268 de la Carta Política, en armonía con el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales suministrar la información requerida por la Contraloría Delegada General de Economía y Finanzas Públicas.
Que el Parágrafo Segundo del Artículo 62, ibídem, establece que la Contraloría Delegada General para Economía y Finanzas Públicas, realizará la solicitud de información a los sujetos de control fiscal en coordinación con las Contralorías Delegadas Sectoriales de Vigilancia de la Gestión Fiscal, fundamento legal que al no ser atendido conlleva la imposición de sanciones, de acuerdo con la adscripción de la respectiva entidad vigilada; en los términos de la Resolución Orgánica 05094 de 16 de junio de 2000 y aquellas que la modifiquen o adicionen. (Sectorización de los Sujetos de Control Fiscal).
Que para efectos de la información que deben suministrar a la Contraloría Delegada General para Economía y Finanzas Públicas, los servidores públicos de los ordenes
Departamental, Distrital, Municipal y sus entidades descentralizadas por servicios, incluyendo las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de cualquier nivel y
naturaleza, los respectivos Gerentes Departamentales serán los competentes para imponer las sanciones a que hubiere lugar; con excepción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital que corresponderá su competencia al Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras; previa remisión que para tal efecto realice la aludida Contraloría.
Que además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el Artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono.
Que en ejercicio del control posterior excepcional señalado en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República podrá imponer, previo el trámite y por las causales aquí señaladas, las sanciones a que hubiere lugar.
Que en criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1999, la Contraloría General de la República podrá ejercer control Concurrente y Prevalente sobre los recursos del orden nacional que a cualquier título se transfiera a los entes del orden territorial, acción que implícitamente conlleva la de imponer sanciones.
Que ante la reestructuración orgánica y administrativa de que fue objeto la Entidad en el presente año, así como la reciente jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se hace necesario expedir una nueva reglamentación que armonice el trámite sancionatorio, con observancia del debido proceso y la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo cual;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. ADOPCIÓN Y NATURALEZA.- Adoptar el Trámite Administrativo Sancionatorio de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría General de la República; observando para todos los efectos el Derecho Administrativo Sancionatorio y en los aspectos no previstos expresamente en esta Resolución se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las contenidas en el capítulo sobre procedimientos administrativos, según lo dispuesto en su artículo 1º.
ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN. El trámite sancionatorio que por esta Resolución se adopta se aplicará a todos los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos; incluido las que se deriven del ejercicio del Control Posterior Excepcional y de la Competencia Concurrente y Prevalente y a los servidores públicos del orden territorial; de acuerdo con los considerandos que anteceden en la presente resolución.
PARÁGRAFO.- En cada una de las actuaciones que se surtan deberán aplicarse los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTÍCULO 3º. COMPETENCIA. En el Nivel Central, el Contralor General de la República, los Contralores Delegados Sectoriales y el Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, impondrán las sanciones a que se refieren los Artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, 51-9 y 58-16 del Decreto Ley 267 de 2000; en el Nivel Desconcentrado y por delegación, los Gerentes Departamentales impondrán las mismas sanciones a los servidores públicos del orden territorial y a los sujetos de control y vigilancia fiscal en sus respectivas jurisdicciones; y el Contralor
Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras en lo pertinente a los servidores públicos de las entidades del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de conformidad con la motivación expuesta en los considerandos precedentes.
PARÁGRAFO 1º.- Es de exclusiva competencia del Contralor General de la República, promover la solicitud ante la autoridad disciplinaria competente del encartado, para que previo proceso disciplinario, imponga las sanciones de suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato, según corresponda de conformidad con el Código Disciplinario Único.
PARÁGRAFO 2º. Cuando las sanciones a que se refiere el inciso primero de este artículo sean impuestas por los Contralores Delegados Sectoriales, Contralor Delegado General de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o los Gerentes Departamentales, el recurso de apelación será de competencia del Contralor General de la República; en caso de ser impuesta por el Contralor General, sólo procederá el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 3º. Para efectos de dar aplicación a las sanciones de suspensión, remoción o terminación del contrato, enunciadas en los artículos 99, 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, las Contralorías Delegadas Sectoriales y los Gerentes Departamentales, según sus competencias, presentarán informe debidamente sustentado y soportado al Contralor General de la República, sobre los casos en que funcionarios públicos o particulares estén comprendidos en las causales señaladas en las disposiciones aludidas, con el fin de tramitar la petición pertinente ante la autoridad Disciplinaria competente.
ARTÍCULO 4º. CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL; CONCURRENTE Y
PREVALENTE. Los funcionarios competentes en ejercicio del control posterior excepcional a que se refiere el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y, el control Concurrente y Prevalente aplicarán este mismo trámite para efecto de imponer las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 5º. AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad del Estado, servidor público, particular o entidad privada que administre y/o maneje e invierta fondos, bienes y/o
recursos públicos, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:
- a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8º de la Ley 42 de 1993, y
- b) Obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría. Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público en la Entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
PARÁGRAFO.- Las sanciones de amonestación o llamado de atención serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 6º. MULTA. El Contralor General, los Contralores Delegados Sectoriales, el Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva
y los Gerentes Departamentales en lo de su competencia y conforme con las causales señaladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en consonancia con el Artículo 51 – 9
del Decreto Ley 267 de 2000, y el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, impondrán multas a los servidores del Estado y a los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, hasta ciento cincuenta días, que para los efectos de esta sanción serán equivalentes a (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, cuando por causa injustificada incurran en uno de las siguientes eventos:
- a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría;
- b) No rindan las cuentas que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;
- c) No rindan los informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;
- d) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas;
- e) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de informes;
- f) Les sean formuladas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;
- g) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría:
- h) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas;
- i) No aseguren los fondos, valores o bienes en forma oportuna o en la cuantía requerida;
- j) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;
- k) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo y,
- i) Por incumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 44 del Decreto 111 de 1996.
ARTÍCULO 7º. TASACIÓN DE LA MULTA.- Los competentes tasarán la multa en días cuyo valor mínimo o base imponible será el que corresponda a un día de salario del
encartado al momento de la comisión de la falta sin exceder, en ningún caso, de los ciento cincuenta días, para lo cual se tendrán como criterios de valoración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; las circunstancias de tiempo modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloría.
PARÁGRAFO 1º. Para efecto de tasación de la multa se tendrá en cuenta el salario mensual para los servidores del sector público que corresponda al señalado anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; y estará constituido por los siguientes factores:
- a) La asignación básica mensual;
- b) Los gastos de representación, y
- c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.
PARÁGRAFO 2º. Los particulares que administren o hayan administrado recursos públicos y los exfuncionarios que en ejercicio de cargo público hubieren incurrido en alguna de las causales antes descritas, la sanción de multa será hasta de ciento cincuenta días, equivalentes a cinco (5) salarios mensuales devengados en la época de ocurrencia de los hechos.
PARÁGRAFO 3º. El trámite aquí señalado se aplicará sin perjuicio del proceso de responsabilidad fiscal que eventualmente pudiera generarse por el daño patrimonial
ocasionado a la entidad, por la no inclusión de las partidas presupuestales y/o el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 8º. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA.- La acción sancionatoria se iniciará de oficio, en forma íntegra, objetiva y garantizando el debido proceso, cuando haya lugar a imponer las sanciones de amonestación, llamado de atención, multa y en los siguientes casos:
1.- Por solicitud de funcionarios encargados de adelantar indagaciones preliminares o el proceso de responsabilidad fiscal.
2.- Por solicitud de la Contraloría Delegada General de Economía y Finanzas Públicas y de los Gerentes Departamentales por la ocurrencia de cualquiera de las causales antes señaladas.
3.- Por solicitud de los líderes o coordinadores en ejercicio del proceso de Auditoría.
4.- Por conocimiento de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución.
ARTÍCULO 9º. INICIACIÓN DEL TRÁMITE SANCIONATORIO. El competente iniciará el trámite sancionatorio mediante comunicación escrita al afectado, a través de medio idóneo, informándole sobre la existencia y objeto del mismo, así como el plazo concedido para sus explicaciones el cual no debe ser inferior a cinco (5) ni superior a quince (15) días hábiles. La comunicación deberá, como mínimo, contener: Breve descripción de los motivos u hechos que puedan generar la posible sanción; los fundamentos legales que soporten los hechos descritos; el señalamiento de la causal en que eventualmente se encuentra incurso, citando la norma legal que la contiene, la indicación del plazo que se le otorgue y el
derecho que le asiste de brindar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes.
Obtenidas las explicaciones y pruebas, el funcionario competente decretará de oficio la práctica de las que estime procedente o aquellas otras que le hayan sido requeridas, siempre que sean conducentes y pertinentes, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
En caso de que el posible encartado no presente explicaciones ni allegue pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia por escrito que el implicado conocía la iniciación del trámite sancionatorio en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva comunicación.
PARÁGRAFO. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 10º. DECISIÓN. Concluida la oportunidad concedida al interesado para rendir las explicaciones o practicadas las pruebas, el competente tomará la decisión con fundamento en las allegadas o practicadas y mediante resolución debidamente motivada.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite, conforme lo dispone el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO. El trámite señalado en el presente artículo, y los que anteceden, se deberá surtir en un término que no exceda los tres (3) meses.
ARTÍCULO 11º. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. Proferida la resolución que impone la sanción deberá notificarse personalmente al sancionado, su representante o apoderado en caso de acreditación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, haciendo entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal, y de no existir otra forma mas eficaz de informar al sancionado para realizarla, se notificará por edicto fijándolo por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución, en un
lugar visible de la Contraloría General, Contraloría Delegada Sectorial, Contraloría Delegada General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o de la Gerencia Departamental, según corresponda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
45 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando se requiera de notificación en sede administrativa diferente a la del Contralor General, Contralor Delegado Sectorial, Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se comisionará, en el Nivel Desconcentrado, al
Gerente Departamental para que se surta la notificación en los mismos términos.
ARTÍCULO 12º. RECURSOS.- Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para interponerlo.
PARÁGRAFO 1º. Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción. Del recurso de apelación conocerá y decidirá el Contralor
General de la República y la sustanciación, corresponderá a la Dirección de la Oficina Jurídica en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000.
Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Cuando la sanción sea de competencia del Gerente Departamental, el recurso de apelación será de conocimiento del Contralor General y la sustanciación la efectuará la Dirección de la Oficina Jurídica.
Cuando el trámite culmine con la imposición de una amonestación o llamado de atención, copia de la misma se remitirá al superior jerárquico del sancionado para las acciones administrativas a que haya lugar y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 2º. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. El término máximo para resolver los recursos será de quince (15), o veinte (20) días hábiles, en los casos a que haya lugar práctica de pruebas.
ARTÍCULO 13º. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse a favor de la
Tesorería del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en la cuenta destinada para este recaudo, atendiendo lo establecido en el numeral 5º. del artículo 93 de la Ley 106 de 1993, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. En caso contrario, la resolución prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de las dependencias competentes de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 14º. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las acciones sancionatorias que venían adelantando las Direcciones Seccionales, hoy Gerencias Departamentales, con fundamento en las Resoluciones Orgánicas números 4548 y 4998, de noviembre 12 de 1998 y diciembre 22 de 1999, respectivamente, continuarán su curso normal hasta su culminación conforme con los trámites preestablecidos.
PARÁGRAFO. Las acciones sancionatorias que se inicien a partir de la vigencia de la presente resolución, se regirán en su integridad por ésta, sin perjuicio de poder aplicar lo aquí dispuesto en cuanto le sea favorable, a las iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta resolución.
ARTÍCULO 15º. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga las resoluciones 3593 de junio 29 de 1995, 3860 de octubre 7 de 1996, 4465 de marzo 31 de 1998, 4504 de agosto 3 de 1998, 4548 de noviembre 12 de 1998, el Capítulo II del Título IV de la Resolución 4998 de diciembre 22 de 1999 y Resolución 05073 de mayo 3 de 2000, y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación…”
De las normas que se invocan como fundamento para la expedición de los actos acusados, se destacan, entre otras, las siguientes:
Los numerales 1 y 2 del Artículo 268 de la Constitución Política, conforme a los cuales “es función del Contralor General de la Republica prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia v economía con que hayan obrado”.
El numeral 5, ibídem, que prevé:
“El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
….5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.
Los numerales 4 y 11, ibídem, que prescriben “que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad publica o privada que administre fondos o bienes de la Nación; y presentar informes al Congreso y al Presidente de la Republica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley”
El numeral 6, ibídem, que estatuye: “es función del Contralor General de la Republica conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
El numeral 12, ibídem, que establece que “es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”.
El artículo 23 de la Ley 106 de 1993, que autoriza al Contralor General de la República para delegar funciones.
LEY 358 DE 1997
“Artículo 9o.- Los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez económica y financiera de la entidad. Y deberán garantizar el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales.
Estos planes de desempeño deberán contemplar medidas de racionalización del gasto y el fortalecimiento de los ingresos propios.
Las entidades territoriales deberán enviar trimestralmente la información correspondiente a la evolución de los planes de desempeño al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF)- quien evaluará el cumplimiento de dichos planes. Las entidades que incumplan esta medida quedarán sujetas a las sanciones pertinentes…”.
DECRETO LEY 267 DE 2000
“Artículo 51. Contralorías delegadas para la vigilancia fiscal. Las contralorías delegadas para la vigilancia fiscal de los sectores Agropecuario; Minas y Energía; Social; Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional; Gestión Pública e Instituciones Financieras; Defensa, Justicia y Seguridad, y Medio Ambiente tienen las siguientes funciones:
….9. Imponer, en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996, las sanciones de amonestación escrita o multa hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por cada contraloría o impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal”.
Como quedó visto, en el acápite relativo a sanciones, consagrado en las Resoluciones 03593, 04998 y 05145, las mismas guardan relación con aspectos referentes a la Competencia del Contralor General de la República directamente o de sus Directores Seccionales, Territoriales y Directores del Sector, para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993; a las causas que dan lugar a la imposición de amonestación o llamado de atención y a la multa; al deber de comunicar la iniciación de la actuación administrativa; a solicitar informes y pruebas y a que los medios de prueba admisibles serán los señalados en el Código de Procedimiento Civil; a los recursos que proceden contra las resoluciones sancionatorias; y a la forma de notificar los actos administrativos sancionatorios.
Igualmente se hace referencia en tales actos a que en el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá, según el caso, imponer sanciones pecuniarias a los responsables, con fundamento en las causas estipuladas para tal efecto en el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996.
El capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993, es del siguiente tenor:
“TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 99º.- Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 484 de 2000
Artículo 100º.- Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9 de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las Contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.
Parágrafo.- Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal.
Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 484 de 2000
Artículo 101º.- Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 1997, bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas.
Parágrafo.- Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías.
Declarado exequible parcialmente Sentencia Corte Constitucional 484 de 2000
Artículo 102º.- Los contralores, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 484 de 2000
Artículo 103º.- A petición del Contralor el servidor público que resultare responsable, en un proceso fiscal deberá ser sancionado por la autoridad nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del nominador a dar aplicación a la sanción se reputará como causal de mala conducta.
Artículo 104º.- Las multas impuestas por las Contralorías serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resolución debidamente ejecutoriada, la cual presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva”.
El artículo 44 del Decreto 111 de 1996, establece:
“ARTÍCULO 44. Los jefes de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento (La negrilla y subraya fuera de texto).
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (L. 38/89, art. 88; L. 179/94, art. 50).”
Ahora, también en las Resoluciones acusadas se alude a aspectos atinentes a las sanciones de amonestación, multa, remoción, suspensión, la competencia y la tasación de la multa.
Del texto de las normas transcritas se colige que es el legislador quien ha señalado las conductas pasibles de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión y el que ha determinado la competencia de la autoridad encargada de imponerlas; y que la Constitución le ha dado una amplia atribución al Contralor General de la República para dictar normas generales que le permitan el cabal cumplimiento de sus funciones.
Ahora, el artículo 1° del C.C.A., prevé que las normas de la primera parte del mismo se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, la Procuraduría General de la Nación el Ministerio Público, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LAS CONTRALORÍAS REGIONALES, etc.
Que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte de dicha codificación, que sean compatibles.
En este caso, según se advierte en la parte motiva de las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 de 12 de noviembre de 1998 y 05145 de 11 de octubre de 2000, la ley no previó el trámite para la imposición de las sanciones por parte de las Contralorías y ante la ausencia de norma especial el trámite administrativo debe ser el dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé un conjunto de reglas referentes a las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, que deben aplicarse para determinar la imposición de sanciones por parte de la Contraloría General de la República (ver folios 43 y 51 de esta providencia y 2 del expediente).
De tal manera que lo que corresponde establecer a la Sala es si las regulaciones contenidas en los actos acusados se avienen o no a las disposiciones del C.C.A. y se sujetan a las normas de orden superior.
Para el efecto, se tiene en cuenta, lo siguiente:
El artículo 1º de la Resolución 05145 de 2000 dispone:
“ARTÍCULO 1º. ADOPCIÓN Y NATURALEZA.- Adoptar el Trámite Administrativo Sancionatorio de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría General de la República; observando para todos los efectos el Derecho Administrativo Sancionatorio y en los aspectos no previstos expresamente en esta Resolución se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las contenidas en el capítulo sobre procedimientos administrativos, según lo dispuesto en su artículo 1º”.
Estima la Sala que esta disposición distorsiona el alcance del artículo 1º del C.C.A., por cuanto una cosa es que la Contraloría General de la República reconozca en su parte motiva, porque ello es así, que las leyes especiales que rigen la entidad, no contemplan el procedimiento administrativo a seguir para los efectos de la aplicación de las sanciones, y otra diferente es disponer, como lo hace la norma en estudio, que en lo previsto en la Resolución se aplican o adoptan las normas de la primera parte del C.C.A., pues las Resoluciones que expide la Contraloría son jerárquicamente inferiores a las Leyes Especiales que la gobiernan. Es decir, que las disposiciones de la primera parte del C.C.A. se deben aplicar, NO PORQUE LAS RESOLUCIONES DE LA CONTRALORÍA NO DISPONGAN NADA AL RESPECTO, SINO PORQUE SUS LEYES ESPECIALES NO CONSAGRAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR. Por esta razón la norma sub examine habrá de ser declarada nula.
El artículo 2º de la citada Resolución 05145 de 2000, establece:
ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN. El trámite sancionatorio que por esta Resolución se adopta se aplicará a todos los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos; incluido las que se deriven del ejercicio del Control Posterior Excepcional y de la Competencia Concurrente y Prevalente y a los servidores públicos del orden territorial; de acuerdo con los considerandos que anteceden en la presente resolución.
La expresión resaltada por la Sala fuera de texto, también se declarará nula, ya que la misma implícitamente está estableciendo una especie de subordinación del trámite administrativo previsto en dicha Resolución, frente al que consagra el Código Contencioso Administrativo en su artículo 1º, siendo que éste, como se observó en relación con la norma anteriormente analizada es jerárquicamente superior.
También serán objeto de declaratoria de nulidad parcial los artículos 9º de la Resolución 05145 de 2000 (parte final del inciso 2º) y el parágrafo 2o del artículo 12, ibídem, ya que la primera disposición resulta violatoria del artículo 58 del C.C.A., en la medida en que esta norma consagra un período probatorio de no mayor de 30 días ni menor de 10, amén de permitir la prórroga por una sola vez, sin que dicho término exceda de 30 días, mientras que aquélla lo reduce a 15 días, cercenando, por contera, de esta manera, el derecho de defensa; y la segunda norma en estudio quebranta el artículo 60 del C.C.A., pues esta disposición consagra un plazo de dos meses para la resolución de los recursos, término este que difiere del de 15 y 20 días a que alude el citado parágrafo 2º cuestionado.
En la Resoluciones acusadas, particularmente, las núms. 03593 y 04548, derogada por la 05145, se prevé que cuando el funcionario competente inicie la actuación orientada a decidir sobre la imposición de una sanción deberá comunicar a través de medio idóneo al afectado sobre la existencia y el objeto de la misma, verificando su recibo por el destinatario. Esta norma está en total armonía con los artículos 14 y el artículo 28 del C.C.A., que consagran LA CITACIÖN DE LOS INTERESADOS y EL DEBER DE COMUNICAR.
En dichas Resoluciones también prevé que una vez obtenidas las explicaciones, el funcionario competente decretará de oficio las pruebas que estime o aquellas otras que le sean requeridas, siempre que sean conducentes y pertinentes, sin requisitos ni términos especiales; y que en la comunicación se solicitarán las explicaciones e informaciones que se consideren convenientes y se indicar la posibilidad que tiene el interesado de pedir pruebas allegar las que considere pertinentes, lo cual coincide en su integridad con lo previsto en el artículo 34 del C.C.A., que regula LA ETAPA PROBATORIA.
De la misma manera, las referidas Resoluciones prevén que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Así, en el parágrafo del artículo 5º de las Resoluciones 03593 y 04548 y en el parágrafo del artículo 9º de la Resolución 05145 se consagra tal disposición, la cual es idéntica al texto del artículo 57 del C.C.A.
La Resoluciones 03593 y 04548 acusadas señalan que “Habiéndose dado oportunidad al interesado para rendir las explicaciones necesarias y con base en las pruebas, e informes disponibles, se tomará la decisión que corresponda, la cual deberá estar debidamente motivada”; y que “En la decisión se resolverán todas las actuaciones planteadas durante el trámite”.
En similar sentido el artículo 10º de la Resolución 05145 DE 11 DE OCTUBRE DE 2000 , dispuso: “DECISIÓN. Concluida la oportunidad concedida al interesado para rendir las explicaciones o practicadas las pruebas, el competente tomará la decisión con fundamento en las allegadas o practicadas y mediante resolución debidamente motivada.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite, conforme lo dispone el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo”.
Estas normas coinciden íntegramente con el texto del artículo 35 del C.C.A.
En materia de recursos, los artículos 7º de las Resoluciones 03593 y 04548 consagran:
“… Los actos de trámite, los preparatorios y los de ejecución no tendrán ningún recurso.
Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para hacerlo.
Parágrafo Primero.- Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción.
Del recurso de Apelación conocerá y decidirá la Secretaría General de la Contraloría General de la Republica.
Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la Resolución se procederá el recurso de reposición.
Parágrafo Segundo.- Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretar las de oficio…”
Y, por su parte, la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000, prevé en su artículo 12:
“ARTÍCULO 12º. RECURSOS.- Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para interponerlo.
PARÁGRAFO 1º. Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción. Del recurso de apelación conocerá y decidirá el Contralor
General de la República y la sustanciación, corresponderá a la Dirección de la Oficina Jurídica en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000.
Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General de la República, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Cuando la sanción sea de competencia del Gerente Departamental, el recurso de apelación será de conocimiento del Contralor General y la sustanciación la efectuará la Dirección de la Oficina Jurídica.
Cuando el trámite culmine con la imposición de una amonestación o llamado de atención, copia de la misma se remitirá al superior jerárquico del sancionado para las acciones administrativas a que haya lugar y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia
PARÁGRAFO 2º. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio….”
Las disposiciones transcritas reiteran el texto de los artículos 49, 50 y 51 del C.C.A.
En materia de notificaciones, las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995 y 04548 de 12 de noviembre de 1998 señalan en su artículo 8º que “La decisión que pone fin al procedimiento sancionatorio administrativo se notificará personalmente al interesado, su representante o apoderado.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se acudirá a las reglas previstas por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo” (Resalta la Sala fuera de texto)”. (ver folio 6 del expediente y página 48 de esta providencia).
Y la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000, en su artículo 11, establece (ver página 59 de esta providencia):
ARTÍCULO 11º. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. Proferida la resolución que impone la sanción deberá notificarse personalmente al sancionado, su representante o apoderado en caso de acreditación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, haciendo entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal, y de no existir otra forma mas eficaz de informar al sancionado para realizarla, se notificará por edicto fijándolo por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución, en un
lugar visible de la Contraloría General, Contraloría Delegada Sectorial, Contraloría Delegada General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, o de la Gerencia Departamental, según corresponda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
45 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando se requiera de notificación en sede administrativa diferente a la del Contralor General, Contralor Delegado Sectorial, Contralor Delegado General para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se comisionará, en el Nivel Desconcentrado, al
Gerente Departamental para que se surta la notificación en los mismos términos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Lo anterior pone de manifiesto que, salvo las normas que se indicaron anteriormente como objeto de declaratoria de nulidad, por las razones que allí se adujeron, los demás cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues según quedó visto, la Contraloría General de la República a través de los actos acusados no se está arrogando las funciones del legislador, se repite, salvo en las disposiciones que habrán de dejarse sin efecto, ya que, las distintas normas que quedaron reseñadas dan cuenta, de que es el legislador quien ha señalado la obligación de rendir cuentas; de indicar quiénes son los responsables de las mismas, la forma, período y término para hacerlo, lo que debe contener el informe, etc., aspectos todos estos previstos en la Resolución 04998 de 22 de diciembre de 1999, señalados en el texto de la misma conforme consta a páginas 10 a 39 de esta providencia, y que coinciden con las facultades que al Contralor General de la República y a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, les han atribuido, entre otras normas, los artículos 268 de la Carta Política, 272, ibídem, 178, ibídem, 354, ibídem, 16, 36, 41, y 43 de la Ley 42 de 1993; 62 de la Ley 179 de 1994; la Ley 298 de 1996; y el artículo 9º de la Ley 358 de 1997.
De la misma manera, la regulación contenida en la Resolución 05073, acusada, no es más que el desarrollo de las facultades que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República frente a la culminación y trámite de procesos sancionatorios adelantados por las antes denominadas Direcciones Seccionales, hoy Gerenciales, que encuentran soporte en las normas de superior jerarquía que se enuncian en su parte motiva (Leyes 267, 269 y 271 de 2000).
Ahora, es también el legislador el que ha señalado las conductas susceptibles de la imposición de las sanciones de multa y amonestación, remoción y suspensión, así como la autoridad encargada de imponerlas, a que aluden las Resoluciones núms. 03593 de 29 de junio de 1995, en sus artículos 3º, 4º, parágrafos 1º y 2º (ver folios 3 y 4 del expediente), 04548 de 1998, artículo 3º (ver página 45 de esta providencia); y 3º, parágrafos 1º a 3º; artículo 5º y su parágrafo; y 6º de la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000 (ver folios 55 a 56 de esta providencia).
Finalmente, es también el legislador el que ha determinado que las normas de la primera parte del C.C.A. se apliquen, entre otras entidades del Estado, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuando no haya norma especial.
Y es, precisamente, a esta primera parte de tal codificación, contentiva del trámite de las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, a la que se remiten los actos acusados, particularmente, las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 y 05145, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados, salvo en las disposiciones que se reseñaron anteriormente, en las que se excede la voluntad del legislador y por ello se habrán de dejar sin efecto en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A :
1º: DECLÁRASE la nulidad del artículo 1º de la Resolución 05145 de 2000.
2º: DECLÁRASE la nulidad de la expresión “que por esta Resolución se adopta” contenida en el artículo 2º, ibídem.
3º: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “en un plazo no superior a quince (15) días hábiles”, contenida en la parte final del inciso 2º del artículo 9º de la Resolución 05145 de 2000; y “el término máximo para resolver los recursos será de quince (15) o veinte (20) días hábiles”, contenida en la parte final del parágrafo 2º, del artículo 12, ibídem, para que, en su lugar, se de aplicación a los artículos 58 y 60 del C.C.A.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO