CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40.084
Acta No.004
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FREDYS RAMÓN MEJÍA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el demandante persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales a la terminación del contrato de trabajo, así como la pensión de jubilación reconocida, atendiendo todos los factores salariales que competen a la base de su liquidación; y a pagarle las diferencias causadas por esa omisión, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indexación de cada obligación y los intereses moratorios.
Fundó las anteriores pretensiones en que prestó su servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término fijo o temporal durante 8 meses y del 5 de diciembre de 1977 hasta el 27 de diciembre de 2002 por contrato a término indefinido; que el promedio salarial tenido en cuenta por la demandada para su liquidación final de salarios y prestaciones sociales del último año, así como para la pensión de jubilación que le reconoció, fue la suma de $25’556.793,00, no obstante que de acuerdo a los factores salariales que realmente le correspondían éste fue de $40’123.572,00, para un promedio mensual de $3’343.631,00; que para tales efectos le descontó de los 25 años, 8 meses y 23 días que le presto de servicios 90 días sin justificación alguna; que no tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían a la base de liquidación de sus prestaciones sociales conforme con la convención colectiva de trabajo y el concepto de salario ordinario, el cual está conformado, además del salario básico, por la prima de transporte, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ECOPETROL S.A., aun cuando aceptó que el causante le prestó los servicios que detalló en la demanda, con la precisión de que los 90 días descontados obedecieron a causas imputables al trabajador, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la liquidación final de salarios, prestaciones sociales, como la pensión, las realizó atendiendo el tiempo total de servicios y los factores laborales convencionales, pues aquél no puede pretender que para esos efectos se le tenga en cuenta el laudo arbitral que apenas adquirió firmeza el 23 de julio de 2004, ni tampoco que se le incluyan sumas devengadas que no constituyen factores salariales. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la llamada innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 28 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto por políticas de descongestión judicial, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas al demandante.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante vencido.
Para ello, una vez dio por probado, con fundamento en los medios de prueba obrantes a folios 33 a 81, 82 y 83, 84, 85, 109 a 246, 86 y 87, 88, 89, 90, 91, 107 y 108, 415 a 416, 417 a 420, 421 a 423, 447, 467 a 501, 502 y 503, y el testimonio de Jorge Saúl Rocha, que “el demandante laboró al servicio de la demandada por espacio de 25 años, 5 meses y 17 días, en virtud de varias vinculaciones laborales, la primera por un plazo de 7 meses y 28 días, y luego, a término indefinido desde el 5 de diciembre de 1977 hasta el 27 de diciembre de 2002 (ya [que] se debe descontar un tiempo de 90 días por días perdidos o no laborados)”, en relación con la contabilización de todo el tiempo servido para efectos de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, incluida la pensión, por los llamados ‘días perdidos o no laborados’, señaló que dicha pretensión no prosperaba: 1º) porque los 90 días descontados “fueron debidamente soportados conforme se señala en la documental obrante a folio 467 a 470 del expediente”, a la cual dio pleno valor “por cuanto no se observa intención de defraudar o perjudicar los intereses del actor con la misma por parte de la demandada”; 2º) por cuanto “no desvirtuó el señor Mejía Flórez lo certificado por su empleadora”; 3º) porque “a pesar de haber laborado por más de 20 años al servicio de ECOPETROL, nunca presentó reparo ni reclamación alguna en relación con los días que la demandada relacionaba como perdidos o no laborados”, y 4º) además, “no es ahora, finalizada la vinculación de trabajo cuando sea procedente controvertir dichos tiempos certificados como no laborados, máxime si no se aporta ningún elemento de juicio tendiente a ello, por lo que debe apreciarse la buena fe de la empleadora el momento de liquidar los días totales laborados, descontando los días en que el demandante suspendió sus actividades con motivo de los paros sindicales, consideraciones por las cuales se confirma la decisión del juez de primera instancia”.
Confirmó la negativa a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión en razón de un mayor tiempo servido, porque “revisadas las probanzas aportadas (…), tanto para la liquidación de la pensión de jubilación como para la liquidación de las prestaciones sociales se hace referencia al tiempo laborado (…), 25 años, 7 meses y 17 días, tiempo que resulta de sumar las dos vinculaciones del actor, claro está, una vez descontados los 90 días por tiempo no laborado”.
Y la de incluir en los dos anteriores conceptos factores salariales omitidos, porque “no todos los referidos por la (sic) demandante constituyen factores salariales, básicamente porque así fueron acordados en los acuerdos convencionales, tales como plan quincenal, compensación de vacaciones en dinero al terminar el contrato de trabajo, bonificación por jubilación, y legalmente la prima de servicios”, tal y como entendió lo había asentado la Corte respecto del artículo 188 convencional que invocó como fuente de la predicada naturaleza salarial de ciertos factores, en sentencia de la Corte de 14 de septiembre de 2005 (Radicación 24.589), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, para sostener que “no todas las remuneraciones recibidas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral buscan la contraprestación de los servicios prestados sino que corresponden a reconocimientos acordados por las partes como sumas extralegales, dejando siempre la claridad de su no calidad de factor salarial”, de todo lo cual concluyó que “siendo que la demandada incorporó en la liquidación para pensión de vejez los factores legales y los acordados en la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2003, y los reajustes ordenados por el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003, no hay lugar a acceder a lo suplicado y deberá entonces confirmarse la decisión del a quo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Para tal efecto le formula un solo cargo.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 130, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio. Violación de la ley que, afirma, produjo la “falta de aplicación” de los artículos 55, 57-4, 59-1, 127, 128, 193, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, y del Decreto 807 de 1994, en relación “con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo (…), vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002”, en concordancia con otro cúmulo de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y “dentro de los parámetros fijados” por otras tantas de la Constitución Política. Agrega que la convención colectiva de trabajo fue violada en relación directa con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 38, 39, 53, 55 y 83 de la Constitución Política.
Singulariza 16 errores de hecho que es posible resumir en que el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que durante el último año de servicios él devengó por diferentes conceptos sumas que hacen parte de la base de liquidación de sus acreencias laborales, como de la pensión de jubilación reconocida, entre ellas, tiempo regular, horas extras dominicales, permisos remunerados, subsidios de arriendo, alimentación y transporte, primas convencional y de vacaciones, antigüedad en tiempo y en dinero, ajuste temporal, enfermedad, bonificación por jubilación y vacaciones en tiempo, para un promedio salarial del último año de $47’848.974,33 y mensual de $2’815.459,94, y para el pago de las cesantías y sus intereses $4’437.153,00, y no los que tuvo en cuenta la demandada para proceder a liquidarle sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación; y estando acreditado, no lo advirtió, que las dichas liquidaciones se fundaron en los pagos efectuados hasta el 27 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta “los documentos que demuestran otros pagos realizados con posterioridad”.
En la demostración del cargo el recurrente parte de la afirmación de que para demostrar el descuento de tiempos de servicio “correspondía a la Empresa la carga de la prueba a la terminación del contrato de trabajo y no al trabajador porque es una inversión del principio (…), por cuanto es evidente que el contrato de trabajo estuvo vigente durante todo el tiempo, sin interrupción alguna”, para luego presentar un cuadro en el que relaciona en varias columnas fechas de pago, valor devengado y número de folios entre el 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, para asentar que al subtotal que allí consigna de $37’063.946 deben sumarse $10’785.028,00 del folio 81 de pagos posteriores a la terminación del contrato, para un gran total de $47’848.974,00, de los cuales “se descuentan los valores cancelados por concepto de cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones”, y se llega a las cifras a las cuales aspira como promedios salariales anual y mensual base de liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación.
Luego de recordar que a los servidores de la empresa demandada se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo y adicionalmente las previstas en sus convenciones colectivas de trabajo, transcribe el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo e indica cuáles son los conceptos que deben ser considerados como salariales, entre ellos ‘todas las primas y subvenciones’ del último año de servicio según el artículo 188 convencional, es decir, lo devengado durante esos 365 días, así le hubieren sido pagados con posterioridad a la terminación del contrato, como ocurrió con la última quincena devengada, pasando a relacionar los que, alega, le deben ser computados en tal sentido: todo lo que no sea susceptible de calificar de tiempo regular, es decir, extra, suplementario, descansos, festivos, etc.(folios 86 y 587), llamados según dice ‘extras dominicales’, prima de vacaciones (folios 61 y 81), de antigüedad (ibídem) y ajuste temporal (folio 77), subsidio de alimentación (folios 56 a 81), ‘enfermedad 100’ y bonificación por jubilación (folio 81), por los cuales dice percibió valores superiores u omitidos a los colacionados por la demandada.
En similar ejercicio al anterior, sostiene el recurrente que para calcular la base de liquidación del auxilio de la cesantía y sus intereses la demandada no colacionó varios factores: ganancias del último año, promedio de horas extras, subsidios de arriendo y transporte, prima convencional, prima de vacaciones y la prima de antigüedad en dinero, todos ellos visibles en los folios 74 a 81 del expediente.
Dice que, en sede de instancia, la reliquidación debe incluir, entonces: “tiempo regular, extras dominicales, enfermedad, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, incluidos los valores que por estos conceptos fueron cancelados al demandante después de la terminación de su contrato de trabajo”.
Con posterioridad al vencimiento del término para sustentar el recurso, el recurrente allegó un memorial en el que le pide a la Corte que aprecie que en la sentencia del proceso con Radicación 41.091 señaló que la parte recurrente no había controvertido todos los fundamentos del fallo para ese caso, entre ellos, la consideración del Tribunal de que era deber de la parte demandada probar la existencia de paros, huelgas y mítines que justificaran el tiempo tenido por perdido, y como no lo hizo, el argumento quedó firme e incólume.
VII. LA RÉPLICA
La opositora cuestiona a la proposición jurídica del cargo por incluir disposiciones de la convención colectiva de trabajo; y a su desarrollo no explicar el por qué se deben tener en cuenta tiempos no laborados cuando quiera que ella acredita suficientemente la falta de prestación de servicios (folios 467 a 501), formular un alegato de instancia, reclamar factores que no tienen connotación salarial para esos efectos por expresa disposición convencional y a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Sala (Radicación 25.555 de 5 de mayo de 2005). Además, no atacar todos los razonamientos probatorios del juzgador y desatender el hecho de que ella le ha pagado todo lo que le debía, por tanto, que ha obrado de buena fe, en tanto que el cúmulo de pedimentos es arbitrario.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que, como lo destaca la réplica, las normas convencionales, por no tener alcance nacional sino apenas entre quienes las suscribieron, y eventualmente a otros a quien la ley permite extender, no pueden ser consideradas como de alcance nacional, por ende, ajenas a la indicadas por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de lo que ha dado en llamarse jurisprudencialmente como la proposición jurídica de los cargos en la casación del trabajo. Pero que se incluyan como tales normas que no tienen el carácter requerido no es óbice para que se estudie el cargo, siempre y cuando también se incluya por lo menos un precepto sustancial de orden nacional, que habiendo sido esencial al fallo o debiendo serlo se señale por el recurrente como violado por el fallo atacado, como aquí ocurrió al incluirse en tal concepto, entre otros, los artículos 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, vuelto legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Pero que el dislate anotado no tenga mayor trascendencia a la mínima técnica exigida al recurso de casación no se traduce en que su prosperidad se abra paso, o que quepa predicar del único cargo de la demanda su acertado direccionamiento, dado que, como se recuerda, el Tribunal no encontró razón alguna a la pretensión del hoy recurrente de que se reliquidarán los salarios y prestaciones sociales definitivas o finales, así como la pensión de jubilación reconocida, incluyendo el llamado ‘tiempo perdido o no laborado’ y los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto: 1º) los 90 días descontados “fueron debidamente soportados conforme se señala en la documental obrante a folio 467 a 470 del expediente”, a la cual dio pleno valor “por cuanto no se observa intención de defraudar o perjudicar los intereses del actor con la misma por parte de la demandada”; 2º) “no desvirtuó el señor Mejía Flórez lo certificado por su empleadora”; 3º) porque “a pesar de haber laborado por más de 20 años al servicio de ECOPETROL, [el trabajador] nunca presentó reparo ni reclamación alguna en relación con los días que la demandada relacionaba como perdidos o no laborados”; 4º) además, “no es ahora, finalizada la vinculación de trabajo cuando sea procedente controvertir dichos tiempos certificados como no laborados, máxime si no se aporta ningún elemento de juicio tendiente a ello, por lo que debe apreciarse la buena fe de la empleadora el momento de liquidar los días totales laborados, descontando los días en que el demandante suspendió sus actividades con motivo de los paros sindicales, consideraciones por las cuales se confirma la decisión del juez de primera instancia”; y 5º) porque “no todos los referidos por la (sic) demandante constituyen factores salariales, básicamente porque así fueron acordados en los acuerdos convencionales, tales como plan quincenal, compensación de vacaciones en dinero al terminar el contrato de trabajo, bonificación por jubilación, y legalmente la prima de servicios”.
Igualmente se recuerda, para apoyar sus aserciones se remitió a lo sostenido por la Corte sobre el artículo 188 convencional de cual pretende el recurrente derivar el carácter salarial de algunos concepto laborales devengados en sentencia de la Corte de 14 de septiembre de 2005 (Radicación 24.589), que copió in extenso, para concluir que “siendo que la demandada incorporó en la liquidación para pensión de vejez los factores legales y los acordados en la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2003, y los reajustes ordenados por el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003, no hay lugar a acceder a lo suplicado y deberá entonces confirmarse la decisión del a quo”.
El recurrente, no obstante lo extenso y farragoso del único cargo con el que pretende derruir el fallo del Tribunal, no ataca todos y cada uno de los sustentos que fueron esenciales respecto de cada particular decisión, con lo cual, con total independencia de que le asista razón en los que sí discutió precariamente en el ataque, o aún, en que el Tribunal haya acertado o no en los que no fueron atacados, por el sólo hecho de quedar intocados permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Y se dice lo anterior por cuanto respecto de los factores salariales contemplados por la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el Tribunal asentó que el artículo 188 de la convención colectiva de trabajo invocada por el recurrente como fuente de su naturaleza salarial, ya había sido objeto de estudio por la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2005 (Radicado 24.589), de donde entendió que “no todas las remuneraciones recibidas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral buscan la contraprestación de los servicios prestados sino que corresponden a reconocimientos acordados por las partes como sumas extralegales, dejando siempre la claridad de su no calidad de factor salarial”; en tanto que, en el cargo, contra la fidelidad que se debe al petitum de la demanda inicial a lo largo del proceso, como a su causa petendi, el ataque se orienta es a tratar de demostrar que los valores liquidados por los dichos factores fueron inferiores a los que verdaderamente correspondían, pues, entre otros argumentos, no se tuvieron en cuenta pagos realizados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, o los dichos pagos fueron superiores a los que relacionó el empleador en la liquidación final de prestaciones.
Así las cosas, aparte de no demostrar el desacierto del juzgador en sus afirmaciones, se varía injustificadamente la causa petendi de la demanda inicial, y de contera el petitum allí contenido, pues una cosa es perseguir la reliquidación de específicas prestaciones por no haberse incluido factores salariales que constituyen parte de su base de su liquidación y otra, muy distinta, pretenderse su reajuste por no habérsele dado el correcto valor a los diversos factores salariales que constituyen su base de liquidación.
Por otra parte, se queja el recurrente en el cargo de que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, no obstante, para nada discute la certeza de las conclusiones del juzgador a este respecto: que obra prueba de inasistencias injustificadas al sitio de trabajo, pero que no la hay de que sí se laboraron esos ‘tiempos perdidos o no trabajados’, o, simplemente, de que a pesar de estar vinculado por más de 20 años, no obra prueba de que hubiera reclamado o reparado en relación con los días que la demandada relacionaba en sus certificaciones de trabajo como perdidos o no laborados.
Los anteriores razonamientos ninguna preocupación causan al recurrente, muy a pesar de que expresamente dice perseguir que las prestaciones legales y extralegales le sean liquidadas “teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio (…)”, debiéndose entender con ello, como lo afirmó desde su demanda inicial, que no le fueron colacionados para esos efectos los llamados ‘tiempos perdidos o no laborados’, y la única mención que a tal aspecto del fallo hace, como también se anotó, la propone con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda del recurso extraordinario, trayendo a colación una sentencia de la Corte en la que se dice que como en ese caso el Tribunal blandió otros argumentos para resolver lo pretendido, al recurrente le correspondía derruir todos ellos, pero como no lo hizo, tal cual aquí pasó, sólo que al contrario, quedó firme lo decidido. Luego, la misma sentencia que se invoca, como ha ocurrido en situaciones similares a la presente en que se invoca el mismo pronunciamiento, sirve para hacer notar que los razonamientos del fallo aquí atacado permanecen incólumes, pues sus fundamentos no fueron, en modo alguno, socavados.
Adicional a lo anotado, resulta que la pretendida reliquidación de prestaciones sociales conforme a todo el tiempo servido fue también desestimada por el Tribunal por considerar que “no es ahora, finalizada la vinculación de trabajo cuando sea procedente controvertir dichos tiempos certificados como no laborados, máxime si no se aporta ningún elemento de juicio tendiente a ello, por lo que debe apreciarse la buena fe de la empleadora el momento de liquidar los días totales laborados, descontando los días en que el demandante suspendió sus actividades con motivo de los paros sindicales, consideraciones por las cuales se confirma la decisión del juez de primera instancia”, de suerte que, rebatir si el paso del tiempo afecta o no la validez de las certificaciones de servicios que no hubieran tenido como tales ‘tiempos perdidos, no trabajados o no laborados’ para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales y pensión, requiere de razonamientos jurídicos totalmente ajenos a la vía por la que se enderezó el único cargo, que lo fue por la vía de los hechos del proceso.
Y en similar sentido se puede desestimar, aisladamente a lo ya dicho, el cuestionamiento del ataque a la no inclusión de determinados devengos laborales del trabajador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, como en la liquidación de la cesantía y sus intereses e, inclusive, de la pensión de jubilación, pues para nada se ocupa de rebatir la conclusión del juzgador de que el artículo 188 convencional del cual se desprenden los argumentos del carácter salarial de ciertos débitos laborales ya había sido analizado desde su perspectiva jurídica por la Corte, razonamientos que acogió para concluir que “siendo que la demandada incorporó en la liquidación para pensión de vejez los factores legales y los acordados en la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2003, y los reajustes ordenados por el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003, no hay lugar a acceder a lo suplicado y deberá entonces confirmarse la decisión del a quo”.
Puestas así las cosas, bien puede decirse que el recurrente extravió el ataque, no solamente porque modificó los marcos de referencia de su demanda inicial y dejó libres de cuestionamiento los soportes que le fueron esenciales al fallo, estacionándose en la mera sumatoria de los valores que le fueron pagados para de allí aducir según su particular visión lo que debería considerarse como factores salariales, el monto de un promedio salarial y el de derechos como los pretendidos, sino porque al iniciar el cargo endilga al juez de la alzada la aplicación indebida de los artículos 130 (viáticos), 306 (prima de servicios) y 307 (carácter no salarial de la citada prima), del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a las demás violaciones de la ley que allí le atribuye, cuando quiera que para el Tribunal el thema decidendum no refirió el dilucidar el carácter salarial de alguno de dichos aspectos, sino, cuestión bien distinta, computar o no para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y pensión de jubilación unos tiempos llamados ‘tiempos perdidos o no laborados’, y colacionar en la base de liquidación unos pagos laborales, saltando de bulto, entonces, que razón asiste al replicante al reprochar al cargo toda una suerte de dislates técnicos, entre otros, el de plantear modalidades de violación de ley de determinados preceptos que en manera alguna fueron tocados expresa o tácitamente por el juzgador, sino que, por razón de la jurisprudencia de la Corte, le sirvieron sencillamente para concluir, como lo hiciera en ese momento esta Sala de Casación, que cuando una norma convencional prevé que determinados pagos “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” (artículo 188 convencional, ejusdem) admite entender, “prima facie” y de manera razonable, que sólo constituyen salario en la medida que lo precise la norma legal pertinente (ejemplo, los viáticos permanentes y los destinados a proporcionar gastos de manutención y alojamiento) y que otros no lo son, ‘dada la naturaleza jurídica y la finalidad de dichos pagos’ como es el caso de la prima anual establecida en los artículos 306 y 307 ya citados, razonamiento que, ni por asomo, entendió el recurrente fue basilar a la decisión.
De lo que viene de decirse se desestima el cargo.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que FREDYS RAMÓN MEJÍA FLÓREZ promovió contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE