ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Privación injusta de la libertad

 

La Sala revocará la decisión objeto de apelación, comoquiera que en el asunto sub examine la decisión mediante la cual se decidió absolver de responsabilidad penal al señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, no corresponde a la fechada en mayo 6 de 2005, sino a la proferida el 30 de marzo de 2007, esto es aquella que desató el recurso de alzada interpuesto en contra de la primera. Lo anterior en virtud de que si bien es cierto el actor obtuvo su libertad una vez notificado el proveído de 6 de mayo de 2005, esto es el 11 de mayo de dicha anualidad, no lo es menos que al haber sido apelada dicha decisión judicial por los demás procesados, sólo hasta el 30 de marzo de 2007 quedó en firme la determinación adoptada en relación con aquel, en cuanto se refiere a la absolución de responsabilidad penal respecto del proceso que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de lavado de activos. Ahora, pese a que la copia de la mencionada providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Córdoba fue aportada con la demanda por el actor en copia simple, la Sala en aplicación de los principios pro actione y pro damato en esta ocasión y por ahora tendrá en cuenta dicho documento a efectos de establecer la fecha exacta en la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción dentro del proceso de la referencia. En ese orden de ideas, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia, en tanto que la acción interpuesta no se encuentra caducada, dado que como se precisó anteriormente, el plazo de caducidad inició su conteo a partir del 30 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda se instauró el 27 de mayo de 2008, resulta claro que frente a la misma no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00186-01(37795)

 

Actor: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GIRALDO Y OTROS

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

 

 

Referencia: APELACION AUTO. REPARACION DIRECTA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de agosto de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

  1. La demanda.

 

1.1. El día 27 de mayo de 2008, ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, los señores Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, Ana Lina Pescador Osorio, Lladiliana Hernández Pescador, Blanca Lulú Rodriguez de Arango y Marleny Rodríguez Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

1.2. Como hechos relevantes, se narró en la demanda que el 21 de junio de 2001 el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo fue capturado por la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá D.C., sindicado del delito de lavado de activos; luego de haberse adelantado el correspondiente proceso penal, el Juez de primera instancia profirió sentencia el 6 de mayo de 2005, oportunidad en la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Rodríguez Giraldo y, en consecuencia, ordenó libertad provisional en su favor; no obstante, dicha decisión fue apelada por quienes resultaron condenados; de la apelación del fallo de primera instancia conoció la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Córdoba, Corporación que mediante providencia del 30 de marzo de 2007 revocó parcialmente la sentencia recurrida, pero mantuvo la decisión respecto del señor Rodríguez Giraldo (fls. 12 a 16 C. 1).

 

1.3. Encontrándose el presente proceso pendiente de iniciar su etapa probatoria, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 31 de marzo de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de competencia establecidas por la ley y acerca de cuyos alcances se efectuaron precisiones por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008[1] (fls. 61 a 63 C. 1).

 

1.4. Mediante proveído del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con fundamento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C. (fls. 68 a 71 C. 1).

 

  1. El auto apelado.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 6 de agosto de 2009, decidió rechazar la demanda interpuesta con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben:

 

“La caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso debe contarse al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se absolvió de todos los cargos y se ordenó en consecuencia su libertad provisional, por cuanto allí cesó la vulneración de sus derechos, configurándose el daño antijurídico imputado a las entidades accionadas.

 

Debe la Sala tener en cuenta con el fin de establecer la caducidad en el presente caso, los siguientes aspectos:

 

- La parte actora solicita el resarcimiento de perjuicios con fundamento en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, en la que el Juzgado Tercero del Circuito Penal Especializado de Bogotá a través de sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco absolvió de todos los cargos y ordenó en consecuencia su libertad.

 

- Esta decisión no fue controvertida por las partes facultadas para hacerlo (Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, apoderado judicial del imputado), quedando en consecuencia, ejecutoriada para el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo dentro de los tres (3) días hábiles tal y como lo disponía el artículo 187 del C.P. vigente para la época de los hechos (Ley 600 del 2000).

 

- De lo anterior se desprende que la fecha a partir de la cual se configuró el daño antijurídico imputado a la parte demandada, fue el día once de mayo de 2005, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia, razón por la cual al día siguiente de la misma debió empezar a contar el término de dos años de caducidad de la acción de reparación directa” (fls. 77 a 78 C. Ppal.).

 

  1. El recurso de apelación.

 

Mediante escrito presentado oportunamente el 12 de agosto de 2009, la parte demandante presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que contrario a lo sostenido por el Tribunal, el término de caducidad para el presente asunto debía empezar su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el cual la sentencia de primera instancia quedó en firme, esto es cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los demás condenados, es decir el 30 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2008, se debía concluir que la acción ejercida aún no había caducado; añadió que aunque el actor no había impugnado el fallo de primera instancia –dado que el mismo le resultó favorable-, lo cierto es que dicha decisión no quedó en firme, puesto que el juzgador de segunda instancia no tenía limitación alguna, ora para mantener incólume el fallo recurrido por los demás procesados o para revocar total o parcialmente la mencionada providencia (fls. 82 a 84 C. Ppal.).

 

 

  1. CONSIDERACIONES.

2.1. La caducidad de la acción impetrada.

 

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador  instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

 

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

 

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales).

 

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

 

En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado[2]:

 

“En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.

 

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.  

 

El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos:

 

La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”[3]

Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente:

Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber:

“- Que el hecho no existió.

“- Que el sindicado no lo cometió.

“- Que la conducta no constituía hecho punible.

Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza.

“El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la  decisión que así lo determine.”[4] (Se ha destacado y subrayado).

 

 

2.2. El caso concreto.

 

La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo  resarcimiento pretende, se produjo por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

 

Ahora bien, tal como se consideró anteriormente, resulta clara e inequívoca la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con la forma en la cual debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, en esta ocasión, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo los criterios jurisprudenciales esbozados anteriormente.

 

La Sala revocará la decisión objeto de apelación, comoquiera que en el asunto sub examine la decisión mediante la cual se decidió absolver de responsabilidad penal al señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, no corresponde a la fechada en mayo 6 de 2005, sino a la proferida el 30 de marzo de 2007, esto es aquella que desató el recurso de alzada interpuesto en contra de la primera.

 

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto el actor obtuvo su libertad una vez notificado el proveído de 6 de mayo de 2005, esto es el 11 de mayo de dicha anualidad, no lo es menos que al haber sido apelada dicha decisión judicial por los demás procesados, sólo hasta el 30 de marzo de 2007 quedó en firme la determinación adoptada en relación con aquel, en cuanto se refiere a la absolución de responsabilidad penal respecto del proceso que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de lavado de activos.

 

Ahora, pese a que la copia de la mencionada providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Córdoba fue aportada con la demanda por el actor en copia simple (fls. 16 a 61 C. 2), la Sala en aplicación de los principios pro actione y pro damato en esta ocasión y por ahora tendrá en cuenta dicho documento a efectos de establecer la fecha exacta en la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción dentro del proceso de la referencia.

 

En ese orden de ideas, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia, en tanto que la acción interpuesta no se encuentra caducada, dado que como se precisó anteriormente, el plazo de caducidad inició su conteo a partir del 30 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda se instauró el 27 de mayo de 2008, resulta claro que frente a la misma no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se dispone:

 

  1. ADMITIR la demanda presentada por los señores Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, Ana Lina Pescador Osorio, Lladiliana Hernández Pescador, Blanca Lulú Rodriguez de Arango y Marleny Rodríguez Giraldo, contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

  1. NOTIFICAR personalmente al señor Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

 

  1. FÍJAR el proceso en lista por el término de diez (10) días.

 

  1. SEÑÁLENSE, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso.

 

  1. Las anteriores previsiones deberán ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

 

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO         MAURICIO FAJARDO GOMEZ

            Presidente de la Sala    

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                           MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00.

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33.918, M.P. Enrique Gil Botero.

 

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.425.  

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015