Proceso No 32408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 349
Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009)
VISTOS
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala en la labor de “calificación de la demanda”, a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto del libelo de casación presentado por el defensor de LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 17 de abril de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad el 31 de diciembre de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de estafa.
HECHOS
En atención a que LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ se percató del interés que Bernardo Perdomo Collazos tenía en adquirir vivienda propia, valiéndose de artimañas le propuso el 7 de diciembre de 2005 que interviniera en el remate de un inmueble urbano que se realizaría en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, para lo cual requería una comisión de un millón de pesos, asegurándole que el bien le sería adjudicado.
Pese a que Perdomo le dio el dinero para que lo consignara en la cuenta de depósitos judiciales, LUIS ERNEY ZAMORA ulteriormente no le entregó el respectivo recibo. Aquél estableció con posterioridad en el citado despacho que en el diligenciamiento donde tendría lugar el remate estaba en curso una petición de nulidad y que no se había recibido consignación alguna, circunstancia por la cual presentó la correspondiente denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Local de Neiva dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ.
Una vez culminada la fase instructiva, se calificó el mérito del sumario el 30 de agosto de 2006 con resolución acusatoria en contra del procesado como presunto autor del delito de estafa.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 31 de diciembre de 2008, a través del cual condenó a LUIS ERNEY ZAMORA a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de la indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma providencia le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo confirmó mediante sentencia del 17 de abril de 2009, contra la cual el defensor de ZAMORA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva demanda.
EL LIBELO
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, el recurrente plantea un cargo por nulidad de la actuación derivada de la falta de competencia de los funcionarios que dieron curso al diligenciamiento, pues se trataba de un asunto de la jurisdicción civil.
En el desarrollo del reparo aduce que de conformidad con el Código de Comercio, la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona dedicada profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio, pero por cuenta ajena.
Precisa que según lo relató el denunciante, entregó al procesado la suma de un millón de pesos “para efectos de comisión por el remate”, situación aceptada por LUIS ERNEY ZAMORA en su injurada y corroborada con las declaraciones de María Esperanza Jiménez y Mauricio Rodríguez Navarro.
De lo expuesto concluye que la responsabilidad de su asistido “era extracontractual (sic) para quien lo hubiera incumplido y no penal como inexplicablemente fue calificada y fallada. O sea, que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por la jurisdicción penal, por tratarse de un contrato regulado por la jurisdicción civil, bajo la modalidad de contrato de comisión y al existir incumplimiento por parte de mi defendido, necesariamente debió recurrirse ante el juzgado civil donde debió tramitarse el proceso de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Asevera que la jurisdicción penal usurpó funciones de la jurisdicción civil al asumir el conocimiento del asunto y fallarlo sin competencia para ello, de modo que “era acertado que la investigación la iniciara y la prosiguiera la jurisdicción civil”.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Una vez realizadas las anteriores precisiones observa la Sala que el recurrente carece de interés, pues de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico (legitimatio ad caussam), el cual surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde en aquellos casos en los que el interesado se muestra conforme con lo decidido en ella.
Acerca del interés jurídico en el marco de la impugnación casacional es menester que el actor haya impugnado el fallo de primer grado, y lo más importante, que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos[1], excepto si su situación es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos intervinientes en el proceso, o se reclama la declaratoria de invalidación o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales.
Además, debe constatarse con sumo cuidado que la invocación de la causal encaminada a obtener la nulidad de lo actuado no corresponda en verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda instancia.
En el asunto objeto de estudio se consigue verificar que en la impugnación de la sentencia del a quo se planteó la violación del derecho a la defensa del acusado, aduciendo para ello que el estudiante encargado de
asistirlo profesionalmente en la indagatoria, se desentendió con posterioridad a tal diligencia de su encargo, circunstancia que imponía la invalidación de lo actuado a partir de dicho acto de vinculación con base en lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los numerales 3º y 5º del artículo 310 del mismo ordenamiento.
Por tanto, es palmario que si ahora la defensa depreca al amparo de la causal tercera de casación la nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso del acusado, derivada de la falta de competencia de los funcionarios que investigaron y fallaron el asunto, se impone realizar las siguientes observaciones.
La primera, que no media identidad temática entre la alegación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en esta sede extraordinaria, de manera que, como atrás se dijo, el demandante carece de interés.
Segunda, que si bien el cargo se plantea bajo la égida de la causal tercera de casación, lo cual, de ser cierto, podría comportar una excepción a la falta de interés para acudir a éste mecanismo impugnaticio, la verdad es que la propuesta corresponde, como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia[2], a un reproche propio de la causal primera, pues se trata de un error de juicio (in iudicando) y no un defecto de actividad (in procedendo), el cual no se enmienda a través de la nulidad de la actuación, sino mediante la revocatoria o la modificación del fallo, pues si la Sala establece que en efecto el hecho investigado es atípico, no tendría sentido la invalidación, pues debería revocar la condena, para en su lugar absolver.
Tercera, el actor no expresa las razones por las cuales, la eventual acción civil derivada del incumplimiento del supuesto contrato comercial de comisión realizado entre el denunciante y el acusado, tenía la virtud de enervar la acción penal producto de la defraudación patrimonial por la cual se condenó a LUIS ERNEY ZAMORA, con mayor razón si, no sobra advertirlo, la forma en que se concurre a la jurisdicción penal – a través de una denuncia, como ocurrió en el caso de la especie – es sustancialmente diversa de las exigencias para acudir a la jurisdicción civil mediante la correspondiente demanda.
Así las cosas, estima la Sala que si la defensa no censuró en la impugnación del fallo de primer grado la tipicidad de la conducta por la cual se condenó al acusado, no es procedente que ahora proceda a ello bajo el ropaje de la violación del derecho al debido proceso, pues carece de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, circunstancia que impone inadmitir el libelo conforme al claro mandato del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado ZAMORA DÍAZ, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Providencias del 14 de diciembre de 1999. Rad. 12343, 29 de enero de 2001. Rad. 12723, 17 de julio de 2002. Rad. 15175, 16 de julio de 2002. Rad. 15488 y 25 de junio de 2008. Rad. 29748, entre otras.
[2] Autos del 29 de octubre de 2008. Rad. 30297 y del 6 de agosto de 2008. Rad. 29630, entre otros.