NULIDAD CONTRA SENTENCIAS - Oportunidad para alegar / RECURSO DE REVISION - Procedencia por nulidad originada en sentencia
Para el coadyuvante, el estar la sentencia en disonancia con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 vicia todo el proceso e impone declarar la nulidad de todo lo actuado por haber procedido contra sentencia ejecutoriada del superior. Como primera medida la Sala observa que el artículo 142 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores. Por su parte, el artículo 188 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo establece como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda el recurso de apelación. De lo anterior, se colige que no es ésta la oportunidad para alegar la nulidad que en opinión del coadyuvante tuvo origen en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 337 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 338 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 339 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL A MINISTRIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL F MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO)
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS - Causales
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 140 del C.P.C., ha señalado que pueden ser constitutivos de nulidad de la sentencia los siguientes hechos: cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiriere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de nulidad contra sentencias, providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente Rev. 093, del 11 de mayo de 1998, M.P. Mario Alario Méndez; y Sección Quinta, Rad. 2007 00246, del 27 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL A MINISTRIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL F MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO)
NULIDAD PROCESAL - No constituyen causal argumentos de fondo contra la sentencia / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD - Apreciaciones de fondo no se tienen en cuenta para revocar sentencia por el juez que la profirió
En el caso sub-examine los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia no ostentan tal carácter, comoquiera que los argumentos que sirven de apoyo no evidencian la existencia de un vicio grave o protuberante en el fallo, sino que el peticionario pretende esgrimir simples apreciaciones sobre el fondo del asunto que en manera alguna pueden llevar a que esta Sala reforme o revoque la sentencia en virtud del principio de la inmutabilidad consagrado en el artículo 309 del C.P.C
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL A MINISTRIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO) / RESOLUCION 2949 DE 2003 (3 DE OCTUBRE) ARTICULO 1 LITERAL F MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00410-01
Actor: DIANORA RUGELES SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD
COADYUVANTES: ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO, KAREN XIMENA PULIDO, CAROLINA CARILLO Y MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY
Se decide la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, quien actuó como coadyuvante en el proceso de la referencia[1]contra la sentencia proferida por la Sala el 18 de junio de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad instaurada por Dianora Rugeles Sierra contra el artículo 1º, literal f) (documentos de soporte) y literal a) (soportes generales) de la Resolución 2949 del 3 de octubre del 2003 “por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexar como soporte a las solicitudes de pago”, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
La sentencia objeto de la solicitud.
En la sentencia cuya nulidad se solicita la Sala denegó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión son en síntesis los siguientes:
Para la demandante la norma acusada desconocía los artículos 4º, 83, 84 y 86 de la Constitución Política; 1º, 13 y 16 del Decreto Ley 2150 de 1995; 2º y 3º del C.C.A.; y 25-15 y 27 de la Ley 80 de 1993. su inconformidad la hacía radicar básicamente en que la exigencia de la primera copia del fallo de tutela con la constancia de ejecutoria para efectos del recobro que efectúan las Empresas Promotoras de Salud-EPS y las entidades Obligadas a Compensar-EOC ante el FOSYGA viola el principio de la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución Política) pues, a su juicio, tal requisito sólo puede exigirse para el cobro por vía judicial y no así por vía administrativa.
Frente a lo anterior, la Sala consideró que no le asistía razón a la demandante, ya que la exigencia del requisito en cuestión propende por la protección de los recursos del FOSYGA, que tienen carácter público, la que podría verse afectada de aceptar como documento para el pago del recobro la simple copia del fallo de tutela, sin la constancia de ejecutoria, en cuanto podría darse el evento de que en primera instancia el fallo de tutela ordene, por ejemplo, el suministro de un medicamento por el resto de la vida del paciente y apelada la sentencia por la empresa promotora de salud el superior la revoque, razón por la cual esta última entidad sólo tendría derecho a recobrar el valor del medicamento que suministró durante el lapso que duró el trámite de la tutela, tiempo que sólo podría verificar el FOSYGA con la constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia.
La causal invocada.
El coadyuvante alega que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C.: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
A su juicio, lo decidido por esta Sala en la sentencia del 18 de junio del presente año contraviene la sentencia T – 760 de 2008 en la que la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas tendientes a agilizar el trámite de ejecución de pago por parte del FOSYGA con relación al reembolso a las EPS, ARS y EOC ordenado por medio de fallos de tutela.
Estima que la decisión de la Sala no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia aludida requirió al Ministerio de la Protección Social para que adoptara medidas para simplificar el procedimiento de recobro por parte de las EPS ante el FOSYGA eliminando el requisito de la ejecutoria del fallo de tutela que había conllevado a que algunos jueces esperaran a que la Corte Constitucional decidiera excluirla del proceso de revisión, para así proceder a emitir la constancia de ejecutoria.
Alega que una interpretación conforme a la Constitución del requisito de la ejecutoria del fallo de tutela debe dirigirse a constatar que se hayan agotado todas las instancias o, que si no se agotaron, que se haya vencido el término para impugnar el fallo de primera instancia; pero de ninguna manera puede interpretarse que deba esperarse a que la Corte Constitucional decida sobre la eventual revisión de los procesos de tutela para proceder al reconocimiento del recobro por parte del FOSYGA.
CONSIDERACIONES
El incidente de nulidad propuesto por el coadyuvante está encaminado a que se declare “la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que el fallo proferido en fecha 18 de junio de 2009 se encuentra en total contradicción con el fallo de mayor jerarquía proferido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008”
Para el coadyuvante, el estar la sentencia en disonancia con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 vicia todo el proceso e impone declarar la nulidad de todo lo actuado por haber procedido contra sentencia ejecutoriada del superior.
Como primera medida la Sala observa que el artículo 142 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores. Por su parte, el artículo 188 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo establece como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda el recurso de apelación.
De lo anterior, se colige que no es ésta la oportunidad para alegar la nulidad que en opinión del coadyuvante tuvo origen en la sentencia.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación,[2] con fundamento en el artículo 140 del C.P.C., ha señalado que pueden ser constitutivos de nulidad de la sentencia los siguientes hechos: cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiriere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
En el caso sub-examine los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia no ostentan tal carácter, comoquiera que los argumentos que sirven de apoyo no evidencian la existencia de un vicio grave o protuberante en el fallo, sino que el peticionario pretende esgrimir simples apreciaciones sobre el fondo del asunto que en manera alguna pueden llevar a que esta Sala reforme o revoque la sentencia en virtud del principio de la inmutabilidad consagrado en el artículo 309 del C.P.C.[3]
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, la Sala estima que no debe accederse a la nulidad procesal impetrada y por lo tanto,
RESUELVE:
Primero: DENIÉGASE la solicitud de nulidad de la sentencia.
Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Calidad que le fuera reconocida mediante providencia de 16 de diciembre de 2005 (folio 100).
[2] Ver Expediente REV 093. Providencia del 11 de mayo de 1998. M.P. Mario Alario Méndez y Expediente 2007 – 00246. Providencia del 27 de agosto de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia.
[3] “Art. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”