ACCION DE NULIDAD - Procedencia de la suspensión provisional del acto impugnado / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad

 

La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto independiente el cual debe expresar las razones de la vulneración de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NUMERAL 1

 

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 008 DE 2008 (19 DE MARZO) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (SUSPENDIDA)

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Ingreso de visitantes menores de edad / RESTRICCION NUMERICA DE HIJOS MENORES DEL INTERNO - Desigualdad con respecto a los hijos menores del esposo o compañero permanente / NUCLEO FAMILIAR DEL INTERNO - Debe entenderse en sentido amplio el concepto de familia / IGUALDAD FORMAL - Deben existir condiciones relevantes para establecer diferencias en el trato

 

Observa la Sala que se presenta prima facie la violación del derecho a la igualdad y al núcleo familiar pues la Circular demandada permite el ingreso sin restricción numérica de los hijos menores del interno mientras que impone una restricción injustificada a los menores de edad hijos de la esposa o la compañera permanente legalmente constituida en tanto sólo permite el ingreso en un número máximo de dos. Dicha disposición le impone restricciones a unos individuos que se encuentran en  idénticas circunstancias, pues debe entenderse que los hijos de la esposa o compañera permanente, legalmente constituida, hacen parte del núcleo familiar del interno. No puede perderse de vista que la definición de familia no debe entenderse en sentido restrictivo y consanguíneo sino que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en un sentido extendido en tanto que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, la cual debe estar sustentadas en condiciones relevantes, supuestos que no se presentan en el presente caso ya que no se sustentaron las razones  que imponen la necesidad de otorgarles tratamientos diferentes a los hijos del interno y a los de su esposa o compañera permanente. Es ostensible entonces la violación de normas constitucionales invocadas como vulneradas, por lo que se decretará la suspensión del aparte demandado.

 

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 008 DE 2008 (19 DE MARZO) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (SUSPENDIDA)

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de igualdad formal se cita sentencia, Corte Constitucional, C-410 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00449-00

 

Actor: HECTOR FABIO MONTOYA

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

 

 

 

Referencia: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA

 

 

 

Se decide acerca de la admisión de la demanda que instauró HÉCTOR FABIO MONTOYA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Circular 008 de 2008 (19 de marzo), expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

 

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

No obstante que el demandante interpuso la acción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo acusado es de carácter general del mismo no se infiere que se esté creando, modificando o extinguiendo una situación de carácter particular que pueda afectar única y directamente al demandante, se interpretará la demanda como de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, como en lo demás, la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, habrá de admitirse.

 

  1. EL ACTO ACUSADO

 

Es del siguiente tenor:

«CIRCULAR No. 0008

La Dorada, 19 MAR 2008

 

DESTINATARIO (S): Internos EPAMS La Dorada

ASUNTO:                    Requisitos Ingreso Visitantes Menores de Edad.

 

En cumplimiento a lo Establecido en el Reglamento de Régimen Interno, y a los procedimientos documentados por el INPEC para el ingreso a los Establecimientos de visitantes de internos menores de edad, se les comunica lo siguiente:

 

  • Para la autorización de visitas íntimas con menores de edad, se requiere de los siguientes documentos:
  • Documento legal que avale que son esposos o compañeros permanentes, como son el registro civil de matrimonio o la declaración juramentada con testigos ante autoridad competente.
  • Autorización de sus padres o adulto responsable para su ingreso al Establecimiento, y donde se dé conocimiento de la unión marital o de hecho entre el menor visitante y el interno.

 

  • Solo ingresarán a visita los menores de edad familiares de los internos.

Los hijos menores del interno no tendrán restricción numérica para su ingreso lleno previo de los requisitos establecidos.

Los demás familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (hermanos, sobrinos y sus hijos, tíos y primos del interno) o segundo de afinidad (hermanos e hijos de la esposa o compañera permanente legalmente constituida) ingresarán en número máximo de dos.

 

  • Los menores de edad de sexo masculino a partir de los 14 años cumplidos.

Ingresarán el día sábado correspondiente al fin de semana que le corresponde recibir visita al interno, acompañado de una mayor edad.

 

  • Los documentos válidos para la identificación del menor son:
  • Registro civil de nacimiento: Necesario para establecer el grado de consanguinidad o afinidad del menor con el interno.
  • Tarjeta de identidad: Establecida por el Gobierno Nacional como el documento de identificación para los menores de edad a partir de los siete (7) años, documento que será obligatorio para el ingreso de los menores al Establecimiento a partir del uno (1) de enero del 2009.

 

  • En todo caso los menores de edad deben ingresar con un adulto, quien debe firmar un formato en el Portal de Ingreso al Establecimiento en el que se responsabiliza en todo momento por el cuidado del menor que lo acompaña.

 

De este punto se exceptúan, los menores que demuestren que son cónyuges o compañeros permanentes legalmente constituidos de los internos, tal como se enunció en el primer punto del presente documento.

 

  • Las disposiciones establecidas en el presente documento, tendrán vigencia a partir del día doce (12) de abril del año en curso.»

 

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

El actor solicitó la suspensión provisional en los siguientes términos:

 

«SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

«En virtud del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito suspender provisionalmente –hasta que se dicte sentencia–, el Acto Administrativo Acusado – Circular 008 del 19 de marzo de 2008 -. Habida cuenta que ya existe infracción de las disposiciones invocadas, a saber, el Derecho a la Igualdad, núcleo familiar y de los niños, pues la Dirección de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, a partir del 12 de enero de 2008 ha prohibido el ingreso de mis tres (3) hijastras al mismo tiempo, a la visita familiar permitiendo el ingreso de solo dos (2) de ellas.»

  1. CONSIDERACIONES

 

La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados en esta clase de acciones: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto independiente el cual debe expresar las razones de la vulneración de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados.

 

Sea lo primero advertir que si bien el actor solicita la suspensión provisional de la Circular 008 de 2008, del contenido de la suspensión provisional se sigue que se controvierte lo relativo al ingreso de visita de los hijos de la esposa o compañero permanente en un número de dos (2).

 

El actor considera como violados el derecho a la igualdad, al núcleo familiar y a los derechos de los niños, consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política cuyo tenor literal es el siguiente:

 

«Constitución Política

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.»

 

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

 

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

 

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

 

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

 

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

 

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

 

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

 

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

 

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. »

 

«ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

 

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.»

 

Observa la Sala que se presenta prima facie la violación del derecho a la igualdad y al núcleo familiar pues la Circular demandada permite el ingreso sin restricción numérica de los hijos menores del interno mientras que impone una restricción injustificada a los menores de edad hijos de la esposa o la compañera permanente legalmente constituida en tanto sólo permite el ingreso en un número máximo de dos.

 

Dicha disposición le impone restricciones a unos individuos que se encuentran en  idénticas circunstancias, pues debe entenderse que los hijos de la esposa o compañera permanente, legalmente constituida, hacen parte del núcleo familiar del interno. No puede perderse de vista que la definición de familia no debe entenderse en sentido restrictivo y consanguíneo sino que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en un sentido extendido en tanto que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional [1], la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, la cual debe estar sustentadas en condiciones relevantes, supuestos que no se presentan en el presente caso ya que no se sustentaron las razones  que imponen la necesidad de otorgarles tratamientos diferentes a los hijos del interno y a los de su esposa o compañera permanente.

 

Es ostensible entonces la violación de normas constitucionales invocadas como vulneradas, por lo que se decretará la suspensión del aparte demandado.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E:

 

1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano HÉCTOR FABIO MONTOYA contra la Circular 008 de 2008 (19 de marzo), expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

 

Para su trámite se dispone:

 

  1. a) Notifíquese al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.

 

  1. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

 

  1. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.

 

  1. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.

 

  1. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

 

2°. DECRÉTASE la suspensión provisional del aparte de la Circular 008 de 2008 contentiva de la restricción del ingreso de los hijos de la esposa o la compañera permanente, legalmente constituida, en un número máximo de dos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada  el 22 de abril de 2009.

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO         RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1] Sentencia C-410 de 1996; Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara.

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015