CLUB MILITAR - Sus actos son administrativos siempre que se dicten en ejercicio de función administrativa / DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR - Respuesta de Club Militar constituye acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Lo es Acta del Consejo Directivo del Club Militar

 

Con el fin de determinar si esta Jurisdicción es competen para decidir el sub lite, se debe establecer el carácter de los actos acusados a título de actos administrativos, pudiéndose decir al respecto que la decisión que consta en el acta parcialmente transcrita, adoptada por el Consejo Directivo del Club Militar, sí constituye un acto administrativo debido a que el artículo 33 de sus estatutos, Acuerdo 012 de 2001, aprobados mediante Decreto 39 de 1992, proferido por el Presidente de la República, le imprime ese carácter a los actos que profiera el Club para el cumplimiento de sus funciones; amén de que fue proferido en respuesta a un derecho de petición en interés particular cuya atención o satisfacción le corresponde al Estado a través de un organismo suyo como lo es Club en mención. Es así una declaración unilateral que en ejercicio de su función administrativa atinente a velar por la efectividad de tal derecho profirió ese organismo a través de su Consejo Directivo, que resolvió o puso fin a la petición del actor, no sujeta a otra formalidad o a plasmarse en otra forma determinada distinta al acta (v. gr. resolución), por lo cual cabe considerar que el acta de la respectiva reunión es prueba o instrumentación de dicho acto. Mientras que los oficios de 11 de agosto de 2000 y de 12 de Marzo de 2002  sucritos por el Director del Club fueron simples medios de información, aunque inadecuados, sobre la decisión cuestionada, no obstante que en el último pereciera que el Director estuviera tomando la Decisión, pues ella ya había sido tomada por el Consejo Directivo como se ha reseñado, luego esos oficios no constituyen actos administrativos. Así las cosas, la Sala sí tiene competencia para conocer del sub lite, pero sólo sobre el acta en lo concerniente a la decisión en comento.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 39 DE 1992

 

PUBLICIDAD DE ACTO MEDIANTE COMUNICACION - No procede para decisión que pone fin a actuación en interés particular / COMUNICACION  DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos en que procede / DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR - Deber de notificar su respuesta / NOTIFICACION IRREGULAR - Permite demandar acto directamente ante la jurisdicción / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Sanea la indebida notificación al momento de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa

 

De la falta de información de los recursos contra el acto acusado, cabe decir que ciertamente no sólo se presentó dicha omisión, sino que incluso la publicidad del acto no se surtió como correspondía a su carácter jurídico, pues tratándose de un acto que pone fin a una actuación administrativa iniciada en ejercicio de derecho de petición en interés particular, la publicidad debía surtirse mediante notificación personal o, de no ser posible la realización de ésta, por edicto, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 44 y ss. Del C.C.A., y en este caso se hizo fue mediante comunicación, forma ésta reservada para dar a conocer las decisiones que  ponen fin a actuaciones que se inician por petición en interés general y, por ende, a actos administrativos particulares que no ponen fin a actuación administrativa alguna, distinta de aquellas, como es el caso de los actos particulares discrecionales, de trámite, y en general los de cúmplase y que no son susceptibles de recurso. Pero tal situación no afecta la validez del acto administrativo en comento, por corresponder a diligencias o aspectos posteriores a su nacimiento y que en razón de ello viene a afectar o a incidir en un ámbito posterior, cual es el de su eficacia o posibilidad de hacerse efectivo, de cumplirse o ser oponible y, por ende, en la oportunidad para su impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Respecto de esta oportunidad, conviene precisar que la falta de notificación o la notificación irregular, por una parte no permite que al afectado por el acto administrativo le empiece a correr término alguno y, por otra parte, éste puede ser demandado directamente, es decir, sin que el interesado deba agotar previamente la vía gubernativa, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A., último inciso. De suerte que la situación denunciada por el actor y verificada en el plenario, lo que implicaba era la posibilidad de que él impugnara el acto en cualquier tiempo en sede administrativa, o lo demandara igualmente y de forma directa ante la jurisdicción, como finalmente lo hizo, con lo cual la notificación se vino a surtir por conducta concluyente, en virtud de la presentación de la demanda bajo examen (…). En ese orden, vale decir que aprovechó o se hicieron efectivas en su favor las consecuencias que genera la falta de notificación, sea por omisión total  de dicha diligencia o por irregularidades o falta de requisitos en la práctica de la misma, toda vez que en esta última situación se tiene como no hecha, en palabras del artículo 48 del C.C.A.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00164-01

 

Actor: MIGUEL PORRAS HERNANDEZ

 

Demandado: CLUB MILITAR

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por el actor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto mediante el cual se le negó el ingreso al Club Militar.

 

I.- LA DEMANDA

 

MIGUEL PORRAS HERNANDEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

 

  1. Pretensiones

 

Primera.- Declarar la nulidad del Acta No. 444 de 11 de agosto de 2000, del Consejo Directivo del Club Militar, en cuanto le negó el ingreso como socio efectivo del Club Militar en su calidad de mayor retirado, y del oficio de 12 de marzo de 2002, suscrito por el Director General (e) del Club, en cuanto al reabrir la vía gubernativa, igualmente negó su petición de ingreso.

 

Segunda.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada tenerlo como socio efectivo y expedirle a él y a los miembros de su familia, los respectivos carnés, y cumplir el fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 72 de la Ley 446 de 1998.

 

Tercera.- Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el proceso.

 

  1. Hechos en que se funda la demanda

 

En síntesis, refiere el actor que como subteniente activo de la Policía fue miembro del Club hasta cuando se le llamó a calificar servicio, observando siempre buena conducta, pero una vez se retiró del servicio y entró a disfrutar de la asignación de retiró, solicitó su ingreso como socio activo en su calidad de mayor retirado, contando con concepto favorable del Director General de la Policía, pero esa solicitud le fue negada mediante los actos acusados.

 

  1. Normas violadas y concepto de la violación

 

Señala como violados los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 35, 47 y 50 del C.C.A; 27 y 28 del Decreto 39 de 1992 y7, literal a), numeral 5, del Acuerdo 12 de 2001, por el trato discrimitario que se le ha dado, por la falta de motivación de la decisión acusada al no dársele las razones de ella, pese a ser un acto reglado; no se le informaron los recursos que en su contra procedían, y falta de competencia del Director del Club para adoptarla, pues le corresponde a su Consejo Directivo.

 

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La entidad demandada no hizo manifestación alguna respecto de la demanda, cuya admisión le fue notificada en debida forma.

III.- PRUEBAS

 

Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción y una información solicitada a la entidad demandada a instancia del actor.

 

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

 

  1. La parte demandada hace un recuento de lo actuado hasta la expedición de los actos acusados, en los que pone de presente que el actor, al momento de su retiro, contaba con 13 años, 7 meses, 5 días como socio activo del Club Militar, y que la solicitud le fue negada porque no cumplir lo establecido en el artículo 4º, literal a), numeral 1, del Decreto 039 de 1992, en el sentido de tener un mínimo de 15 años como socio activo; que esa decisión le fue comunicada mediante oficio de 11 de agosto de 2000, ante la cual no interpuso recurso alguno, quedando la decisión en firme y agotada la vía gubernativa, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

  1. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación guardó silencio en esta etapa procesal.

 

V.- CONSIDERACIONES

1. El acto acusado

 

Se persigue la nulidad del Acta No. 444 de 11 de agosto de 2000, de una reunión del Consejo Directivo del Club Militar, en cuanto le negó el ingreso como socio efectivo del Club Militar en su calidad de mayor retirado, y del oficio de 12 de marzo de 2002, suscrito por el Director General (e) del Club, en cuanto al reabrir la vía gubernativa, igualmente negó su petición de ingreso, que en lo pertinente son del siguiente tenor:

 

1.1. Del Acta No. 444, del 11 de agosto de 2000, reunión ordinaria del Consejo Directo del Club Militar:

 

“ORDEN DEL DIA

  1. Verificación Del quórum
  2. Acta No. 443
  3. Socios

(…)

DESARROLLO

(…)

  1. Socios

El Secretario del Consejo Directivo da lectura a las solicitudes de ingreso como socios, que cumplen los requisitos y tienen concepto favorable de los Comandantes de Fuerza y del Director General de la Policía Nacional.

EJERCICTO

..…………….

ARMADA NACIONAL

……………..

FUERZA AEREA

……………..

POLICIA NACIONAL

………………

VIUDAS

………………

SOCIOS TEMPORALES

……………….

Puestos a consideración las solicitudes de ingreso, el Consejo Directivo las aprueba por unanimidad.

 

Oficiales con concepto favorable de los Comandantes de Fuerza o Director General de la Policía Nacional, que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 4º del Estatuto de Socios.

EJERCITO

…………………..

POLICIA NACIONAL

..........................

…………………...

……………………

Mayor® MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ

 

Puestas a consideración las solicitudes, el Consejo Directivo las niega por unanimidad.” (págs. 71 y 72)

 

1.2. Oficio de 12 de Marzo de 2002

 

“En atención a su comunicación del 08 de Marzo del año en curso, me permito manifestarle que no es posible acceder a su petición de ingresar como socio efectivo del Club Militar, en razón a que solo acredita trece (13) años, siete (7) meses y cinco (5) días como socio activo y el artículo 7º del Estatuto de Socios del Club Militar (Acuerdo 012 de 2001), establece como uno de los requisitos para ingreso como socio efectivo ‘tener mínimo quince (15) años como socio activo’.

 

Contra la decisión del Consejo Directivo en reunión del 11 de Agosto del año 2000, y comunicada mediante oficio 2.01.7/1391 del 11 de Agosto del 2000, suscrito por el Secretario del Consejo Directivo, procedía el recurso de reposición, que ha debido interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación. Es decir, que la vía gubernativa se encuentra agotada, quedándole la acción contencioso-administrativa.” (folio 67)

 

2.3. El oficio de 11 de agosto de 2000, atrás citado:

 

El oficio a que se hace referencia en el antes transcrito, calendado 11 de agosto de 2000, a su turno dice:

 

Asunto: Ingreso Socio Efectivo

 

Respetado Señor Mayor:

 

De manera atenta me permito comunicarle que el Consejo Directivo del Club Militar, en reunión de fecha 11 de Agosto del presente año, por unanimidad, negó su ingreso como socio efectivo de este Centro Social.

 

Cordialmente,” (folio 68)

 

2.- Competencia de la Sala

 

Con el fin de determinar si esta Jurisdicción es competen para decidir el sub lite, se debe establecer el carácter de los actos acusados a título de actos administrativos, pudiéndose decir al respecto que la decisión que consta en el acta parcialmente transcrita, adoptada por el Consejo Directivo del Club Militar, sí constituye un acto administrativo debido a que el artículo 33 de sus estatutos, Acuerdo 012 de 2001, aprobados mediante Decreto 39 de 1992, proferido por el Presidente de la República, le imprime ese carácter a los actos que profiera el Club para el cumplimiento de sus funciones; amén de que fue proferido en respuesta a un derecho de petición en interés particular cuya atención o satisfacción le corresponde al Estado a través de un organismo suyo como lo es Club en mención.

 

Es así una declaración unilateral que en ejercicio de su función administrativa atinente a velar por la efectividad de tal derecho profirió ese organismo a través de su Consejo Directivo, que resolvió o puso fin a la petición del actor, no sujeta a otra formalidad o a plasmarse en otra forma determinada distinta al acta (v. gr. resolución), por lo cual cabe considerar que el acta de la respectiva reunión es prueba o instrumentación de dicho acto.

 

Mientras que los oficios de 11 de agosto de 2000 y de 12 de Marzo de 2002  sucritos por el Director del Club fueron simples medios de información, aunque inadecuados, sobre la decisión cuestionada, no obstante que en el último pereciera que el Director estuviera tomando la Decisión, pues ella ya había sido tomada por el Consejo Directivo como se ha reseñado, luego esos oficios no constituyen actos administrativos.

 

Así las cosas, la Sala sí tiene competencia para conocer del sub lite, pero sólo sobre el acta en lo concerniente a la decisión en comento.

 

3.- Examen de los cargos

 

Se indican como violados los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 35, 47 y 50 del C.C.A; 27 y 28 del Decreto 39 de 1992 y 7, literal a), numeral 5, del Acuerdo 12 de 2001, porque a su juicio se le ha dado trato discrimitario, hay falta de motivación de la decisión acusada, no se le informaron los recursos que procedían, y por falta de competencia del Director del Club para adoptarla, pues le corresponde a su Consejo Directivo.

 

3.1. Sobre el primer cargo, trato discriminatorio, el actor lo sustenta en las circunstancias de que es evidente que “merecía por parte de la Entidad un trato acorde al dado a otras personas en igualdad de condiciones jurídicas a las de él; sin embargo, las autoridades del Club Militar ignoraron estas condiciones en que igualmente se encontraba, y le dio un trato discriminatorio sin ninguna justificación razonable o jurídicamente atendible, debido al hecho de que en anteriores oportunidades ha aceptado el ingreso de aspirantes con menos tiempo de afiliación como socio activo que el actor, sin que tal circunstancia obedezca a la de detentar pensión militar o policial causada por invalidez en el servicio, lo cual vuelve imperativo que se le dé el mismo tratamiento.” (folio 50)

 

A fin de demostrar tal circunstancia pidió se oficiara al Director del Club para que informara las solicitudes aceptadas de personas que no reunían los requisitos para ingresar como socios activos del Club, antes del 9 de octubre de 2000, oficio que efectivamente se libró por orden de Sala Unitaria, habiéndose obtenido respuesta mediante comunicación de 3 de enero de 2007 (folio 130), suscrita por el Jefe Grupo de Socios, en el cual hace constar sobre tales solicitantes que “Revisadas las actas de Consejo Directivo de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, ninguno fue aceptado, anexo relación.”

 

En efecto, la enunciada relación obra a folios 131 y 132, y en ella ciertamente aparecen negadas todas las solicitudes de personas con menos de 15 años como socio activo antes del retiro del servicio de la Fuerza Pública, relacionadas según actas de los años 1997,  1999 y 2000.

 

De esa forma, fuerza concluir que el cargo no fue probado en el proceso, toda vez que la circunstancia constitutiva del trato desigual no fue acreditada; antes por el contrario, la prueba allegada al plenaria por petición del mismo actor demuestra que a quienes se han encontrado en su misma situación, esto es, no tener 15 años de socio activo al momento de retiro del servicio, les han dado un trato igual e incluso, según el acta en que se estudio su caso, se evidencia que él fue uno de los varios solicitantes que estaban en esa misma situación, y que a todos les fue negada la solicitud correspondiente.

 

No hay pues siquiera indicios de que fuera un trato permanente o usual aceptar las solicitudes de quienes no cumplan ese requisito, y que el caso del actor fuera una excepción a un trato tal por parte del Consejo Directivo del Club, para poder inferir que se le dio un trato distinto y desfavorable sin justificación alguna.  Por lo tanto, el cargo se desestima.

 

3.2.  La falta de motivación que le atribuye a la decisión acusada tampoco corresponde a la realidad procesal, pues en el acta se observa consignada la razón por la cual le fue negada la solicitud, en el sentido de que en su caso no se cumplía con el requisito señalado en el artículo 4º, literal a), numeral 1, del Decreto 039 de 1992, tener un mínimo de 15 años como socio activo, lo cual además le fue explicado y ampliado en el oficio de 12 de marzo de 2002; motivación que la Sala considera acorde con la exigida en el artículo 35 del C.C.A., esto es, “al menos en forma sumaria”, toda vez que se indica una circunstancia clara y precisa que sirve de fundamento a esa decisión. El cargo, igualmente se desestima.

 

3.3. De la falta de información de los recursos contra el acto acusado, cabe decir que ciertamente no sólo se presentó dicha omisión, sino que incluso la publicidad del acto no se surtió como correspondía a su carácter jurídico, pues tratándose de un acto que pone fin a una actuación administrativa iniciada en ejercicio de derecho de petición en interés particular, la publicidad debía surtirse mediante notificación personal o, de no ser posible la realización de ésta, por edicto, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 44 y ss. del C.C.A., y en este caso se hizo fue mediante comunicación, forma ésta reservada para dar a conocer las decisiones que  ponen fin a actuaciones que se inician por petición en interés general y, por ende, a actos administrativos particulares que no ponen fin a actuación administrativa alguna, distinta de aquellas, como es el caso de los actos particulares discrecionales, de trámite, y en general los de cúmplase y que no son susceptibles de recurso.

 

Pero tal situación no afecta la validez del acto administrativo en comento, por corresponder a diligencias o aspectos posteriores a su nacimiento y que en razón de ello viene a afectar o a incidir en un ámbito posterior, cual es el de su eficacia o posibilidad de hacerse efectivo, de cumplirse o ser oponible y, por ende, en la oportunidad para su impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

 

Respecto de esta oportunidad, conviene precisar que la falta de notificación o la notificación irregular, por una parte no permite que al afectado por el acto administrativo le empiece a correr término alguno y, por otra parte, éste puede ser demandado directamente, es decir, sin que el interesado deba agotar previamente la vía gubernativa, según lo prevé el artículo 135 del C.C.A., último inciso.

 

De suerte que la situación denunciada por el actor y verificada en el plenario, lo que implicaba era la posibilidad de que él impugnara el acto en cualquier tiempo en sede administrativa, o lo demandara igualmente y de forma directa ante la jurisdicción, como finalmente lo hizo, con lo cual la notificación se vino a surtir por conducta concluyente, en virtud de la presentación de la demanda bajo examen, de allí que tuviera ocurrencia la caducidad de la acción, pese a que el acto se profirió el 11 de agosto de 2000 y le fue dado a conocer de modo no válido con oficio de esa misma fecha, en tanto que la demanda fue presentada el 12 de julio de 2002.

En ese orden, vale decir que aprovechó o se hicieron efectivas en su favor las consecuencias que genera la falta de notificación, sea por omisión total  de dicha diligencia o por irregularidades o falta de requisitos en la práctica de la misma, toda vez que en esta última situación se tiene como no hecha, en palabras del artículo 48 del C.C.A.

 

Por consiguiente, el cargo tampoco prospera.

 

3.4. Finalmente, la Sala no observa la ocurrencia de la falta de competencia para adoptar la decisión acusada, puesto que según el acta consta no fue el Director del Club quien la tomó, sino el Consejo Directivo del mismo, y que aquél se limitó a informarle de ella, aunque como atrás se precisó, de manera  inadecuada y no válida, debiéndose advertir además que los oficios que él le envió al actor para el efecto no son el acto administrativo, sino un medio que el mencionado funcionario utilizó para enterarlo del pronunciamiento del Consejo Directivo, y la competencia de éste no ha sido cuestionada en el proceso. El cargo, por lo tanto, también es infundado, de donde se ha declarar que no prospera.

 

3.5. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, de allí que se deban negar, como en efecto se harán en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

Primero.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda sustancial por carecer de objeto respecto del oficio de 12 de Marzo de 2002  sucritos por el Director del Club Militar, debido a que no constituye acto administrativo.

 

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formulada por el actor para que se declarara la nulidad de la decisión consignada en el acta Núm. No. 444 de 11 de agosto de 2000, del Consejo Directivo del Club Militar, y se le restableciera en su derecho de ingresar como socio efectivo del Club Militar en su calidad de mayor retirado.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de abril 2009.

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 

Presidente

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN               MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                               

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015