CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 40178
Acta No. 14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por YESID JAIMES DOMINICE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.
- ANTECEDENTES
El actor convocó al proceso a la sociedad demandada para que se declare que, durante la relación laboral sostenida con la demandada, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas con vigencia 1º de marzo de 1998 a 28 de febrero de 2000 y 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002. En consecuencia, se condene a la empresa a reconocer las sumas indicadas por concepto de prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones de carácter extralegal correspondientes al tiempo en que permaneció vigente el contrato de trabajo, y se ordene el reintegro con efectividad a partir de la terminación del contrato de trabajo y el pago de los salarios y demás derechos laborales legales y extralegales causados durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.
El demandante fundamentó básicamente sus pretensiones en que se desempeñó como trabajador de la empresa desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 19 de julio de 2001, con el último cargo de mecánico y un salario básico de $1.430.000 y salario promedio de $2.000.000. El contrato fue a término indefinido.
Que, al regresar de sus vacaciones, la empresa le comunicó por escrito su decisión de terminar el contrato de trabajo a partir de la fecha, sin que hubiese justa causa para ello. Invoca las convenciones suscritas por la empresa y el sindicato SINTRAELECOL, con base en el artículo 2º de tales textos, en el sentido de que estos definen la aplicación de la convención a todos los trabajadores, tanto a los que laboran como a los que llegaren a contratar durante su vigencia, con las solas excepciones que la misma disposición establece en los literales a, b, c y d, y entre las cuales él no se encontraba. Sin embargo, se lamenta de que la empresa desconoció de manera frontal e injustificada los derechos y beneficios incorporados en dicho pacto convencional que se extendían a su favor durante la vigencia del contrato. Por tal razón, dice que tiene derecho a las prestaciones reclamadas y al reintegro establecido en el artículo 63 de la convención.
En la respuesta a la demanda, la sociedad convocada al proceso aceptó la relación laboral, pero le negó su calidad de afiliado al sindicato y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Agregó que el actor, en comunicación del 3 de mayo de 1999, manifestó expresamente a la empresa su voluntad de no beneficiarse de la convención y prohibió expresamente cualquier descuento de cuota sindical a favor de la organización sindical; por lo tanto, concluyó la convocada a juicio, según las normas vigentes, que el actor nunca tuvo ni la condición de sindicalizado, ni de adherente a la convención, porque su voluntad siempre fue clara en el sentido de no desear la aplicación de tales beneficios. Y que, posteriormente, el 1º de marzo de 2000, en comunicación dirigida al sindicato, el actor mantuvo la posición anterior.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la prescripción en relación con cualquier potencial condena.
En la sentencia de primera instancia se declaró que el despido fue injusto y, consecuencialmente, se condenó el reintegro junto con el pago de los derechos laborales respectivos.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
Para el tribunal, el objeto de la controversia se concretaba a determinar si le era aplicable, al actor, la convención colectiva, o si, por el contrario, estaba excluido de su aplicación, para efecto de establecer si tenía derecho al reintegro solicitado y demás acreencias laborales.
Precisó que no fue objeto de discusión el tiempo de servicio ni el cargo desempeñado. Se remitió al artículo 2º de las convenciones colectivas aludidas, cuyo texto trascribió. Tras lo anterior, examinó que el actor no se encontraba en ninguna de las situaciones exceptuadas del campo de aplicación de la convención allí previstas.
Con base en lo dispuesto en el artículo 471 del CST, estimó que serían extensibles los beneficios convencionales para el demandante, pues el sindicato fue mayoritario durante la vigencia de su contrato de trabajo. A lo que enseguida agregó que, “…para que se le hiciera efectivo el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, ha debido la empresa, ante la situación fáctica del número de trabajadores afiliados al sindicato, efectuar los descuentos correspondientes. Ha debido tener en cuenta que lo estipulado en la Convención Colectiva se extendía a todos sus trabajadores, y en particular el artículo 63 de la Convención Colectiva vigente, que garantiza la estabilidad indefinida de sus trabajadores…”
Luego se refirió al despido sufrido por el actor.
Sobre la excepción de cosa juzgada dijo que no fue propuesta al contestar la demanda, por lo que no podía plantearse en la apelación por tratarse de un hecho nuevo. Pero que, en gracia de discusión, se debía tener en cuenta que el reintegro del trabajador no fue objeto de conciliación dentro de dicho acuerdo y, por ello, no se podía predicar la conciliación sobre este punto.
No obstante lo dicho hasta aquí, el tribunal finalmente negó el reintegro y demás derechos extralegales reclamados, en razón a la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales que encontró probada en el proceso.
Anotó que, con base en las pruebas obrantes en el proceso (cuaderno anexo), se podía establecer que todos los trabajadores se retiraron por mutuo acuerdo entre las partes, suscribieron un nuevo contrato con la empresa y renunciaron a los derechos convencionales, inclusive el actor, quien, en la misma fecha en que suscribió el nuevo contrato, renunció a los beneficios convencionales.
Aclaró que era posible entender que dicha renuncia solo tenía efectos respecto de la primera convención, es decir la que estuvo vigente al 3 de mayo de 1999, fecha del nuevo contrato; pero, de inmediato, descartó esta lectura con el argumento de que, según el folio 37, el 1º de marzo de 2000, el trabajador reiteró su decisión de no beneficiarse de los derechos que le otorgaba la convención, comunicación que fue recibida por la demandada el 8 del mismo mes y año, con lo cual se entiende que su decisión de renunciar a los beneficios convencionales se extendió a la segunda convención, la misma que se encontraba vigente desde marzo de 2000 hasta el 2002.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte actora con el resultado de la segunda instancia, interpone recurso de casación con el objetivo de que esta Sala case totalmente la sentencia del tribunal, y, en su lugar, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, confirme lo resuelto por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Con el citado propósito presentó un solo cargo que fue replicado.
ÚNICO CARGO:
Acusa la sentencia por “…haberse incurrido en ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACIÓN DE UNA PRUEBA AL APRECIARLA ERRONEAMENTE, LO QUE CONLLEVA A LA CAUSAL DE APLICACIÓN INDEBIDA DE DISPOSICIONES LEGALES QUE MÁS ADELANTE PRECISO”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La inconformidad del recurrente se concreta al supuesto error que le endilga al tribunal en la valoración de la carta del folio 37 dirigida al presidente del sindicato, pues, con base en esta, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el actor había renunciado a los beneficios convencionales, no obstante que, en su criterio, sin necesidad de un examen minucioso, de la citada documental se colige que de manera alguna se trata de una renuncia o manifestación de la voluntad del actor “…dirigida a no ser beneficiario de la convención colectiva vigente para ese momento”.
La censura sustenta su posición, en primer lugar, en que dicho escrito “…no está dirigido de manera alguna a la sociedad TERMOTASAJERO S. A., único destinatario legítimo de esta clase de manifestaciones de sus trabajadores, por el contrario se dirige es a la Junta Directiva del Sindicato SINTRAELECOL que no es parte ni en el proceso, ni en la relación laboral que existió entre demandante y demandado”.
En segundo lugar, “…por que como fácilmente se advierte en el cuerpo de ese escrito, no aparece constancia o firma que determine que dicha misiva fue recibida por la demandada TERMOTASAJERO S. A. el día 8 de Marzo de 2000, como lo sostiene equivocadamente el Juez colegiado, ya que si bien aparece un sello de ‘Trasmitido por Fax’, no se precisa de qué fax y hacia qué fax y si hubo algún recibido por esa vía no fue precisamente de la sociedad demandada, sino se debe suponer que era de su destinatario ‘JUNTA DIRECTIVA SINTRAELECOL’.”
Y en tercer lugar:
“…porque de la lectura del contenido de dicha misiva, que me permito transcribir por su importancia, claramente nos encontramos frente a una simple respuesta a una comunicación cuyos términos se desconocen en el proceso:
‘(...)En respuesta a su comunicación de fecha 29 de Febrero/00 me permito informar a ustedes que al vincularme nuevamente a la Empresa bajo la modalidad de contrato de Ley 50, exprese mi libre voluntad de renuncia a los beneficios de la Organización Sindical Sintraelecol Subdirectiva San Cayetano. […]
Es por este motivo que doy respuesta a su carta en la cual me están presionando vincularme nuevamente a la Organización Sindical, presión que denunciaré ante los estamentos legales correspondientes.’
Como es fácil deducir, de manera alguna se está frente a una manifestación que constituya una renuncia a beneficios convencionales de la convención vigente para el momento en que se suscribió esa carta el día 1° de Marzo de 2000, sino un escrito comunicando lo relativo a que en el pasado, al vincularse nuevamente a la empresa expreso su deseo de renuncia de unos beneficios de la organización sindical. Comunicación que como ya se explicó de manera alguna se constituye en un acto de renuncia de beneficios, con el carácter de inequívoca que se requiere para que produzca los efectos que erróneamente le proporcionó el Juez de segunda instancia, que lo conduce de manera inexorable bajo el error precisado a negar las súplicas de la demanda.
Si bien en nuestra legislación laboral no existe disposición expresa que regule el caso de la renuncia de beneficios convencionales, ese vacío se ha venido atendiendo y llenando por vía de Doctrina y jurisprudencia. No obstante aplicados a otra fuente formal como es la analogía, tenemos que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2400 de 1968, artículo 27 y posteriormente en el decreto reglamentario 1950 de 1973 artículo 111, que trata de la renuncia especialmente como causal de retiro en el sector oficial, se exige que sea escrita, que sea libre, espontánea e inequívoca, muy bien se puede afirmar que los mismos requisitos que se exigen para que dicha clase de renuncia tenga validez, deben ser exigidos para la renuncia de beneficios convencionales. Lo anterior para precisar que ese requisito de inequívoca de la renuncia, en el presente caso se echa de menos, por las razones que anteriormente se formularon para concluir que de manera alguna estábamos frente a una renuncia sino a una comunicación con un sentido completamente diferente al que le otorgó el Tribunal de instancia en trámite de la alzada.
PRECEPTOS LEGALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO VIOLADOS EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA, COMO CONSECUENCIA DEL ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN QUE SE INCURRIÓ EN LA SENTENCIA QUE SE ATACA.
La apreciación errónea de la prueba, debidamente explicada, por parte del Honorable Tribunal en la sentencia objeto de este recurso, origino (sic) la aplicación indebida de una serie de normas sustantivas que me permito precisar y sobre las cuales se formula el concepto de violación:
EL ARTÍCULO 467 DEL C. S. DE T., define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos, por una parte y uno o varios sindicatos, federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Este mandato legal no se aplica en forma debida porque al quedar demostrado la existencia del contrato de trabajo, y que mi poderdante le era extensible la convención colectiva de trabajo tanto por campo de aplicación plasmado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente, como por extensión a terceros en los términos señalados en el artículo 471 del C. S. de T. y quedar igualmente demostrado que el demandante nunca renuncio (sic) a la aplicación de esa misma convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de Marzo de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2002, era lógico que aspectos tales como el de la estabilidad laboral que contempla el artículo 63 de ese mismo texto convencional, se constituían en garantía de orden fundamental para el trabajador.
EL ARTÍCULO 471 DEL C. S. DE TRABAJO: Esa misma apreciación errónea de la prueba documental que obra a folios 37, conlleva a que no se aplique debidamente dicha norma, sobre la extensión a terceros de la convención colectiva de trabajo, ya que pese a que el señor Juez concluye en que se cumplen con los presupuestos relacionados con demostrar que más de la tercera parte de sus afiliados son trabajadores de la empresa, la normas de la convención se extiende a todos los trabajadores y a pesar de que el demandante no se encontraba dentro de las excepciones que se enlistan en el artículo 2 del contrato colectivo, se abstiene de declarar el derecho a la extensión de la convención, al considerar que había renunciado a los beneficios convencionales, sin estar demostrado que efectivamente el demandante había expresado esa declaración de voluntad, en especial durante la vigencia de la segunda convención colectiva de trabajo, es decir la que iba del 1° de marzo de 2000 al 28 de Febrero de 2002.
EL ARTÍCULO 64 DEL C. S. DE T. Consagra la terminación unilateral sin justa causa, que para el caso concreto tiene relevancia, porque precisamente si la decisión del empleador demandado, en este caso TERMOTASAJERO S. A., fue por decisión unilateral, sin esgrimir ninguna causa legal, automáticamente surgía para el demandante el derecho de solicitar la aplicación de la cláusula de estabilidad laboral consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, según la cual se establece: “Estabilidad laboral.Termotasajero S. A. E. S. P. se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores. Si hubiere despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador. La cual al igual que las demás disposiciones legales se aplica indebidamente al darse por demostrado que mi representado había renunciado a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido ocurrido el día 19 de julio de 2001, cuando como queda plenamente demostrado eso no ocurrió.”
- LA RÉPLICA
El antagonista del recurso se opone a su prosperidad en razón a que, para él, el tribunal, contrario a lo dicho por el recurrente, sí se ciñó al texto de la carta de fl. 37.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El fundamento esencial de la decisión impugnada estribó básicamente en que, con base en la prueba documental, el trabajador renunció a los derechos convencionales, al igual que otros trabajadores, cuando suscribió el nuevo contrato de trabajo; aclaró que esta renuncia no podía entenderse que lo fue solo para la convención vigente al 3 de mayo de 1999, pues de la documental de folio 37, el ad quem extrajo que el actor, el 1º de marzo de 2000, reiteró su decisión de no beneficiarse de los derechos que le otorgaba la convención, y que esta fue recibida por la demandada el 8 del mismo mes y año, e interpretó que su decisión de renunciar a los beneficios convencionales que había tomado cuando firmó el nuevo contrato de trabajo (el 3 de mayo de 1999) se extendió a la segunda convención con vigencia de marzo de 2000 hasta el 2002.
Es bien sabido que, en un cargo por la vía indirecta, no se cuestionan los razonamientos jurídicos sino las inferencias fácticas de la sentencia; además que el “error de hecho” propio de la vía indirecta en casación es aquel que resulta de la abierta contradicción entre el contenido de la prueba calificada y la inferencia extraída por el juzgador de tales pruebas, bien sea porque estableció un premisa que no guarda relación alguna con el cuerpo de la prueba, o bien porque dejó de tener en cuenta lo que la prueba a todas luces muestra.
Para la censura, la documental del fl. 37 se trata de un escrito donde se comunica lo relativo a que en el pasado, cuando el actor se vinculó nuevamente a la empresa, él había expresado su deseo de “renuncia a los beneficios de la organización sindical”, lo cual, en su criterio, de manera alguna constituye un acto de renuncia de los beneficios de la convención con el carácter “inequívoco” que requiere para que tal manifestación produzca los efectos que erróneamente le proporcionó el tribunal. Que, al no existir en nuestra legislación norma expresa que regulara los requisitos de esta clase de renuncia, se debían aplicar los artículos 27 del D. 2400 de 1968 y el 111 del D. 1950 de 1973 que tratan sobre la renuncia como causal de retiro en el sector oficial. Y que, según tales normas, para que la renuncia de la convención sea válida, debe hacerse por escrito, en forma libre, espontánea e inequívoca, y, justamente, este último requisito no se daba en el presente caso.
De lo anterior se sigue que la inconformidad de la censura no corresponde exactamente a un error de hecho, pues en el fondo lo que está cuestionando es la validez de la renuncia en razón a que, según él, no es inequívoca, debiendo serlo en aplicación de los requisitos de la renuncia del cargo de servidor público. Aspecto este que no era controvertible por la vía indirecta, dado que, para obtener la solución sobre el punto, se tendría que partir de un razonamiento jurídico acerca de los requisitos de validez de la renuncia. Como tampoco lo era controvertir la validez por no estar dirigida esa comunicación al empleador, sino al sindicato.
Al margen de lo anterior, en lo que atañe únicamente a lo fáctico, observa la Sala que el tribunal no asentó el hecho de la renuncia a los beneficios convencionales fundándose únicamente en la carta cuya valoración cuestiona la censura. Conforme a lo atrás reseñado, el ad quem, en principio, estableció tal manifestación de voluntad del trabajador con base en las pruebas del cuaderno anexo, al decir que todos los trabajadores que suscribieron un nuevo contrato con la empresa (entre ellos el actor) renunciaron a los derechos convencionales; afirmación que no fue rebatida por la censura, por el contrario, dijo aceptarla “en gracia de discusión”; por tanto sigue siendo sustento del fallo y coincide plenamente con la carta del 3 de mayo de 1999 donde claramente este le dio instrucciones a la empresa de no realizar descuento alguno de su salario con destino al sindicato SINTRAELECOL, ya que era su deseo no acogerse a la convención colectiva de trabajo vigente (fl.83 cuaderno anexo y fls. 35 y 36 cuaderno principal).
Así las cosas, del examen en conjunto de los citados folios 35 y 36 y del texto de la carta del actor dirigida al sindicato del fl.37, bien se podía entender (como lo hizo el ad quem) de que esta última se trataba de una reiteración de renuncia a los beneficios convencionales.
El actor comunicó al sindicato lo siguiente:
“En respuesta a su comunicación de fecha 29 de febrero/00 me permito informar a ustedes que al vincularme nuevamente a la empresa bajo la modalidad de contrato de Ley 50, expresé mi libre voluntad de renuncia a los beneficios de la Organización Sintraelecol Subdirectiva San Cayetano.
Es por este motivo que doy respuesta a su carta en la cual me están presionando a vincularme nuevamente a la Organización Sindical, presión que denunciaré ante los estamentos legales correspondientes.”
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Al hacer, el trabajador, referencia a su voluntad expresada al momento de vincularse nuevamente a la empresa era lógico entender que aludía a la renuncia de la convención antes mencionada. Por lo que si en esta dijo referirse a la “renuncia de los beneficios de la Organización Sindical”, conforme al contexto de la carta, bien se podía entender, en aplicación de la sana crítica, que el trabajador estaba reiterando su deseo de no pertenecer al sindicato y de no beneficiarse de sus conquistas. Es por ello que no se encuentra un yerro evidente en la valoración de la citada prueba en lo que toca con el hecho de la renuncia a los beneficios sindicales.
No cambia la conclusión anterior el que esta última comunicación no estuviese dirigida al empleador, sino al sindicato, de lo cual también se duele la censura. Tal situación no cambia la esencia de la voluntad del trabajador sobre el punto en cuestión reflejada en dicho documento.
Si bien tal organización sindical no es el empleador ni es parte en el presente proceso, si fue suscriptor del acuerdo colectivo del cual se persigue su aplicación y, por ende, tendría derecho a reclamar las cuotas sindicales de los beneficiarios de la convención. Reiterarle al sindicato la renuncia a los beneficios sindicales, antes de restarle univocidad a tal manifestación o contradecirla, la refuerza, pues le está dando coherencia al deseo del trabajador frente a todos los interesados, dejándoles en claro su voluntad de no pertenecer al sindicato ni de tener beneficios sindicales, entre ellos los derechos convencionales.
Además, se entiende que tal comunicación también fue recibida por la empresa, dado que ella fue quien la aportó al proceso, por lo que no cabe la duda que pretende sembrar la censura al decir que tal escrito no tiene constancia de recibido por la empresa.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE