CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01370-01(AC)

 

Actor: YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO

 

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección “C”) accedió parcialmente a las pretensiones de la acción y amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la prevalencia de los derechos  de los menores y a la interpretación favorable de las normas en beneficio de la población desplazada.

I.                 ANTECEDENTES

 

La acción.

 

El ciudadano ALBERTO AMARIS ALVEAR y el menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de los derechos fundamentales “a la interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada, a una vida digna, al debido proceso en actuaciones administrativas y al derecho prevalente fundamental de los menores” presuntamente vulnerados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo,  con fundamento en los siguientes hechos:

 

El menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO y su padre ALBERTO AMARIS ALVEAR fueron desplazados del Corregimiento de la Gabarra en el Municipio de Tibú (Norte de Santander), por grupos de autodefensas en el año 1999.

 

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, profirió la sentencia de 26 enero de 2006, por medio de la cual declaró patrimonialmente responsable al Ejército y a la Policía Nacional de los perjuicios sufridos por las personas desplazadas del Corregimiento de la Gabarra en el Municipio de Tibú, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999. La sentencia condenó al pago de trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y reconoció para cada uno de los integrantes del grupo, el derecho a recibir 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Las entidades condenadas procedieron a consignar la suma ordenada en la sentencia en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

 

La sentencia referida señaló que los beneficiarios debían presentarse a reclamar las indemnizaciones en el Fondo de la Defensoría, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia.

 

El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo se ha negado a efectuar el pago de las indemnizaciones a la población de desplazados, aduciendo que a las personas que no se presentaron a reclamar el pago de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la providencia, les prescribió su derecho.

 

Derechos fundamentales vulnerados.

 

Expresa el apoderado de los actores que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo desconoció los derechos “a la interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada, a una vida digna, al debido proceso en actuaciones administrativas, y al derecho prevalente fundamental de los menores.”

 

Sostiene que la sentencia del Consejo de Estado no establece que el derecho a la indemnización prescribe como lo pretende la Defensoría del Pueblo y que las únicas consecuencia para aquellos que no concurren en el plazo señalado, es la imposibilidad de invocar daños extraordinarios o de beneficiarse de la condena en costas, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998[1].

 

Afirma que es claro que el plazo de veinte (20) días consagrado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, sólo aplica para aquellas personas que no fueron reconocidas expresamente en la sentencia y para las que la ley contempla la posibilidad de hacerse parte con el fin de modificar la condena reconocida, de ser procedente.

 

Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C -215 de 1994[2], fijó un término de cinco (5) años para la prescripción del pago de indemnizaciones reconocidas a los desplazados, con fundamento en la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva.

 

Asegura que el menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO se encuentra en grave estado de salud, debido a la carencia de recursos económicos.

 

Pretensiones.

 

  1. “Que se declare la violación de los derechos fundamentales constitucionales detallados, a los desplazados (mis poderdantes) por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
  2. Que se reconozca que la población desplazada es merecedora de un trato digno, que se le respeten sus derechos y que las normas que a ellos puedan afectarlos se interpreten de manera favorable a sus intereses.
  3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Fondo efectuar el pago INMEDIATO al suscrito abogado representante de las víctimas, quien tiene poder inclusive para el cobro, tal como ya lo reconoció el Tribunal de Cundinamarca en esta misma acción de Grupo.
  4. Que se prevenga al Fondo para que proceda a efectuar el pago a TODOS los demás beneficiarios, siempre que se presenten a reclamar dentro del término de oportunidad fijado por la sentencia C-215 de 1999, esto es, dentro de los cicno (5) años siguientes a la publicación del fallo de la acción de grupo.
  5. Que debido a que según (SIC) decir del Fondo, el mayor inconveniente es el tiempo transcurrido entre la publicación y la comparecencia al Fondo de TODOS los beneficiarios, el Juez Constitucional mediante tutela, si lo estima pertinente, ordene una nueva publicación para que puedan concurrir quienes se crean con derecho a reclamar dentro de la acción de grupo a que hace referencia esta tutela; en consideración a que estas personas requieren atención especial del Estado y que justamente a ellos no se les hagan exigencias legales ni se les impongan cargas que les impida recibir un dinero por una indemnización que han aguardado por más de diez años”

 

II.               LA CONTESTACIÓN

 

 

La Defensoría del Pueblo, replicó que la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado ordenó el pago de la indemnización a los desplazados del Corregimiento de la Gabarra, dispuso que el Fondo cancelara las indemnizaciones correspondientes a quienes se presentaran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución N° 1087 (11 de diciembre) de 2006 y ordenó el pago a ciento veintisiete (127) personas desplazadas que se presentaron a reclamar dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia.

 

Señala que el plazo se extendió hasta el 16 de junio de 2008, debido a la  orden judicial dictada en una acción de tutela promovida por uno de los beneficiarios de la sentencia.

 

Alega que no puede considerarse que los actores concurrieron al proceso de la acción de grupo, por el hecho de haber sido señalados en el listado de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que quienes promovieron la demanda fueron los ciudadanos JESÚS EMEL JAIME VACCA y CARMEN FANY LOPEZ ORTIZ. Por lo tanto, debieron presentar una reclamación en el plazo señalado, con el fin de hacerse beneficiarios de la condena.

 

Arguye que los demandantes confunden el término de veinte (20) días con que cuentan las personas que no concurrieron al proceso, para acogerse a los efectos de la sentencia, con el término prescriptivo de cinco (5) años para reclamar la indemnización que les fue reconocida, previo las acreditaciones respectivas.

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores y a la interpretación favorable de las normas a favor de la población desplazada y, en consecuencia, ordenó:

 

“ … a la Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos necesarios para que, previa la comparecencia de los actores, se verifique su calidad de beneficiarios, y dentro de los treinta (30) días siguientes al término antes referido, efectué el pago de la indemnización que les corresponde a cada uno de ellos.”

 

“SEGUNDA.- Se ordena a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, que una vez de cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, acredite ante este Tribunal con prueba idónea la actuación surtida, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial.”

 

“TERCERO.- Deniéganse las demás pretensiones.”

 

 

Adujo la Sala que los actores no acudieron dentro del término alegado por el Fondo para la reclamación de la indemnización contenida en el fallo proferido por el Consejo de Estado, pero que ello no significaba que haya prescrito la oportunidad para hacer dicha reclamación, toda vez que ellos integran el grupo de beneficiarios de la precitada sentencia, en la cual fueron mencionados de manera individual y clara.

 

Expresó que al integrar el grupo de beneficiarios, éstos han adquirido un derecho de dominio de carácter particular y cierto, respecto de la indemnización que les corresponde y no puede la demandada declarar una prescripción frente a los mismos que no prevé la Ley 472 de 1998, ni la sentencia del Consejo de Estado.

 

Indicó que en el caso concreto era necesario que prevaleciera el derecho constitucional fundamental frente a las formalidades de carácter legal para garantizar al señor ALBERTO AMARIS ALVEAR y al menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO, el disfrute de la indemnización señalada en la sentencia de la acción de grupo.

 

 

  1. IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo la apeló y argumentó que en la sentencia de la acción popular proferida por el Consejo de Estado se estableció que los únicos beneficiarios de la acción de grupo son los 260 desplazados, quienes debían presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia para recibir las indemnizaciones correspondientes.

 

Alega que dicho término fue establecido por el juez constitucional de grupo y que si otra hubiese sido su intención, así la habría manifestado en la sentencia.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Procedibilidad de la acción de tutela.

 

Previo al estudio de fondo de la presente acción, debe la Sala analizar si en el caso concreto se presenta alguna de las causales de improcedencia de la tutela definidas por la ley.

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

 

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las siguientes causales de improcedencia de la acción de tutela:

 

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
  2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
  3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
  4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
  5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

 

Con relación a la improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1°), es preciso señalar que el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad. De esta forma, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos fundamentales[3]; razón por la cual procede el estudio en el caso de los demandantes, por su condición de desplazados debidamente acreditada.

 

Analizadas las causales de improcedencia y sin que en el particular se configure alguna de ellas, será precisar entrar a conocer el fondo del asunto.

 

Problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce la Defensoría del Pueblo los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la prevalencia de los derechos de los menores y a la interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada, cuando se niega a pagar la indemnización ordenada en una sentencia de acción de grupo, porque el interesado no se presenta a reclamarla dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia que ordena el respectivo pago?.

 

Para resolver el asunto, la Sala estudiará, en primer lugar la interpretación dada por la demandada al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para determinar si dicha interpretación es la más favorable a los derechos fundamentales invocados por los actores. En segundo lugar, la Sala pasará a establecer cuál es el ámbito de protección que brinda la Constitución a las personas que han sufrido un perjuicio individual originados en un mismo hecho y que buscan a través de la acción de grupo el reconocimiento y pago de una indemnización. Por ultimo, determinará si en el caso concreto el ciudadano ALBERTO AMARIS ALVEAR y el menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO, deben recibir el pago de la indemnización que les corresponde según lo ordenado por la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

  1. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la interpretación de la Defensoría del Pueblo.

 

La Defensoría del Pueblo alega que en la sentencia de la acción de grupo proferida por el Consejo de Estado, se ordenó que la Defensoría cancelara las indemnizaciones correspondientes a quienes se presentaran dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

 

El citado artículo establece:

 

“Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

  1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
  2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
  3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

  1. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.(Resaltado fuera del texto)

 

 

Para determinar el alcance de la disposición, es pertinente remitirnos a los debates del Congreso de la República en el trámite y aprobación de la Ley 472 de 1998.

 

En el proyecto de ley 005 de la Cámara de Representantes[4] se propuso dos artículos del siguiente tenor:

 

Artículo 66. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, semejantes entre sí, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso correspondiente mediante el envío o presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no cumpliere este requisito podrá acogerse posteriormente a la sentencia, en el plazo que señale el juez o magistrado públicamente…”

 

Artículo 76. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

  1. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”.[5]

 

Inicialmente el proyecto de ley contemplaba la posibilidad de que el juez, según su criterio, fijara el término para que quienes hubiesen sufrido un perjuicio pudieran hacerse parte dentro del proceso, y otorgaba un plazo de 60 días para que reclamaran la indemnización los que no concurrieron al proceso. De ahí que el legislador considerara que la oportunidad para poderse beneficiar de la sentencia debía ser amplia, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

 

En el proyecto de ley 084/95 de la Cámara de Representantes[6] se reprodujo el mismo articulado (Artículos 61 y 71).

 

Posteriormente, se modificó el texto inicial y se redujo el término de los dos artículos a veinte (20) días.[7] Se lee del pliego de modificaciones que se estableció un término para que las personas pudieran hacer parte del proceso y se armonizó el mismo plazo con el artículo que señala la publicación del extracto de la sentencia.

El texto definitivo quedo: …“4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.”

 

La propuesta inicial de la norma establecía un término superior al actualmente previsto, para que aquellos que no concurrieron al proceso se hicieran presentes con el fin de reclamar la indemnización; inclusive permitía que el juez fijara dicho término. La redacción final del artículo 65 de la Ley 472, alude a un plazo de 20 días, que en todo caso no puede ser entendido como el término de prescripción para que el beneficiario pueda recibir la indemnización a la que tiene derecho.

 

No puede perderse de vista que la intención del legislador - y así se denota en las actas de discusión del proyecto en el Congreso-  fue la de resaltar que la finalidad de la acción de grupo es la efectiva reparación del daño ocasionado a los miembros del grupo, propósito que no puede anularse con requisitos de trámite propios de la actuación administrativa que se surte ante la Defensoría del Pueblo, una vez dictada la sentencia.

 

Conviene mencionar la sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999[8], en la que la Corte declaró inexequible la expresión: “... o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia ” contenida en el literal c) del artículo 70 de la Ley 472 de 1998.

 

Precisó la Corte que la indemnización decretada en virtud de una acción de grupo, no se refiere únicamente al resarcimiento por la violación de derechos individuales, sino que se trata de la reparación de los daños causados por la vulneración a derechos e intereses colectivos, es decir en beneficio de toda una comunidad afectada. Por ello, no puede perderse el derecho a reclamar dicha indemnización por el hecho de no haberla reclamado el beneficiario dentro del plazo fijado en la ley que resulta irrazonable por su brevedad. [9]

 

Añadió la Corte que lo anterior no significa que no haya prescripción alguna para reclamar dicha indemnización, pues subsiste respecto del reclamo del pago de la indemnización decretada por el juez, la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva correspondiente, plazo que cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad acordes con el ordenamiento superior.

 

Para la Sala, la interpretación de la Corte Constitucional es aplicable al caso concreto por tratarse del mismo asunto, esto es, el derecho a reclamar la indemnización reconocida en una sentencia como consecuencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos.

 

Con el fin de garantizar efectivamente los derechos inherentes a la persona, el artículo 228 de la Constitución Política estableció la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia y además ratificó el carácter de norma jurídica prevalente de la Constitución (Artículo 4°), de lo que se infiere la responsabilidad fundamental del Estado en la efectividad de los principios y derechos (Artículo 2°), siendo el papel del juez primordial en la concreción de los garantías y libertades individuales.

 

En tal sentido resulta inadmisible que luego de un largo proceso judicial en el que se declara responsable al Estado de un daño ocasionado a un grupo de personas y se ordena la indemnización de perjuicios, deba ahora avalarse la posición de la administración en relación con la prescripción del derecho del beneficiario y declarar que no puede acceder a la indemnización ordenada en la sentencia para compensar los perjuicios ocasionados, porque transcurridos 20 días desde la publicación de la sentencia en un diario, no se enteró oportunamente de la decisión.

 

Así las cosas, para la Sala es claro que la interpretación que hace la Defensoría del Pueblo del texto legal no es la más favorable a los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que considera que le asistió razón al Tribunal al ordenarle que adelantara la gestión tendiente a pagar la indemnización reconocida a los actores en la sentencia de la acción de grupo.

 

  1. Ámbito de protección de las acciones de grupo.

 

La Constitución Política en el artículo 88 consagra la acción de grupo para que aquellas personas que se han visto afectadas por una lesión semejante y proveniente de la vulneración de un derecho colectivo, puedan solicitar el pago de una indemnización por los perjuicios individuales que ésta les haya ocasionado. Se requiere siempre la existencia de un perjuicio o daño causado a un grupo de personas afectadas de manera directa por los hechos con la pretensión exclusiva de una compensación monetaria.

 

Para realizar el mandato del inciso 2° del artículo 88 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo define la acción de grupo así:

 

“Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia C-569 de 2004, (Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny Yepes) sostuvo: “El régimen jurídico de las acciones de grupo y la interpretación de sus disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el propósito de lograr un orden político económico y social justo”.

 

Por su parte el Consejo de Estado ha señalado que la característica especial de esta acción constitucional, estriba en que tiene como pretensión exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “Es una pretensión de condena que busca se declare la obligación a cargo del demandado y a favor de la parte actora, de resarcir los daños de los que es responsable[10].

 

Si las acciones de grupo se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios individuales, no puede limitarse dicha finalidad en detrimento de los derechos subjetivos reconocidos por la sentencia judicial que ordena el pago de la indemnización.

 

Por tal razón, es contrario al deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, excusarse en formalidades para hacer nugatorias las libertades y garantías individuales. De ahí que el requisito de la publicación del extracto de la sentencia en la acción de grupo se entienda, no como un término para que los interesados manifiesten su intención de acogerse a la sentencia, sino como un medio para hacer público el reconocimiento de la indemnización a que tienen derecho quienes sufrieron un perjuicio por una misma acción u omisión derivada de la vulneración de derechos o intereses colectivos.

 

El juez al ordenar la publicación de la sentencia condenatoria garantiza los derechos de todos aquellos que no participaron en el trámite inicialmente en calidad de demandantes, pero que hacen parte del grupo afectado el cual, de conformidad con la Ley 472  de 1998, se conforma de 1) el grupo demandante, 2) el grupo que se presenta en el curso del proceso y 3) el grupo que no concurre al proceso, pero que fue afectado con el mismo hecho y, por ende, afectado con la decisión.

 

Para la Sala, esta es la interpretación que más favorece los derechos fundamentales invocados por los actores, además de estar en armonía con la finalidad de la acción de grupo, esto es, la efectiva reparación del daño ocasionado a los miembros del grupo, con la posibilidad para aquellos que no participaron directamente en el proceso, de acogerse a la sentencia posteriormente, para obtener su correspondiente indemnización.

 

  1. La indemnización reconocida a los actores en la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

En la sentencia de 26 de enero de 2006, el Consejo de Estado ordenó:

 

“Primero. Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999.

 

Segundo. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma ponderada equivalente a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona en el capítulo 3 de la parte motiva de esta sentencia, tendrá derecho a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

A folio 33 de la sentencia y 38 del expediente, se visualiza la lista de los desplazados del Corregimiento de La Gabarra que quedaron incluidos como beneficiarios de la condena impuesta al Ministerio de Defensa Nacional, entre los cuales figuran el ciudadano ALBERTO AMARIS ALVEAR y el menor YEFERSON ALBERTO AMARIS QUINTERO.

 

Los actores solicitaron a la Defensoría del Pueblo el 11 de agosto de 2009, que se les reconociera como beneficiarios y se les cancelara la indemnización ordenada en la sentencia. Es decir, reclamaron los que les corresponde por derecho propio en un plazo inferior a cinco años después de la publicación de la sentencia (16 de junio de 2008), acogiendo la interpretación dada por la Corte Constitucional en relación con el derecho a reclamar la indemnización reconocida en una sentencia como consecuencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos.

 

En este orden de ideas, y en respuesta al problema jurídico planteado en el presente caso, se tiene que la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la prevalencia de los derechos de los menores y a la interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada, invocados por los actores, al negarse a pagar la indemnización ordenada en la sentencia de acción de grupo proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.

 

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala, el escrito presentado por el apoderado de los actores en el que manifiesta que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo ha condicionado el pago de la indemnización ordenada por medio de la presente tutela a que los actores obtengan el Registro Único Tributario (RUT) y que dispongan de una cuenta bancaria en la que cada uno sea su único titular, pero que ello no fue posible por cuanto no pudieron acreditar ingresos ni referencias para que las entidades bancarias procedieran a la apertura de una cuenta.

 

No obstante, la Sala se percata que junto con el escrito, el apoderado allegó un material fotográfico en el que expresó que una vez los actores se desplazaron a la ciudad de Bogotá para cumplir con los requisitos exigidos por la demandada para darle cumplimiento al fallo de tutela, “aquí si les abrieron la cuenta bancaria”(Folio 168).

 

Por lo anterior, estima la Sala necesario instar a la Defensoría del Pueblo para que le de cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin adicionar requisitos que no fueron contemplados por el juez de tutela.

 

Por lo expuesto, la Sección Primera, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo: ÍNSTASE a la Defensoría del Pueblo para que de cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin adicionar requisitos que no fueron contemplados por el juez de tutela.

 

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada en la fecha precitada.

 

 

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                 RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

               Presidenta

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

 

[1] Artículo 55.

[2] Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[3] Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-327/01, T-1346/01, T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.

 

[4] Gaceta del Congreso  N° 207 de 27 de julio de 1995. Publicación del Proyecto de Ley 005/95. Cámara de Representantes.

[5] Ídem páginas 11 y 12.

[6] Gaceta del Congreso  N° 277 de 5 de septiembre de 1995. Publicación del Proyecto de Ley 084/95. Cámara de Representantes.

[7] Gaceta N° 493 de 28 de diciembre de 1995. Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones al proyecto de ley N° 005/95 Cámara, acumulado al 24/95, Cámara, acumulado al 84/95 Cámara.

[8] Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[9] En la sentencia sostuvo la Corte: “De otra parte, como lo ha reconocido esta Corporación, la confiscación es una pena o sanción que consiste en el "apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna", la cual se encuentra prohibida en el artículo 34 de la Carta Política. Es decir, la confiscación implica la privación arbitraria, sin ninguna compensación o equivalencia, de la propiedad de una persona a título de sanción, mientras que la prescripción es una forma de extinguir los derechos por el transcurso del tiempo.

No obstante, ello no significa que no haya prescripción alguna para reclamar dicha indemnización. Sin duda, subsiste respecto del reclamo del pago de la indemnización decretada por el juez, la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva correspondiente, que no puede sujetarse a un plazo que resulta irrazonable por su brevedad. Todo ello, sin perjuicio que el legislador establezca en un futuro otro plazo que cumpla con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad acordes con el ordenamiento superior.”M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

 

[10] Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa. Sentencia de 1 de febrero de 2002. C.P. Ligia López Díaz.

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015