SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 40629
Acta N° 07
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL SANTOS PÉREZ, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y VIDRIERÍA FENICIA S.A.
- ANTECEDENTES
En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, el citado accionante convocó a las demandadas a fin de que fueran condenadas en forma solidaria, entre otras tantas pretensiones, al pago de auxilio de cesantías, intereses a las mismas y sanción por no pago, “por todo el tiempo laborado, o el reajuste de las mismas, según lo que resulte probado en el proceso”; a la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como a la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de enero de 1990 a Cristalería Peldar S.A., sociedad que posteriormente en el 2001, fue sustituida patronalmente por la sociedad Vidriería Fenicia S.A. Que el contrato de trabajo se extendió hasta el 23 de enero de 2002, data en la que feneció por decisión de las sociedades demandas “alegando una supuesta justa causa inexistente”. Señaló que para entonces se encontraba en vacaciones y que Vidriería Fenicia S.A. las suspendió “por necesidades de la compañía” y le ordenó reintegrarse ese mismo día a las 7:00 a.m.
Que en esa misma fecha (23/01/02) se le citó a rendir descargos por supuestas faltas no cometidas, endilgadas por un compañero de trabajo que en diligencia de descargos rendida el 21 de enero de 2002, lo acusó de “la sustracción de una soldadura”.
Agregó, que asistió a la diligencia de descargos en la que no se le permitió conocer “los supuestos descargos” del compañero de trabajo que lo inculpó,“y menos aún sin la asistencia del acusador para poder desvirtuar la supuesta manifestación del mismo.”, que no obstante, en la misma fecha, sin más pruebas, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justas causas que son inexistentes.
Afirmó que durante toda la relación laboral la demandada, no le canceló las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que le efectuó descuentos que nunca autorizó; que sus cesantías no fueron consignadas en un fondo de pensiones conforme lo ordena la ley y tampoco le fueron canceladas a la finalización del contrato de trabajo,“pretextando pago parciales.” (fls. 1 a 29 del c.1).
- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vidriería Fenicia S.A., inició por aclarar que sustituyó patronalmente a la sociedad Conalvidirios desde el 30 de julio de 2001, que posteriormente Conalvidrios, “quien ya no era la empleadora del ahora demandante”, se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por Cistalería Peldar S.A.
Hecha la anterior aclaración, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; aceptó, después de reiterar la sustitución patronal atrás referida, los extremos temporales del contrato de trabajo; afirmó que el mismo terminó con justa causa; que previa la determinación se escuchó al trabajador en diligencia de descargos; que al ser sus explicaciones injustificadas y dada la gravedad de los hechosle comunicó la decisión de fenecer el contrato de trabajo, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 del CST, que durante la vigencia del contrato de trabajo y al término de la misma, al trabajador le fueron canceladas todas la acreencias laborales legales y extralegales. Afirmó que los descuentos efectuados de la liquidación final de prestaciones, obedecieron a saldos de préstamos personales que el actor tenía con la compañía y con base en las autorizaciones expedidas al efecto. Que la liquidación final se canceló mediante consignación judicial en el Banco Agrario, porque el actor no se presentó a recibir su pago de manera directa y personal. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.(fls. 11 a 31 del c. 1).
Cristalería Peldar S.A., igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa, que no la ha vinculado con el demandante ningún contrato de trabajo y que por tal razón no le constaban ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (fls. 32 a 36 del c. 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, y terminó con sentenciadel 23 de marzo de 2007, en la que se declararon parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por Vidriería Fenicia S.A. (numeral primero);se absolvió a Cristalería Peldar de todas las pretensiones de la demanda (numeral segundo); se condenó a la primera de las citadas al pago de $12’205.728 “como indemnización por despido”,(numeral tercero); y condenó en costas a la demandada (numeral cuarto). (fls. 301 a 316 del c. 3).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de Vidriería Fenicia S.A. y del demandante,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, profirió sentencia mediante la cual revocólos numerales tercero y cuarto de la decisión de primer grado, declaró probadas la excepciones propuestas por la demanda y la absolvió de la condena al pago de la indemnización por despido, confirmó en lo demás e impuso costas a la actora en amabas instancias. (fls. 375 a 382 del c. 3).
Para la parte demandante, concretó las materias objeto de apelación, en la absolución por cesantías e intereses y en el monto fijado a la indemnización por despido.Y para la demandada la limitó en su inconformidad por la condena al pago de esa indemnización.
Al resolver la apelación del demandante (fls. 317 a 329) en relación con la absolución de la condena al pago de cesantía e intereses, señaló el Colegiado “que no fue expuesto ningún argumento sobre este punto,” porque la alzada solo se “refirió a que no se había probado por medio idóneo el pago de cesantías parciales.”
Sin embargo, luego de referirse a las pretensiones y pruebas de la demanda, relacionadas con la materia objeto de inconformidad, afirmó que “si el trabajador ingresó a trabajar el 9 de enero de 1990 significa” que no se le aplica el régimen de cesantía previsto en el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, “porque esta (sic) entró a regir el 1 de enero de 1991 de manera que su cesantía no tenía que ser consignada anualmente en un Fondo de cesantía a menos que el actor se hubiere acogido al nuevo régimen situación que no esta (sic) probada en el expediente. (fl. 378 del c.3)
Agregó que en la demanda se pretende el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado y al mismo tiempo pide su reajuste, “lo que supone necesariamente que recibió el pago de estas pero no estaba conforme con lo liquidado”, y que por ello la demanda se muestra “ambigua”, ambigüedad e imprecisión que igualmente destaca en el memorial de alzada.
Revisó la documental de folios 53, 61 a 67, 234, 236 y 237 del plenario y dedujo, que el trabajador sí recibió pagos parciales de cesantías, previa la autorización del entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisó, en cuanto a esas autorizaciones ministeriales, que el cuestionamiento que a las mismas le formula el apelante, consiste en que, por no encontrarse plasmadas en actos administrativos, carecen de fundamento, porque al respaldo de cada autorización figura el número que las identifica, así como su aprobación, documentales a las que se acompañan comprobantes de pago y solicitudes del trabajador en las que pide el pago parcial de sus cesantías.
Añadió que en el plenario también existe prueba de que el trabajador solicitó a su empleadora préstamos para compra de vivienda, previa la suscripción de un pagaré cuyo pago garantizó con la pignoración del “50% de las cesantías que a su favor pudiera causar hasta la concurrencia del saldo (F.59)”.
Con las anteriores reflexiones concluyó que no prospera la apelación del demandante, en punto a la pretensión de cesantías e intereses reclamadas.
Continuó con el estudio de la alzada de la demandada. Analizó la carta de despido en la que se explicaron las razones de la empleadora y se refirió al acta de los descargos rendidos por el trabajador Wilson Fernando Laguna, quien acusó al demandante de los hechos que se le imputaron como justa causa del despido.
Dijo que no obstante lo allí reseñado, en la diligencia testimonial rendida ante el juzgado ese deponente “incly[ó] aspectos que no están registrados en el acta de descargos que suscribió”; analizó esa prueba testimonial y concluyó que la diferencia entre una y otra declaración, (acta de descargos y testimonio judicial), “simplemente varía (…) es en el contenido del paquete porque en ésta (sic) oportunidad lo describe como un pote y luego como un paquete (…) sin embargo es claro que en la diligencia de descargos asume que es la soldadura porque las preguntas que se le formularon se refirieron a tarros de soldadura y sus respuestas se concretaron precisamente a ese elemento”. Así, concluyó, “que para la Sala no hay duda que lo que entregó el actor al testigo fue la soldadura”.
Como se observa, del análisis del acervo probatorio no le quedó duda a la Sala sentenciadora, de que el demandante si estaba sustrayendo soldadura de las instalaciones de la empresa, lo cual, dijo, conforme al reglamento interno de trabajo (arts. 83 y 85), configuró falta a sus obligaciones laborales, y al tenor de los dispuesto en el artículo 87 ibidem constituyó la justa causa del despido por violación grave de sus “obligaciones o prohibiciones”, conducta que también subsumió en el literal 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Aclaró, que en la carta de despido se adujo como fundamento de la decisión el reglamento interno de trabajo, que fue aportado por la sociedad con la contestación de la demanda, y que era conocido por el accionante“pues en la cláusula 10 del contrato de trabajo visible al folio 38, el trabajador confiesa conocerlo y aceptarlo”.
Estimó entonces que procedía la revocatoria de la condena impuesta en la primera instancia al pago de la indemnización por despido.
Y, en cuanto a lo pedido por el demandante en la alzada para que se incrementara el monto de la indemnización objeto de condena en la primera instancia, dado el resultado precedente, dijo:“que se hace innecesario cualquier estudio o pronunciamiento sobre las convenciones colectivas de trabajo ya que no hay que cuantificar la indemnización por despido”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones resolvió revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, absolvió a “Cristalería Peldar S.A.” (sic), de la indemnización por despido y de las costas del proceso; declaró probadas las excepciones presentadas por la demandada, confirmó en lo demás e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se “REVOQUE el numeral PRIMERO del fallo de primer grado por virtud del cual declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A.; CONFIRME los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO y MODIFIQUE el numeral TERCERO de la citada providencia del Juzgado y en su lugar, CONDENE a la demandada VIDRERIA (sic) FENICIA S.A. a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses de las pretensiones 2 y 3 de la demanda; la indemnización convencional de la pretensión 7 de la demanda y la indemnización moratoria de la pretensión 9.1 de la demanda”. (subraya original).
Por la causal primera de casación, formuló un cargo que mereció replica y que la Sala procede a resolver.
- CARGO ÚNICO
Lo presenta en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia (…) por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 (…) del Código de Procedimiento Civil y artículos 25 (….), 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida, como violación de fin, de los artículos 55, 58, 59 numeral 1º, 60 y 62 (….), 65, 249, 254, 256 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 3º del Decreto Reglamentario 2076 de 1976; Decreto 1741 de 1993; en concordancia con los artículos 1º, 9, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo ; artículos 1496, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 4,6,174,177,187,194 y 200 del Código de Procedimiento Civil y artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Indicó que la violación acusada se configuró a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. no pagó al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral.
- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. pagó al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. no probó las justas causas invocadas en la carta de despido del actor el 23 de enero de 2002.
- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. probó las justas causas invocadas en la carta de despido del actor el 23 de enero de 2002.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. está obligada a pagar al actor la indemnización convencional por despido unilateral e injusto.
- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. no está obligada a pagar al actor la indemnización convencional por despido unilateral e injusto.
- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A. está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria de la pretensión 9.1 de la demanda”.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas:
- Carta de despido, fls. 6 y 7, repetida a folios 51 a 52 del c. principal.
- Demanda, fls. 21 a 29 del c. principal.
- Contrato de trabajo, fl. 38 c. principal.
- Descargos de Wilson Fernando Laguna, fls. 45 a 47
- Liquidación definitiva de cesantías, fl. 53, repetida al 176 del c. principal
- Autorizaciones para el pago parcial de cesantías, fl. 54, 55 y 56, repetidas a fls. 233, 234, 236, 237, 230 y 229 del c. principal. (numerales 6, 7, 8, 12, 13, 14)
- Pagaré de fl. 59, repetido a fl. 246 del c. principal.
- “Documentos incongruentes, visibles a folios 61 a 67” del c. principal.
- Testimonio de Wilson Fernando Laguna Sánchez, fls. 198 a 201 del c. principal.
- Recurso de apelación interpuesto por la actora, fls. 317 a 320 del c. principal.
- Reglamento interno de trabajo, fls. 195 a 233 del c. de anexos.
Indicó que fueron pruebas no apreciadas las siguientes:
- Misiva de fl. 2 del c. principal
- Citación y descargos rendidos por el actor, (fl. 3, repetida a fl. 48,4 y 5, repetidos a fls. 49 y 50 del c. principal.
- Contestación de la demanda por parte de Vidriería Fenicia S.A., fls. 68 a 88.
- Documentos manuscritos, fls. 179 a 180 del c. principal.
- Interrogatorio absuelto por el actor, fls. 181 a 182 del c. principal
- Interrogatorio absuelto por el representante legal de Vidriería Fenicia S.A., fls. 183 a 186 del c. principal
- Resolución Ministerial, fls. 234 a 237 del c. principal.
- Convención Colectiva de Trabajo, fls. 321 a 362 del c. principal.
Al sustentar el cargo, copia en extenso la decisión impugnada, para afirmar que el Tribunal erró por la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas denunciadas, porque su análisis “lo hizo con base en consideraciones genéricas del acervo probatorio y de manera incongruente”.
Agrega que la incongruencia de la decisión se presenta, porque era deber del ad quem proferir sentencia que “estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto”. (resaltado propio del texto)
Trascribe de nuevo gran parte del proveído, “respecto al pago incomplento (sic) del auxilo de cesantías (sic) y sus intereses”, y afirma que elprimer yerro que le endilga al Tribunal, “consistió en considerar que el reajuste de las cesantías y sus intereses pretendidos en la demanda tenía respaldo fáctico en el no pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos (…).”Para la explicación, se ocupa de trascribir las pretensiones 2, 3 de la demanda, que dice se respaldan con el hecho 16 que confesó la accionada al contestarla.
Refiere que el segundo error consistió, en la apreciación errónea de las pruebas enlistadas en los numerales 6, 7, y 8 del acápite correspondiente, de la no apreciación de la contestación de la demanda por parte de la Vidriería Fenicia S.A. y del auto que decretó las pruebas.
Explica que las documentales de folios 54, 233 y 234 demuestran que el pago de cesantías parciales es del 30 de abril de 1999, y que no obstante la autorización es del 7 de mayo de ese año, “[e]s decir, que no se (sic) posible un pago parcial de cesantías antes de la solicitud para que fuese autorizado, amén de que estas mismas documentales indican el yerro del Tribunal quien equivocadamente consideró que el sello que aparece en el respaldo de la solicitud es aprobación, cuando quiera que solamente se refiere a una presunta resolución ministerial (154789) (…) pero que nunca aportó la demanda”.
Repite la misma argumentación, esto es, que el pago de cesantías fue anterior a la solicitud, en lo que respecta a las documentales de folios 55 y 237, a lo que agrega “que no existe en plenario comprobante de pago de esta presunta cesantía parcial (…)”.
Al referirse a las probanzas de folios 56, 229 y 230, expone lo mismo, solo que en este caso a diferencia del anterior, no hace referencia alguna a la falta de comprobante de pago.
En lo que toca con el pagaré de folios 59 y 246, indica que lo que el actor autorizó fue pagar el préstamo para vivienda por $8’000.000 con sus salarios y no con las cesantías, y que si bien se obligó a pignorar el 50% de las mismas, “no es menos cierto que la demandada (….) en ningún momento demostró en el proceso saldo alguno en su favor por este concepto, es decir, que no demostró cuantas cuotas semanales le faltó pagar al actor por éste préstamo que pudiera determinar el saldo insoluto de cesantías objeto de pignoración.” (subrayas originales)
Acusa que la documental de folios 61 a 67 demuestra la mala fe de la accionada, en relación con el depósito judicial a nombre del demandante, en cuanto le manifestó “al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá unos hechos inexactos, toda vez que siendo cierto que VIDRIERIA (sic) FENICIA S.A: constituyó título judicial (FL. 65 del Cuaderno Principal) en favor del actor por el valor definitivo de la liquidación (Fls. 53 y 176 del Cuaderno Principal), la confusión creada por la empresa condujo a que el demandante nunca hubiera podido retirar dicho título”.
Dice que explicado lo que en verdad cada prueba acredita, procede la demostración de la incongruencia del fallo impugnado y, señala en síntesis que: (i) las pretensiones de la demanda fueron disyuntivas, entre el pago total o lo debido parcialmente,dependiendo de lo que resultara probado, y que como “está probado en el proceso que tales pretensiones no fueron pagadas en forma completa; (…) no se hizo conforme a las normas pertinentes (…), salta a la vista la incongruencia entre las documentales, la sentencia del Tribunal, la ley procesal y sustancial pertinente citada en la proposición jurídica.”; (ii) en relación con las probanzas de folios 55 y 237, relacionadas con el pago parcial de cesantías, afirma que es evidente la incongruencia porque no están respaldadas con comprobante de pago; (iii) en lo que las documentales de folios 53 y 176, señala que el ad quem estableció que la accionada hizo un pago parcial por valor de $10’784.805,57, y que si se aceptara esa conclusión, los cálculos que refiere después de sumas y restas que realiza en el memorial de casación, afirma que existe una diferencia de $4’40’4.513,07, que la Vidriería Fenicia S.A,. “no demostró haber pagado realmente al actor”; (iv) que la incongruencia del fallo se manifiesta también en que la accionada confesó no haber hecho ningún pago parcial de cesantías, tal y como se prueba con la contestación al hecho 16 de la demanda y; (v) relata que es incongruente el fallo porque en la parte resolutiva absolvió a Cristalería Peldar S.A., pese a que en la primera instancia fue absuelta y ninguna de las recurrentes en la alzada manifestó su inconformidad ante esa pretensión.
Para demostrar los yerros 3, 4, 5, 6que le achaca al Tribunal, respecto a la revocatoria del fallo de 1ª instancia relacionada con terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y absolución de la condena al pago de indemnización convencional, aduce:
- Que la documental de folios 45 a 47 demuestran que el Wilson Laguna aceptó su responsabilidad en los hechos que se le imputaron tanto a él como Santos Pérez, y que en la diligencia testimonial ante el juzgado se retractó de la acusación que le formuló al aquí demandante;
- Que las pruebas de folios 2 y 3, no apreciadas por el Tribunal, demuestran que la compañía actuó de mala fe, premeditada y tendenciosamente, dado que engañó al demandante al suspenderle las vacaciones bajo el falso argumento de las necesidades de la empresa, para en su lugar, ese mismo día, citarlo a descargos y despedirlo sin tener en cuenta que había desvirtuado los cargos que se le imputaron, tal y como consta a folios 4,5, y 49 también ignorados en la sentencia recurrida.
- Que las pruebas dejadas de apreciar, que obran a folios 179 y 180, junto a “la prueba reina interrogatorio de parte”,en la que eldemandante confesó que su último cargo fue el de ajustador de recuperación de moldes, igualmente no valorada, evidencian que la sustracción de la soldadura CPM-1206, ocurrió en el año 2001 por un operario de aseo y por Wilson Laguna y en ningún momento por el actor.
- Que el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, que también desestimó el ad quem, demuestra que mintió porque negó que el actor se encontraba en vacaciones y luego confesó que fue reintegrado por necesidades de la compañía.
- Que fue valorado con error el Reglamento Interno de Trabajo (fls.195 a 233 del c. de anexos) en el que se fundamentó la justa causa de despido, junto con la resolución ministerial de folios 234 a 237 del mismo cuaderno, porque allí se demuestra que para el momento del despido ya había ocurrido la sustitución patronal entre Conalvidrios y Vidriería Fenicia S.A.
- Que la liquidación de prestaciones sociales (fls. 53 y 176, junto con la convención colectiva de trabajo (art. 4.1.14), la primera erróneamente valorada y la segunda inapreciada, acreditan que el actor tenía derecho a 698 días de salario por indemnización por despido injusto.
Concluye luego, que la sentencia fue incongruente frente a la pretensión de indemnización por despido injusto, así como ante los hechos 19 y 20 de la demanda.
En lo que toca con la indemnización moratoria referida en el 7º error de hecho denunciado, aduce que a la parte demandada le correspondía demostrar la buena fe,porque la mala fe se presume; afirma que la mala fe está demostrada con la documental del fl. 53, porque“al actor se le descotó (sic) por cesantía parcial: a) una suma de la cual no demostró la autorización legal (…); b) que aún en el supuesto de tener como pagados (sic) las sumas de folios 65, 230 y 234 (….), de todas maneras está demostrado que VIDRIERÍA FENICIA S.A. de mala fe le descontó un mayor valor al actor”. Agrega que la mala fe se evidencia por que la accionada indujo en error al Tribunal, con presuntos pagos parciales de cesantías (fls. 61 a 67, 230 y 234),que carecen de las autorizaciones ministeriales.
Finaliza su extenso alegato, pidiéndole a la Corte que en caso de presentar el recurso extraordinario “algún defecto, invoc[a]para subsanar es posible falencia la jurisprudencia constitucional” contenida en la sentencia SU-542 de 1999 que en extenso trascribe.
- LA RÉPLICA
La sociedad demandada se opone a la prosperidad del recurso, destaca errores de técnica en su formulación, agrega que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que se le imputan, y que la censura en esta sede propone medios nuevos no discutidos en las instancias.
- SE CONSIDERA
En esencia, tres son los aspectos que la censura discute de la sentencia impugnada, a saber: (i) la absolución frente a la pretensión referida al pago de auxilio de cesantías e intereses, (ii) la revocatoria de la decisión de primer grado que condenó al pago de la indemnización por despido injusto, para en su lugar absolver por tal concepto y, (iii) la absolución de la condena al pago de la indemnización moratoria. La Sala abordará en el mismo orden el estudio de recurso.
- Del auxilio de cesantía e intereses, objeto de absolución.
Quedó dicho al historiar los antecedentes que el Tribunal absolvió de la condena al pago de las cesantías e intereses, porque: (i) la demanda fue ambigua en tanto el trabajador solicitó el pago total causado durante toda la vigencia del contrato de trabajo y al mismo tiempo la reliquidación de las pagadas; (ii) en razón del extremo inicial de la relación laboral al trabajador no lo cobija el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50/90, de manera que la accionada no tenía la obligación de consignarlas anualmente en un fondo de cesantías; (iii) en el plenario halló probado que la accionada efectuó pagos parciales que fueron debidamente autorizados por el ministerio del ramo; y (iv) también encontró establecido que el actor obtuvo préstamo para vivienda de la sociedad accionada, que pignoró con sus cesantías.
Por su parte el recurrente, al estructurar la sustentación de los dos primeros yerrosdenunciados en el cargo, deja libre de ataque los dos primeros fundamentos arriba reseñados, concentra el ataque en el tercero y sutilmente se refiere al último, con lo cual deja incólume la decisión que vienen amparada de la presunción de legalidad y acierto, dado que como lo ha pregonado con insistencia esta Sala, en el recurso extraordinario es deber del litigante para lograr su cometido, combatir a plenitud todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y fácticas de la decisión gravada.
Adicionalmente, el impugnante no expone de manera clara y razonada qué es lo que las pruebas denunciadaspor equivocada estimación o por su no valoración, acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros denunciados, mientras que al revisar la Corte, tanto las calificadas que se acusan como las que le sirvieron de fundamento al juez de apelaciones, observa lo siguiente:
La de folios 53 y 176 que contiene la liquidación de prestaciones sociales que la accionada le canceló al actor al momento de finalizar el vínculo laboral, acredita, sin dubitación alguna, que el actor causó cesantías por todo el tiempo laborado, que recibió pagos parciales y que se le pagó al final el saldo correspondiente, en las sumas que sin error y con estricta sujeción indicó el ad quem.
Las probanzas de folios 61 a 67, evidencian que al demandante la sociedad accionada le pagó la liquidación antes referida; así consta en eldepósito judicial y en los oficios remitos al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y a los bancos Agrario y Bancolombia. Eso y nada diferente fue lo que adujo el Colegiado.
Adicionalmente, no es ajeno a la Corte que la afirmación del recurrente, por demás sin respaldo probatorio, según la cual, “el demandante nunca” pudo retirar el título judicial, constituye un medio nuevo en casación, y es por tal razón inaceptable.
En lo que corresponde a las autorizaciones ministeriales que echa de menos la censura, para el pago parcial de las cesantías del actor durante la vigencia del contrato de trabajo, encuentra la Sala que las inferencias del ad quem, según las cuales sí se surtieron, tienen respaldo inequívoco en las documentales de folios 54, 55 56, 233, 234, 236, 237, 230 y 229 del c. principal, en las que constan, que el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social sí las autorizó, que el demandante le solicitó a la empresa tramitar dichas autorizaciones, y que al efecto la compañía las canceló. Sin embargo el recurrente para debatirlas, aparte de afirmar que de ellas emana lo mismo que leyó el Tribunal, agrega que la Vidriería Fenicia S.A., sílas canceló, antes de la autorización y no aportó copia de cada resolución ministerial. En breve, el ataque es contradictorio en su desarrollo, se desvía a cuestiones diferentes de las sostenidas en la sentencia acusada, e involucra aspectos nuevos que no fueron puestos de manifiesto en las piezas procesales de la demanda inicial y la apelación.
De otra parte, en lo que al pagaré que obra a folios 59 y 246 del expediente, con el cual el demandante respaldó el préstamo para vivienda que por valor de $8’000.000 le hiciera la compañía, que no discute el recurrente y por el contrario acepta en su literalidad, observa la Sala que le sirvió de fundamento al Tribunal para deducir el pago parcial de cesantías y su pignoración a favor de la compañía, que era lo alegado en la demanda y en la alzada, y no como sorpresivamente se plantea en casación al acusar que esa probanza no demuestra, “cuantas cuotas semanales le faltó pagar al actor por éste préstamo que pudiera determinar el saldo insoluto de cesantías objeto de pignoración; argumento novedoso en esta sede, que por tal razónimpone su desestimación.
Finalmente, en cuanto al hecho 16 de la demanda, referido a que al actor no se le cancelaron sus cesantías a la finalización del contrato de trabajo, para desvirtuar sin más consideraciones la supuesta confesión que aduce la censura, basta con decir que fue replicado por la accionada al contestar la demanda (fl. 75)negando dicha afirmación con la categórica expresión: “No es cierto.”
En suma, no logró el recurrente demostrar que el sentenciador de alzada incurrió en los dos primeros yerros denunciados y por tanto no prosperan.
- De la revocatoria de la condena impuesta por el juez de primer grado, al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Como se reseñó en los antecedentes, el juez ad quem revocó la condena impuesta en la primera instancia, previo análisis de la carta de despido (fls. 6 a 7), de los descargos rendidos por el trabajador Wilson Laguna ante la empresa (fls. 45 a 47), ydel declaraciónque este mismo testigo rindió ante el juzgado (fls. 198 a 201), examen probatorio que no le dejó duda alguna de que el actor sí estaba sustrayendo soldadura de las instalaciones de la empresa, con lo cual configuró la justa causa del despido, al tenor de los dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y del literal 6ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Para derruir las conclusiones del Tribunal acusa la censura la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras, que la Corte procede a examinar a fin de resolver.
En lo que corresponde al acta descargos rendidos por el señor Wilson Laguna ante la empresa (45 a 47), cabe decir que el Tribunal no distorsionó su contenido, pues de lo que de su literalidad emana, es que Laguna, de manera expresa, acusó a Santos Pérez de haberle entregado un pote de soldadura para sustráelo de las instalaciones de la empresa.
Respecto a las comunicaciones de la empresa dirigidas al actor, una para interrumpir las vacaciones por necesidades del servicio (fl.2), y otra para citarlo a diligencia de descargos (fl.3), si bien no fueron apoyo de la sentencia fustigada, la verdad es que ninguna desvirtúa las inferencias del Tribunal según las cuales, conforme al examen probatorio, sí se configuró la justa causa del despido.
De otra parte, si bien no se menciona en la sentencia que el juez de alzada hubiere analizado el acta de descargos que el accionante le rindió a la sociedad accionada (fls. 4, 5 y 49), esa omisión no tiene la fuerza para derruir la conclusión, toda vez que como tantas veces lo ha dicho esta Sala, los jueces en las instancias, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, tienen la potestad de apreciar libremente los diferentes medios probatorios aducidos al juicio, de modo que para formar su propio convencimiento pueden evaluar algunas pruebas en forma prevalente o excluyente frente a otras, sin que la decisión así adoptada pueda acusarse de error por falta de valoración, a menos que surja incontrastable, protuberante, manifiesto y evidente, que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la colegida por el juez de segunda instancia.
En punto al interrogatorio absuelto por el demandante, que según el recurrente constituye una confesión, (fls. 181 y 182), ha de señalarse que si bien no fue determinante para el sentenciador de segundo grado, su falta de apreciación no sustenta el yerro que supone la censura, dado que en los términos del artículo 195 del C.P.C., se configura la confesión cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria, y resulta que en este caso no ocurre ni lo uno ni lo otro, en razón a que la respuesta con la que el demandante aceptó que el cargo que desempeñaba era el de “ajustador de recuperación de moldes”, no fue pilar ni fundamento de la decisión absolutoria en la alzada, ni derruye las conclusiones de la alzada que hallaron respaldo a las justas causas de despido.
Tampoco se encuentra razonable acusar al Colegiado de la falta de apreciación de las documentales de folios 179 y 180, menos para unirlas a la supuesta e inexistente confesión antes aludida, de una parte, porque dichos folios a más de ilegibles no fueron decretados como medios probatorios, y de otra, porque no guardan relación ni congruencia alguna con el interrogatorio absuelto por el demandante.
En cuanto al interrogatorio rendido por el representante legal (fls. 183 a 186) de la accionada, si bien no fue soporte de la decisión acusada, la verdad es que su falta de valoración no conduce a ninguno de los yerros acusados, en cuanto no comprende confesión alguna que permita inferir que el Tribunal se equivocó al estimar, que el despido lo fue con justa causa, que es en últimas lo que se le cuestiona a la sentencia.
En lo que respecta al Reglamento Interno de Trabajo y a su resolución ministerial (fls. 195 a 237) que el recurrente impugna por errónea apreciación, en tanto para la fecha de despido ya se había operado la sustitución patronal entre Conalvidrios y Vidriería Fenicia S.A., exótica resulta su argumentación, porque esa documental fue aportada por la convocada al juicio con la contestación de la demanda (fl. 85) y fue decretada como prueba en la primera de trámite (fl.160), sin que en la oportunidad correspondiente la hubiere tachado o cuestionado el demandante. Por manera que resulta extemporáneo y ajeno a la lealtad procesal el reproche que ahora se profiere, no siendo por tanto estimable.
No obstante, destaca la Sala, que el Tribunal al sustentar su decisión en ese medio probatorio adujo que fue aportado por la sociedad con la contestación de la demanda y que era conocido por el accionante “pues en la cláusula 10 del contrato de trabajo visible al folio 38, el trabajador confiesa conocerlo y aceptarlo”, aseveración que al contrastarla con el contrato de trabajo (fl. 38), en verdad resulta incuestionable y redunda en las razones para desestimar el ataque.
En lo que atañe a la prueba de la convención colectiva cuyos folios ni siquiera relata la censura, que se acusa de falta de valoración para unirla a la de la liquidación final de prestaciones, observa la Sala que el mismo recurrente en su memorial de alzada afirmó que no fue aportada en la primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente, al punto que la anexa con el memorial de apelación (fl.318), de modo que esa circunstancia procesal le impide a la Corte su examenen atención a los postulados constitucionales del debido proceso y el derecho del defensa.
Por último, en lo que corresponde al testimonio rendido por Wilson Laguna, que el impugnante acusa de errónea valoración, queda la Corte relevada de su estudio, porque previamente no logró el recurrente estructurar los errores de hecho propuestos con prueba apta en casación, conforme a lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
En breve, no logró el recurrente demostrar que el ad quem cometió los yerros que le achaca en los numerales 3, 4, 5 y 6. En consecuencia, no prosperan las acusaciones.
- De la absolución de la condena al pago de indemnización moratoria.
La acusación inserta en el 7º error fácticoque se le endilga al Colegiado, no tienen de donde prosperar, porque proferidas por el juez ad quem las absoluciones por las acreencias reclamadas en tanto coligió su inexistencia, no se equivocó al absolver del pago de la indemnización moratoria deprecada.
En conclusión, los razonamientos del juez de alzada no lucen irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico manifiesto, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación, sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o, al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción.
En estas condiciones y conforme a lo expuesto, no puede calificarse como desacertada la decisión del colegiado y en consecuencia el cargo no prospera.
Como hubo réplica, costas en sede de casacióna cargo de la parte recurrente, las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos. ($3’000.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASAla sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL SANTOS PÉREZ, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y VIDRIERÍA FENICIA S.A.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
SALVECópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS