CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

 

 

 

Radicación No. 40666

Acta N° 12

 

 

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO JUAN RIVERA RAMÍREZ contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 55 y 56 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 30 de septiembre de 1994 y el 1° de febrero de 2000. En consecuencia, fuera condenado el Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, aumentos salariales extralegales consagrados en la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1999; cesantías de todo el tiempo de servicios, intereses a las mismas, primas legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones convencional, auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, la diferencia que corresponde al empleador en las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, calzado y vestido de labor, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, recargo por trabajo en dominicales y festivos, indemnización moratoria, e indexación.

 

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto entre el 30 de septiembre de 1994 y el 1° de febrero de 2000, fecha en que la entidad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. El último cargo desempeñado fue el de Camillero, que ocupó desde el 3 de mayo de 1995, en la Clínica del Niño de propiedad del Instituto. Cumplió horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., incluyendo domingos y festivos, que era impuesto por los jefes de enfermería o de la sección correspondiente. El último salario mensual fue de $617.000,oo. Aunque los contratos que suscribió con la demandada se denominaron de prestación de servicios, en la realidad se trató de un vínculo laboral habiendo prestado servicios en forma dependiente y subordinada. El Instituto trató de esconder la realidad del contrato de trabajo subordinado, bajo la forma de un contrato regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1983 y así tratar de evadir el pago de prestaciones sociales. Durante todo el tiempo que prestó servicios, lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, cumplió un horario estricto,  estuvo sometido a turnos, y recibió órdenes permanentemente. El Instituto ha obrado de mala fe persistiendo en esa modalidad de contratación, no obstante existir conceptos de abogados contratados por la misma institución que desde el año 1997, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-157 de esa anualidad, expresaron que esa clase de contratación era laboral y generaba cargas prestacionales.

2.- El Instituto contestó el libelo; frente a la mayoría de los hechos dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso, los demás los negó o les desconoció tal calidad; adujo en su defensa que entre las partes existió una relación contractual regida por un contrato de prestación de servicios, para la realización temporal de actividades bajo la absoluta independencia y autonomía del demandante. Hubo interrupción entre los contratos y su vigencia fue temporal para la ejecución del objeto para el cual fue contratado. Propuso como excepciones las de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

 

3.- Mediante fallo de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dio por probada la existencia de relación laboral entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000; condenó al Instituto al pago de $1’424.676,26 por aumentos salariales extralegales; por auxilio de cesantías $1’884.584,oo; por intereses a las cesantías $477.798,27; por primas legales y extralegales $2’151.286,65; por vacaciones $942.292,oo; por auxilio convencional de transporte $1’236.554,82; por auxilio de alimentación $1’156.236,92; por indemnización por terminación del contrato de trabajo $4’283.647,20 y por indemnización moratoria a partir del 1° de febrero de  2000 y hasta que se verifique el pago total de los créditos, la suma diaria de $24.433,oo. También impuso el pago de las diferencias adeudadas en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones por todo el tiempo servido. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente el del Juzgado en cuanto condenó a la indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió por ese concepto.

 

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló:

 

“Observa la Sala que el punto central de debate y de insatisfacción por la parte recurrente, confluye en que el a quo consideró que del material probatorio obrante dentro del proceso, emanaba claramente la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes en litigio, y en tal virtud la demandada adeudaba al trabajador el pago de prestaciones sociales, legales y convencionales, que fueron liquidadas por a quo, previa aplicación de la prescripción parcial que fuera alegada por la demandada en su escrito exceptivo; por otro lado la demandada invoca que al tenor de la Ley 80 de 1993, la vinculación del demandante lo fue mediante un contrato de prestación de servicios que en ningún momento implicaba los elementos propios de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia, el salario por la prestación del servicio.

 

Pretende la parte recurrente desvirtuar estos elementos achacando al juez de instancia una indebida valoración de la prueba, pero sin precisar en que consistió esa indebida o errada valoración, además entra en un juego semántico al manifestar vr, gr, que no hubo subordinación sino el ejercicio de control y vigilancia de la contratante; que no se puede hablar de llamados de atención o citaciones a cursos sino de ‘invitaciones de participación y asistencia a eventos’, que de acuerdo con la documental obrante a folio 103 ‘La asistencia a este curso es de carácter obligatorio, por lo tanto se solicita estricto cumplimiento’ al igual que la documental obrante a folio 100, 113, entre otros”.

 

Luego de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, concluyó el Juzgador de segundo grado que:

 

“Por lo anterior no le asiste razón a la recurrente en sus argumentaciones, en procura de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios entre las partes”.

 

Referente al tema de la indemnización moratoria, apuntaló el sentenciador de segundo grado:

 

“Sobre ese aspecto sostiene la recurrente que no se demostró la mala fe de la demandada en el curso del proceso, que por el contrario su obrar, aunque fuera equívoco se enmarcó en la buena fe al creer que efectivamente se aplicaba, al contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, las preceptivas de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud no había lugar al pago de prestaciones sociales a favor de éste.

 

El a quo partió del supuesto de hecho que la demandada no probó que hubiera obrado de buena, aduciendo que es un hecho notorio que la demandada maneja una nómina paralela.

 

No comparte esta Sala la apreciación del juez a quo, por considerar que no aparece ostensiblemente demostrada la mala fe de la demandada en el proceso que nos ocupa y la aplicación de la sanción moratoria no es de carácter automática.

 

De otra parte la jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema, es reiterativa en el sentido que cuando se encuentra en discusión la relación laboral o la clase de contrato que vinculó a las partes (como en el caso que nos ocupa), no es procedente aplicar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T.

 

‘cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción’ (Cas. Laboral, GJ. tomo CII N° 2267, pág. 431).

Como en el presente asunto la demandada negó la existencia de un contrato de carácter laboral entre las partes, aportando medios probatorios que justificaban su dicho, aunque no fuera compartido en la sentencia, es procedente estimar que obró de buena fe y como ya se dijo no existe prueba donde aparezca ostensiblemente visible la mala fe endilgada a la pasiva”.

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.

 

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

 

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto revocó la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria, y en sede de instancia pide, se confirme ese aspecto de la decisión de primer grado.

 

Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales por razones de método se estudiará el primero, así:

 

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por violar por vía indirecta, “en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 32-3 de la  Ley 80 de 1993”.

 

Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal:

 

“1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ISS actuó de buena fe.  

 

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador en la ejecución del contrato y a la terminación del mismo, para exonerarla de la moratoria.

 

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada contrató al trabajador para la realización de un trabajo que era imposible realizarlo con autonomía absoluta, sin subordinación, y para una actividad (camillero) que no pudiera realizarse con personal de planta o que requiriera conocimientos especializados.

 

“5. (sic) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, desde que se inició la ejecución del contrato, ejerció sobre el trabajador actos continuos de subordinación, lo que contradice la afirmación de la demandada de que obró bajo el convencimiento de que era una relación de trabajo sin subordinación”.     

 

En el desarrollo adujo el impugnante:

 

Pues bien, en la demanda inicial del proceso se afirmó que la vinculación del demandante se inició el 30 de septiembre de 1994 y concluyó el 1 de febrero de 2000. Para ello concertaron las partes los contratos de folios 37 a 67 (o folios 161 a 252), que se rotularon de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES, en los cuales se estipuló expresamente, como objeto del contrato, la prestación de servicios como AUXILIAR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. El documento o certificación del folio 98 confirma que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos. Y en el interrogatorio de parte absuelto por la representación legal del ISS, éste admitió, con alcance de confesión, que fue auxiliar de servicios administrativos y CAMILLERO (folios 135 a 137 y 143 a 145 vuelto).

 

El demandante fue CAMILLERO desde el 4 de mayo de 1995 y hasta el 31 de enero de 2000 (respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio de parte de la representación legal del ISS, a folios 135 y 136).

 

Pero, ¿cuáles eran los antecedentes técnicos y académicos del demandante?

 

El documento del folio 157 dice, a ese respecto, que concluyó el bachillerato clásico, mismo que validó en el ICFES, y que trabajó en la Clínica del Niño (que es la misma demandada, el ISS), que fue auxiliar de oficina y que trabajó en la embajada de Francia como oficinista. El documento del folio 255 repite esa información. La hoja de vida del demandante no registra ninguna especialidad particular, solo los estudios y cargos desempeñados (folios 256 a 259).

 

Ahora, ¿cómo se desarrolló el servicio que prestó el demandante?

 

Según los documentos de folios 68 a 97, el demandante estuvo sujeto a los turnos y a los horarios determinados por el ISS en la Clínica del Niño. Los testimonios de CECILIA QUIZAQUE GUTIÉRREZ (folios 270 a 271) y ANA MARÍA GIRALDO (folios 425 a 426), lo confirman. Todos esos documentos fueron elaborados por el ISS. Nada indica que el demandante hubiera tenido que ver con la fijación de turnos y horarios.

 

Pero adicionalmente, el ISS, mas no el demandante, organizó y efectuó cursos elementales de inducción al trabajo; y para ellos citó al señor Pedro Juan Rivera (folios 100 a 101 y 103 y 105 y 106). Y adicionalmente el ISS le dio al demandante órdenes de traslado dentro de la estructura de su Clínica, es decir, dentro de su propia empresa (folios 104 y 111 y 112 y 115 y 121). Y, cosa exótica dentro del marco de la actividad de un contratista independiente, hubo llamados de atención que el ISS le formuló al demandante; y le dio órdenes específicas en cuanto a la manera de prestar el servicio (folios 102 y 107 y 113 y 116 y 120 y 122 y 124 y 125). Además, lo felicitó por su trabajo (folios 118 y 119). Además, emitió un informe patronal de accidente de trabajo referido al demandante (folio 99).

 

De otro lado, el documento de folios 126 a 129 describe los contornos del  cargo de camillero que desempeñó el demandante. Destaco de ese documento: la definición del cargo: mensajería, transporte de pacientes y apoyo administrativo. Requisitos para el ejercicio del cargo: 4° año de bachillerato, entrenamiento dentro de la institución. Experiencia para el ejercicio del cargo: ninguna (en relación con los documentos de los folios folio 157 y 255). ‘TIPO Y ÁMBITO DE AUTORIDAD’: ‘Su jefe inmediato es el profesional del personal de enfermería del servicio asignado’. Sigo destacando lo siguiente: al folio 128: ‘Entregar el turno de acuerdo a las normas establecidas... Antes de retirarse del servicio debe avisar a su jefe inmediato (alimentación, finalización de turno, entre otros)’. Y al folio 129 del mismo documento: ‘Cumplir normas y reglamentos del servicio, de la IPS-Clínica y del Instituto’.

 

Pues bien, ya se tiene dicho que el Tribunal examinó los medios de prueba que obran en el expediente y que de ellos dedujo, según acertada apreciación que este cargo no discute, que la vinculación del demandante al ISS fue contractual laboral y no la administrativa que regula el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1990.

 

Pero lo que el cargo le cuestiona es que todas las pruebas que se han citado están indicando que el tratamiento contractual que el ISS le dio al demandante fue completamente equivocado y que el ISS no podía alegar válidamente, como razón atendible, que podía tener la creencia de que la forma contractual que escogió, la del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1990, era posible.

 

Aquí, recuerdo que según el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1990, el Estado puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales; pero, cuando ese tipo de contrato se concierta con una de ellas, ese contrato será inadmisible si la actividad contratada pudo cumplirse con el personal de planta, e inadmisible en el caso contrario; y ese contrato tampoco será posible si la actividad del sujeto contratado no exige conocimientos especializados.

 

Las pruebas que este cargo ha examinado muestran, sin que quepa duda alguna:

 

Que se utilizó la forma contractual administrativa del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993; que en esa forma contractual se excluyó el pago de salarios y prestaciones sociales y se excluyó la institución jurídica de la subordinación asignándole al contratado, pero formalmente, autonomía técnica y directiva.

 

Pero la misma forma contractual indica que el demandante fue contratado para una labor que allí, en los contratos escritos, se denominó AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

 

Pero las pruebas analizadas muestran: que desde antes de la celebración de los contratos escritos, el ISS sabía: 1. Que el demandante iba a ser contratado para realizar una actividad propia de su empresa, de su engranaje, o sea, que podía haberse cumplido con el personal de planta. 2. Que el demandante iba a ser contratado para realizar una actividad para cuya ejecución no se requerían conocimientos especializados. Y las pruebas analizadas muestran que efectivamente el demandante actuó como camillero, que es labor propia de las que desarrolla una Clínica, y muestran que efectivamente el demandante no tenía conocimientos especializados.

 

Por eso el cargo ha hecho una reseña particular de todas las pruebas que tuvieron que ver con la pre contratación y con la manera como el número plural de contratos se ejecutó.

 

Pero el demandante se desempeñó como CAMILLERO. Estuvo actuando, siempre, dentro del engranaje de la entidad demandada, es decir, dentro de la empresa; su vinculación no fue temporal, no fue de corta duración; el demandante fue contratado para el desempeño de un cargo que no exigía, según el propio ISS, que el sujeto contratado poseyera conocimientos especiales, sino simplemente los primeros años de bachillerato; de hecho el demandante estuvo cumpliendo un horario y unos turnos; de hecho está probado documentalmente que tenía superior jerárquico; de hecho está probado documentalmente que estuvo sometido a reglamentos; de hecho está probado que fue sujeto de traslados; y está probado que se le hicieron llamados de atención; que fue felicitado en algún momento por ser el mejor trabajador del mes.

 

Pero el Tribunal, aunque dio por demostrado que el demandante estuvo subordinado al ISS, no vio en esas pruebas que el ISS, a sabiendas de que el trabajo desarrollado por el actor (camillero), era una actividad del engranaje de su empresa y para la cual no se requerían conocimientos especiales, consideró, contra toda esa evidencia, que el ISS podía tener la fundada creencia de que el camillero de una clínica podía ser un contratista independiente.

 

Por eso, el desatino en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, desde el punto de vista de la buena fe patronal, es total: nadie, razonablemente podrá decir que en el caso del camillero demandante el ISS podía tener la creencia fundada de que el señor PEDRO JUAN RIVER (sic) RAMÍREZ, como persona natural, podía ser parte de un contrato administrativo de prestación de servicios independientes de los que regula el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993”.  

 

El opositor por su parte sostuvo que tal como lo explicó el Tribunal en la sentencia recurrida, si el Instituto negó el contrato de trabajo, esa negativa suya encuentra suficiente respaldo en los contratos de prestación de servicios aportados por el mismo promotor del proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

Debe la Corte precisar como lo ha hecho en otras oportunidades, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

 

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas:

 

En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

 

Así las cosas, en el sub lite, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos aparentemente bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, no constituye prueba irrefutable de que la entidad obró de buena fe; por el contrario, la circunstancia de que se hayan celebrado más de 10 en un lapso de algo más de 3 años y 3 meses (fls. 51 a 67), es demostrativo de que la contratación del actor no fue un hecho excepcional, lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

 

Y es que en este caso en particular, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con el demandante, pues por el contrario, es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

 

De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante ni por su duración, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometido en el cumplimiento de sus funciones.

 

En efecto, la actividad de Camillero desempeñada por el demandante era de las normales que debía desarrollar la entidad para la atención de sus funciones propias, y no requería de conocimientos especializados, pues la Hoja de Vida del trabajador no muestra poseer alguno, como se deriva de los folios (256 a 259) ni esa circunstancia fue alegada por la entidad. Adicionalmente, es una labor que por su misma naturaleza no es de aquellas que pueda llevarse a cabo con independencia y autonomía. La subordinación a que fue sometido el actor en el ejercicio de sus tareas emerge de manera diáfana de los folios 68 a 96, donde se constata que fue sometido a turnos y se le impuso un horario.

 

El tratamiento que se le dispensó al actor durante el tiempo que duró la relación contractual, fue la de un integrante más de la Institución; fue trasladado dentro de las dependencias del Instituto (fls. 112 y 115); se le impartieron órdenes específicas por parte de los respectivos Jefes de Departamento para el cumplimiento de sus funciones (fls. 113, 116, 120, 122, 124 y 125). También fue felicitado por su buen desempeño (fls. 118 y 119), y por un percance sufrido se suscribió respecto de él informe patronal de Accidente de Trabajo (fl. 99). Se ha de precisar que se analizaron las pruebas acusadas que tenían relevancia en cuanto hacían referencia al lapso durante el cual se dio por establecida la relación laboral, esto es, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000.

 

Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida hubo yerro manifiesto de apreciación por parte del Tribunal de dichos medios demostrativos al concluir un actuar de buena fe.

 

Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante  contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran su actuar.

 

En consecuencia, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado, en cuanto revocó la condena a indemnización moratoria impuesta por el Juzgador A quo, y absolvió a la demandada por ese concepto.

Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que pretendía idéntico objetivo y del tercero, referido al alcance subsidiario.

 

En sede de instancia, son suficientes los razonamientos expuestos con ocasión del recurso extraordinario, para confirmar la condena a indemnización moratoria impuesta por el Juzgado, pero modificándola en el sentido de que ella procede es a partir del 13 de junio de 2000, y hasta que se verifique el pago. Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe,  y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2000.

 

Sin costas en casación en virtud de la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por PEDRO JUAN RIVERA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena a indemnización moratoria impuesta por el Juzgado y absolvió por dicho concepto. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral 1.9 del ordinal primero del fallo de 9 de diciembre de 2005 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, modificándolo en el sentido de que la indemnización moratoria procede a partir del 13 de junio de 2000, y hasta que se verifique el pago.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

 

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN             RIGOBERTO  ECHEVERRI  BUENO

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015