CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40.755
Acta No.003
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
AUTO
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con T.P., No. 35.277 del Consejo Superior de la judicatura, como apoderado de la demandada y opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDWAR PATIÑO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.
I.ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle los salarios y prestaciones sociales y a pagarle las diferencias causadas con lo percibido, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización por no consignación de cesantía y su rentabilidad, la indemnización moratoria y la indexación de todo lo anterior.
Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que le prestó sus servicios personales a la demandada del 24 de abril de 1994 al 16 de octubre de 1999, cuando ésta lo despidió aduciendo su falta al trabajo sin justa causa, no obstante reconocer en su liquidación final que estaba incapacitado; en que omitió en la liquidación de sus prestaciones sociales el salario en especie que devengó, así como restringió algunos de los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo y otros que no tenían que ser despojados de su efecto salarial; en que no le consignó la cesantía correspondiente a la anualidad de 1998; y en que el 27 de diciembre de 1995 sufrió un accidente de trabajo con culpa de su empleadora que le causó una pérdida de su capacidad laboral en un 30.07%, lo cual motivó su ausencia excusada a su trabajo pero sin embargo dio lugar a que se le iniciaría un proceso disciplinario que no ha culminado, no se le reubicara en un puesto adecuado y en su lugar fuera despedido sin justa causa.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios personales indicados en el escrito introductor, que sufrió un accidente de trabajo por el que respondió la ARP correspondiente, y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones alegando que jamás incumplió con el actor sus obligaciones legales y convencionales. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de normas legal por el actor y prescripción extintiva.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con el fallo de primera instancia el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada, del 24 de abril de 1995 al 16 de octubre de 1999, y condenó a ésta a pagarle a aquél las siguientes sumas: $2’263.797,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $4’500.000,00, por perjuicios materiales y $1’500.000,00, por perjuicios morales; $815.089,00, por indemnización moratoria; y $3’926.624,00, por indexación. La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y le impuso el pago de las costas.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena dispuesta por su inferior al pago de la indemnización por despido sin justa causa y por tal concepto absolvió, fijó la condena al pago de la indexación en la suma de $2’862.897,00 y la confirmó “en lo demás”. No impuso costas.
El Tribunal, en lo pertinente, a diferencia del juzgado, encontró oportuno el despido y, por tanto, improcedente la condena al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, por cuatro razones esenciales: 1ª) porque el término que corrió entre el momento en que tuvo conocimiento el gerente de la empresa de la ausencia del trabajador durante más de 2 meses --causa del despido--, que lo fue el 9 de septiembre de 1999, no resultaba excesivo, pues “no resulta tardío que la diligencia de descargos se haya realizado el 16 del mismo mes y año, es decir 7 días después, máxime si se tiene en cuenta que en la comunicación inicial, que había señalado el día 25, incurrió en un error mecanográfico pues la fecha realmente fijada fue del día 15”; 2ª) por cuanto el término entre la dicha diligencia y la comunicación del despido, que fue de un mes, tampoco lo era, “porque si se atienden las circunstancias personales del actor, que venía de unas incapacidades de varios meses y de una pérdida significativa de su capacidad de trabajo, es obvio que la empresa debía valorar cuidadosamente y con mucha cautela la decisión que iba a adoptar, por lo cual el tiempo que se tomó no fue excesivo”; 3ª) porque no era suficiente pregonar que la primera falta ocurrió el 23 de julio y los descargos se recibieron el 16 de septiembre, dado que, “no se trató de una falta instantánea sino sucesiva y además frente a los antecedentes de salud del demandante y las periódicas incapacidades que se le otorgaron, no era prudente tomar la simple ausencia del sitio de labores como motivo para terminar el contrato de trabajo, sin previamente corroborar si tal actitud se debía a problemas de salud s imple descuido del trabajador”; y 4ª) por cuanto, contrario a la afirmación del juzgado de que no se necesitaba escuchar al trabajador en descargos para su despido, “en las circunstancias particulares del trabajador era menester surtir ese procedimiento, no sólo por ‘garantismo’, sino porque era imposible saber de antemano si se le debía sancionar o despedir, pues para optar por una cosa o la otra debía escucharse previamente al infractor”. En conclusión: el despido fue oportuno, “pues la empresa en ningún momento convalidó el comportamiento del trabajador, quedando por el contrario, suficientemente claro que la decisión de terminar el contrato de trabajo terminó obedeció a la ausencia injustificada del trabajador de su sitio de labores desde el mes de julio hasta septiembre de 1999, hecho que efectivamente sucedió como se colige de la diligencia de descargos (folios 264 a 267) y cuya ocurrencia es motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa”.
No accedió a declarar ineficaces algunas cláusulas convencionales que restaron incidencia salarial a prestaciones de esa naturaleza, “por cuanto tal disposición convencional se aviene y concuerda con el contenido del artículo 128 del C.S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990, que autoriza a las partes para hacer ese tipo de pactos y convenios”.
Fijó la indexación en suma inferior a la del juzgado al “excluir de la misma la indemnización por despido”, actualizando el valor “de $6’000.000,00 desde octubre de 1999 hasta la fecha de la sentencia del juzgado, dado que el demandante se conformó con la cantidad liquidada por el a quo que, a lo sumo, tomó esta fecha como índice final”.
Dejó el monto señalado por el juzgado de los perjuicios morales, “pues se trata de una forma de reparación que queda al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y las razones invocadas para fijarlas en esa cuantía son adecuadas, a lo que se suma que el apelante no da ninguna razón para pretender una cuantía superior”.
Y no accedió a aumentar el término de la condena por indemnización moratoria, por una parte, “por cuanto la diligencia de consignación y entrega al destinatario de los dineros consignados no tiene que cumplir con las formalidades que plantea el recurrente”; y, por otra, “tampoco se impuso ninguna condena por concepto de salarios y prestaciones sociales”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada y, “en sede de instancia, ruego anule parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia (sic) sea revocada la del juzgado a quo en los conceptos que adelante se detallan, y en su lugar, se accede a declarar que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral al demandante y como consecuencia, se condene a la indemnización respectiva, debidamente indexada conforme a los términos del petitum; se revalúen las condenas por los daños causados (indemnización plena) generada con ocasión del accidente de trabajo. Se incorpore (sic) a la base de liquidación, los factores salariales de naturaleza convencional relacionadas (sic) con el denominado salario en especie y prima de navidad, prima de antigüedad, prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre y prima extralegal de antigüedad, incorporando los valores de dichos conceptos en la base de liquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, accediendo a procediendo (sic) a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido y condenando a la demandada a cancelar lo dejado de pagar por dichos conceptos; se condena a la demandada a pagar al demandante a (sic) las indemnizaciones moratorias previstas en los arts. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 CST”.
Para ello le formulan dos cargos que se resolverán conjuntamente, atendidos los insalvables defectos que de manera general y particular afectan su prosperidad.
- PRIMER CARGO
Acusa el recurrente la sentencia de aplicar indebidamente los artículos “13, 14, 18, 19, 21, 43, 61, 62 y 63 (art. 7 del Decreto 2351 de 1965), 109, 115 del C.S. del Trabajo, art. 2 de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254, 279, 289, 304, 305 del C.P.C., así como los arts. 60, 61, 66 A y 80 del CPL y S.S.”.
Como errores manifiestos de hecho singulariza los siguientes:
“Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, la demandada al agotar el procedimiento disciplinario previsto convencionalmente para que diera por terminada la relación laboral, el despido devino en oportuno, por tanto no hay lugar a condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
“Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada no agotó el procedimiento disciplinario previsto convencionalmente por terminada la relación laboral, el despido devino en inoportuno, por tanto hay lugar a condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa”.
Indica como pruebas equivocadamente apreciadas las contenidas en los folios 293 a 294, 198 y 251; y como dejadas de apreciar las de los folios 300, 468, 553, 1007 a 1013, 1055 y 1056.
Luego de trascribe la cláusula 14ª convencional (folio 451), la cual afirma le era aplicable conforme a la cláusula 3ª (folio 198) y su contrato de trabajo a término indefinido que no se apreció (folios 1007 a 1013), dice que el juzgador la apreció equivocadamente, por cuanto, “si bien es cierto en la alzada no se hizo referencia a esta específica formalidad consagrada en el artículo de la convención colectiva transcrito, tal omisión tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, dado que el empleador omitió dar el trámite de rigor inobservando el cumplimiento a esa precisa formalidad, tal y como se aprecia en la documental visible a folios 1055 y 1056, prueba no apreciada”.
Señala que como el ‘Tribunal de conciliación’ convencional no se reunió para debatir la terminación de su contrato de trabajo, “le asiste razón al juzgador de primera instancia, cuando refiere a la extemporaneidad o falta de oportunidad entre el hecho constitutivo del despido y la época en que el mismo se produjo”. Para apoyar su aserto copia fragmentos de fallos de la Corte de 25 de julio de 2002 (Radicación 17.976) y 24 de julio de 2003 (Radicación 19.879), referidos a la necesidad de agotar un trámite disciplinario convencional previo al despido.
VII.LA RÉPLICA
La replicante reprocha al cargo perseguir prebendas convencionales pero no indicar como violadas las normas legales que las sustentan; olvidar que la jurisprudencia ha sido abundante respecto de la diferencia entre despido y falta disciplinaria, entendiendo el primero como una potestad del empleador y la segunda como un medio correctivo del comportamiento laboral del trabajador; y no haber probado que durante sus ausencias laborales, superiores a dos meses, estaba incapacitado.
- SEGUNDO CARGO
Aquí acusa el fallo de aplicar indebidamente “los artículos 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 34, 37, 39, 40, 43, 45, 47, 54, 64, 65, 127, 128, 142, 143, 144, 186, 187, 193, 249, 306 y 340 del C.S.T., concordante con los arts. 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 174, 175, 177, 184, 189, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 279, 304, 393 inciso 3º del C. de P.C.”.
Consigna como errores manifiestos de hecho los siguientes:
“Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la disposición convencional que niega el carácter salarial a unas prestaciones extralegales (salario en especie y prima de navidad), se aviene y concuerda con el contenido del art. 128 del CST, por tanto, no hay lugar a declarar la ineficacia de la estipulación que le desconoce el carácter salarial.
“Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que, dadas las condiciones de habitualidad, periodicidad y retribución del servicio, no puede desconocerse la naturaleza salarial de las prestaciones extralegales (salario en especie y prima de navidad) de carácter convencional, dado su carácter (sic) de irrenunciable, por tanto, forman parte del salario debiéndose declarar la ineficacia de toda estipulación en contrario e incorporarse en la base de liquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
“Tercero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la valoración del salario en especie y la prima de navidad, son factores salariales que habían sido excluidas convencionalmente de la base de liquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales y por tanto, debían incorporarse en ella, para efecto de realizar la respectiva liquidación y pago de las acreencias laborales.
“Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que, la valoración del salario en especie y la prima de navidad, son factores salariales que no habían sido excluidas convencionalmente de la base de liquidación de salarios, prestaciones sociales y por tanto, debían incorporarse en ella, para efecto de realizar la respectiva liquidación y pago de las acreencias laborales”.
Señala el recurrente como medios de prueba equivocadamente apreciados los contenidos en los folios 300 y 429, 36 a 122, 338 a 341, 375 y 376, 430 a 433, 468, 469 y 554 a 555; y como dejados de apreciar los de los folios 120 a 122, 297, 301, 420 y 421, 429, 553, 662, 718 y 1408.
Afirma el recurrente que si su salario diario para 1999 era la suma de $23.288,51 (folio 120 a 122 y 300), su remuneración mensual debía ser de $298.655,30, no obstante, la demandada únicamente tuvo en cuenta la suma de $517.134,00 (folio 301) como base de liquidación y $542.618,00 (folio 622) que reportó a la ARP, lo que significa que no contabilizó el salario en especie y la prima especial de navidad, contrario a lo previsto por las cláusulas 34ª y 43ª de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 420 y 421 y 429 del expediente.
Sostiene que la prima especial de navidad y el salario en especie deben incorporarse a la base de liquidación de la cesantía, la prima de servicios, las indemnizaciones y demás beneficios laborales, lo que no cumplió la demandada, a pesar de que así lo aceptó su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 1408).
Aduce que el Tribunal encontró a derecho la exclusión de ciertos factores salariales (primas de Semana Santa, de Vacaciones, de Servicios, de Antigüedad, Extralegal de Junio, Extralegal de Diciembre, Extralegal de Antigüedad, etc.), con fundamento en que ello concuerda con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, olvidando el derrotero jurisprudencial que señala que la habitualidad y permanencia de su pago, del que él fue beneficiario (folios 36 a 122), hace que dichas exclusiones sean ineficaces, como él lo ha solicitado desde su demanda inicial.
Agrega que la invocación de la excepción de prescripción “constituye el expreso reconocimiento de los derechos reclamados”; y que la indexación es una condena accesoria que debe adicionarse a las que reclama.
- LA RÉPLICA
La opositora endilga al cargo la precariedad en su proposición jurídica y desatender que en fallo de la Corte Constitucional C-521 de 1995 se avaló la posibilidad de que las partes de común acuerdo excluyeran de efectos salariales ciertos beneficios convencionales, como aquí ocurrió. Lo dicho, aparte de que algunos de ellos hacían parte de una convención ajena al recurrente y de que el promedio salarial del actor del último período laborado se vio afectado por una ausencia superior a dos meses, lo que explica que fuera inferior a la que le correspondería si hubiere laborado todo el tiempo. Además, allí se incluyeron el salario en especie y la prima de navidad (folio 301). Adiciona, que en manera alguna aceptó al contestar la demanda el carácter salarial de otros pagos; que invocar la prescripción como fórmula de reconocimiento de derechos es tan temerario como inocuo; que la diferencia en la liquidación es insignificante y sin motivo le pagó un anticipo por accidente de trabajo que compensaría cualquier suma a deber; y que las reflexiones probatorias del Tribunal fueron acertadas.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cierto es que los cargos de la demanda de casación no permiten a la Corte el cumplimiento de su papel de unificadora de la jurisprudencia, ni derruir las presunciones de acierto y legalidad que cobijan al fallo, menos aún, pregonar la violación de la ley por haberse incurrido en manifiestos, protuberantes o evidentes errores de hecho, que es lo que se predica en ambos, como para de allí propiciar su quiebre o anulación. Pues, como se verá, son múltiples e insalvables los desatinos formales que los afectan, los cuales no puede la Corte desatender, habida cuenta la naturaleza dispositiva de esta clase de impugnaciones.
En primer lugar cabe decir que persiguiendo el recurrente que se le reliquiden las prestaciones sociales y se le paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa, plena de perjuicios y moratorias por no consignación de la cesantía y no pago de todo lo debido a la terminación del contrato, con base en todos los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo que regía su vínculo a la dicha terminación, los cuales la demandada no tuvo en cuenta y cuya decisión el Tribunal encontró plausible, así como a que se declare la falta de observación de un procedimiento convencional previo al despido, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones convencionales.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos:
“Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Resurge pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de otros artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil bastarían para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto de manera expresa en el primer cargo se refiere el recurrente a la necesidad de que previamente al despido se cumpliera un trámite ante un tribunal convencional de conciliación, y en el segundo invoca unas particulares disposiciones convencionales como sustento de su reclamo a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar las dos causaciones de la demanda de casación. Sin embargo, importa recordar, en segundo término, que fueron razones esenciales al juzgador para concluir lo oportuno del despido del trabajador y la consiguiente improcedencia de la indemnización por terminación injusta del contrato: 1ª) porque no fue excesivo el término transcurrido entre la fecha de conocimiento del gerente de la empresa de las faltas del trabajador --9 de septiembre de 1999-- y la diligencia de descargos --16 de septiembre de 1999,-- 2ª) porque tampoco lo fue entre la dicha diligencia --16 de septiembre de 1999 y la de la comunicación del despido –16 de octubre de 1999--, contando para ello la necesidad de tomar con cautela la decisión debido a las particulares circunstancias del trabajador; 3ª) porque no se trató de una única falta del trabajador --23 de julio--, sino de faltas sucesivas que imponían ser entendidas correctamente, y 4ª) por cuanto era necesario escuchar las explicaciones del trabajador con el propósito de no ir a cometer con éste un error.
No obstante, el recurrente no controvierte los anteriores razonamientos del Tribunal, sino que a ese respecto lo que ahora invoca en el recurso extraordinario es que la demandada no convocó al trabajador ante un tribunal de conciliación previamente al despido, con lo cual, sin razón alguna, introduce un inadmisible medio nuevo en casación que altera la causa petendi de su demanda inicial, pues desconoce el derecho de defensa y contradicción de su contraparte, quien en las instancias estuvo persuadida de que el reproche del recurrente a ese respecto se refería era a que el despido se produjo sin justa causa invocándose una falta al trabajo a sabiendas de que había sido incapacitado laboralmente y que por ello le siguió un procedimiento disciplinario que estaba sin terminar. Lo dicho muy a pesar de que al desarrollar el cargo el mismo recurrente acepta que “si bien es cierto en la alzada no se hizo referencia a esta específica formalidad consagrada en el artículo de la convención colectiva transcrito” --como no lo hizo tampoco en la demanda inicial--, en su sentir, “tal omisión tiene la entidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada”.
Al paso, al dejar libres de examen los que fueron los verdaderos razonamientos del Tribunal para desatender su pretensión al pago de la indemnización por despido sin justa causa, éstos quedan incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud las mentadas presunciones de acierto y legalidad que a este respecto la cobijan.
También viene al caso recordar, en tercer lugar, que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para señalar que los cuatro que incluye el recurrente en el segundo ataque no lo son, pues elucidar si una disposición convencional “se aviene y concuerda con el contenido del art. 128 del CST” --como se dice en el primero--, si “dadas las condiciones de habitualidad, periodicidad y retribución del servicio, no puede desconocerse la naturaleza salarial” de éstos --como se afirma en el segundo--, o si “el salario en especie y la prima de navidad son factores salariales”, así hubieren sido excluidos como tales convencionalmente, por lo que deben incorporarse a la base de liquidación de salarios, prestaciones sociales indemnizaciones y demás beneficios laborales --como se plantea en el tercero y cuarto errores de hecho--, requiere de razonamientos jurídicos ajenos en un todo a la vía de los hechos, o a lo sumo lo que pueden llegar a ser es las conclusiones de los razonamientos del fallo pero, en modo alguno, defectos de apreciación de determinado medio de prueba por haberse dejado de apreciar o por apreciado pero con error o inclusive, por suponerlo, por ser indiscutible que esta clase de yerros refieren alteraciones de la percepción, es decir, sensoriales, que impiden percibir objetivamente su contenido o sencillamente lo distorsionan o aún lo crean infundadamente.
Así las cosas, adicional a lo ya anotado, el segundo ataque se queda huérfano de uno de sus componentes básicos: los errores de hecho en que incurrió el juzgador y que lo llevaron a alterar, modificar o distorsionar el supuesto de hecho de la norma para así aplicarla indebidamente, que es la modalidad por la cual entiende la jurisprudencia se perfila este tipo de dislates del Tribunal.
Y se suma al anterior defecto, en cuarto término, el que el razonamiento del Tribunal para negar la declaratoria de ineficacia de algunas cláusulas convencionales que restaron incidencia salarial a prestaciones de esa naturaleza, fue la de que esas disposiciones estaban en consonancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que esa preceptiva legítima que las partes pacten tal clase de exclusiones. De modo que, de haber incurrido en algún yerro el juzgador al hacer tal afirmación no lo pudo ser por dejar de ver o por alterar el contenido de un medio de convicción del proceso, sino porque aplicó indebidamente o interpretó erróneamente la norma de la que hizo cita, de suerte que el ataque debió soportarse en reproches jurídicos distintos, por supuesto, a los aquí esbozados.
Y, por último, no sobra destacar que el recurrente en el alcance de la impugnación persigue que se case la sentencia del Tribunal en lo que le fue desfavorable y se revoque la del juzgado o se reforme en similar sentido para que se profieran o ajusten las condenas pretendidas en el libelo inicial, pero ocurre que en el primer cargo apenas ataca lo atinente a su despido haciendo caso omiso de los demás aspectos del fallo, y en el segundo restringe su demostración a la defectuosa liquidación final de salarios y prestaciones sociales por no haberse colacionado ciertos factores salariales que sí lo son o por haberse excluidos otros por disposición convencional, dejando de lado el tema de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización plena de perjuicios, entre otras, y planteando cuestiones novedosas como el que la formulación de la prescripción constituye un reconocimiento expreso de los derechos reclamados, o el que la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no debe atender el tiempo efectivamente laborado, o el que no es dable excluir factores salariales de la base de liquidación de las prestaciones extralegales por parte de quienes suscriben la convención colectiva de trabajo, cuestiones todas ellas que se vuelve a decir, no pueden tener como escenario de resolución la vía indirecta de violación de la ley por la que se enderezaron los dos únicos cargos de la demanda de casación.
De lo que viene, y sin necesidad de destacarse mayores desatinos a los anunciados, se desestiman los cargos.
Costas del recurso a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos $3’000.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso interpuesto por EDWAR PATIÑO GÓMEZ contra BAVARIA S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE