CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N°41051

Acta No.02

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO SUÁREZ ARCOS, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad IMAPAR LTDA. C.I – INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES.

 

 

ANTECEDENTES

 

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, y como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, salarios retenidos, auxilio de transporte, el trabajo suplementario o de horas extras, las dotaciones de calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, a la caja de compensación familiar, la indemnización por despido sin justa causa y por la retención indebida de salarios y prestaciones, la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

 

Expuso que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato verbal y a término indefinido desde el 6 de junio de 1990 en el cargo de “OPERARIO DE PRODUCCIÓN” y finalizó como “SUPERVISOR DE CALIDAD”, el 9 de septiembre de 2005 y su último salario fue de $640.000,oo; agregó que mediante memorando de la citada fecha, la Jefe del Departamento de Personal le comunicó la terminación su contrato laboral, sin que se le indicaran las razones o motivos de esa decisión; tenía asignado un horario de trabajo que incluía turnos de noche de 9 p.m. a 8 a. m. y en otras oportunidades de las 5 p.m. a las 4 y 30 a.m. del día siguiente; en el día su turno era de 8 a.m. a 7 p.m. y los sábados de 10 a.m. a 4 p.m.; en repetidas ocasiones ha solicitado a su empleador el pago de lo adeudado, pero hasta el momento se ha hecho caso omiso de ese requerimiento; no se acogió a la Ley 50 de 1990, por lo que sus cesantías e intereses, se deben cancelar con el régimen anterior.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda y su reforma, según consta a folios 98 y 99; por sentencia de 29 de agosto de 2008, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (folios 319 a 324).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 334 a 343).

 

En lo que al recurso interesa, luego de referirse a la necesidad de demostrar los 3 elementos del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción que prevé el 24 de esa misma codificación, prevé que de las pruebas es posible inferir que el actor prestó unos servicios personales remunerados a favor de la sociedad demandada, para lo cual destacó los interrogatorios absueltos por las partes (folios 111 a 114), las declaraciones de Luis Alberto García y Yuri Eduardo Escobar (folios 128 a 133), así como los documentos de folios 5, 10, 16, 17, 40, 41, 44 a 47, 51 a 54, 57 a 70, 185 a 216, 218 y 228 a 316. Explicó que la anterior situación activa la presunción del artículo 24 del C.S.T., en el sentido de que toda relación personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada por el demandado; advirtió que como ninguno de los elementos de convicción traídos al proceso la desvirtúa, la misma debe operar en el presente asunto, para lo cual destacó los memorandos dirigidos al actor, mediante los cuales se impartían órdenes relativas al cumplimiento de horario, llamados de atención y citación a descargos de folios 10, 16 y 17.

 

No obstante, expuso que la presunción de la existencia del contrato de trabajo no resuelve la controversia a favor del demandante, por cuanto no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, cuya carga probatoria le incumbía a la parte actora lo cual es fundamental para definir los derechos reclamados. Precisó, que la prueba documental ni la testimonial logran concretar esos extremos cronológicos, por lo que se mantiene en total incertidumbre, ya que los declarantes Luis Alberto García y Yuri Eduardo Escobar no suministraron un dato exacto sobre la fecha de iniciación y terminación del contrato de trabajo.

 

Por último indicó que la prueba documental no lleva a la convicción de una relación única de trabajo comprendida entre el 6 de junio de 1990 y el 9 de septiembre de 2005, tal como se afirmó en la demanda, sino que por el contrario, lo que se deduce de ella es que el actor celebró con la demandada diferentes contratos de trabajo, dos de los cuales fueron terminados por renuncia voluntaria del trabajador, conforme se deduce del contrato individual de trabajo, las renuncias presentadas por el demandante y las liquidaciones de folios 40, 44, 46, 47, 215 a 216 y 218.

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en su lugar se revoque la de primer grado, y se condene a la demandada a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados.

 

CARGO PRIMERO

 

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida (…) por la vía directa a causa de FALTA DE APLICACIÓN de las normas constitucionales y sustantivas de alcance Nacional, contenidas en los artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículos1, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello se generó la aplicación indebida del articulo 77 numeral 2, modificado por la ley 712 de 2001 en su artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.    

 

Destacó que para los efectos del cargo acepta todos los supuestos de hecho del fallo impugnado, por lo que su discrepancia es solo respecto de la falta de aplicación de las normas denunciadas; copió en parte los artículos 13 de la Constitución Nacional, 1, 10, 13, 16, 18, 20 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que el ad quem inaplicó el artículo 1° mencionado, por cuanto a pesar de dar por probada la relación laboral, no determinó los extremos de la misma, tal como lo ha establecido la jurisprudencia; señaló que “SI EL AD QUEM DETERMINA que existió un contrato de trabajo, apartándose del fallo del juzgador de primera instancia, quien afirma que no hubo contrato de trabajo si no una relación de carácter civil, entonces también se debió determinar que ese contrato laboral generó unas prestaciones sociales y acreencias laborales a favor del demandante, como cualquier otro contrato laboralque se debió “aplicar la ley sustancial laboral respecto a los extremos temporales de la relación contractual pues los medios probatorios así lo señalaban”, máxime cuando la accionada fue declarada confesa de los hechos de la demanda susceptibles de dicha figura, entre los cuales se encuentra el primero, en el que se afirmó que el actor se vinculó por contrato verbal el 6 de junio de 1990, así como el segundo y el cuarto. atinentes a su desvinculación el 9 de septiembre de 2005.

 

Asegura que tal declaración de ser ciertos los hechos de la demanda, en aplicación del artículo 77 del C.P.T. y S.S., debió llevar al sentenciador a determinar los extremos reseñados, pues “si la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la Litis señalando que existió un contrato de trabajo entre las partes, establece incertidumbre frente a los extremos de la relación contractual dejando de aplicar por tanto, las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, razón por la cual debe casarse la sentencia y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación”.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada “por la vía directa a causa de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 77 numeral 2, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 39, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de esa aplicación indebida dejó de aplicar las siguientes normas: 13, 53 de la Constitución Política, artículos 1, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

El cargo se desarrolló en igual forma que el primero, en cuanto a la mención que hizo del contenido de la norma acusada , y luego resaltó que “el AD QUEM aplicó indebidamente (…) el artículo 77 numeral 2, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 39, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de ello dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda o sea las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación”.

 

TERCER CARGO

 

Lo planteó así: “A través de una infracción de medio la sentencia recurrida VIOLA POR VÍA INDIRECTA en la aplicación indebida el artículo 77 numeral 2, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 39, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas 13, 53 de la Constitución Política, artículos 1, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“a) No dar por demostrado siendo evidente que con la inasistencia de la parte (sic) a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre esos hechos se encontraban determinados los extremos temporales de la relación contractual.

 

“b) No dar por demostrado siendo evidente que se dio por no contestada la demanda incluyendo las pruebas documentales entre ellas los folios 40, 44, 46, 47, y sin embargo el AD QUEM las tiene en cuenta para sustentar su fallo.

 

“c) No dar por demostrado siendo evidente que los (sic) documentales presentados (sic) por la demandante no fueron tachados (sic) por la contraparte por lo tanto estaban acreditados de veracidad”.

 

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial, su contestación y los documentos de folios 10 a 19, 40 a 47 y 50 a 70.

 

Adujo que no tuvo en cuenta el Tribunal que se dio por no contestada la demanda, y que como no la subsanó la parte demandada, los documentos aportados no tenían valor probatorio; que tampoco “fueron tachados de falsos los folios 40, 44, 45, 46, 47, por la misma razón o sea se había dado por no contestada la demanda, aunado a ello la aplicación a la parte demandada del artículo 77 numeral 2, modificado por la ley 712 de 2001 en su artículo 39, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determinó como ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión, y en esos hechos, quedó establecida la vinculación del demandante a través de una relación laboral de carácter contractual con la empresa IMAPAR LTDA C.I.; los extremos temporales de la relación contractual determinados en los hechos 1º, 2º y 4º de la demanda, y las acreencias laborales que adeuda la demandada al recurrente. Que si se hubieran valorado en legal forma los documentos arrimados al plenario por la demandada, se puede concluir que a folio 40 del plenario, aparece una fotocopia de un contrato a término indefinido sin suscribir, en los documentos que aparecen a folios 42, 43, 45, 46 y 47 del plenario, aparecen firmas diferentes aparentemente hechas por el demandante, pero que tienen caligrafía diferente”.

 

Advirtió que las documentales incorporadas en la diligencia de inspección judicial no pueden tenerse en cuenta en virtud a que no fue reconocida personería para actuar a quien dijo representar a la demandada y que el poder que se le confirió no llena los requisitos legales, ya que carece de presentación personal, por lo que se configura una indebida representación legal, como lo demuestran los folios 127 a 130 del expediente.

 

SE CONSIDERA

 

El recurrente en las dos primeras acusaciones, dirigidas por la vía directa, cita algunos apartes de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como de los preceptos 1º, 10, 13 y 16 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no concreta cómo fue que el Tribunal violó las normas relacionadas en los cargos, esto es, nada dice en qué consistió la “FALTA DE APLICACIÓN” o la “APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones legales denunciadas y cómo incidió en la decisión que finalmente adoptó el sentenciador de alzada, excepto en lo que concierne al artículo 77 del CPL y SS, del cual advierte el impugnante, debía derivarse una confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la audiencia de que allí trata.

 

De otro lado, aun cuando los dos primeros cargos se dirigen por la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, y por ende reduce la discusión al plano estrictamente jurídico, el censor pretende demostrar que, contrario a lo inferido por el ad quem, aparecen acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo, lo cual encarna una indebida mixtura de las dos sendas de ataque.  Así, a pesar de señalar la violación directa de las normas denunciadas, en la demostración de los cargos, lo que en definitiva busca el recurrente es que se determinen los extremos cronológicos de la relación contractual laboral según lo que afirmó el actor en los hechos de la demanda, aplicando para ello la presunción de ser ciertos los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

 

En  cuanto al tercer cargo dirigido por la vía indirecta, el censor también incurre en la impropiedad de involucrar controversias que debieron proponerse en las instancias, pues, como lo ha previsto reiteradamente la Corte las objeciones a las ritualidades y trámites adoptados por el a quo, como son los atinentes a la forma como se adelantó la diligencia de inspección judicial y las consecuencias de la inasistencia a la audiencia, según el artículo 77 del CPL y SS, son asuntos que pueden conducir a un error de hecho evidente en casación, pero en la forma propuesta no pueden ser revisadas en el recurso extraordinario, en tanto su finalidad no es la de corregir los posibles desaciertos de las instancias.

 

Adicional a lo advertido, debe destacarse que el impugnante no controvierte el otro sustento que le sirvió de apoyo al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, esto es, que el actor no celebró un solo contrato de trabajo, como se afirmó en la demanda, entre el 6 de junio de 1990 y el 9 de septiembre de 2005, sino varios vínculos contractuales, 2 de los cuales fueron terminados por renuncia voluntaria del trabajador, pues la acusación se limitó a cuestionar la validez de los documentos de folios 40 y 44 a 47, del expediente, sin que controvirtiera aquella inferencia del juzgador la cual se apoyó además en los folios 215 a 216 y 218.

 

La omisión que antecede conlleva a que la providencia impugnada permanezca inalterable, por quedar soportada en el argumento que no fue objeto de ataque, pues bien es sabido que al recurrente le corresponde destruir todos y cada uno de los fundamentos que le sirvieron de apoyo al sentenciador en su decisión.

 

En cualquier caso, corresponde anotar que las documentales que tuvo en cuenta el ad quem, de folios 40 y 44 a 47, y cuyo valor probatorio objeta el recurrente, se repiten a folios 223, 137, 138, 168 y 170, pues fueron  incorporadas al expediente por orden del a quo, cuando practicó la diligencia de inspección judicial (folio 317), sin reparo de la parte actora en esa oportunidad, que era la adecuada, y no en casación, como se pretende al cuestionar la forma como se desarrolló dicha diligencia.

 

Y en lo que tiene que ver con la supuesta confesión ficta, que invoca la impugnación debe señalarse que cuando se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones saneamiento y fijación del litigio el Juzgado se limitó a dejar constancia de la inasistencia del representante legal de la demandada, sin justificación, pero no señaló expresamente los supuestos objeto de la confesión; así se dispuso solamente que “se ordena dar aplicación al mismo, esto es, presumir por ciertos los hechos de confesión contenidos en la demanda. Por tanto se ordena DECLARAR fracasada y superada esta etapa, disponiendo continuar con el trámite respectivo”.

 

En consecuencia los cargos se desestiman.

 

Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GERARDO SUAREZ ARCOS contra la sociedad INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PARTES – IMAPAR LTDA.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015