CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 41363

Acta No. 05

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO GALEANO BARRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que promovió  contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

 

ANTECEDENTES

 

La acción ordinaria laboral fue promovida con el propósito de que, conforme a lo indicado en la demanda inicial y su corrección, se declare la nulidad absoluta de la diligencia contenida en el documento que la empresa denominó “Acta de Conciliación”, y, por consiguiente, se determine que el demandante LUIS ALBERTO GALEANO BARRERA fue despedido en forma injusta por la accionada y se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reintegrar al actor y a pagarle una suma de dinero, a manera de indemnización por despido sin justa causa, incluidos los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, sus reajustes respectivos, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se ordene su reintegro.

 

En subsidio el demandante reclamó el pago de la pensión sanción, la declaración de no solución de continuidad para fines prestacionales, por el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar su reinstalación y la corrección monetaria en cuanto sea compatible con las anteriores declaraciones

 

Indicó el actor, en sustento de las pretensiones enunciadas, que desempeñó sus funciones como empleado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante un contrato a término indefinido, entre el 6 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional en la Secretaría General; que se vio obligado a acoger a un plan de retiro propuesto unilateralmente  por la empleadora; que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, a raíz de su venta a los grupos económicos ENDESA y CHILELECTRA, empezó a crear un estado de pánico hacia los trabajadores, orientado por los directivos, según se acredita con boletines emitidos por la Oficina de Comunicaciones; que mediante una gran campaña intimidatoria, publicitada por los directivos de la empresa, se promovió la idea de que la compañía se iba a liquidar, que si los trabajadores no aceptaban los planes promovidos que serían despedidos; que el 23 de en enero de 1997 se efectuó la venta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, lo que determinó la creación de tres empresas, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P., lo cual dio lugar a que de manera inconsulta los trabajadores fueran repartidos en estas tres empresas; que se publicó, se formuló y pregonó un plan de retiro, pero que a la postre fueron varios porque se trataba era de sacar, a como diera lugar, a los trabajadores antiguos, para lo cual se crearon puntos de contacto, entre los directivos de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, para lograr persuadir a los trabajadores y facilitar su desplazamiento a firmar una supuesta acta de conciliación, en procura de obtener la firma de un documento de retiro voluntario; que el 7 de enero de 1998 fue celebrada la diligencia contenida en el escrito denominado Acta de Conciliación, elaborado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ en papelería de su propiedad, pese a que debió haber sido elaborado en la del Ministerio de Trabajo; que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. violó abiertamente el Acuerdo 01 de 1996, emanado del Concejo de Bogotá, artículo quinto, según el cual la transformación se hará sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas conforme a derecho de que sean titulares los servidores de la empresa.

 

En la respuesta a la demanda y su aclaración, la demandada admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos de la relación laboral y el último cargo desempeñado por el actor. En cuanto a lo demás dijo que no tenía conocimiento o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados y compensación.

 

Por otra parte, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. instauró demanda de reconvención contra el demandante, para que fuera condenado a reintegrar a dicha entidad la suma de $77.584.395,oo que recibió el día de la conciliación y la indexación a que hubiera lugar, así como a pagar el saldo del préstamo de vivienda a que hacía referencia el acta de conciliación. Esto con fundamento en que las partes habían celebrado una conciliación ante el Inspector Décimo de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que habían pactado la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago de una bonificación.

 

La parte actora se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y señaló que la empresa accionada había obrado de mala fe, al procurar en forma dolosa la terminación del contrato de trabajo. Igualmente resaltó que el pago del préstamo de vivienda se había efectuado con parte de sus prestaciones sociales que la empresa había descontado.

 

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de junio de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de las pretensiones del actor y a éste de las reclamaciones contenidas en la demanda de reconvención solicitada por la accionada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó la decisión de primer grado.

 

Como fundamento de su decisión, el tribunal citó la conciliación que habían suscrito las partes, con intervención del Inspector del Trabajo, el 7 de enero de 1998,  así como el escrito que el actor había dirigido al Gerente General de la empresa demandada manifestándole su decisión libre y autónoma de acogerse al plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo, aprobado por la Junta Directiva, y la comunicación que la empresa había enviado al actor, poniéndole en conocimiento el Plan de Retiro Voluntario por mutuo acuerdo y los beneficios a que se harían acreedores quienes se acogieran a esa propuesta, para concluir que no se encontraba en el proceso elemento de convicción alguno que demostrara violación de las formalidades previstas en la ley para la celebración de la conciliación citada.

 

En torno del mismo aspecto subrayó que los testimonios recepcionados en el proceso tampoco permitían establecer que el demandante hubiera sido coaccionado o engañado para que firmara el plan de retiro propuesto, por cuanto, que las circunstancias de haberse firmado en las instalaciones de la empresa o por haber mediado ofrecimiento de una bonificación, no empañaban la legalidad del acta de conciliación, como igualmente, dijo, se deducía de la carta de aceptación suscrita por el propio demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada  y, también, en cuanto absolvió a la sociedad convocada al proceso, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en esos mismos puntos y, en su lugar, condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P. del T. y la S.S.; 66 de la Ley 446 de 1998; 19, 61, 140, 249, 461, 467, 468, 476, 491, 492 y 476 del C. S. del T.;  6 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1502, 1503, 1508, 1609, 1613, 1614, 1649, 1746 y 1973 del Código civil; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 37 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo y los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 464 y 465 del Código Sustantivo del Trabajo; 103 y 305 del C. de P. C.; y 67 de la Ley 50 de 1990.

 

Quebranto normativo que, anota, tuvo origen en los siguientes dislates fácticos que se atribuyen al juzgador de segundo grado:

 

“1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que el escenario de este litigio estuvo circunscrito a un asunto de carácter meramente individual que pudiera definirse judicialmente con solo atender una conciliación individual.

 

“2. No dio por demostrado, estándolo, que el escenario real de este litigio estuvo en la presencia de un despido masivo, colectivo, en el que el empleador actuó en asociación irregular con el Estado (representado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con sus Inspectores).

 

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador omitió el margen de tiempo prudencial para que los trabajadores asimilaran la propuesta que repentinamente se les formuló.

 

“4. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la conciliación que concertaron las partes cumplió con todos los requisitos de fondo y deforma.

 

“5. No dio por demostrado, estándolo, que el actor no impuso su firma en la llamada acta de conciliación de su exclusiva y libre voluntad, de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.

 

“6. No dio por demostrado, estándolo, que hubo presión sobre los trabajadores para conducirlos a la firma de una conciliación que no se anunció en la oferta del plan de retiro voluntario.

 

“7. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante fue inducido a la firma de la conciliación mediante una maniobra de engaño.

 

“8. No dio por demostrado, estándolo, que los trabajadores no disfrutaron del tiempo necesario para asimilar el alcance del plan de retiro.

 

“9. Dio por demostrado, sin estarlo, que la llamada conciliación que concertaron las partes produjo efectos de cosa juzgada.”   

 

Deficiencias fácticas que, advierte la acusación, se originaron en la falta de apreciación del Acuerdo 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 145 y 146 del C. No. 3); el Acta 1.283 de18 de diciembre de 1997, proveniente de la Junta Directiva de la EEB (fls. 285 a 288); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 180 a 183); las convenciones colectivas de trabajo de 1996 (fls. 210 a 261, 264 a 285 del C. No. 2); la conciliación que suscribió el Inspector de Trabajo Sabio Rozo, en la sede de su despacho, el 7 de enero de 1998 (fls. 5 y 2 del C. No. 2); las conciliaciones visibles a folios 4 y 5; los documentos visibles a folios 418 y 419 que dan cuenta de la temporalidad de las funciones de Sabio Rozo como Inspector 10; los certificados de la Cámara de Comercio, que acreditan la existencia y representación de las tres sociedades autónomas en que se escindió la EEB (fls. 119 a 144 del C. No. 3); los documentos de folios 418 y 419 del cuaderno 5); la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la directiva sindical de CODENSA (fls. 163 a 176 del C. P.). Además, como documentos mal apreciados: la demanda inicial (fls 92 a 112), los documentos de folios 15 a 17, 18 y 21 y los testimonios de José del Carmen Franco Buitrago, Armando Enrique Arias Pulido, Henry Lozano Rodríguez y Saúl Antonio Tibaduiza Murillo.

 

El censor en la demostración, aduce que el marco fáctico en que se plantea, la casación se inspira en la sentencia de casación de 30 de septiembre de 2004, radicada con el número 22842, que dice, corresponde a una sentencia hito en lo referente a la ineficacia de ciertas declaraciones de voluntad que en apariencia, tienen visos de legalidad, pues en esa oportunidad se rompió el criterio jurisprudencial que, de manera absoluta, daba validez a los planes de retiro voluntario. Apunta que en la decisión referida se indicó:

 

“Es sabido que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador”

 

 

Reprueba que al Tribunal le bastara con decir que por demostrar el documento de folio 21 que la sociedad demandada le comunicó al actor la aprobación del plan de retiro voluntario e indicara sus beneficios, la conciliación que había concertado el demandante era válida; que estimara esa Corporación que los testimonios recibidos en el proceso no demostraban  la coacción o el engaño que, dice, ejerció la empresa para que se acogiera al plan de retiro; que hubiere encontrado que las circunstancias de haberse firmado la conciliación en las instalaciones de la demandada o el que hubiere mediado el ofrecimiento de una bonificación, no empañara la legalidad de la conciliación.

 

Advierte que en el primer error de hecho se precisa que el juzgador de segundo grado dio por demostrado, sin que estuviera acreditado, que las circunstancias de este litigio estaban circunscritas a un asunto de carácter puramente individual que podían definirse con solo atender a una conciliación individual, siendo que, basta confrontar la demanda inicial, para inferir que existió un proceso complejo, orientado inicialmente a la transformación de la E.E.B., que culminó con su escisión y con la creación de tres sociedades independientes; de manera que si bien la controversia en este asunto era un asunto individual, se presentó una masiva restructuración de la planta de personal, de una de las mayores empresas del país, en la que el empleador omitió el margen de tiempo prudencial para que los trabajadores asimilaran la propuesta que repentinamente se les formuló.

 

Resalta la acusación que, mediante el acuerdo número 1 de 1996, el Concejo de la ciudad capital autorizó la transformación de la EEB en una sociedad por acciones sometida a la ley de servicios públicos domiciliarios (fls. 145 a 146), previendo que la transformación debía hacerse sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas; que la Junta Directiva de la E.E.B. obró de espaldas al ordenamiento jurídico, al promover la restructuración y el consecuente nacimiento de nuevas empresas, con base en que la planta de personal contaba con trabajadores ocupados en las áreas de servicios internos, que podían ser prestados en forma más ágil y eficiente por compañías especializadas; que dicha estimación la llevó a deducir que la planta de personal debía adecuarse tanto en tamaño como en el  perfil de sus trabajadores, a las nuevas funciones de la empresa; que a la junta le fue solicitado que autorizará al Gerente General para adelantar un plan de retiro voluntario, contratar en forma directa los servicios que se prestaban en ese momento con personal de planta y hacer los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para cumplir con las autorizaciones, lo que permitiría contar con una planta de personal ajustada a las dimensiones y necesidades de la empresa; que de haber leído el Tribunal el Acuerdo del Honorable Concejo y el acta de la junta directiva, no habría dudado en tener como hechos demostrados que la controversia en este asunto no era un asunto simplemente individual que pudiera resolverse con un examen exclusivo y excluyente de la conciliación individual y del documento que obra a folio 21, porque, dice, aparece evidente que la Junta Directiva tenía fríamente calculada la sicología del trabajador y que precisamente él pagaría la transformación de la vieja empresa y el desmantelamiento de su planta de personal mediante una oferta económica inmoral que vino a rotular como un Plan de Retiro Voluntario

 

Critica que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el representante legal de la demandada había admitido, al resolver la pregunta 12 del interrogatorio que a instancia de parte absolvió en el proceso, que la empresa había utilizado la oficina de comunicaciones para sacar periódicos y boletines invitando a los trabajadores a acogerse a un plan único de retiro voluntario, lo cual, en su sentir, muestra el ambiente de la rapidísima y fulminante negociación que propuso la sociedad demandada, marcado por el pánico y la única alternativa propuesta.

 

Igualmente reprueba que no se revisara la sentencia de tutela que había ordenado el reintegro de la directiva sindical de CODENSA, que, en su parecer, muestra que el proceso de restructuración de la empresa se inició con el bien intencionado Acuerdo 1 del Honorable Concejo, el cual permaneció en el tiempo con actos que individualmente podrían considerarse legales, pero que unidos demuestran  el desconocimiento de la Ley y fundamentalmente que el demandante suscribió  un acta llamada de conciliación que fuera el marco conceptual de la sentencia hito.

 

Agrega que se presentaron irregularidades en la firma de la conciliación, como lo aseveran los testigos, y como lo insinúan los hechos  de que el Inspector del Trabajo LUIS FRANCISCO SABIO ROZO firmara en un solo día,  el 7 de enero de 1984, probablemente en las instalaciones de la empresa, 54 actas de conciliación y al mismo tiempo, el mismo día, el señor SABIO ROZO estuviera en otro sitio, aparentemente como inspector 10, quien además sólo fue designado provisionalmente por espacio de 4 meses.

 

LA RÉPLICA

 

Observa que en rigor no existe cargo, por cuanto que el recurrente no determina la vía ni la modalidad a través de las cuales el Tribunal quebrantó la ley sustancial del orden nacional; y omite indicar cuáles fueron las normas infringidas y en qué consistió la violación denunciada, fuera de que no se desvirtuaron los argumentos expresados en la sentencia recurrida.

 

CONSIDERACIONES

 

El cargo no presenta las deficiencias formales señaladas por la réplica, por el contrario, de manera explícita se indica que el ataque se dirige por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de las normas sustanciales que se estiman quebrantadas por el juzgador de segundo grado. En lo demás, la censura cumple las demás exigencias del recurso como quiera que denuncia la existencia de errores de hecho en la decisión impugnada, y singulariza las pruebas que dieron lugar a ellos por su falta de apreciación o estimación equivocada, y confronta de las conclusiones que se derivan del examen de los medios de convicción con las inferencias a que se arribó en la decisión judicial.

 

Aclarado que el ataque se aviene a las reglas propias del recurso de casación procede el examen de las discrepancias planteadas por la censura, encontrándose que el demandante suscribió una comunicación, visible a folio 18 del cuaderno principal, dirigida al Gerente General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, en la cual expresa que el 22 de diciembre de 1997 recibió el oficio de esa entidad en la que se pone a su consideración el plan de retiro voluntario, por mutuo acuerdo, que fuera aprobado en junta directiva. Documento del que se sigue que el señor LUIS ALBERTO GALEANO BARRERA  tuvo cerca de 15 días para analizar la propuesta de dicha empleadora, antes de que suscribiera el acta de conciliación que celebró con esa empleadora, el 7 de enero de 1998, tiempo suficiente para que resolviera acoger la oferta de la empleadora o retractase de la intensión de concluir el acuerdo conciliatorio, como abogado de la empresa.

 

Además, en el acta de conciliación que suscribieron las partes, el demandante no hizo ninguna salvedad ni sometió su desvinculación a condición distinta a la ofrecida por la empresa en la misiva que le dirigió el Gerente General de la misma (fl. 21 del C de I.), por lo que, se entiende, tenía plena claridad en lo convenido. Acuerdo que no se afecta por las supuestas irregularidades que señala la censura, referidas a que el acuerdo se celebró en las instalaciones de la empresa y que el funcionario que la suscribió no estaba presente, pues esto último no fue acreditado en el cargo, y además de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala la consecuencia de que una conciliación no esté suscrita o aprobada por el funcionario competente sería la de que, el acuerdo de las partes tendría el carácter de una transacción, siempre que la manifestación de las partes se haga en forma consciente y libre de apremio, y respete los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Posición doctrinal que aparece expuesta en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33086, en la que se dijo, lo siguiente:

 

“En otro orden de consideraciones, también  tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.”

 

Así mismo, la circunstancia de que eventualmente el funcionario con competencia para celebrar audiencias de conciliación se traslade fuera de su sede a practicar una de estas diligencia no constituye en si mismo un hecho irregular, menos, si ello se debe a circunstancias que lo justifican, como ocurre en este asunto donde la misma censura pone de presente que las conciliaciones celebradas por la empresa en ejecución del plan de retiro voluntario que proyectó fueron numerosas.

 

En torno del mismo tema se advierte que la aseveración de la acusación según la cual el escenario real de este litigio estuvo en presencia de un despido masivo no tiene soporte en las pruebas calificadas a que se refiere el cargo, y en modo alguno, es dable asimilar la terminación de las relaciones laborales de varios trabajadores de mutuo acuerdo, con un despido, pues éste proviene de la decisión unilateral injustificada del empleador y, el mutuo acuerdo, surge del consenso a que llegan el trabajador y el empleador de adoptar una decisión, libre de cualquier apremio; y sucede que en este asunto se invocan las conciliaciones celebradas por un número considerable de trabajadores, siendo imposible para la Sala asimilar esos acuerdos a unas  desvinculaciones por decisión unilateral de la empresa.

 

En punto al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa y la campaña publicitaria que ésta emprendió, se advierte que  no hay disposición legal que impida a los empleadores, promover planes de retiro compensados, siempre que esa oferta esté desprovista de cualquier presión indebida que vicie el consentimiento de sus destinatarios, de modo que son legales en la medida que el trabajador tenga la alternativa de aceptarla o de negarse a consentir su desvinculación o incluso de proponer condiciones diferentes a las ofrecidas. Al respecto la Sala apuntó en sentencia de 13 de septiembre de 2011, radicación 39093, lo siguiente:

 

“Para dar respuesta a esa afirmación, importa anotar que no existe impedimento legal a los empleadores estatales para que promuevan planes de retiro compensado a sus trabajadores oficiales; por el contrario, tal iniciativa tiene sustento legal en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los servidores de las entidades del Estado vinculados por contrato de trabajo, que prevé como modos de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento, que, como tal, puede provenir de la propuesta de cualquiera de las partes,  sin que sea dable considerar como una circunstancia que vicie el consentimiento el hecho de que la idea surja del empleador, acompañada de un ofrecimiento económico, siempre que los trabajadores tengan la posibilidad de aceptar o rechazar esa oferta.

 

“Ese  criterio aparece expuesto en las sentencias de esta Sala  de 3 de mayo de 2005 radicación 23381, 14 de julio del mismo año, radicación 25499  y 1 de junio de 2006, radicación 26830, y, más recientemente, en la sentencia del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, en la que se explicó lo siguiente:

 

‘“Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.

 

‘“Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.”’

 

 

La oferta pública del plan de retiro voluntario no puede tomarse como una manera reprobable de viciar la voluntad de los trabajadores, pues precisamente el que se de a conocer de manera colectiva implica que estos puedan debatir ese ofrecimiento y consultarlo al interior de la organización sindical y aun de obtener asesoramiento externo por parte de expertos en la materia, de manera que es dable inferir que al expresar su consentimiento lo hacen con pleno conocimiento de causa, de manera que esa metodología no puede ser vista como una forma de viciar su asentimiento.

 

Por último, no aparece que en el Acuerdo del Concejo de Bogotá, número 1 de 1996, por el cual se dispuso la transformación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a una sociedad por acciones, citado por la censura, se haya prohibido que ésta adoptara  planes de retiro compensado, lo que en esa decisión colegiada se contempló fue que la transformación de la empresa se hiciera sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas, conforme a derecho, de que fueran titulares sus servidores, lo cual dista mucho de ser una restricción a la potestad de acordar de manera individual la terminación de contratos de trabajo con sus trabajadores, precedidas de un ofrecimiento económico, como sucedió en este caso en el que la demandada en desarrollo del plan de retiro compensado publicitado a sus trabajadores le hizo un ofrecimiento concreto al demandante, contenido en el documento visible a folio 21, que aceptó el trabajador en respuesta escrita visible a folio 18, y que luego se plasmó en la conciliación que celebraron las partes el 7 de enero de 1998.

 

No demuestra la acusación, en consecuencia, los errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GALEANO BARRERA contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.S. ESP.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente.

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015