ACCION DE TUTELA POR CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia ante existencia de otros mecanismos judiciales e defensa

 

No obstante lo anterior, la presente controversia está incursa en la causal de improcedencia antes descrita, pues se está atacando un acto administrativo que no implica la eliminación o exclusión del accionante del proceso de selección. Tal y como lo manifestó el A quo, el accionante pudo haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud de Sucre modificó su planta de personal con posterioridad al repote de la OPEC y del acto mediante el cual se suspendió la firmeza de la Resolución Nº  3137 del 14 de octubre de 2010.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre acción de tutela frente a concurso de méritos, Consejo de Estado, Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. Ac-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

 

DERECHO DE PETICION - Vulneración por no comunicar respuesta a peticionario / ACCION DE TUTELA - inexistencia de hecho superado

 

Frente a la actuación desplegada por la demandada, cabe señalar que no reposa prueba en el expediente, que indique que ésta, cumplió con la obligación de comunicar su decisión al solicitante, de manera que discrepa la Sala de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, al considerar que se trata de un hecho superado o que hay carencia actual de objeto para emitir consideración alguna, pues si bien la accionada adujo al proceso copia de la contestación del derecho de petición, no demostró que el tutelante tenga conocimiento de la misma. Por otro lado, si bien la Ley 909 de 2004 en su artículo 33 señalo que la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas, tampoco se demostró que la entidad haya hecho uso de tales medios para poner en conocimiento del accionante, la contestación a su petición.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01163-01(AC)

 

Actor: SAMIR GREGORIO SERPA ALVAREZ

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela incoada por Samir Gregorio Serpa Alvarez, contra la Comisión nacional del Servicio Civil.

 

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

 

SAMIR GREGORIO SERPA ALVAREZ, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

Como fundamento de su acción expuso:

 

Participó en el concurso de meritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo N° 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud del Departamento de Sucre, postulándose para desempeñar el cargo de Líder de Programa 206-25, código Nº 55158, ofertado por la Gobernación del referido Departamento.

 

El 14 de octubre del 2010, una vez realizado el proceso de selección, la CNSC conformó la lista de elegibles a través de la Resolución Nº 3137, para proveer la vacante del empleo señalado con el código Nº 55158, incluyendo su nombre en la misma, por haber superado satisfactoriamente las pruebas y haber cumplido con el lleno de los requisitos del concurso.

 

El 22 de octubre de 2010 fue notificado de dicha decisión, por lo cual, presentó un documento al señor Gobernador de Sucre aceptando el cargo de Líder de Programa, de conformidad con el instructivo del 26 de agosto de 2010.

 

No obstante y con posterioridad a la declaratoria de firmeza de la lista de elegibles, la Gobernación de Sucre remitió un oficio a la CNSC manifestando que, dado un proceso de reestructuración al interior de la entidad, el empleo Nº 55158 ya no existía en la planta de personal, por lo cual no podía realizar nombramiento alguno.

 

El día 12 de noviembre de 2010 se publicó en la página Web de la entidad, que la Resolución Nº 3137 de 2010 no podía surtir efectos respecto del cargo de Líder de Programa para el cual fue elegido. Con ocasión a lo anterior, elevó petición a la CNSC para que le informara y suministrara copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a decisión mediante la cual fueron suspendidos los efectos legales de la Resolución Nº 3137  de 2010. Petición ésta frente a la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil no emitió respuesta alguna.

 

Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a los cargos públicos, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha dado respuesta alguna a su petición de 17 de noviembre de 2010, y así mismo porque se ordenó la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución Nº 3137 de 2010 y pese a tener interés directo en dicho trámite, por haber sido parte de la lista de elegibles para proveer el cargo de Líder de Programa, nunca fue informado sobre dicha determinación.

 

Cabe señalar que la Gobernación de sucre tampoco ha hecho pronunciamiento alguno, en el cual explique las razones por las cuales no ha ordenado su nombramiento y posesión en el cargo, a pesar de que contaba con diez días para ello, como lo establece el instructivo de 26 de agosto de 2010.

 

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y  ordenar i) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva el presente litigio, dé contestación a la petición de 17 de noviembre de 2010 y ii) Que la Gobernación de Sucre, disponga y efectúe su nombramiento en el cargo de Líder de Programa 206-25.

 

 

  1. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

 

Comisión Nacional del Servicio Civil

 

En Oficio visible de folios 61 a 65, la Dra. Lorena Velázquez Grajales, en su calidad de Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó informe del asunto en litigio, oponiéndose a la  prosperidad de la acción, argumentando:

 

El Cargo de Líder de Programa 206-25, señalado con el Nº 55158 fue reportado por la Gobernación de Sucre en la OPEC. No obstante lo anterior, luego de tomar firmeza la Resolución Nº 3137 de 2010, mediante la cual se estableció la lista de elegibles para proveer el referido cargo, la Gobernación de Sucre remitió oficio a la Comisión en la que manifestaba que el mismo ya no existía en su planta de personal por lo cual, no se podía realizar nombramiento alguno.

 

Luego de que la Gobernación ratificara la inexistencia del referido empleo, la Comisión Nacional del Servicio Civil detuvo la firmeza del mismo, sin embargo, determinará cual es el procedimiento a seguir para el presente caso, situación que se comunicará a los interesados. Cabe señalar que la decisión que tome la entidad salvaguardará los derechos adquiridos de los aspirantes que se encuentran en la lista de elegibles, como es el caso del accionante.

 

Con respecto al derecho de petición, la Comisión respondió a esta solicitud con radicado 33712 de diciembre 15 de 2010, el cual se notificó al correo reportado por el accionante, lo que deja ver que estamos frente a un hecho superado.

 

III.  LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia 17 de enero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 93 a 102):

 

La parte actora pretende por medio de la presente acción de amparo que se tutele su derecho de petición, en sentido de que sean comunicadas las razones por las cuales se ordenó detener la firmeza de la Resolución Nº 3137; de igual manera, busca la protección de sus derechos al trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ordenando a los demandados disponer su designación en el cargo para el cual concursó.

 

Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, prevé que ella solo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo cuando se utilice como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a los cargos públicos, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, solicitando que sea decretada la nulidad del acto administrativo, por el cual se modificó la planta de personal posterior al reporte de la OPEC, y el acto administrativo en virtud del cual se suspendió la firmeza de la Resolución Nº 3137 de 14 de octubre de 2010.

 

El Tribunal no encontró pruebas o hechos que indiquen la necesidad de adopción de una medida urgente para evitar un perjuicio irremediable, con ocasión de la suspensión de la Resolución Nº 3137 de 2010, y el acto administrativo que modificó la planta de personal de Dissalud posterior al reporte de la OPEC.

 

Con relación al derecho de petición que invoca el accionante, la CNSC manifestó en su informe, que dio respuesta al mismo, enviando una comunicación al correo electrónico suministrado por el accionante para tal fin, como lo establece la Ley 909 de 2004 y la Ley 962 de 2005.

 

Así las cosas, la notificación de petición realizada por la CNSC, puede realizarse a través de correo electrónico como un mecanismo idóneo de notificación, no obstante no existe constancia de envío de correo electrónico, ni de recibido por parte del accionante, razón por la cual, se tuteló el derecho de petición.

 

  1. EL RECURSO DE IMPUGNACION

 

Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2011 (Fl. 106 a 110), el accionante, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando:

 

En el presente caso es indudable el perjuicio latente y permanente que ocasiona la CNSC al detener la firmeza de la Resolución Nº 3137, por cuanto deja incierto un derecho adquirido, para el caso de autos, el ingreso a la carrera administrativa. Así mismo, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico manifiesta que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela, debe tenerse en cuenta que la aludida Resolución, no es un acto administrativo definitivo y por lo tanto es imposible impugnarlo en vía administrativa.

 

Solicita entonces que se revoque el numeral 1 de la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se ordene amparar su derecho al trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, en consecuencia,  se disponga ordenar a la CNSC y a la Gobernación de Sucre que continúe con el procedimiento señalado en el artículo 32 de Decreto 1227 de 2005 y demás normas de carrera.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Atendiendo al escrito de tutela, considera la Sala que el reclamo principal del accionante obedece a que la Gobernación de Sucre, en el marco de la Convocatoria Nº 001 de 2005 adelantada por Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que fuera excluido de la oferta pública de empleos, el cargo de Líder de Programa 206-25, código el Nº 55158 del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud por el cual había concursado, pues dada una reestructuración al interior de la entidad, el referido cargo ya no existía en su planta de personal y por lo tanto, no podía realizarse nombramiento alguno, esto, sin tener en cuenta que ya se habían ofertado lo empleos, se había hecho el proceso de selección y los aspirantes ya habían presentado la documentación y las pruebas exigidas, tan es así, que mediante Resolución Nº 3137 de 14 de octubre de 2010 se fijó la lista de elegibles.

 

Con lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a los cargos públicos.

 

La Sala aborda la solución del presente reclamo constitucional con apoyo en los siguientes argumentos:

 

Es del caso recordar que en una acción constitucional de tutela tramitada anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo en esa materia[1].

 

En dicha ocasión, se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas y en igualdad de oportunidades, el cual, además de procurar la solución a las necesidades económicas de las personas, les permite concretar un proyecto de vida, interactuar en la sociedad y aportar a la construcción de la misma.

 

De ahí que, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto, el Juez de tutela.

 

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: i) las controversias sobre la protección de derechos fundamentales que se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que ii) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir, que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[2].

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que el actor encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos, pues pese a haber superado la fase de selección, haber presentado las pruebas y formar parte de la lista de elegibles para optar por el cargo de Líder de Programa 206-25, código el Nº 55158 del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud del Departamento de Sucre, la Gobernación de la aludida Entidad Territorial, no ha efectuado su nombramiento aduciendo que el cargo por el cual concursó no existe en la planta de personal, pese a haberlo ofertado en el marco de la Convocatoria Nº 001 de 2005 de la CNSC.

 

No obstante lo anterior, la presente controversia está incursa en la causal de improcedencia antes descrita, pues se está atacando un acto administrativo que no implica la eliminación o exclusión del accionante del proceso de selección. Tal y como lo manifestó el A quo, el accionante pudo haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad Social de Salud de Sucre modificó su planta de personal con posterioridad al repote de la OPEC y del acto mediante el cual se suspendió la firmeza de la Resolución Nº  3137 del 14 de octubre de 2010.

 

En este orden de ideas, habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

 

Por otro lado, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha dado contestación a su solicitud de 17 de noviembre de 2010, en la cual exigió que se le informará por que se habían suspendido los efectos de la Resolución Nº 3137 de 2010, mediante la cual se había fijado la aludida lista de elegibles.

 

Al Respecto la Sala manifiesta que:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente.

 

Respecto al derecho de petición la Corte Constitucional ha señalado,  entre otros,  los siguientes parámetros:

 

“… a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

  1. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

  1. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subraya la Sala)

 

(… )”.[3]

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

“ … Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

 

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada  (…)”[4].

 

El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como un derecho fundamental de aplicación inmediata,  comprende varios elementos, a saber:

  1. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
  2. El derecho a obtener una respuesta oportuna.
  3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la resuelve tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto a todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser resuelta favorablemente al peticionario.
  4. El derecho a recibir una comunicación oportuna de la decisión.

 

Frente a la actuación desplegada por la demandada, cabe señalar que no reposa prueba en el expediente, que indique que ésta, cumplió con la obligación de comunicar su decisión al solicitante, de manera que discrepa la Sala de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, al considerar que se trata de un hecho superado o que hay carencia actual de objeto para emitir consideración alguna, pues si bien la accionada adujo al proceso copia de la contestación del derecho de petición, no demostró que el tutelante tenga conocimiento de la misma.

 

Por otro lado, si bien la Ley 909 de 2004 en su artículo 33 señalo que la página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas, tampoco se demostró que la entidad haya hecho uso de tales medios para poner en conocimiento del accionante, la contestación a su petición.

 

No se configuran entonces todos los elementos o parámetros propios del derecho de petición, de manera que sí había lugar a prodiga el amparo constitucional deprecado, tal y como lo señaló el A quo.

 

Cabe señalar que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente formal, ni con la actividad de la entidad dirigida a adelantar los trámites o diligencias necesarias para definir de fondo el asunto sometido a su consideración, sino que efectivamente se debe poner en conocimiento del peticionario la contestación a su solicitud. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho de petición.

 

 

  1. DECISION

 

 

Así las cosas, la Sala confirmará por las razones expuestas, la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al trabajo y acceso a los cargos públicos, y amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada, poner en conocimiento del demandante la contestación al derecho de petición de 17 de noviembre de 2010, ordenando su notificación en la Carrera 21ª Nº 68-39, Soledad - Atlántico.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. FALLA

 

 

CONFIRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 17 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela incoada por Samir Gregorio Serpa Alvarez, contra la Comisión nacional del Servicio Civil.

 

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

 

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE          

 

 

 

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

“(…)

  1. En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente.

 

  1. Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2002, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015