CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00005-01(AP)

 

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA

 

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

La parte accionante mediante escrito visible a folio 287, solicita la eventual revisión de la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de 27 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia contra el Banco del Occidente, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla.

 

LA DEMANDA

 

El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra el Banco del Occidente, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público, prevalencia al beneficio de calidad de vida.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que las Entidades accionadas vulneraron por omisión los derechos colectivos invocados como conculcados; ordenarle ejecutar las acciones tendientes para que procedan a construir los parqueaderos para sus empleados, visitantes y minusválidos de conformidad a la normatividad vigente; reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El Banco de Occidente ubicado en la Calle 82 No. 53-73 de la ciudad de Barranquilla, Entidad que visita con frecuencia el demandante, no cuenta con zonas de parqueos para sus visitantes y minusválidos, dando como resultado, que se deben dejar los vehículos en la vía pública y casi siempre llega una grúa de Tránsito Metropolitano de Barranquilla y levanta los vehículos mal parqueados, por ser zona prohibida para tal efecto.

 

La Alcaldía Distrital Especial Industrial y Portuaria e Barranquilla, ha omitido de manera reiterada esta situación, sin tomar los correctivos necesarios para creas estos espacios que permitan parquear los vehículos, violando así el artículo 331 del Estatuto Urbanístico (P.O.T.), Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000.

 

Según el IDUC, por queja similar a esta me respondió que la misión de los ciudadanos se limita solamente a denunciar la invasión del espacio público y ellos son los que evalúan si sancionan o no.

 

La colectividad no está gozando del uso del espacio público por cuanto la demandada, con los establecimientos de comercio viola disposiciones de orden legal y se apropio de la zona pública, para usarla como parqueadero de sus empleados y visitantes.

 

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

Mediante Auto de 16 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, admitió la acción popular y ordenó notificar a las partes. (Fls. 16)

La Empresa de Tránsito y Transporte del Metropolitano de Barranquilla mediante apoderado dio contestación a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

 

Indicó que no se encuentra probado en el expediente un daño inminente a los derechos colectivos invocados, siendo que los planteamientos del actor son hipotéticos y no obedecen a estudios científicos y técnicos que permitan determinar la existencia de casos concretos y situaciones reales.

 

El Banco de Occidente mediante apoderado dio contestación a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y que se negara el reconocimiento y pago del incentivo.

 

Aduce la ausencia de violación de derecho colectivo, fundamentado en que es el actor popular a quien le corresponde demostrar la vulneración alegada, ya que el problema de movilidad involucra comportamientos de conductores y peatones que no pueden atribuirse a una sola persona como el Banco, además que resulta ilusorio afirmar que al construirse parqueaderos se solucionará el problema de movilidad planteado.

 

Arguye la existencia de pleito pendiente, toda vez que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en acción popular No. 2006-00218, ventila un asunto en que se discuten los mismos hechos.

 

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pesar de haber sido vinculado al proceso y notificado oportunamente, resolvió guardar silencio.

 

PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, negó las súplicas de la demanda.

 

El demandante no probó, que la inexistencia de los establecimientos produjera en los usuarios o clientes de la Cooperativa Financiera COMULTRASAN desmejoramiento en la calidad de vida.

SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 23 de junio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, confirmándola en su integridad.

 

Es al actor popular a quien le corresponde demostrar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por parte de las Entidades accionadas, y como en este caso, no lo hizo, es decir, que no allegó medios probatorios, donde se pudiera visualizar que el Banco de Occidente utilizara como zonas de parqueo, las zonas municipales por el hecho de no contar con parqueaderos para los visitantes y empleados, y no tuviera las adecuaciones necesarias para las personas minusválidas, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la corporación financiera.

 

SOLICITUD DE REVISION

 

El demandante a folio 287, solicitó la eventual revisión de la Acción Popular con el fin de revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del atlántico y en su lugar,  acceder  a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento del incentivo, sin que hiciera fundamentación alguna.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

El mecanismo eventual de revisión en las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente contenido literal:

"(…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”[1] (Se resalta)

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 17 de febrero de 2010, expediente AP-2007-00325-02, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, resolvió asumir el conocimiento del referido asunto por importancia jurídica y declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera, por considerar:

 

“(…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de ‘la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo’, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado.

 

Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2º; Ley 446/1998 art. 36), y en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…)

 

Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. (…) y además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso, que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del Auto del 21 de octubre de 2009, inclusive. (…)

Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 2001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. (…)”[2] (Se resalta)

 

El criterio referido fue modificado por el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

 

El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trata el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

 

En ese orden de ideas ésta Corporación determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que conllevan la finalización o el archivo del respectivo proceso en el caso de las Acciones Populares y de Grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos del País, destacándose en primer lugar que la competencia para la selección de las providencias referidas es de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la decisión de la Sala Plena y, en segundo lugar, que su único fin es la unificación de la jurisprudencia.

Requisitos de Procedibilidad

De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos:

 

1º.  Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia.

 

2º.  La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

3º.  Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo.

4º.  El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5º.  Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

 

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, procede la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.

 

Caso concreto:

La petición de eventual revisión fue presentada por el actor el 27 de julio de 2010 (Fls. 287), contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el días 30 de julio de la misma anualidad (Fls. 286), es decir, que la solicitud se elevó dentro del término legal, de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia.

 

El Ad-quem confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, por considerar que según las pruebas aportadas al proceso, la falta de construcciones de parqueaderos por parte del Banco de Occidente, para el uso de sus empleados y clientes y minusválidos, a que hace referencia el demandante, en manera alguna afectan el espacio público y vida.

Empero, la Sala observa que, no obstante haber cumplido algunos de los presupuestos previamente señalados, no debe accederse a la solicitud de revisión, por las siguientes razones:

 

La petición de eventual revisión de la Acción Popular fue presentada por el actor a folio 287, sin expresar argumentos que contengan elementos de índole fáctico, ni jurídico, que resultan indispensables para la procedencia de esta acción sin que el interesado exponga las razones por medio de las cuáles considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la Ley, toda vez que no se trata de un recurso más, como equivocadamente lo entiende el accionante.

 

Si bien la sentencia objeto de inconformidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, es de las que finaliza la instancia, y la petición de revisión se presentó oportunamente, el actor no cumplió con el deber de explicar al menos en forma sumaria las razones por las que a su juicio, resulta necesaria la selección del fallo con miras a dar cumplimiento a la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios contradictorios respecto a la contaminación visual por parte de las Entidades accionada.

 

En esas condiciones la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia negar la solicitud elevada por la parte actora.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E:

 

1º.  NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia de 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de 27 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia contra el Banco del Occidente, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

2º. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA                          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN    BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                             ALFONSO VARGAS RINCÓN                                        LUIS RAFAEL VERGARA

 

 

 

[1] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,  y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo.

[2] Mediante Auto de 4 de mayo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos resolvió los recursos interpuestos, así como la nulidad propuesta contra la precitada decisión, negando la prosperidad de los mismos.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015