CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).-

 

Radicación número: 08001-33-31-006-2007-00139-01(AP)

 

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA

 

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS

 

 

 

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de 26 de marzo de 2010.

 

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

  1. La demanda.

 

El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

 

  • Sostiene que la empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son responsables del mantenimiento de los postes, redes, transformadores, luminarias y demás elementos destinados a la prestación del servicio de alumbrado público y el servicio de energía, de acuerdo con los términos previstos en el contrato interadministrativo suscrito entre el respectivo ente territorial y la empresa prestadora de servicios públicos.

 

  • Manifestó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuenta con la posibilidad de realizar el mantenimiento y la expansión de las redes de alumbrado público, mediante la suscripción de contratos con distintas empresas prestadoras de servicios públicos.

 

  • Señaló que, en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, se encuentra ubicado un poste de concreto que cumple con la función de conducción de energía y alumbrado público, a cargo de las empresas demandadas, el cual adicionalmente soporta un transformador de energía en estado de deterioro que pone en riesgo la vida de los transeúntes y habitantes del sector.

 

  • Precisó que, las empresas demandadas han sido negligentes en su deber de mantenimiento de las instalaciones y redes de conducción que prestan el servicio de energía y alumbrado público

 

  1. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

 

2.1. Declarar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsables de la vulneración directa de los derechos e intereses colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios.”. 

 

2.2. Ordenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la realización del mantenimiento del transformador ubicado en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, en un término no mayor de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina la presente controversia.

 

2.3. Adicionalmente, solicitó en su favor el reconocimiento del incentivo popular.

 

  1. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

 

De la Constitución Política, el artículo 88.

De la Ley 472 de 1998, el artículo 4, literales d, e, g, j, l y n.

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 26 de marzo de 2010 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 126 a 132):

 

En relación con la supuesta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público sostuvo que, el accionante no allegó al expediente los medios de prueba  necesarios para verificar la amenaza o vulneración alegadas en el escrito de la demanda.

 

De otra parte, manifestó que en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, el accionante no probó que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la sociedad DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no hubieran apropiado los recursos necesarios para reparar el transformador ubicado en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla.

 

Así mismo, indicó que el accionante no precisó en qué consistía la supuesta vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Argumentó que, la parte actora tampoco demostró que con la ubicación de un transformador en la dirección anunciada de la ciudad de Barranquilla, se estuvieran vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública y mucho menos, que se imposibilitara a los habitantes del sector el acceso a una adecuada infraestructura en la prestación de los servicios de energía y alumbrado público.

 

Finalmente, sostuvo que la existencia de instalaciones e infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de energía y alumbrado público no contraria el plan de ordenamiento territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla razón por la cual, no se advierte en el caso concreto la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y en beneficio de la calidad de vida de los ciudadanos.

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 19 de agosto de 2010 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 158 a 179):

 

Manifestó que, el actor no señaló en qué consistía la supuesta vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, así como tampoco, a la seguridad y salubridad pública, lo que impide realizar un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo propuesto.

 

Indicó que, de acuerdo con la inspección judicial practicada en la carrera 51 No. 82-297 de la ciudad de Barranquilla, se observó que en ese sitio no existían instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de energía y alumbrado público como lo afirmó el demandante, por lo que no se advierte la supuesta vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

 

En relación con la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, reiteró lo manifestado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barraquilla en sentencia de 26 de marzo de 2010, en cuanto a que la ubicación de estructuras destinadas a la conducción de energía no vulnera las disposiciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Barranquilla.

 

 

  1. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

 

El 15 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de 19 de agosto de 2010 (fls. 158 a 179).

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de agosto de 2010, presentada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”[1], es del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

 

Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto.

 

 

 

 

 

  1. i) De la competencia

 

La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”[2].

 

  1. De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009[3], los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes:

 

1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo.

 

2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa.

 

3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

 

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial.

 

5.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

 

En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

 

  • El caso concreto

 

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de agosto de 2010.

 

La solicitud de revisión fue formulada por el demandante mediante escrito de 15 de septiembre de 2010, radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 181).

 

En el escrito, el actor  manifiesta expresamente:

 

“YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, conocido en autos en la acción de la referencia, de la manera más atenta respetuosamente vengo a usted, para solicitarle basado en el artículo 36-A de la Ley 270 de 1996, que fue reformada por la Ley 1285 del enero 22 (sic) de 2009, que se envié la presente acción popular, ante el Honorable Consejo de Estado, para que se de aplicación al mecanismo de revisión eventual en esta acción popular, como un recurso extraordinario.

 

Hago esta petición de parte, para que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares la seleccione, para su eventual revisión, por ser esta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlánticos (sic), con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición, la formulo dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación con la cual se pone fin al respectivo proceso.

 

Por lo que solicito de este Tribunal Administrativo, que dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de esta petición, remita el expediente con destino a la correspondiente Sala o Sección del Consejo de Estado, para que dentro de ley resuelva sobre la selección, o no”.

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite.

 

No obstante lo anterior, para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. Así lo precisó la Sala Plena en auto de 14 de julio de 2009. En aquella oportunidad, al analizar este presupuesto se dijo:

 

“(…) para la Sala resulta indispensable para su procedencia que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.

 

        En efecto,  como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

 

        En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia.

 

          (…)

        Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.

 

(…)”.

 

La necesidad de sustentar la petición, fue considerada en el auto mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo.

 

En el presente asunto, según se lee en el escrito que contiene la solicitud que formula la parte actora, se observa, que no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

En efecto, el actor se limitó a solicitar el envío del expediente ante esta Corporación, así:  “que se envié la presente acción popular,(…) para que se de aplicación al mecanismo de revisión eventual.”.  Y más adelante, señala que formula la petición “con el fin de unificar la jurisprudencia”, sin expresar, tan siquiera, una razón por la cual consideraba necesario la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción popular adelantada contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para los fines por él mismo señalados.

 

En atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, la solicitud de revisión debe sustentarse, correspondiéndole al interesado demostrar que la petición que formula en el sentido de que se proceda a revisar la providencia definitiva en el respectivo proceso, cumple con el propósito que la ley le ha asignado a dicho mecanismo de revisión[4].  Lo contrario, comportaría el traslado al operador jurídico de una carga que procesalmente compete a las partes, en contravía del principio dispositivo que rige la estructura procesal prevista en el ordenamiento.

 

Como lo ha dicho la Sala, el interesado debe cumplir con una mínima carga argumentativa, y expresar así las razones por las cuales la sentencia proferida por el Tribunal amerita ser revisada. De tal manera que, la solicitud que se formule deberá precisar “las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación[5], sin que ello demarque y delimite la competencia del Consejo de Estado para estudiar aspectos que considere, según el caso, deban también ser revisados.

 

En este orden de ideas, como en el presente caso, el interesado no sustentó la solicitud de revisión eventual que formuló a través del escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de agosto de 2010 para su revisión.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., DISELECSA LTDA y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                      LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

[1] Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

[2] ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un  informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[4] La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo.

[5] Auto citado 14 de julio de 2009.- Radicación No. 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJI).

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015