CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-33-31-008-2007-00002-01(AC)
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A - OTRO
Referencia: ACCION POPULAR - REVISION
De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 117 de la Sala Plena de la Corporación, expedido en sesión celebrada el 12 de octubre de 2010, procede la Sección Segunda a decidir sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
- La demanda. El ciudadano Yuri Antonio Lora Escorcia, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Banco Comercial AV Villas S.A. y el Distrito Especial e Industrial de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público y a la realización de construcciones, dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
Como fundamento de la demanda, expone los siguientes hechos:
Narra que acude a realizar vueltas personales al Banco AV Villas ubicado en la carrera 43 No. 39-06 y que esta entidad no cuenta con zonas de parqueos de empleados, visitantes y minusválidos, por lo que la gente se ve obligada a dejar sus vehículos en la zona pública; que como esta omisión por parte de la entidad Bancaria y la Alcaldía viola el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual exige que toda edificación cuente con aparcamientos, elevó una solicitud al Instituto Distrital Urbanístico y Control para que realizara una visita a dichas dependencias y se formularan los pliegos de cargos por las infracciones correspondientes, la cual hasta el momento aún no ha sido resuelta, pues simplemente se limitó a informar que la misión de los ciudadanos es denunciar la invasión del espacio público, pero a ellos corresponde evaluar si sancionan o no al investigado.
Agrega que la entidad demandada no está utilizando debidamente el espacio público, porque se apropió de una zona que no le pertenece como parqueadero de empleados y visitantes; que sus instalaciones tampoco son adecuadas, ya que no cuenta con “rampas en material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuada y con la señalización respectiva, ni con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales, la puerta principal de acceso no se abre hacia el exterior o en ambos sentidos, ni cuenta con manijas automáticas al empujar y los cristales no llevan franjas anaranjadas o blanco-fluorescente a una altura indicada” (fl. 2).
Con fundamento en lo anterior, el actor popular formuló las siguientes pretensiones:
Que se ordene al Banco Comercial AV Villas S.A. y al Distrito Especial e Industrial de Barranquilla en un término perentorio de dos (2) meses la construcción de los parqueaderos de sus empleados, clientes y minusválidos, de conformidad con las normas urbanísticas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, esto es, en los arts. 43 a 58 de la ley 361 de 1997.
Que se cite a todas las personas naturales y jurídicas que puedan verse beneficiadas con el fallo para que protejan y defiendan los derechos colectivos invocados y para que vigilen su cumplimiento.
Que se condene en costas a la parte demandada, y se ordene a su favor un incentivo de 150 salarios mínimos.
- La sentencia de primera instancia. El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 6 de agosto de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda popular.
Después de examinar las pruebas recaudadas concluyó que si bien en efecto el Banco Comercial AV Villas no cuenta con zona de parqueo, lo cierto es que el actor no demostró el problema que ello ha suscitado con el ingreso de las personas a dicha entidad bancaria, o que la falta de parqueaderos o de especificaciones técnicas haya afectado a los clientes, a punto tal que se estén viendo obligados a abandonar su vehículo en la vía pública; en otras palabras, no obra en el expediente prueba de la existencia de elementos que afecten las condiciones en el uso del espacio público o derechos de personas discapacitadas, que permitan concluir que el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos está siendo vulnerado.
- El fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo proferido por el Juez de instancia.
El ad quem encontró que no está demostrada la violación del espacio público materializada en la utilización de zonas municipales como zonas de parqueo por parte del Banco AV Villas, así como tampoco se probó que la no construcción de un parqueadero por parte de la entidad bancaria haya vulnerado o afectado derechos colectivos; antes por el contrario, de la inspección judicial se pudo verificar que sí existe rampa para discapacitados y que incluso se les otorga trato preferencial por parte de sus asesores.
- La solicitud de revisión. El actor simplemente pide que se revise el fallo del Tribunal con el fin de unificar jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
- Competencia. De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.
- Asunto de Fondo. Con fundamento en los anteriores argumentos, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
El citado precepto dispone:
“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…)”.
Como se infiere del anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema.
Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Petición de parte o del Ministerio Público.
- Petición presentada en oportunidad.[1]
- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
- Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.[2]
- El caso concreto. En el presente asunto, la sentencia del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del 26 al 28 de octubre de 2010 (fl. 326). Los ocho días para la presentación de la solicitud vencieron el 10 de noviembre siguiente. La petición de revisión se presentó el 27 de octubre (fl. 327) es decir, dentro del término legal previsto.
El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del juez que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no está demostrado que el Banco Comercial AV Villas esté utilizando el espacio público como zona de parqueo, o que la falta de construcción de parqueaderos para sus clientes y empleados esté afectando los derechos colectivos invocados, o que las instalaciones de acceso al Banco no cuenten con las condiciones legalmente exigidas para los discapacitados. Se trata entonces de una providencia que pone fin al proceso, pues fue dictada por el Tribunal Administrativo en segunda instancia.
Sin embargo, no encuentra la Sala que en el presente asunto se requiera unificar jurisprudencia, por cuanto el fallo del Tribunal ad quem no contiene temas que hubieren merecido tratamiento diverso por esta Corporación.
Tampoco se vislumbra un asunto trascendental que requiera el pronunciamiento del Consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo con miras a unificar la jurisprudencia.
En estas condiciones, no es procedente ordenar la revisión de la sentencia mencionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
R E S U E L V E:
NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.
[2] Auto del 14 de julio de 2009. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez “… si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.
(…) la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”.