CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-33-31-008-2007-00080-01(AP)

 

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA

 

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla.

 

LA DEMANDA

 

El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE, el Municipio y el Concejo Municipal de Malambo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la violación de los derechos colectivos al acceso al servicio de energía eléctrica y a la moralidad administrativa, los cuales están siendo vulnerados por el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas que se expiden mensualmente, contraviniendo lo ordenado en la Ley 142 de 1994.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde el 18 de julio de 2006 la Electrificadora del Caribe, en la correspondiente facturación, viene cobrando a los usuarios del municipio de Malambo un valor por el servicio de alumbrado público, que varía según el estrato social.

 

Agregó que el citado municipio tiene la obligación de incluir en su presupuesto los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por este concepto, como también elaborar un plan anual del mencionado servicio que contemple, entre otros, la expansión del mismo, armonizado con el plan de ordenamiento territorial, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que expida el Ministerio de Minas y Energía.

 

Adujo que con el cobro de alumbrado público se están vulnerando los derechos e intereses sociales y colectivos de los usuarios del servicio de energía, y la Electrificadora del Caribe se está beneficiando de manera ilegal con este cobro.

 

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción instaurada.

 

El a quo, después de analizar los hechos y las pretensiones de la acción, concluyó que los argumentos del actor se dirigen más a acusar la legalidad de un acto administrativo, para concluir que los derechos colectivos se encuentran vulnerados o amenazados, lo cual reduciría la controversia al control de legalidad del mismo, circunstancia que escapa a la finalidad de la acción popular.

 

Concluyó que las pretensiones formuladas no pueden ser objeto de una acción popular, porque eventualmente podría tratarse de la vulneración de derechos individuales de un grupo de usuarios del servicio público de energía y no de un interés colectivo, caso en el cual se estaría frente a una acción de grupo, por ser el mismo usuario del servicio quien tendría interés –individualmente- en reclamar por vía judicial.

 

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, revocó el numeral primero del fallo proferido por el Juez de instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción y en su lugar denegó las pretensiones de la acción popular. Confirmó el numeral segundo, en cuanto denegó el reconocimiento del incentivo.

 

Dijo que la naturaleza del servicio de alumbrado público difiere sustancialmente de la que detentan los servicios públicos y para ser beneficiario de este no se requiere haber solicitado el servicio ni haber celebrado un contrato en condiciones uniformes.

 

Agregó que el municipio de Malambo, en ejercicio de las facultades conferidas, expidió el Acuerdo 014 de junio 7 de 2002, por medio del cual se establecieron las tarifas del servicio de alumbrado público y se firmó el contrato para el suministro de energía destinado a dicho servicio. Que dichas normas fueron expedidas en virtud de expresas facultades constitucionales y legales y por tanto constituyen actos revestidos de la presunción de legalidad, razón por la cual tienen plena aplicabilidad hasta tanto sus efectos jurídicos hayan sido suspendidos provisionalmente o anulados por la autoridad competente.

 

Que los referidos preceptos dispusieron que el ente territorial tenía facultad para cobrar a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, el valor de la tarifa por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, respetando el monto máximo establecido.

 

De lo anterior concluyó que el cobro de la tarifa de alumbrado público no ofrece reparo sobre su legalidad, pues no se acreditó en el proceso que se esté incurriendo en un trato discriminatorio o injusto a los usuarios del mencionado servicio, que permita establecer la vulneración de los derechos colectivos invocados.

 

LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El actor, en escrito que obra a folio 633, pidió al Tribunal:

 

“… que se envíe la presente acción popular, ante el Honorable Consejo de Estado, para que se de aplicación al mecanismo de revisión eventual en esta acción popular, como un recurso extraordinario.

 

Hago esta como petición de parte, para que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares la seleccione, para su eventual revisión, por ser esta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición la formulo dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación con la cual se pone fin al respectivo proceso.

 

Por lo que solicito de este Honorable Tribunal Administrativo, que dentro del término perentorio de ocho (8) días contados a partir de la radicación de esta petición, remita el expediente con destino a la correspondiente Sala o Sección del Consejo de Estado, para que dentro de ley resuelva sobre su selección, o no.”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.

 

Asunto de Fondo

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone:

 

“(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

 

Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema.

 

Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Petición de parte o del Ministerio Público.
  2. Petición presentada en oportunidad[1].
  3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
  4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.[2]

 

El caso concreto

 

En el presente asunto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó a las partes y demás interesados por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del 28 al 30 de septiembre de 2010. Los ocho días para la presentación de la solicitud de revisión vencieron el 12 de octubre de 2010.

 

El actor solicitó la revisión del fallo mediante escrito presentado el 29 de septiembre, es decir, dentro del término legal establecido. Sin embargo, no manifestó las razones por las que considera procedente la revisión, sino que se limitó a pedirle al Tribunal el envío del expediente a esta Corporación para que resuelva si selecciona o no la sentencia para revisión.

 

Se tiene entones, que el actor no cumplió con el requisito de la sustentación a que se hizo referencia anteriormente. Y si bien el artículo 11 de la Ley 1285 no exige de manera expresa que se sustente la solicitud, y por tanto no pueden requerirse formalidades previstas en la ley para los recursos ordinarios y extraordinarios, a la parte interesada le corresponde explicar, de manera sencilla, los aspectos que demandan unificación, pues el simple hecho de que no esté de acuerdo con la decisión no es razón válida para seleccionar la providencia para su eventual revisión, con miras a cumplir el propósito para el cual fue instituido este mecanismo.

 

La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, pues no se trata de una tercera instancia ni de un recurso extraordinario.

 

En estas condiciones, como la petición no se ajusta al propósito para el cual fue creado este mecanismo, no procede la selección de la sentencia para su eventual revisión.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

 

R E S U E L V E:

 

                    NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA       GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN         BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN             LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

[2] Auto del 14 de julio de 2009. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez “… si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

(…) la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015