CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01118-01(AC)
Actor: LUIS ERNESTO TELLEZ MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
En Oficio visible de folios 58 a 64, el Dr. Jairo García Suárez, en su calidad de Juez 9º Administrativo de Bucaramanga, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
Desde que se fue proferido el auto de 26 de enero de 2007, en virtud del cual este Despacho Judicial rechazó la demanda impetrada por el actor contra la Universidad Industrial de Santander, hasta el día en que este juzgado, atendiendo los nuevos criterios jurisprudenciales, cambio su criterio de interpretación y admitió una demanda que obedecía a los mismos hechos narrados por el aquí accionante, transcurrieron más de dos años, sin que se invocara el amparo constitucional.
El amparo que se solicita, incumple con el principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, según el cual la acción de amparo constitucional debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En el caso bajo estudio, desde que se rechazó la demanda del actor e incluso desde que este Despacho decidió admitir las demandas 2009 -0116 y 2009 -0113, ha transcurrido un tiempo más que razonable sin que el accionante hubiere interpuesto la acción de tutela
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, denegó el amparo constitucional deprecado. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 83 a 94):
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos a través de los cuales, el Consejo Superior de la UIS y el Rector de esa universidad, modificaron el porcentaje de incremento salarial y la formula para la liquidación de los puntos por antigüedad de los docentes no incluidos en el régimen contemplado en los Decretos Nº 1444 de 1992 y 1279 de 2002, postura jurisprudencial que posteriormente fue cambiada, pues el mencionado Despacho Judicial admitió demandas similares a la suya y sostuvo que los actos administrativos acusados, reconocían prestaciones periódicas en cabeza de los docentes demandantes, puesto que los factores de interpretación para los puntos de antigüedad surtían efectos en sus salarios, de manera que la acción podía interponerse en cualquier tiempo.
En el asunto de la referencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 26 de enero de 2007, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, es decir que entre esa fecha y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, termino que no resulta razonable y no fue justificado por el accionante.
Aún si en gracia de discusión se admitiera que la tutela fue interpuesta una vez que el Juzgado 9ª Administrativo de Bucaramanga cambio su postura respecto del reconocimiento de prestaciones periódicas a través del Acuerdo Nº 032 de 2005 y la Resolución Nº 943 de 2005, de acuerdo con los hecho narrados por el actor entre esa fecha, 7 de julio de 2009, y la de presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, por lo que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.
Igualmente, la Sala considera pertinente advertir que a través de la acción de tutela no es posible controvertir los criterios interpretativos de los jueces de instancia, mientras encuentren sustento en las normas vigentes y se apoyen en la jurisprudencia existente al momento de adoptarse la decisión, pues lo contrario implicaría admitir que cada vez que esta Corporación u otras modifiquen o unifiquen sus líneas jurisprudenciales, deban reabrirse controversias definidas con anterioridad.
- EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2010 (Fl. 100 a 102), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Si bien la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable contado desde los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados, también ha dicho que tal criterio no es absoluto, por cuanto en los casos en los cuales exista una violación continua y actual de los derechos es aceptable que transcurra un lapso de tiempo mayor sin que se invoque el amparo constitucional, como es el caso que hoy nos ocupa, donde la afectación de los derechos fundamentales es continua, ya que al haberse rechazado la demanda, el salario y demás acreencias laborales se han visto afectadas y seguirán así en lo sucesivo.
También señaló la Corte que esta misma consideración se debe aplicar en los casos en los cuales se argumenta la expedición de nueva jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la materia, lo cual puede considerarse como la existencia de un hecho nuevo que actualiza el interés del accionante. Debe tenerse en cuenta que fue solo hasta abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, se pronunció en un caso similar y que si bien es cierto admitió la demanda por motivos diferentes a los aquí descritos, se están demandando los mismos actos administrativos, por las mismas circunstancias.
La acción de tutela no se instauró una vez el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga cambio de criterio jurisprudencial porque para esa fecha se estaba a la espera de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Santander, y además cuando se confirmó el auto que rechazaba la demanda no había pronunciamiento alguno que sirviera de soporte jurídico para invocar el amparo constitucional, por ello la demanda sólo se interpuso hasta el año 2010.
- CONSIDERACIONES
Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y debido proceso, al haber proferido el auto de 10 de julio de 2009 mediante el cual confirmó la providencia de 26 de enero de 2007, emitida por el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luís Ernesto Téllez Mosquera contra la Universidad Industrial de Santander, a través de la cual pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó el porcentaje de incremento salarial y la formula para la liquidación de los puntos por antigüedad de los docentes no incluidos en el régimen contemplado en los Decretos Nº 1444 de 1992 y 1279 de 2002.
Manifiesta el accionante, que los actos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son actos que reconocen prestaciones periódicas y por lo tanto, pueden ser demandados en cualquier tiempo, de manera que decretar la caducidad de la acción resulta improcedente, tan es así que el Juzgado 9ª Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, cambiaron el criterio jurisprudencial que aplicaron a su caso particular y mediante providencias de 7 de julio de 2009 y de 23 de abril de 2010, respectivamente, admitieron demandas que correspondían a las mismas circunstancias de orden fáctico y jurídico.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.
En relación con los requisitos de procedibilidad, tanto la Corte Constitucional[1], como esta Sala[2] han expresado que, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas[3].
Adicionalmente la Sala, en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año[4]. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que, el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si, el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente, es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- que el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate.
De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió alrededor de 1 año y 2 meses entre la notificación del auto acusado y la presentación de la acción de tutela, ya que a folio 36 del expediente se encuentra la constancia de anotación en estado, calendada de 14 de julio de 2009.
Así mismo, tal como y lo sostuvo el A quo, el accionante invocó el amparo constitucional transcurridos más de 12 meses desde que el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga profirió el auto de 7 de julio de 2009, mediante el cual modificó su postura respecto del reconocimiento de prestaciones periódicas a través del Acuerdo Nº 032 de 2005 y la Resolución Nº 943 de 2005, admitiendo una demanda que obedece a las mismas circunstancias de orden fáctico aquí descritas.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable, y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela[5], es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.
Adicionalmente, si bien el actor allegó al proceso copia del auto de 23 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por uno de los docentes de la UIS, debe precisarse que el problema jurídico allí planteado era diferente al que hoy nos ocupa, pues pese a que se estaban acusando los mismos actos administrativos, la discusión jurídica en ese entonces giraba en torno a la indebida notificación de los mismos y no al reconocimiento de prestaciones periódicas como ocurría en el caso del demandante, de manera que no se evidencia una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad; así mismo, no puede admitirse la posibilidad de establecer el término de inmediatez desde la expedición del aludido auto, pues allí no se advierte el referido cambio de criterio jurisprudencial.
En ese orden de ideas y por las razones antes expuestas, considera la Sala necesario confirmar la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela interpuesta por Luís Ernesto Téllez Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
Confirmase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó la acción de tutela instaurada por Luís Ernesto Téllez Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] Corte Constitucional, sentencia T-1009/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia, pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos.”.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”.
[5]Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.