CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01249-01(AC)
Actor: BERTO JULIO HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA - OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, negó por improcedente el amparó invocado. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 280 a 284):
La acción constitucional se dirige contra una providencia judicial ejecutoriada siendo por tanto improcedente, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades a sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnante.
El actor intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas y formuló peticiones en primera y en segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso e igualdad.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2010 (Fl. 289), el actor, presentó impugnación contra el fallo 11 de noviembre de 2010, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con los siguientes argumentos:
La acción de tutela reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para su procedibilidad, dado que: i) el asunto objeto del debate es de relevancia constitucional, pues se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, ii) se ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez y iv) se está frente a defectos sustantivos que tuvieron efectos decisivos en la sentencia objeto de controversia.
Es inexplicable y prepotente el argumento de la Sección Primera del Consejo de Estado para rechazar la tutela impetrada, pues acoge el facilismo judicial para indicar que este medio de defensa constitucional no procede contra sentencias ejecutoriadas por impedirlo el fenómeno de la cosa juzgada.
Deben tenerse en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de tutela para buscar una respuesta positiva al amparo solicitado de quien entregó toda su fuerza laboral al servicio del Estado y ahora aspira a que la Administración de Justicia, en cabeza de las Altas Cortes, la dispensen en forma adecuada y oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entiende la Sala del escrito de tutela y el informe rendido en el proceso por los Despachos Judiciales acusados, que es necesario analizar previamente si la acción de tutela es procedente y en el evento de que así sea continuar con el estudio del fondo del asunto.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
En este sentido, con algunas variantes, ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar:
- a) La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, y se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, iii) se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, iv) se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación, como los derechos vulnerados y se haya alegado tal infracción en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, v) no se trate de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela;
- b) Los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, a saber: i) Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia, ii) procedimental absoluto: cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, iii) fáctico: cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, iv) material o sustantivo: cuando se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, v) inducido: cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, vi) sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, vii) por desconocimiento del precedente: para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, viii) por violación directa de la Constitución: cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Lo anterior con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Para la Sala el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes expuestos, pues la cuestión debatida comporta relevancia constitucional dentro del ámbito del derecho al debido proceso, se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la afectada, se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez, por cuanto entre providencia acusada y la presentación de la demanda sólo trascurrió 1 mes, se identificaron razonablemente tanto los hechos que generaron la presunta violación, como los derechos supuestamente vulnerados y, la sentencia enjuiciada no fue expedida dentro de procesos constitucionales.
Análisis del caso
Para efectos de definir la cuestión planteada por el actor debe la Sala establecer sucintamente, con base en lo probado en el proceso, la situación fáctica que la convoca para luego analizar los cargos presentados en la demanda.
Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución N° 9271 de 1995, la cual le fue reliquidada a través de la Resolución N° 191163 de 1998 contra la cual procedían los recursos de la vía gubernativa los cuales no agotó.
Pese a lo anterior, mediante petición de 18 de enero de 2006 solicitó ante CAJANAL, lo que denominó “revisión” de la Resolución N° 191163 de 1998, frente a la cual no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto ficto que le negó la revisión de la Resolución N° 191163 de 1998 y como consecuencia de ello la nulidad de la Resolución N° 9271 de 1995 que le reconoció inicialmente la pensión, frente a lo cual el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué se inhibió para decidir el fondo del asunto por falta de prueba respecto de la existencia de la petición de 18 de enero de 2006. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2010, argumentando que si bien se pudo probar la existencia de la referida petición lo cierto es que aquella se utilizó para controvertir la Resolución N° 191163 de 1998, a fin de suplir los recursos de la vía gubernativa que procedían contra aquella, de los cuales no hizo uso.
Ahora bien, establecido lo anterior debe la Sala referirse a las acusaciones presentadas en la demanda de amparo, respecto de las cuales sólo se abordaran aquellas que tienen directa relación con el asunto en debate, a saber la inhibición del Juzgador Ordinario de segundo grado para pronunciarse sobre el fondo del asunto y la supuesta violación del derecho a la igualdad en atención a asuntos similares que supuestamente han sido fallados en forma distinta, esto dado que los argumentos que atienden al fondo de la cuestión debatida en la mencionada acción ordinaria no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno, pues a raíz de los fallos inhibitorios que ahora se acusan tal situación no fue decidida por el Juez Ordinario requisito sine quanon para que el fallador constitucional asuma el conocimiento por vía de tutela contra providencia judicial.
En este orden de ideas, encuentra la Sala tras la revisión del expediente constitucional y atendiendo a las pruebas que obran en el plenario, entre ellas el recuento procesal contenido en las sentencias acusadas -dado que en el libelo constitucional no se aportaron las resoluciones que fueron objeto de la acción de nulidad- que contra la Resolución N° 9271 de 1995 por la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación y contra la Resolución N° 191163 de 1998 por la cual se reliquidó de manera oficiosa la mencionada pensión no se agotó la vía gubernativa, la cual constituye requisito de procedibilidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que para suplir tal exigencia pretendió subsanar el error cometido mediante un derecho de petición que en términos expresos materialmente configuraban el reclamo que en vía gubernativa se extrañaba.
Así, si lo que pretendía el señor Berto Julio Herrera, era enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las Resoluciones antes mencionadas, debió haber presentado contra ellas atendiendo al artículo 135 del C.C.A., el recurso de apelación obligatorio para el agotamiento de la referida vía gubernativa y no pretender a través de otra petición y de la contestación escrita o ficta remplazar tales recursos y la decisión que la administración debió haber tomado sobre aquellos.
Para la Sala, atendiendo a lo probado en el expediente, se desprende que el escrito petitorio de 18 de enero de 2006 dirigido por el señor Berto Julio Herrera a CAJANAL, no pretende una nueva reliquidación de la prestación que le había sido reconocida a través de la Resolución N° 9271 de 1995, sino controvertir la decisión mediante la cual la referida entidad reliquidó su pensión contra la cual procedían los recursos de ley que no fueron interpuestos, motivo este suficiente para que los Despachos acusados se hubieran inhibido para conocer de fondo la legalidad del acto ficto negativo que tuvo lugar con motivo de la referida solicitud.
Expuesto lo anterior, de aclararse que las decisiones de los juzgadores de la instancia ordinaria, no desconocieron la jurisprudencia contenciosa administrativa referida a la posibilidad que tiene el beneficiario de una pensión de solicitar la reliquidación de aquella en cualquier tiempo, dada la imprescriptibilidad de dicho derecho, sino que en el presente asunto se pudo establecer con grado de certeza -sin que en la acción de tutela fuera desvirtuado- que no se estaba en estricto sentido ante una solicitud de reliquidación sino ante la presentación extemporánea de una petición con la cual se pretendía agotar la vía gubernativa respecto de la Resolución N° 191163 de 1998, la cual, además de paso sea dicho no fue objeto de la referida acción de nulidad.
Finalmente, debe la Sala indicar que no se encuentra probado el cargo de violación del derecho a la igualdad frente a administración de justicia que pretende estructurar el demandante con las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima allegadas al expediente, pues si bien en aquellas se tratan temas relacionados con el régimen de pensiones de los empleados del INPEC –, Institución donde prestó sus servicios- los cuales se asemejan a los de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que todos fueron resueltos de fondo –sobre lo cual, como se expuso previamente no puede en este caso asumir competencia el Juez de Tutela- y sólo en algunos se planteó la situación procesal aquí debatida, a saber el agotamiento de la vía gubernativa pero bajo presupuestos fácticos distintos como ocurrió en el caso del demandante Teodoro Tacuma Castro donde la Sala de Decisión de la referida Corporación Judicial se inhibió para fallar respecto de acto administrativo escrito que había sido demandado y continuó conociendo de la demanda respecto de otros que no resultaban afectados con tal situación, o como en el caso de José Guillermo Castro, donde la discusión sobre el agotamiento de la vía gubernativa se centraba sobre la obligatoriedad de la presentación del recurso de reposición.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes entiende la Sala que la providencia impugnada que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el demandante amerita ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Confirmase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 11 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección Primera, que negó por improcedente el amparo invocado por Berto Julio Herrera contra el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de Origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA