CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39665

Acta No.16

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMAURY TORRES MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

 

ANTECEDENTES:

 

AMAURY TORRES MARÍN demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional con cualquier edad, en un porcentaje del 68.69% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 1º de noviembre de 1993. Subsidiariamente, solicita la pensión contenida en el reglamento interno de trabajo, que establese ese derecho a cualquier edad, para los empleados que después de 15 años de servicios continuos o discontinuos y habiendo observado buena conducta sean retirados por causas independientes a su voluntad.

 

Así mismo, pretende el reconocimiento de los reajustes y mesadas subsiguientes a la primera, con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora y las costas del proceso.

 

En los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, se indica: que prestó los servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de mayo de 1976 al 31 de octubre de 1993; devengaba un salario al momento de la desvinculación de $506.681,oo y un promedio mensual de $714.458,73; se le propuso un plan de retiro voluntario diseñado para los años 1993 y 1994, al cual se acogió mediante carta del 20 de octubre de 1993; el 29 de octubre del citado año, suscribió un acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de la Regional Bolívar; al momento de la citada conciliación, ya tenía adquiridos los derechos a la pensión convencional de que trata el numeral 3º del artículo 8º de la convención colectiva de 1973, ratificado en el texto unificado de 1976, por tener cumplidos más de 10 años de servicio; así mismo, ya tenía el derecho a la pensión de que trata el inciso 3º del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que su retiro se produjo por causas ajenas a su voluntad; nunca concilió la pensión convencional ni la del reglamento interno, ya que la misma versó sólo respecto del retiro de la empresa a cambio de una bonificación; durante la vigencia del contrato se le efectuaron descuentos con destino al sindicato, por lo que goza de los beneficios convencionales; agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 6 de abril de 2005.

 

En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo con el demandante, sus extremos, el salario básico y promedio mensual, así como el plan de retiro voluntario que propuso y el acta de conciliación que celebró, pero adujo, en su defensa, que el actor no tiene ningún derecho adquirido, en cuanto la pensión de jubilación convencional era una mera expectativa. Formuló las excepciones de cosa juzgada, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y plazo o condición de la obligación reclamada (folios 165 a 183).

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (folios 487 a 493).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas a la parte actora (folios 513 a 521).

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que la pensión objeto de reclamo en este proceso no fue tema de conciliación. Que el artículo 15 del texto convencional de 1976 (folio 20 a 54), consagra una pensión para los empleados que después de 10 años de servicio continuos o discontinuos y habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad. A su vez, que el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, establece el reconocimiento de la prestación pensional con un mínimo de 15 años de servicio y en eventos relacionados con pérdida de la capacidad laboral, siempre que el retiro se produzca por causas ajenas a su voluntad.

 

Que en el sub judice, la terminación del contrato obedeció al mutuo consentimiento, en tanto medió el acogimiento por parte del trabajador, en forma libre y espontánea al plan de retiro establecido por el banco y, que ameritó la cancelación de una importante cantidad de dinero, para lo cual se suscribió un acta de conciliación. Concluyó, en consecuencia, que no se cumplió el supuesto establecido en la norma, esto es, “el despido o el retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador”, en tanto éste, se reitera, se acogió al plan de retiro y, con ello la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

 

Por la causal primera de casación, formulan dos cargos que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Textualmente lo presenta así: “acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 15 del C.S.T y S.S; en relación con los artículos 46, 53 y 58 Constitucionales y 497 y subsiguientes del C.S.T. y S.S.”.

 

 

Señaló como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:

“No dar por demostrado, estándolo, la confesión expresada por la apoderada judicial del Banco de la República respecto de la verdadera causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, consignada en el acta de conciliación, por el cual se terminó el contrato de trabajo de mi patrocinado.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que la causa del despido fue anterior al acta de conciliación celebrada entre las partes.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que la causa atribuida a la terminación del contrato de trabajo corresponde exclusivamente a las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 respecto del Banco de la República, por haberse circunscrito lasa funciones a las de “Banca Central”, suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de ese MANDATO CONSTITUCIONAL, se dimensionó la planta de personal, por ello, debía la demandada terminar el vínculo laboral del personal sobrante.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho adquirido con anterioridad al acta de conciliación que suscribió con el Banco de la República”.

 

 

 Acusó la equivocada apreciación de los siguientes documentos: el acta de conciliación de folios 117 a 119 y la convención colectiva de trabajo, unificada en el año de 1976 de folios 4 a 101 del expediente.    

 

En la demostración, indica que los errores consistieron en darle un valor que no contienen a las actas de conciliación, modificando su verdadero contenido y dejar de lado las convenciones invocadas, ya que la entidad demandada confiesa y reconoce en el acta, que el Banco fue reestructurado directamente por la Constitución Política (artículos 371 a 373), al convertirlo en “Banca Central”, suprimiendo las funciones que antes tenía, lo que produjo la separación de la entidad de los trabajadores sobrantes. Que esa situación significa, que la verdadera causa de terminación del contrato se originó en la modificación introducida al Banco, la cual fue anterior a la suscripción del acta conciliatoria.

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo planteó así: “Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 58 Constitucional y los artículos 15 y 467 y s.s. del C.S.T. Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S”.

 

 

Advierte, que no cuestiona ningún aspecto fáctico de la sentencia del Tribunal, sino el haberse desconocido la existencia de un derecho adquirido del trabajador, que no puede ser desconocido por leyes posteriores, como lo dispone el artículo 58 Constitucional, esto es, que por haberse suscrito el acta de conciliación, no desaparece la pensión establecida convencionalmente a favor del demandante.

 

LA REPLICA

 

Aduce que el Tribunal no trasgredió las disposiciones con que se integra la proposición jurídica, por cuanto la decisión adoptada no puede ser distinta, ya que jamás podría considerarse la terminación del contrato de trabajo como un despido, sino del acogimiento libre y voluntario del trabajador al plan de retiro que propuso la demandada.

 

SE CONSIDERA

 

Se estudian conjuntamente ambos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las  mismas normas legales, se valen de similares fundamentos para su demostración y persiguen un propósito común.

 

El Tribunal para negar el reconocimiento del derecho a la prestación pensional consagrada bien en la convención colectiva de trabajo o el Reglamento Interno, consideró que no se satisfizo el requisito relacionado con que “el retiro de produzca por causas ajenas a su voluntad”, toda vez que el demandante suscribió acta de conciliación con la demandada, visible a folio 260, en que la que se indica que la terminación del contrato de trabajo obedeció al mutuo consentimiento de las partes.

 

Al confrontar la Corte la inferencia que dejó consignada el sentenciador de alzada para respaldar su decisión, con lo que aparece estipulado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, fluye con diamantina claridad, que en ningún desviado juicio estimativo se incurrió al valorar ese medio probatorio, en cuanto que allí claramente se indicó que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento, pues esa fue la manifestación que se insertó en el citado documento, cuando textualmente dijo el actor que“ expresamente manifiesto que por mi propia determinación y sin apremio alguno he decidido acogerme voluntariamente a dicha propuesta, aceptando la bonificación y desde luego acepto terminar por mutuo consentimiento mi contrato de trabajo”(las subrayas y negrillas no son del texto).

 

La anterior situación apareja, que no resulte desatinada la conclusión del ad quem, al deducir que la desvinculación del actor no se produjo por causas ajenas a su voluntad, sino por mutuo consentimiento, exigencia que es la prevista tanto en la norma convencional como en el reglamento interno de trabajo, para acceder a la pensión reclamada en este proceso, pues a pesar de que al acuerdo conciliatorio se llegó en virtud al plan de retiro voluntario que ofreció la demandada, generado a raíz de las reformas introducidas a esa entidad bancaria, tal circunstancia no permite deducir que el retiro del trabajador se produjo por causas ajenas a su voluntad, tal como lo pretende hacer ver el recurrente.

 

De otro lado, tampoco le asiste razón al impugnante, en cuanto afirma que el actor ya tenía un derecho adquirido a su favor para el momento en que se suscribió el acto conciliatorio, pues  mientras no se cumpliera la totalidad de las exigencias establecidas convencionalmente o en el Reglamento Interno de Trabajo, como es en este caso, que “el retiro del trabajador se produzca por causas ajenas a su voluntad”,  el beneficio pensional incoado en este proceso se constituye en una mera expectativa, pues para ese momento no se había consolidado derecho alguno.

 

Recuerda la Corte, que la noción de derecho adquirido difiere de la expectativa de acceder a una pensión, pues en el evento objeto de estudio, se presenta la falta de uno de los presupuestos exigidos para acceder al derecho, situación que conlleva a que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona, en tanto que estaba sujeto al cumplimiento de una condición, esto es, el retiro del trabajador por causas ajenas a su voluntad.

 

Por lo anterior, los cargos no prosperan.

 

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMAURY TORRES MARÍN le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

 

Las costas en casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo.

 

Por la secretaría practíquese la liquidación de costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015