CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39777

Acta Nº 17

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO NEGRETE LORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que promovió MANUEL COTUA PEREZ contra el recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

MANUEL COTUA PEREZ, demandó a PEDRO NEGRETE LORA, para que se declare, que entre el actor y el demandado existió una relación laboral producto de un contrato de trabajo verbal, el cual terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia, reclama el auxilio cesantías, intereses, primas y vacaciones, correspondientes al tiempo laborado desde el 5 de enero de 1955 hasta el 10 de noviembre de 2002; la pensión sanción e indemnización moratoria, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que entre las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, el cual se prolongó durante 47 años, 10 meses y 5 días; sus extremos se extendieron del 5 de enero de 1955 al 10 de noviembre de 2002; el primer cargo que desempeñó fue el de tractorista, pero desde el 15 de octubre de 1966, ejerció actividades de mecánica y mantenimiento de los motores utilizados para la pila de arroz en una arrocera de San Bernardo; el salario mensual devengado era de $450.000,oo; su horario de trabajo era de las 7 a.m. a las 3 p.m; fue despedido sin justa causa por el demandado; nunca estuvo afiliado a alguna entidad de la Seguridad Social, y desde la terminación del contrato de trabajo el demandante ha solicitado el pago de sus prestaciones sin obtener la satisfacción de su petición.

 

El demandado se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó la prestación de los servicios del actor, adujo en su defensa, que las labores eran discontinuas ejecutadas en época de cosecha, canceladas por los días en que se requerían los servicios. Afirma ser cierto que le cedió una casa al demandante, pero fue un gesto de generosidad de su parte para ayudarle con su situación económica. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa (folios 19 a 21).

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de Julio de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (folios 58 a 63).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y, condenó al demandado a reconocer la  pensión sanción al actor, a partir del 1º de enero de 2001, debiéndose iniciar el pago de la mesada pensional, desde el mes de septiembre de 2002, por haber declarado probada la parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, en cuantía mensual de $309.000.oo, la cual será reajustada anualmente en el mismo porcentaje que el

Gobierno Nacional reajuste el salario mínimo y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas debidamente indexadas. No impuso costas en esta instancia (folios 20 a 32 del cuaderno del Tribunal).

 

El Tribunal para fundamentar su decisión, encontró acreditada la prestación personal del servicio, hallar demostrado que realmente el actor laboró al servicio del demandado en su finca como tractorista, luego como mecánico en la piladora de su propiedad y, posteriormente, como conductor de su camioneta, según los advirtió en los testimonios recepcionados a Rafael Suárez Zapata, Federico Agresott Montes, Jorge Eliécer Mesquida, Ángel Racini Galván y Narciso Barrios Cuadrado.

 

Así mismo, de las anteriores declaraciones, estableció la continuada dependencia y subordinación respecto del demandado, y que tuvo como retribución el pago de un salario. Por ello declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes. Destacó, que tal convicción la refuerza el que el demandante hubiera  recibido una vivienda del que en su momento fue su patrono, como éste lo acepta, además de que en la actualidad aun la tiene en su poder.

 

No obstante encontrar demostrada la existencia de la relación laboral, no halló acreditado con precisión los extremos temporales, por lo que no le fue posible determinar y liquidar las prestaciones o indemnizaciones a que hubiera lugar, por lo que absolvió al demandado del pago de las prestaciones sociales pretendidas.

 

De otro lado, adujo que “a pesar de no estar acreditados los extremos temporales del vínculo laboral existente entre los litigantes, es evidente que esta relación se efectuó por lo menos por el tiempo mínimo exigido por la ley para acceder a la pensión sanción, pues si extraemos de los testimonios el presunto extremo inicial de la relación, encontramos que los declarantes aseveran conocer al actor prestando servicios al demandado en el año 1957 (Rafael Vicente Suarez, fl. 30), en 1962 (Federico Agresott Montes, fl.33), en 1973 (Jorge Eliecer Mesquida, fl. 36) y en 1955 (Ángel Racini Galván, fl. 44), y si tomamos cualquiera de esa fechas como extremo inicial, contados hasta el año 2000 que podría ser el extremo final –según las declaraciones recepcionadas y analizadas en precedencia-, ya habrían transcurrido más de 15 años, lo que nos conlleva a asegurar que está satisfecho uno de los presupuestos necesarios para que el demandante pueda pensionarse por sanción, es decir, el cumplimiento del tiempo de servicios requerido”.

 

Agregó, que al no estar acreditado que el despido fue por una justa causa, y que el demandado hubiera afiliado al trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconoció la pensión sanción incoada, prevista en el artículo 267 del C.S.T., ya que el trabajador cumplió más de los 10 años de servicios. Sobre la prescripción indicó, que el derecho a la pensión sanción era imprescriptible, pero las mesadas causadas sí lo son, por lo que si la pensión se causó desde el 1º  de enero de 2001 y sólo hasta el día 5 de agosto de 2005, se presentó la demanda solicitando el reconocimiento de la misma, halló afectadas por ese fenómeno las mesadas causadas antes del 5 de agosto del año 2002. De ahí que ordenó el pago de las mesadas pensionales a partir de esa fecha.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandado, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al demandado a pagar la pensión sanción, a partir del 1º de enero de 2001, y en instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Lo planteó así: “La sentencia acusada es violatoria por infracción directa del Art. 133 de la ley 100 de 1993, que sustituyó el Art. 37 de la ley 50 de 1990, que a su vez modificó el Art. 8º de la ley 171 de 1961, que también en forma expresa derogó el 267 del C.S. del Trabajo. La violación se produjo por falta de aplicación integral de la norma sustancial en cuanto dispone que la pensión sanción se causa por despido injusto después de los 10 años de servicio y menos de quince o por tiempo de servicio superior a 15 años a un mismo empleador pero sin llegar a 20, porque entonces ya se completa el tiempo que se exige para la pensión plena que es incompatible con la pensión sanción”.

 

En la demostración del cargo indica, que el tribunal cita como fundamento legal de su sentencia condenatoria, el artículo 267 del C.S.T., que fue también la única disposición legal de derecho sustancial invocada por el demandante para reclamar la pensión sanción que reclama. Que “esa norma establece una prescripción de la acción de sólo 1º año a partir del despido. Pero esa norma no estaba vigente cuando se dice en la demanda que terminó el pretendido contrato, porque fue derogada expresamente por el artículo 14 de la ley 171 de 1961 que empezó a regir desde el 1º de Marzo de 1962. Recuérdese que la norma exigía para tener derecho a la pensión sanción que el trabajador “sea despedido sin justa causa después de quince años de servicio”. (Negrillas fuera de texto).

 

Que el artículo 8º de la 171 de 1961, consagró la pensión sanción bajo dos modalidades: pensión sanción por más de 10 años de servicio y pensión sanción por más de 15, siempre en ambos casos, que el trabajador sea despedido sin justa causa, pero esa norma, en relación con el sector de los trabajadores particulares (no de los oficiales), sólo tuvo vigencia hasta el día 1º de enero de 1990, cuando fue por el subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Que, a su vez, el artículo 133 de la ley 100 de 1993,  reitera que la pensión sanción se consagra para el trabajador “no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador que sin justa causa sea despedido.”

 

SEGUNDO CARGO

 

Textualmente indicó: “Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 1757 del C.C. y 177 llevaron al Tribunal a transgredir, también directamente, por aplicación indebida, los artículos 37 de la ley 50 de 1990 133 de la ley 100 de 1993”.

 

 

Advirtió, que el artículo 1757 del Código Civil, establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “INCUMBE A LAS PARTES PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURIDICO QUE ELLAS PERSIGUEN. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Que tales disposiciones se quebrantaron por el Tribunal, al dejar de aplicarlas respecto del supuesto de hecho del despido, y por esa omisión el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, pues la negación indefinida respecto del despido que hizo el demandado, no es susceptible de prueba según la ley.

 

TERCER CARGO

 

Expuso textualmente lo siguiente:“Aunque se invoca para sustentar su decisión el Art. 267 del C.S. del T., que es norma inexistente por disposición expresa de la ley, lo cierto es que precisamente por condenar al pago de pensión sanción de jubilación y basarse en que no está acreditado “que el despido – no demostrado – fue por justa causa”, “que tampoco lo está que el demandado haya afiliado al trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que está probado el hecho de que cumplió el actor más de los 10 años mínimos requeridos para tener derecho a dicha prestación” (fl. 28 cdrn. 2), lo cierto es que el Tribunal aunque no lo mencione, se está refiriendo al Art. 133 de la ley 100 de 1993 que era el vigente cuando se produjo el presunto despido o terminación del contrato”.

 

 

Adujo que el Tribunal interpretó erróneamente el Art. 133 de la ley 100 de 1993, que subrogó el 37 de la ley 50 de 1990, y que a su vez, modificó el 8º de la ley 171 de 1961, en cuyo artículo 14 derogó expresamente el 267 del C.S.T., pues equivocadamente entiende el sentenciador, que basta con que el trabajador haya prestado diez años de servicio al mando de un empleador, aunque realmente ha laborado durante más de cuarenta y siete años en ejecución del mismo contrato de trabajo, para tener derecho a la llamada pensión sanción, que exige un lapso máximo de menos de veinte (20) años, porque rebasado este tope se entra a configurar la pensión plena, que es incompatible en su existencia con aquella.

 

Afirmó, que es equivocado entender, que basta un tiempo de servicios de más de diez (10) años o de más de quince (15), sin la limitación legal de los veinte (20) que se desprende de la interpretación lógica y jurídica de la norma, además del despido injusto, para tener derecho a la pensión sanción.

 

CUARTO CARGO

 

Expuso que “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida el art. 133 de la ley 100 de 1993 que subrogó el 37 de la ley 50 de 1990, que a su vez y para los trabajadores del sector particular sustituyó el art. 8º de la ley 171 de 1961, que por su art. 14 derogó expresamente el 267 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

“la violación se cometió en concordancia del art. 260 del precitado Código, derogado por el 289 de la ley 100 de 1993 y sustituido por el 133 ibidem, que se dejó de aplicar debiendo hacerlo, y que exige una edad de 60 años si es trabajador y 55 años si es mujer. Además, también en concordancia con los artículos 1757 del C.C. y 277 del C.P.C., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.

 

Denunció la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda como prueba principal, lo que permite la censura acusar la prueba testimonial en que se basa la sentencia, según lo tiene admitido la Corte (folios 4 del cuaderno 1 y 30 a 32, 32 a 35, 36 a 38 y 44 a 46 del cuaderno 2).

 

Señaló como errores evidentes de hecho incurridos por el Tribunal, los siguientes:

 

“1º). - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Manuel Cotua fue despedido por el presunto empleador o patrono Pedro Miguel Negrete después de tener más de 15 años de servicio, y,

 

2º). - No dar por demostrado, siendo una evidencia, que cuando se dice que el demandante fue despedido tenía ya más de 47 años de servicio y sin embargo, reclama pensión sanción que el Tribunal se la concede”.

 

 

En la demostración del cargo, precisa que las aseveraciones de la demanda en el sentido de que el actor prestó servicios al demandado desde el 5 de enero de 1955 hasta el 10 de noviembre del año 2002, constituyen respecto de la pretensión por concepto de pensión sanción, confesión por cuanto admite ser cierto un hecho que lo perjudica, pues ello indica que el contrato se ejecutó durante 47, 11 meses y 5 días, lo cual impide que legalmente dicha prestación social (la pensión sanción) se configure.

 

Que la pensión sanción de jubilación, ya sea que se examine frente a lo que dispone el artículo 8º de la ley 171 de 1961, recordando que el artículo 14 de esta ley derogó expresamente el 267 del C.S.T., o frente al artículo 37 de la ley 50 de 1990 o al 133 de la ley 100 de 1993, exigen para la causación más de quince (15) años de servicio, y que no exceda el tope de los veinte (20) años,  porque si sobrepasa ese límite se desnaturaliza el objeto o finalidad que es razón de ser de la pensión sanción.

 

Que no obstante el Tribunal transcribir Jurisprudencia laboral, en la cual se le indica claramente que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, y al patrono o empleador su justificación, y pese a que en el proceso no se comprobó ese despido, se incurre en el error de condenar al pago de la pensión sanción.

 

SE CONSIDERA

 

Se estudian conjuntamente los cuatro cargos propuestos porque, aunque están orientados por distintas vías, coinciden en las normas sustanciales señaladas como vulneradas, además, de la identidad en el objetivo propuesto y la argumentación que se esgrime para demostrar el ataque. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

Lo primero que advierte la Corte, es que la norma que gobierna la pretendida pensión sanción del demandante, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo su desvinculación del  servicio del demandado, pues según los extremos temporales que dedujo el Tribunal en la providencia acusada, el contrato se prolongó hasta el año 2000.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta en el sub judice el citado referente cronológico, es claro que el Tribunal incurrió en la infracción directa del precepto que regula la denominada pensión sanción, concretamente del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y de contera, aplicó en forma indebida el artículo 267 del C.S.T., pues no es el llamado a dirimir la controversia aquí planteada, en cuanto fue derogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ésta a su vez, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y finalmente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

 

En consecuencia, los cargos prosperan.

 

Como consideraciones de instancia, conviene advertir que si la normatividad vigente en materia de la pensión restringida de jubilación  reclamada, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se deben cumplir las exigencias allí previstas para acceder a ese derecho, esto es, el despido sin justa causa después de diez (10)  o más años de servicio para el mismo empleador y la no afiliación al Sistema  la Seguridad Social.

 

Ahora bien, al examinar todo el caudal probatorio incorporado al proceso, el cual está constituido básicamente por las declaraciones que se surtieron con los señores Rafael Suárez Zapata (folios 30 a 32), Federico Agresott Montes (folios 32 a 35), Jorge Eliécer Mesquida (folios 36 a 38), Ángel Racini Galván (folios 44 a 45) y Narciso Barrios Cuadrado (folios 48 a 49), surge como necesaria conclusión, que de sus versiones no es posible inferir la existencia del despido por iniciativa de la parte demandada, para eventualmente derivar si en efecto el finiquito contractual se produjo sin justa causa, pues según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el derecho  a la pensión sanción depende, entre otros presupuestos, del despido del trabajador, y en el presente caso no se demostró.

 

Lo anterior, por cuanto como reiteradamente lo ha precisado la Corte, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, situación que brilla por su ausencia en el plenario.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia absolutoria que impartió el juez de primer grado.

 

Sin costas en la segunda instancia por haber conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Tampoco hay lugar a ordenarlas en el recurso extraordinario en atención a su prosperidad.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de diciembre de 2008, en cuanto condenó al demandado a pagar la pensión restringida de jubilación, en el proceso que MANUEL COTUA PÉREZ le promovió a PEDRO NEGRETTE LORA. En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado respecto de dicha pretensión. No se casa en los demás.

 

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015