CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01393-00(AC)

 

Actor: RICARDO ALFONSO DANIES GONZALEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Ricardo Alfonso Danies González, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no admitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, dentro del proceso radicado bajo el No. 1992-03130-01, Actor: Roberto Laignelet Galvis y otros, contra el Distrito de Santa Marta.

 

Del extenso escrito de tutela se coligen los siguientes hechos:

 

El actor, desde el año 1970, es poseedor de un predio de 1816 metros cuadrados situado en el corregimiento de Gaira - Magdalena. Al enterarse de que el inmueble pertenecía al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, compareció voluntariamente a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que se le adjudicara el predio en mención.

 

En cumplimiento de los parámetros para adjudicar un predio del Distrito, se ordenó correr traslado a quien creyera tener igual o mejor derecho sobre el bien, para lo cual se publicaron los avisos correspondientes en la prensa escrita y hablada, prueba de ello es que la Empresa Inversiones Limitada conformada por Roberto Laignelet Galvis, Alvaro Laignelet Rueda y Ligia Bautista de Laignelet, se hicieron parte del proceso en la vía gubernativa, donde fueron escuchados y dejados en libertad para acudir a la justicia ordinaria si así lo consideraban, actuación que se llevó a cabo pero extemporáneamente.

 

El Alcalde Distrital al cumplir los trámites de la adjudicación expidió la Resolución de adjudicación No.1099 de 31 de diciembre de 1991 y acto seguido, firmó la escritura de compraventa  No. 013.

 

Contra la anterior decisión, el apoderado de la Empresa Inversiones LTDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio “de revocatoria directa” del acto administrativo en mención.

 

El Alcalde expidió la Resolución de 6 de septiembre de 1994 mediante la cual revocó la anterior decisión, pero ante una denuncia penal que interpuso contra dicho funcionario por prevaricato por acción, expidió la Resolución de 16 de diciembre de 1994, en la que anuló la decisión de septiembre 6 de 1994 y dejó vigente el acto de adjudicación.

 

En vista de la actuación en comento, los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet y la Sociedad L&B Inversiones LTDA, solicitaron al Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad de la Resolución No.1099 de 31 de diciembre de 1991, proferida por el Alcalde del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta, por la cual ordenó dar en venta un lote de terreno de propiedad del Distrito.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidieron que  se cancelara  la escritura pública No.013 de 3 de enero de 1992 por la cual el Distrito Turístico de Santa Marta transfirió, a título de venta, el lote de terreno de su  propiedad al señor Ricardo Alfonso Danies González.

 

El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual mediante providencia de 30 de septiembre de 2004 declaró la nulidad de la resolución acusada y dispuso en el numeral 4° que “dada la revocatoria de la resolución acusada no le asiste interés alguno en el resultado del presente proceso al señor Ricardo Danies”, decisión que en sentir del peticionario vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

 

Aduce el actor que la anterior decisión generó que el Tribunal omitiera el trámite de ley correspondiente al recurso de apelación adhesiva que sustentó, en su momento, su poderdante Francisco Baquero Namén.

 

Estando el proceso dentro del término previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para notificar a las partes, el apoderado del actor mediante memorial que obra a folios 229 – 248, aportó argumentos adicionales al escrito de tutela y adicionó las pretensiones de la misma.

 

Rebatió todos los procedimientos que se adelantaron ante el Tribunal, para afirmar que contra la Resolución 1099 de 1991 no procedía el recurso de reposición que interpuso la apoderada de los demandantes del proceso ordinario; que se vulneró el derecho de defensa del Distrito de Santa Marta, por cuanto no se reconoció personería al abogado de la entidad; y finalmente, que no se estudiaron las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción.

 

 

 

  1. PRETENSIONES DE TUTELA

 

Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia que se ordene:

 

          “El envío del expediente de la referencia de regreso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que la Magistrada Ponente Doctora MARTHA CASTAÑEDA CURVELO, o quien haga sus veces, dé el trámite correspondiente de proferir el auto correspondiente de la admisión del memorial de sustentación de la apelación incoada por el doctor FRANCISCO BAQUERO NAMEN NAMEN contra la sentencia de primera instancia adiada 30 de septiembre de 2004, y el auto correspondiente a la remisión del mismo memorial de sustentación de regreso al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dando cuenta del error que se cometió, para que el Consejo de Estado avoque su conocimiento y estudie el cumplimiento de los derechos fundamentales violados de igualdad y debido proceso.” (fl-13)

 

…..

 

Se declare la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la actora en donde se revivieron términos para acudir  a esta instancia contencioso administrativa, y en virtud a que la sentencia, como unidad que es no admite la nulidad de sus apartes  sino de toda la sentencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales  y darle cumplimiento al artículo 140 del C.P.C. ( fl-244)

 

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

El ponente admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de noviembre de 2010, en el cual ordenó notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados y, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Distrito de Santa Marta, la señora Ligia Bautista de Laignelet y la Sociedad L&B Inversiones LTDA.

 

 

  1. Informe del Consejo de Estado – Sección Tercera. (fls. 249-255)

 

 

El Magistrado Mauricio Fajardo Gómez informó que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 1992-0313001, declarando la nulidad del acto administrativo demandado.

 

Que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso, sin sustentar, recurso de apelación, razón por la cual mediante auto de 7 de octubre de 2005  el Magistrado Conductor del proceso de la época dio traslado a la parte recurrente para que formulara la respectiva sustentación.

 

Que en vista de que la parte demandada no sustentó el recurso interpuesto, el mismo fue declarado desierto mediante auto de 25 de noviembre de 2005, y en consecuencia, en ese mismo proveído, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

 

Que el proceso se encuentra en su despacho a la espera del respetivo turno para elaborar proyecto de sentencia desde el 22 de marzo de 2006.

 

Consideró que al revisar las pretensiones del escrito de tutela, esta no se encuentra dirigida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, como quiera que la providencia judicial que mediante esta acción se ataca, se dirige a rebatir la supuesta omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, frente al recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la Sentencia proferida por este.

 

En ese orden, manifestó la falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para ser vinculada en el trámite de la presente acción de tutela.

 

Aunado a lo anterior, resaltó la improcedencia de la acción de tutela en razón a que desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en que el Tribunal profirió el fallo y el día en que esta Corporación dio traslado a la parte demandada para sustentar el recurso de apelación (octubre 7 de 2005) el accionante conoció de manera formal y completa, la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal.

 

Así entonces, concluyó que no es admisible el hecho de que la parte afectada con  la supuesta omisión del Tribunal pretenda ahora debatir, por vía de tutela y después de 6 años, una conducta o actuación que le fue adversa.

 

 

  1. Informe del Tribunal Administrativo del Magdalena. (fls. 258-261)

 

Los Magistrados Luis Ernesto Arciniegas Triana, María Victoria Quiñones y Adonay Ferrari, informaron que a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se le imprimió el trámite procesal correspondiente, respetando los términos procesales  fijados por el Código Contencioso Administrativo.

 

Refieron además que el accionante aún no ha agotado los mecanismos de defensa judicial, pues actualmente cursa en el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por las partes “quedando aún abierta la posibilidad de un eventual recurso extraordinario de revisión” (fl-260).

 

 

  1. Informe del Distrito de Santa Marta.(fls.265-269)

 

El apoderado especial del Distrito de Santa Marta solicitó que se decrete la nulidad de la providencia controvertida y en consecuencia, se ordene el trámite de la impugnación. Consideró que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 procede, en este caso, la acción de tutela contra providencias judiciales en tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena debió haber tramitado el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Santa Marta, pues la condena ordenada en la sentencia ordenó el pago de una suma de dinero exageradamente cuantiosa.

 

 

Para resolver, se

 

 

  1. CONSIDERA

 

El actor pretende mediante la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no admitir el recurso de apelación que presentó, en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dentro del proceso radicado bajo el No. 1992-03130-01, Actor: Roberto Laignelet Galvis y otros contra el Distrito de Santa Marta.

 

Dentro del expediente se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 (fls. 166-179) declaró la nulidad de la Resolución No.1099 de diciembre 31 de 1991 proferida por el Alcalde del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta, por la cual ordenó dar en venta un lote de terreno de propiedad del Distrito de Santa Marta y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ocurrido frente al recurso de reposición interpuesto contra esta decisión. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la escritura pública No.013 de 3 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta y condenó al Distrito a cancelar a los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet y la Sociedad L&B Inversiones LTDA, la suma de $2.634.681.008, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la expedición del acto anulado. Y declaró que “dada la revocatoria de la resolución acusada, no le asiste interés alguno en el resultado del presente proceso al señor RICARDO DANIES”.

 

La sentencia en cita, fue notificada a las partes mediante edicto del 30 de septiembre de 2004 (fl-397 Cdno.2°) y dentro del término señalado en dicho acto el apoderado especial del Distrito de Santa Marta interpuso recurso de apelación. (fl-401 ibídem).

 

- Mediante auto de 28 de febrero de 2005 (fl-404) el Tribunal concedió el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del demandado y ordenó el envío del proceso al Consejo de Estado.

 

- Obra a folio 406, recurso de apelación adhesiva formulado por el representante judicial del accionante (tercero interesado), escrito que fue presentado el 29 de marzo de 2005.

 

-   Por auto de 16 de mayo de 2005, el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P.C admitió la apelación adhesiva interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004.

 

-   Mediante oficio 4224 de 25 de junio de 2005, el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado (fl -427).

 

-  El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del Magistrado Alier Hernández Enríquez, quien mediante providencia de 7 de octubre de 2005 (fl-462) corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto.

 

- Mediante informe secretarial de fecha 19 de octubre de 2005, se comunicó al despacho que el término concedido al recurrente para sustentar el recurso venció el 14 de octubre de 2005 (fl-463)

 

- La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante informe de 28 de octubre de 2005, señaló que, dando cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 65 del Decreto 2304 de 1989, pasó al despacho el memorial suscrito 27 de octubre de 2005  (fls 465-468) por el apoderado de la parte demandada sustentando el recurso de apelación.

 

- En vista de lo anterior, el ponente mediante auto de 25 de noviembre de 2005 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ordenó que se tramitara la consulta en vista de la condena impuesta al Distrito.

 

Del recuento anterior, es preciso advertir que la apelación adhesiva contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, se encontraba supeditada al recurso de apelación principal, que era el interpuesto por el apoderado judicial del Distrito de Santa Marta.

 

Al respecto, la doctrina[1] ha precisado que la apelación adhesiva es eminentemente subordinada y está sujeta a los efectos del trámite de la apelación principal, o sea, de aquella que se ha interpuesto dentro de las oportunidades aptas para recurrir  (desde cuando se dictó la providencia  y hasta antes del término de ejecutoria) así por ejemplo, si el apelante principal resuelve desistir del recurso, correrá igual suerte lo que a él esta subordinado.

 

En suma, el trámite del recurso de apelación interpuesto como principal, condiciona necesariamente el de apelación adhesiva por así disponerlo de manera perentoria el inciso final del artículo 353 del C. de P.C., al señalar que “la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”

 

Aunado a lo anterior, se observa que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues como quedó visto, los pronunciamientos u omisiones a que hace referencia el tutelante se presentaron en los años 2004 - 2005 y la solicitud de amparo se presentó sólo hasta noviembre de 2010, es decir, han pasado 6 años luego de los hechos vulnerantes de los derechos invocados.

 

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. Así lo expuso la Sala Plena de esa Corte en la sentencia SU-961 de 1999[2], de la siguiente manera:

 

 

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. 

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

“(...)

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

 

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no es procedente para impugnar una providencia judicial cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno, como lo tuvieron en su momento los tutelantes con el recurso de apelación consagrado en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.

 

De esa manera, ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de cada caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en que cuenta que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

 

Pues bien, dentro del material probatorio allegado al expediente no se lograron establecer los motivos por los cuales el demandante no presentó, en un término razonable, la respectiva acción constitucional contra la vulneración que ocasionó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, ni tampoco se demostró que se hayan agotado los  mecanismos de defensa judicial contra las acciones u omisiones del Tribunal.

 

En conclusión, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existe un factor relevante o justificado que permita soportar la prolongada inactividad de las demandantes, para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor Ricardo Alfonso Danies González.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                          ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1]Hernan Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General

 

[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015