CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01408-00(AC)

 

Actor: GERMAN GILBERTO ACERO CALDERON

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Germán Gilberto Acero Calderón   contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá por las providencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

El señor Germán Gilberto Acero Calderón, Santanderas Lizcano en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y los principios mínimos de los trabajadores que estimó lesionados con las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

  1. Los hechos

 

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

 

Manifestó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003 mediante el cual escindió la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales y creó las E.S.E. y por tener la condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. Luego de la escisión fue incorporado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento sin solución de continuidad, pero adquiriendo la condición de empleado público sui generis en virtud de la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional según la cual seguía vigente la convención y le eran aplicables todos sus beneficios.

 

Mediante Resolución No. 00576 de 2005 se dispuso liquidarle y pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2003 al 31 de octubre de 2004, equivalentes a los beneficios convencionales previstos en la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores del ISS.

 

El 9 de junio de 2005 interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del anterior acto administrativo y el 26 de octubre de 2009 el juzgado Cuarto Administrativo de descongestión denegó las pretensiones, fallo que fue confirmado por el Tribunal el 3 de junio de 2010, razón por la cual, ejerció los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

De igual manera, considera que se desconoció el precedente jurisprudencial porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia y aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL al examinar la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia C-349 de 2004 que se refirió a la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales en  convenciones colectivas.

 

Finalmente, señala que existió una vulneración al principio de igualdad que conforme con la jurisprudencia, impone la obligación al Estado de ofrecer el mismo trato y protección a todas las personas.

 

  1. Las pretensiones

 

Solicitó la parte actora que se tutelaran sus derechos fundamentales que estimó lesionados por el juzgado y el tribunal y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia ordenándose proferir fallo en el respectivo proceso contencioso administrativo acorde con los lineamientos que se establezcan en la decisión de tutela y con los precedentes constitucionales que se refieren a la escisión de las entidades del Estado.

 

  1. Intervenciones

 

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2010, en el cual además se ordenó poner en conocimiento de las autoridades allí señaladas del inicio de la acción, así como a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, con el fin de que rindieran el informe a que hace mención el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la sentencia atacada, manifiesta que la tutela debe decidirse de fondo porque comparte la tesis sobre la procedencia de esta acción contra las providencias judiciales. Sin embargo, se opone a las peticiones del accionante por cuanto el tribunal efectuó un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular y actuó conforme a derecho al proferir la providencia que es objeto de controversia, razón por la cual los derechos fundamentales no se encuentran vulnerados (fls. 85 y 86).

 

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión guardó silencio en esta etapa procesal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.  Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuatro Administrativo de descongestión de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

 

  1. Generalidades de la acción de tutela

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

 

  1. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

 

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

 

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

 

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el  mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

 

De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

 

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.

 

Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

 

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[5].

 

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

 

El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.

 

El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

 

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

 

En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

 

En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

 

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

 

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

 

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

 

Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

 

Al respecto,  indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f)  Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

 

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:

 

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

 

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

 

Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

 

  1. Análisis del caso concreto

 

En criterio de la parte accionante las decisiones del 26 de octubre de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 3 de junio de 2010 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la garantía del mínimo de los trabajadores, así como el precedente judicial. En consecuencia, el actor solicita revocar dichas sentencias y en su lugar dictar un fallo acorde con los precedentes constitucionales.

 

4.1 Vulneración del precedente judicial

Encuentra la Sala que dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2005-05576, tanto el juez natural de primera como de segunda instancia atendieron a los hechos de la demanda, a las pruebas aportadas con la misma, a los fundamentos del recurso y tomaron su decisión en derecho, sin que se pueda inferir de forma alguna la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela como el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, o el defecto material o sustantivo.

 

Adicionalmente, no se desconoció el precedente judicial constitucional como alega el actor puesto que el juez de primera instancia transcribió incluso apartes de las sentencias C-349 de 2003 y C-314 de 2004 que estudiaron la exequibilidad del acto –Decreto 1750 de 2003- por medio del cual se dispuso la escisión de la EPS del Seguro Social, para concluir que “los empleados públicos están imposibilitados para suscribir convenciones colectivas e incluso de ser cobijados por las mismas” y, por tanto, no tiene derechos adquiridos quien ha dejado de ser trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y pasa a ser empleado público de una Empresa Social del Estado.

 

Igual análisis efectuó el Tribunal Administrativo, haciendo mención a las citadas providencias de constitucionalidad y destacando que la misma Corte Constitucional deduce que “los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías (…)”.

 

De igual manera, no se afectaron los derechos laborales del accionante dado que mediante Resolución No. 00576 del 28 de enero de 2005 (fl. 8) se le reconoció la suma de $29.090.491 correspondiente al período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en aplicación de la sentencia C-314 de abril 1º de 2004, ya que conforme con la jurisprudencia constitucional debían seguir recibiendo los beneficios derivados de la convención mientras ésta estuviera vigente y, teniendo en cuenta, además, que los empleados públicos no pueden ampararse en la prórroga de la convención puesto que no gozan de los derechos derivados de la misma.

 

No existe por tanto vulneración alguna de los derechos mínimos adquiridos por el trabajador ni mucho menos del precedente judicial porque, contrario a lo dicho en el escrito de tutela, los jueces ordinarios al estudiar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada Resolución No. 00576 de 2005 siguieron los lineamientos que fueron expuestos por la Corte Constitucional para concluir la legalidad del acto administrativo que reconoció por una vez el pago de las prestaciones sociales al actor que pasó a ser empleado público de una empresa social del Estado y tales servidores, en ningún caso, pueden gozar de los beneficios derivados de una convención colectiva de trabajo.

 

Conforme con lo anterior, las providencias contienen una argumentación clara y motivada, por lo cual se resalta que al tomar las decisiones respectivas, se utilizaron criterios de interpretación normativa válida y razonable conforme a derecho.

 

Esta Corporación ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho la decisión que de forma razonada contenga los argumentos por los cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad.

 

Tampoco se puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que no aparece demostrado el perjuicio irremediable contra el (los) derecho (s) fundamental (es). Tal consideración está íntimamente relacionada con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional y, según el cual, quien instaura esta acción  por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio de que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

 

Sobre el particular, se trae a colación apartes del siguiente pronunciamiento:

 

“(…) ‘el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’. Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes"[6] (se subraya).

 

Y en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente:

 

“el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

 

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”

 

4.2 Del principio de igualdad

Conforme lo dispuesto por la doctrina constitucional, la igualdad consiste en brindar el mismo trato a quienes se encuentran en idéntica situación y en establecer adecuadas y razonables distinciones entre aquéllos que, por cualquier motivo, se hallan en circunstancias diversas, por lo cual no se rompe ese postulado ni se vulnera derecho alguno cuando, para lograr el equilibrio entre los asociados, se favorece o protege de manera especial a quien es afectado por manifiesta y significativa debilidad, ni tampoco cuando se establecen mayores cargas o responsabilidades en cabeza de la persona que goza de ventajas ostensibles o exhibe, respecto de los demás, particularidades que implican mayor fortaleza, superioridad o solvencia.

 

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, señalando adicionalmente:

 

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

 

De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993. Resaltado original).

 

En el caso sub exámine, observa la Sala que el actor no se encuentra en situación de debilidad manifiesta ni tampoco probó las condiciones de desigualdad en relación con los demás trabajadores, puesto que, como lo expuso la Corte Constitucional el cambio de categoría de servidor público no es un derecho adquirido y, en consecuencia, al pasar a ser un empleado público no continúa ostentando las mismas condiciones de los trabajadores oficiales quienes, entre otras, pueden presentar pliego de peticiones y ser beneficiarios de las convenciones o pactos colectivos de trabajo, sin que por ello, se pueda concluir que existe una vulneración del principio constitucional de la igualdad, si se tiene en cuenta que en consonancia con la misma Carta Política, tanto el régimen de ingreso al servicio como el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales es diferente.

 

Bajo los argumentos que anteceden, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que la cuestión que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

F A L L A

 

 

DENIÉGASE la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Gilberto Acero Calderón Santanderas Lizcano contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

 

 

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

[1] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996.  Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

[2] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

[3] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

 

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] sentencia T-298 del 28 de julio de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015