ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por rechazo irregular de la demanda / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Deberes del juez al decidir sobre la admisión o recurso de la demanda

 

En el presente caso, como se verá enseguida, es notorio que las autoridades judiciales en verdad incurrieron en exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda por caducidad sin antes acudir a los instrumentos procesales, que de haber sido bien usados habrían conducido a dar una mejor aplicación al principio constitucional de acceso a la justicia. De este modo, si la fecha en que según el texto de la demanda, era dudosa, porque la diligencia de entrega se estaría haciendo antes de la promoción del proceso en que se ordenó, esa contradicción debió suscitar que el juzgado pidiera las explicaciones necesarias y no acudir de manera mecánica al rechazo de la demanda aprovechando como pretexto un error de señalamiento del año en que se produjo el despojo de los demandantes del predio que ocupaban, despojo que, se repite, es la fuente del daño antijurídico.  Desde luego que al juez le corresponde la tarea de interpretar la demanda dentro de unos parámetros razonables, o pedir al demandante las explicaciones necesarias, si es que las contradicciones de la demanda son tan evidentes que solo se explican por un error que pudo ser disipado oportunamente para no resentir el acceso a la justicia. (…) Omitieron las autoridades comprometidas, hacer un estudio riguroso de la demanda y de los documentos aportados con ella como soporte de sus afirmaciones, pues si así hubieran procedido, otra hubiese sido la determinación tomada, distinta en todo caso al rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Y a pesar de que en el texto de la demanda se invocó una fecha errada, era deber del Juez, consultar la prueba y con base en ella dar efecto útil a la demanda o pedir las explicaciones que fueren necesarias, como ya se dijo.Ante la incertidumbre, que se presentaba sobre los datos necesarios para la aplicación de la figura de la caducidad, era deber de los funcionarios despejar la duda, y no optar por el camino fácil del rechazo de la demanda, pues el juez en sus determinaciones, incluido lo que hace en el umbral del proceso debe ceñirse a las pruebas y estas le mostraban que para el año 2002 ni siquiera se había iniciado la acción de lanzamiento y mal podía ubicarse en esa fecha el despojo que origina la demanda contenciosa. En efecto, no podían los falladores optar por la vía más fácil de rechazar la demanda, por el contrario, frente a la incertidumbre presentada con ocasión de la duda sobre la fecha para el conteo de los términos, debieron acudir a la inadmisión de la demanda, para que se explicara la incoherencia existente entre el escrito introductorio del proceso y las pruebas allegadas con la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION  SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01417-00(AC)

 

Actor: RAFAEL ROJAS CANTOR Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rafael Rojas Cantor y otro, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes decretaron en primera instancia[1] el rechazo de la demanda por caducidad de la acción de Reparación Directa instaurada por aquellos contra el Municipio de Soacha en el departamento de Cundinamarca y que fuera confirmada en segunda instancia.

 

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

 

RAFAEL ROJAS CANTOR Y JAIME BERNAL BERNAL interpusieron acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Como fundamento de su reclamo constitucional dichos ciudadanos  expusieron:

 

Presentaron demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Soacha, la que correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, según consta en el acta de reparto de 31 de octubre de 2008, que obra al folio 14 del cuaderno 3; este juzgado mediante auto del 18 de noviembre de 2008, dispuso el rechazo por existir caducidad de la acción.

 

Se dice que la falla del servicio por parte del Municipio de Soacha, ocurrió el día 4 de agosto de 2006, fecha en la cual se produjo el lanzamiento de los actores de un lote de terreno que ocupaban.

 

El 1º de agosto de 2008, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 51 Judicial; la primera audiencia se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2008, actuación que fue suspendida y aplazada para el 16 de octubre del mismo año, actividad de conciliación que finalmente se declaró fracasada.

 

Ponen de presente los demandantes, que en la elaboración de la demanda de Reparación Directa ellos incurrieron en un simple error de digitación, en cuanto al señalamiento de la fecha en la cual se practicó la diligencia de lanzamiento, pues colocaron el año 2002, cuando en verdad los hechos ocurrieron en el 2006. Tanto el Juzgado como el Tribunal no se percataron de ese error, tan sólo se limitaron a estudiar mecánicamente la demanda, sin consultar con las pruebas que fueron aportadas en ese momento, las que demuestran el verdadero año en el cual se realizó la diligencia que es fuente del daño antijurídico padecido por los demandantes, esto es el año 2002.

 

Advierten a su vez que el término de caducidad duró suspendido hasta el 5 de noviembre de 2008, por la conciliación a que ya se hizo referencia en los párrafos anteriores. Y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008, no es verdad que haya ocurrido la caducidad.

 

Contra la decisión del juzgado que rechazó la demanda por caducidad, se interpuso el recurso de “queja” ante el Tribunal Administrativo, quien a su vez confirmó la decisión de la primera instancia.

 

Sostienen que la acción de tutela se promueve contra las decisiones judiciales que se juzga fueron tomadas con total desconocimiento de los principios constitucionales y legales y acudiendo a un crudo exceso ritual.

 

 

LA PROVIDENCIA ACUSADA

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, proferido dentro del trámite de la demanda de Reparación Directa presentada por los demandantes contra el Municipio de Soacha, rechazó la demanda con apego a las siguientes consideraciones:

 

“[…]  En el presente caso, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos o de la presunta operación administrativa en la cual se pierden los derechos de posesión y propiedad del bien objeto de la presente controversia mediante la diligencia de lanzamiento y desalojo (tal como se menciona en el hecho 17 visible al folio 4 del cuaderno principal), es decir, desde el 4 de agosto de 2002, por lo que, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del numeral 10 del artículo 136 del CCA, el término para presentar la demanda vencía el 5 de agosto de 2004. La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008 (anverso folio 13 del cuaderno principal), es decir, por fuera del término legal establecido para ello.”.

 

A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 2 de junio de 2010, dictado con ocasión del recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado, consideró que:

 

“Teniendo en cuenta las fechas antes señaladas, encuentra esta Corporación que el juez de primera instancia tomó la decisión acertada, ya que la acción de reparación directa no se podía tramitar por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Caducidad que no se suspendió pese a que el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de septiembre del año 2008, no fue interrumpida, ya que para dicha fecha se encontraba más que caducada la acción.” (Folios 69 a 72).

 

 

ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA

 

 

En su momento se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Treinta y Cuatro  Administrativo del Circuito de Bogotá y al Municipio de Soacha por  cuanto esas autoridades podrían verse afectadas con el fallo de amparo que llegue a dictarse.

 

Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

 

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

El Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, allegó el informe visible en los folios 41 y 42, réplica en la cual se opone a la prosperidad de la acción, resistencia basada en los siguientes argumentos:

 

Revisada la actuación adelantada por esa autoridad, se pudo constatar que si bien la providencia de 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad, se indicó como fecha de ocurrencia de los hechos el 4 de agosto de 2002, fue con base a lo manifestado por el mismo demandante, quien tiene la obligación de relatar los hechos al Juez, y en principio no habría lugar a presumir la mala fe o el error.

 

Niega que de los documentos adosados con la demanda, se pueda deducir que los hechos ocurrieron el 4 de agosto de 2006, pues la única diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que obra en el expediente, además de incompleta, data del 11 de noviembre de 2003.

 

Señala que los demandantes, no advirtieron el error al funcionario una vez se dictó la providencia, pues otra hubiese sido la determinación a tomar, por el contrario, en el escrito presentado el 24 de noviembre de 2008 se ratificaron los hechos manifestados en la demanda, alegando que no se tuvo en cuenta el término de suspensión con ocasión de la conciliación para los efectos de la caducidad, pero nada se dijo del error de digitación que ahora se expresa.

 

Por último, se refiere a que si los hechos que dieron origen a la reparación directa ocurrieron el 4 de agosto de 2006, como alegan los actores, igualmente la demanda estaría caducada, en atención a que el término de caducidad empezaría a contar del 5 de agosto de 2006 y se consumaría el 5 de agosto de 2008. Atendiendo a que fue interrumpido entre el 1º de agosto y 16 de octubre de 2008, cuando apenas faltaban cuatro días para su finalización, su conteo se retomaría a partir del 17 de octubre de 2008, por lo que la oportunidad para presentar la demanda habría vencido el 20 de octubre de 2008 y el libelo introductor del proceso se allegó el 31 de octubre de esa anualidad es decir por fuera el término de caducidad.

 

Señala que es improcedente la acción de tutela, pues no se puede utilizar para revivir términos, ni procede contra decisiones judiciales, salvo que exista una vía de hecho, situación que no se presenta en las actuaciones adelantadas por esas autoridades.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En oficio visible entre los folios 63 y 68, se observa que el Magistrado Ponente presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, lo que hizo con base en los siguientes argumentos:

 

En lo que atañe con la actuación surtida por el Tribunal, no existe duda que las decisiones tomadas en el proceso radicado 2008-0291, fueron proferidas de conformidad con la norma procesal aplicada, respetando a plenitud de las formas propias del juicio y garantizando por ende el debido proceso a todas las partes.

 

La decisión judicial tomada por el Tribunal, a juicio de este, está debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye vía de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal que rige en la materia.

 

Refiere en su defensa, básicamente los mismos argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia. Invoca la improcedibilidad de la acción acudiendo al principio de la inmediatez, por cuanto han transcurrido más de cinco meses desde que se profirió el auto de 2 de junio de 2010 que confirmó el auto proferido por el a quo  que rechazó la demanda por caducidad.

 

El Municipio de Soacha.

 

 

El Representante Legal del Municipio de Soacha, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos (Fls 73 a 81):

 

Luego de un recuento de todo lo actuado en el proceso de Reparación Directa, destaca que la acción de tutela no procede en su contra, en consideración a que no se le está violando el derecho a los demandantes, pues la administración no ha generado ningún acto trasgresor de derechos fundamentales. Por el contrario, proceder conforme lo solicitan los actores, sería ir en contra del principio de la cosa juzgada

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículo 11 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante otras sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, juzgar en sede constitucional nuevamente la decisión judicial, con la finalidad de establecer si el fallo comporta una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala, en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, no obstante, si bien el recurso de amparo procede contra providencias judiciales, ello es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, no permiten  que las decisiones judiciales tengan un carácter provisional y transitorio, ni la acción constitucional de tutela puede ser tomada como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un control de procedencia para determinar: a) la posibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, exigencia que debe satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse a un examen de orden estrictamente constitucional, mediante el reclamo de protección de los derechos fundamentales.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, identificando las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de las partes, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.

 

Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial e informada al Juez del recurso de amaro, supera las causales anteriores, éste, para poder concederla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[2]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso en concreto

 

La queja constitucional que se alega por los demandantes, se concreta en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Juzgado  Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó[3] la demanda de Reparación Directa, bajo el argumento del acaecimiento de la figura de la Caducidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]. Advierten que la vulneración deviene en cuanto a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por ellos interpuesta.

Lo primero que corresponde analizar atañe a cómo opera el fenómeno de la caducidad, cuando de una acción de reparación directa se trata.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido[5]:

«El ejercicio de la acción de reparación directa está sometido al término de caducidad de dos años previstos en la ley, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, tal como lo determina el art. 136, ord. 8º del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 44 ley 446 de 1998). La determinación presenta problemas cuando la realización del hecho, operación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta posteriormente o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. La Sala ha precisado que entratándose de un tema que resulta complejo, en tanto involucra razones de justicia y de seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodeen el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio, Sin embargo, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o se manifiestan después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria...»

En el presente caso, como se verá enseguida, es notorio que las autoridades judiciales en verdad incurrieron en exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda por caducidad sin antes acudir a los instrumentos procesales, que de haber sido bien usados habrían conducido a dar una mejor aplicación al principio constitucional de acceso a la justicia.

 

De otro lado, las autoridades cuestionadas contaron los términos fijando el límite inicial con apego estricto al texto de la demanda, de manera puramente literal y sin extraer el verdadero sentido de su tenor, y de ahí concluyeron que la acción estaba afectada por la caducidad, limitando de ese modo el acceso a la justicia. Si bien no puede exigirse al Juez que sustituya al demandante en la confección de la demanda, ni para que rehaga su texto, era deber de los juzgadores de instancia extraer el efecto útil de la demanda o utilizar la posibilidad de pedir la corrección de la demanda a fin de disipar las dudas sobre el genuino sentido de ese acto procesal.

 

De este modo, si la fecha en que según el texto de la demanda, era dudosa, porque la diligencia de entrega se estaría haciendo antes de la promoción del proceso en que se ordenó, esa contradicción debió suscitar que el juzgado pidiera las explicaciones necesarias y no acudir de manera mecánica al rechazo de la demanda aprovechando como pretexto un error de señalamiento del año en que se produjo el despojo de los demandantes del predio que ocupaban, despojo que, se repite, es la fuente del daño antijurídico.

 

Desde luego que al juez le corresponde la tarea de interpretar la demanda dentro de unos parámetros razonables, o pedir al demandante las explicaciones necesarias, si es que las contradicciones de la demanda son tan evidentes que solo se explican por un error que pudo ser disipado oportunamente para no resentir el acceso a la justicia.

 

Así, en el caso presente, los hechos que sirven de fundamento al actor para instaurar la acción de tutela se resumen en que la interposición de la Acción de Reparación Directa sucedieron el 4 de agosto de 2006, fecha en la cual se practicó la diligencia de lanzamiento de los demandantes del predio ubicado en el Municipio de Soacha, según se afirma en la demanda de tutela. Al respecto, el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 8º dispone:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Se subraya).

 

Según lo anterior, el plazo de los dos (2) años para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del 5 de agosto de 2006.

 

Sobre el particular, el Código Civil en el artículo 67 señala la forma de contar los plazos o términos, de este modo, para resolver la presente acción de tutela interesa la previsión consagrada en el inciso segundo de dicha norma, según el cual, el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.

 

Según el tenor literal de la norma:

 

“El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.  El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente de 28, 29, 30  31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.”

 

Así, es claro, que si el plazo de los dos (2) años que tenía el interesado para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del 5 de agosto de 2006, el último día debía tener un mismo número en el respectivo mes, es decir, en el asunto en examen el término de caducidad se agotaba el 5 de agosto de 2008.

 

De lo anterior  colige la Sala, que tanto el Juzgado Treinta y Cuatro  Administrativo de Cundinamarca como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la perspectiva que manejaron para rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción, incurrieron en una lectura equivocada e injustificada del texto de la demanda, lo que implica desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Recuérdense las razones que tuvieron en cuenta aquellos juzgadores para rechazar la demanda, las que hicieron consistir en que:

 

“[…]  En el presente caso, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos o de la presunta operación administrativa en la cual se pierden los derechos de posesión y propiedad del bien objeto de la presente controversia mediante la diligencia de lanzamiento y desalojo (tal como se menciona en el hecho 17 visible al folio 4 del cuaderno principal), es decir, desde el 4 de agosto de 2002, por lo que, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del numeral 10 del artículo 136 del CCA, el término para presentar la demanda vencía el 5 de agosto de 2004. La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008 (anverso folio 13 del cuaderno principal), es decir, por fuera del término legal establecido para ello.”. (resaltado por la Sala).

 

De lo anterior se concluye, que para efectos del conteo de los términos partieron de la afirmación contenida en el hecho 17 de la demanda de Reparación Directa presentada y que en su tenor literal decía:

 

“Es así como al tratarse de una actuación administrativa, donde la primera y única instancia es la ALCALDIA, MIS PODERDANTES QUEDARON SIN NINGUNA PROTECCION y el día 4 de agosto de 2002, fueron lanzados con sus familias a la calle.”

 

Omitieron las autoridades comprometidas, hacer un estudio riguroso de la demanda y de los documentos aportados con ella como soporte de sus afirmaciones, pues si así hubieran procedido, otra hubiese sido la determinación tomada, distinta en todo caso al rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Y a pesar de que en el texto de la demanda se invocó una fecha errada, era deber del Juez, consultar la prueba y con base en ella dar efecto útil a la demanda o pedir las explicaciones que fueren necesarias, como ya se dijo.

 

Así, obra en el expediente copia de la diligencia de lanzamiento adelantada por la Inspección Cuarta Municipal de Soacha - Cundinamarca, en la cual se constata que a ella se dio inicio el día 11 de noviembre de 2003[6], de lo cual se colige sin mayor esfuerzo, que no puede tomarse como fecha de finalización de la diligencia de lanzamiento, el 4 de agosto de 2002, porque para esa fecha ni siquiera se había dado inicio a dicha actuación. No hay entonces duda de que la alusión al año 2002 que se hace en la demanda obedeció a un nítido y salvable error de digitación que no podía ser tomado como pretexto para rechazar la demanda.

 

Ante la incertidumbre, que se presentaba sobre los datos necesarios para la aplicación de la figura de la caducidad, era deber de los funcionarios despejar la duda, y no optar por el camino fácil del rechazo de la demanda, pues el juez en sus determinaciones, incluido lo que hace en el umbral del proceso debe ceñirse a las pruebas y estas le mostraban que para el año 2002 ni siquiera se había iniciado la acción de lanzamiento y mal podía ubicarse en esa fecha el despojo que origina la demanda contenciosa. En efecto, no podían los falladores optar por la vía más fácil de rechazar la demanda, por el contrario, frente a la incertidumbre presentada con ocasión de la duda sobre la fecha para el conteo de los términos, debieron acudir a la inadmisión de la demanda, para que se explicara la incoherencia existente entre el escrito introductorio del proceso y las pruebas allegadas con la demanda.

 

El juzgado plantea que si los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el 4 de agosto de 2006, como alegan los actores, igualmente la acción habría caducado, en atención a que el término de caducidad empezaría a contar del 5 de agosto de 2006 y se consumaría el 5 de agosto de 2008. Atendiendo a que fue interrumpido entre el 1º de agosto y 16 de octubre de 2008, cuando apenas faltaban cuatro días para su finalización, su conteo se retomaría a partir del 17 de octubre de 2008, por lo que la oportunidad para presentar la demanda habría vencido el 20 de octubre de 2008 y el libelo introductor del proceso se allegó el 31 de octubre de esa anualidad es decir por fuera el término de caducidad.

 

Sin embargo, ese juicio que hace el juzgado, debió hacerse en el momento en que se dictó la decisión, para que el ciudadano la pudiera replicar o controvertir y respecto de su legalidad se surtiera la segunda instancia.

 

Significa lo anterior que removido el obstáculo puramente formal hallado por el juzgado y a todas luces equivocado, deberá decidir si efectivamente la acción está caducada por otros motivos, para que respecto de ellos se surta la segunda instancia a que él tiene derecho.

Dicho de otro modo, las razones que justifican el rechazo de la demanda por caducidad no pueden ser expresadas al responder la acción de tutela, y si las que en su momento invocó el juzgado no son ciertas, no puede por el camino enmendarse el yerro acudiendo a nuevos motivos para dar por ocurrida la caducidad de la acción, si esos motivos no se expresaron en su momento. En verdad, no es posible determinar en este estrado si el criterio expresado por el Juzgado acerca de la caducidad, es compartido por el Tribunal.

 

Por las razones que anteceden, se declarará la prosperidad de la acción de tutela, y en tal virtud se dejarán sin efecto las providencias de 18 de noviembre de 2008 y 2 de junio del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales rechazaron de plano la demanda por la existencia de un término legal de caducidad para intentar la acción de reparación directa, en este caso interpuesta por Rafael Rojas Cantor y Jaime Bernal Bernal. Por lo mismo se ordenará proveer de nuevo como quedó expuesto dando oportunidad al demandante de corregir los yerros puramente formales existentes en la demanda, por el mecanismo de disponer su inadmisión para que ella sea subsanada. Por lo mismo, si la demanda puede ser rechazada por caducidad acudiendo a nuevos motivos, así deberá expresarse al rehacer la actuación, para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Por lo dicho, no sería tarea del Consejo de Estado, en sede del juicio concreto de constitucionalidad, determinar que por los motivos traídos a última hora por el juzgado, efectivamente la acción ya caducó, pues definir este aspecto es responsabilidad de los juzgadores de instancia.

 

Como quiera que en este caso el actor acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, y pese a ello se consideró extemporánea su demanda, se protegerá su derecho a acceder a la administración de justicia, pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

AMPARENSE, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de la justicia invocados dentro de la acción de tutela  incoada por Rafael Rojas Cantor y Jaime Bernal Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia,

ORDENASE, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para que en el término de cinco días proceda a hacer un nuevo estudio de la demanda presentada por Rafael Rojas Cantor y Otros en contra del Municipio de Soacha (Cundinamarca), atendiendo para ello todos los documentos que le fueron allegados y de ser necesario utilice todos los mecanismos procesales para despejar las inquietudes que le puedan asistir sobre el día en que se inició el término de caducidad, y para calificar de nuevo la procedibilidad de la acción si fuere necesario.

DEJENSE sin efecto las providencias acusadas, tanto el auto de 2 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como la determinación del a quo de 18 de noviembre de 2008.

 

Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ         GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

 

 

F.A.R.F.

 

 

[1] Decisión del 18 de noviembre de 2008 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 2 de junio de dos mil diez. (Fl. 69 C.1).

[2] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

[3] Por auto de 18 de noviembre de 2008.

[4] Decisión el 2 de junio de 2010

[5] Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 12639, actora Constructora Quira Limitada. M.P. Ricardo Hoyos Duque.

[6]  Obra copia del acta al folio 30  del cuaderno de pruebas dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por los hoy demandantes.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015