CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40093
Acta No. 14
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL ANTONIO OLMEDO RUIZ, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
ANGEL ANTONIO OLMEDO RUIZ demandó a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. ACUAVALLE S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reliquidarle y reajustarle la prima proporcional de servicios, así como las de antigüedad, semestrales de junio y diciembre, de asistencia, y vacacionales; igual solicitud formuló respecto de dominicales y feriados, horas extras en domingos y festivos, “de los intereses de cuantías (sic) definitivas como manda la ley 4ª”, "de las cuantías definitivas y de la pensión mensual vitalicia de jubilación”; así como los reajustes dispuestos en la Ley 4ª de 1976, el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, Ley 49 de 1992, artículo 2º de la Ley 71 de 1988, Ley 445 de 1998. También pidió la “Reliquidación y reajuste y reconocimiento de todas las acreencias laborales que de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio que se pensionó mi representado”. A la indemnización moratoria desde el 21 de septiembre de 1982, los intereses de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El sustento de sus pretensiones gravitó sobre los servicios prestados por el demandante a la demandada en Buenaventura, desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 1981, tiempo que sumado al servido al Instituto Nacional de Fomento Municipal -20 de agosto de 1957, al 30 de abril de 1971-, alcanza más de 20 años trabajados para el Estado, a más del que laboró para Puertos de Colombia. Que al liquidarle sus prestaciones sociales se dejaron de incluir “algunos factores salariales o los incluyó incompletos, afectándoles y disminuyendo su valor real”. Sostuvo que de lo recibido por “concepto de cuantías (sic) definitivas o prestaciones sociales, se le descontaron varias sumas de dinero sin su previa y escrita autorización”, y que su pensión de jubilación ha sido inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y “por todos estos motivos es que está solicitando se le reajuste[n] todas las diferencias dejadas de pagar de conformidad con el artículo 35 de la ley 100 de 1993, ley 4ª de 1976, ley 49 de 1992, artículo 2 de la ley 71 de 1988, con todas sus diferencias que no se han pagado o tenido en cuenta”. Que agotó la vía gubernativa.
La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inepta demanda, y prescripción. De los fundamentos fácticos, aceptó el servicio prestado por el actor, y el agotamiento de la reclamación administrativa en abril de 2004. Dijo que no le constaban los extremos de la relación de trabajo, tampoco el lapso servido a otras entidades, ni las deducciones practicadas al accionante, a quien negó adeudar suma alguna por los conceptos reclamados, dado que la liquidación de haberes laborales se realizó como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo. Advirtió que nunca se ha pagado la pensión de jubilación, en cuantía inferior al salario mínimo legal vigente.
Por sentencia de 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con costas al accionante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal compartió los fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, puesto que la multiplicidad de reliquidaciones impetradas luce descoordinada, amén de la confusión que exhibe la redacción de los soportes fácticos de la demanda, “sin presentar los sustentos legales o convencionales que los consagran”. Textualmente, así discurrió:
“De lo pretendido y sustentado en el escrito inaugural del proceso, así como de los argumentos vertidos en el escrito de apelación; difícil resulta deslindar qué pretende la activa, si la revisión de cada una de las primas, horas extras, dominicales y festivos, cesantías e intereses a la cesantía pagados durante el curso del contrato al demandante; o si la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; razón por la cual, en lo que a este aspecto se refiere, está la Sala de acuerdo con las consideraciones elaboradas por la juzgadora de primera instancia para denegar las pretensiones de reliquidación y reajuste de primas, domingos y festivos, horas extras, cesantías e intereses a la cesantía (folio 4) deprecados en la demanda.
En igual sentido, las pretensiones relativas a reliquidación y reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, se sustentó de manera vaga, puesto que fueron citadas varias disposiciones, entre ellas, la ley 4ª de 1976, el artículo 35 de la ley 100 de 1993, la ley 49 de 1992, el artículo 2º de la ley 71 de 1988, y la ley 445 de 1998; sin estipular tampoco cuáles fueron los factores no tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, ni las normas convencionales que no se tuvieron en cuenta en su reconocimiento.
Ante la confusión y generalidad de los hechos plasmados en la demanda, se acredita una falencia dentro del proceso porque no fueron planteados con precisión en la demanda tal y como lo exige el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo (…), ya que esta es la que enmarca el ámbito del litigio, lo que significa que no estuvo bien configurada la causa petendi.
Aceptar lo contrario, sería desconocer el principio del debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en las disposiciones procesales. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo (…), exige con relación a la causa petendi, que la demanda deberá contener lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones, así como la relación de los medios de prueba, que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones”.
Reprodujo un pronunciamiento de la Corte de 12 de marzo de 1976, y recalcó en la precisión de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, que debe contener toda demanda, inobservado en este caso, pues se dejó de “precisar y cuantificar los factores salariales no tomados en cuenta por la demandada, al momento de (la) liquidar las cesantías, las demás prestaciones y la pensión de jubilación, aspectos estos que son necesarios debatir y demostrar para resolver las reliquidaciones deprecadas”.
En torno a la reliquidación de la pensión de jubilación, examinó la Resolución de reconocimiento, dedujo que no fue inferior al salario mínimo de la época, como lo sostiene la censura, y tras verificar los documentos atinentes al pago de dicha prestación, concluyó en la imposibilidad de establecer si lo afirmado en la demanda inicial era cierto, dado que la pensión era compartida con la de vejez, y no había información sobre el monto de lo que el Instituto de Seguros Sociales le había cubierto por ese concepto.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada. Y que, en la subsiguiente sede de instancia:
“…deberá tenerse en cuenta sino (sic) se conceden los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para efecto de indexación de la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas, el índice de precios al consumidor de cada mes que se encuentra atrasado en su pago, liquidación que proyectada desde febrero de 1981 a Diciembre de 2008 por mesadas reajustadas arroja un valor de ($27.457.229.03) y por la indexación de las mesadas calculadas mes por mes, arroja un valor de ($38.888.420.53) para un total de ($66.345.649.56) y así sucesivamente hacia el futuro hasta que se verifique el pago total de las mesadas atrasadas, empleándose la fórmula avalada por la Corte Constitucional de multiplicar el valor histórico de cada una de las mesadas reajustadas mes por mes, multiplicado por el índice de precios al consumidor final, y dividido por el índice de precios al consumidor inicial para encontrar el valor finalmente de la mesada indexada.
De esta manera, convertida la HONORABLE CORTE en Tribunal de instancia, en relación con la sentencia No. 082 proferida (…) hará las siguientes declaraciones:
- REVOCARÁ el punto PRIMERO que ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra, y en su lugar CONDENARÁ a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS (…) ACUAVALLE S.A. E.S.P. a). a pagar al señor ANGEL ANTONIO OLMEDO RUIZ, (…), diferencia por concepto de reliquidación de pensión de jubilación, equivalente a una mesada pensional reajustada en una cuantía de ($2.009.11) mensuales, a partir del 1º de Febrero de 1981, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y los incrementos legales de cada año, cuyo valor por las mesadas reajustadas al 31 de Diciembre de 2008 es de ($27.457.229.03) y hacia el futuro con los nuevos valores que se causen, además de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 por cada una de las diferencias de mesadas reajustadas que se encuentran insolutas. b) en el evento de no concederse los intereses moratorios, a pagar la indexación de todas las diferencias de las mesadas atrasadas mes por mes que se encuentran insolutas, que del 1º de febrero de 1981 al 31 de Diciembre de 2008 arroja un valor por todas las mesadas indexadas de ($38.888.420.53) y hacia el futuro con los nuevos valores que se causen hasta el pago total de todas las mesadas adeudadas, para un gran total de mesadas reajustadas e indexadas a esa fecha de ($66.345.649.56).
- REVOCARÁ el punto SEGUNDO y en su lugar CONDENARÁ EN COSTAS a la entidad demandada”.
Por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados. Se estudiarán tal cual fueron propuestos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia "porque infringe por la vía directa en la modalidad de <interpretación errónea> el art. 25 del Código Procesal del Trabajo (…), art.228 de C. Nacional por infracción directa, ambas como violación de normas medio; y el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículos 7º, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, art. 11 del Decreto 3135 de 1968 (modificado por el art. 1º del Decreto 3148 de 1968), art. 5º de la Ley 4ª de 1976, artículos 3º, 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978, y artículos 14, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 como violación de normas fin en la modalidad de infracción directa”.
Reproduce parte de la motivación del fallo que combate, relativa a la vaguedad de los términos de la formulación del libelo introductorio, así como el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo; reprocha la exigencia del ad quem, de que en aquella pieza procesal debía precisarse la cuantía de las pretensiones, pues ello implica “caer en un rigorismo y tergiversación de interpretación legal que al exigir una exactitud matemática sobre los hechos planteados en la demanda, ha desviado el verdadero significado jurídico de la norma, haciéndole decir lo que ella no pregona”. Que el precepto adjetivo reclama precisión y claridad en las pretensiones, que no de los hechos, de los cuales exige que sean clasificados y numerados, sin que se torne imprescindible su cuantificación matemática.
Trascribe el 5º hecho de la demanda relativo a los factores no incluidos en la base para liquidar la pensión de jubilación que, en su criterio, compaginan perfectamente con los literales i) y o) del acápite de pretensiones, atinentes a la reliquidación de la cesantía y de la pensión, y de “todas las acreencias laborales de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para el último año de servicio en que se pensionó”, supuesto fáctico aquél que mereció pronunciamiento, sin reparo técnico, por la enjuiciada en el escrito de réplica.
Dice que una “sana interpretación de la norma” traduce que la claridad y la precisión del petitum “hace referencia a que ellas estén formuladas de tal manera, que no permitan ningún tipo de duda o equivoco (sic) para colegir sin confusión alguna de parte del funcionario instructor, lo que real y verdaderamente ellas pretenden”, empero no se refiere a una “exactitud matemática o rigorismo científico, con el fin de que puedan entenderse y ser objeto de estudio, pues analizado bajo esa óptica sería cambiar completamente el significado legal de la norma”. Califica de arbitraria la referida exigencia del Tribunal, toda vez que del contenido de la demanda inicial es posible “descifrar sin ningún equívoco (…) la causa petendi de la demanda, entendiéndose que lo pretendido es <la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales>, lo que se obtendrá con la demostración que se haga de los hechos mediante los medios probatorios allegados al plenario, a través de todo el transcurso del proceso”.
Insiste en que los hechos de la demanda solamente deben clasificarse y enumerarse, tal cual lo hizo, sin que se requiera precisar y cuantificar los factores salariales no colacionados para liquidar la pensión, “para que se reunieran los requisitos exigidos por la norma procedimental en cuanto a presentar la demanda en forma”, porque allí no se exige una “fórmula sacramental” para que se entienda bien presentada la demanda. Recalca que en el hecho No. 5, aunque no se especificó cuál era el monto de los factores salariales omitidos en la liquidación, se individualizaron cuáles fueron éstos, de suerte que sí era viable acceder a la reliquidación deprecada.
En torno a la vaguedad en el sustento de las pretensiones, por la imprecisión en las citas legales y convencionales, manifiesta el recurrente que, si bien el numeral 8º del artículo 25 del estatuto adjetivo laboral impone la indicación de tales preceptos, tal exigencia se cumplió a satisfacción en el escrito genitor del proceso, en tanto se citaron las reglas legales y convencionales que se estimaron violadas, sin que sea necesario desplegar “un tratado jurídico de precisión o exactitud legal (…), pues bastará con señalar simplemente las normas o las leyes que se consideren vulneradas”, y que, en estrictez, no es necesario invocar las cláusulas de la convención, dado que no se trata de normas jurídicas. Además, prosigue, la problemática que se comenta, ya había sido objeto de decisión desde el momento en que se negó la excepción de inepta demanda.
Añade que, si bien el artículo 25 mencionado procura preservar el debido proceso, y el derecho de defensa, en este evento tales bienes jurídicos no resultaron lesionados, dada la precisión que, dice, se observa en la demanda inicial, y que lo que debe reinar es un equilibrio entre el debido proceso y el derecho sustancial, en aras de atemperarse al texto del artículo 228 de la Constitución Política. Cita y copia pasajes de una sentencia de 12 de octubre de 1938 de la Sala de Casación Civil, y otra de ésta Sala de 14 de febrero de 2005, radicación 22923.
SE CONSIDERA
El impedimento que halló el Tribunal para adentrarse en el estudio de las reliquidaciones pretendidas por el actor, consistió en la imposibilidad de determinar con la precisión requerida, cuáles eran sus aspiraciones, dado que su redacción no le permitió descifrar si lo procurado era que se revisara la liquidación de “cada una de las primas, horas extras, dominicales o festivos, cesantías e intereses a la cesantía pagados durante el curso del contrato del demandante; o si la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones sociales”; inferencia que no pudo haber obtenido el juzgador, sino de la lectura del escrito con el cual se promovió el litigio.
Bajo la anterior consideración, la vía de ataque seleccionada resulta evidentemente inadecuada, puesto que en orden a constatar si el motivo esgrimido por el ad quem para descalificar la demanda inicial realmente se presenta, es indispensable examinar el contenido de la mencionada pieza procesal, actividad que en sede de casación sólo es posible emprender cuando la acusación se encauza por el sendero indirecto, pues cuando se utiliza la vía jurídica, se parte de la base de la conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que dio por acreditados el juez de la alzada, por manera que es inviable el análisis del material probatorio recaudado, o, como en este caso, de la demanda con que se promovió la contención.
Ahora bien, si se optara por estimar que el ataque está bien enderezado, habría que considerar que si la demanda es el instrumento por excelencia diseñado para dar inicio a una controversia ante los estrados judiciales, en su confección debe observarse un mínimo de claridad y precisión que permita a la persona convocada al juicio, vislumbrar desde un comienzo cuáles son las prestaciones que su contradictor pretende sean impuestas a su cargo, así como también los motivos que invoca el accionante como soporte de las pretensiones. Sólo así será posible a quien comparece al proceso, defenderse debidamente, contraponiendo hechos modificatorios o extintivos de los supuestos fácticos que presenta la parte actora, o argumentando en términos jurídicos la inaplicabilidad de normas de derecho, o una interpretación diferente a la propuesta por el demandante.
A lo anterior hay que agregar que si bien, en los términos de la Constitución Política, se garantiza el acceso a la administración de justicia que, lógicamente, involucra el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, al usuario le incumbe colaborar para que dicho postulado sea una realidad de todos los ciudadanos, formulando sus pretensiones con claridad y precisión, de forma que facilite un trámite ágil y expedito que redunde en beneficio de una pronta justicia, y de contera, contribuya a darle un uso racional al servicio público de administración de justicia.
Se supone que el profesional del derecho que asume la representación judicial de la parte actora, está en capacidad de estudiar y plantear la problemática que va a someter a consideración del juez, de suerte que, aunque una demanda puede llegar a superar los filtros previstos en el código de procedimiento respectivo, en un estado procesal más avanzado, su inadecuada y confusa elaboración, puede llegar a acarrearle consecuencias nocivas, como las que registra este caso. Sobre la interpretación del precepto legal supuestamente mal interpretado por el juez de apelaciones, a más de la que certeramente éste reprodujo, más recientemente ha discurrido así la Sala:
“Considera la Sala oportuno señalar, en torno a este tema, que es deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus peticiones, tal como lo consagra el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de que su contraparte se entere del contenido de las mismas y pueda ejercer su defensa con plenas garantías, evitando de paso, eventuales equívocos por parte del juzgador al momento de decidir”.
El cargo, no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Acusa el fallo del Tribunal de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, “el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículos 7º, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, art. 11 del Decreto 3135 de 1968 (modificado por el art. 1º del Decreto 3148 de 1968), art. 5º de la Ley 4ª de 1976, artículos 3º, 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 14, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Enlista los siguientes errores de hecho:
“- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, dejaron de incluirse factores salariales legales y convencionales devengados durante el último año de servicio, tales como la prima legal por valor de ($1.028.77), prima de vacaciones y antigüedad de rango convencional por valor de ($1.450.65) y sueldo de reemplazo por valor de ($176.15), lo que sumado a los demás factores salariales tenidos en cuenta, arrojó un nuevo promedio salarial mensual por valor de ($17.601.41) que al aplicarle el porcentaje del (75%), se obtiene un valor de ($13.201) como nueva mesada pensional reajustada”.
- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al haberse obtenido una nueva mesada pensional reajustada por valor de ($13.201) y sacar la diferencia con la reconocida inicialmente por valor de ($11.191.89), resulta una nueva diferencia dejada de cancelar por concepto de reliquidación pensional por valor de ($2.009.11), la que se deberá cancelar a partir del 1º de Febrero de 1981, y hacia el futuro con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y los incrementos legales de cada año.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al estarse debiendo mesadas atrasadas desde el 1º de Febrero de 1981, se deben reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa moratoria más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, o en su defecto, a la indexación sobre todos los valores adeudados por mesadas pensionales, hasta actualizarlas a futuro.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el demandante al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre (…) ACUAVALLE y el Sindicato de Trabajadores de ACUAVALLE S.A., vigente entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1981, devengó primas en su último año de servicio de estirpe convencional, que hacían parte de la liquidación de la pensión de jubilación, tales como la prima extralegal por valor de ($1.089.96) y la prima de vacaciones y antigüedad de rango convencional por valor de ($1.450.65) y sueldo de reemplazo por valor de ($176.15), lo que sumado a los demás factores salariales tenidos en cuenta, arrojó un nuevo promedio salarial mensual por valor de ($17.601.41) que al aplicarle el porcentaje del 75%, se obtiene un valor de ($13.201) como nueva mesada pensional reajustada.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al haberse obtenido una nueva mesada pensional reajustada por valor de ($13.201) y sacar la diferencia con la reconocida inicialmente por valor de ($11.191.89), resulta una nueva diferencia dejada de cancelar por concepto de reliquidación pensional por valor de ($2.009.11), la que se deberá cancelar a partir del 1º de Febrero de 1981, y hacia el futuro con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y los incrementos legales de cada año.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al estarse debiendo mesadas atrasadas desde el 1º de Febrero de 1981, se deben reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa moratoria más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, o en su defecto, a la indexación sobre todos los valores adeudados por mesadas pensionales, hasta actualizarlas a futuro.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el demandante al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre (…) ACUAVALLE y el Sindicato de Trabajadores de ACUAVALLE S.A., vigente entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de Agosto de 1981, devengó primas en su último año de servicio de estirpe convencional, que hacían parte de la liquidación de la pensión de jubilación, tales como la prima extralegal por valor de ($1.089.96) y la prima de vacaciones y de antigüedad en los valores ya indicados, conforme a la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, además de recibir la cancelación de la bonificación por jubilación (cláusula trece de la Convención), quedando demostrado el carácter de trabajador sindicalizado que tenía por los pagos convencionales recibidos”.
Dice que el ad quem omitió apreciar “los folios 10, 99, 225, 379, 380 y 388 del Cuaderno 1º del Expediente”, y las documentales de la convención colectiva, “contenidas en el folio 566 del Cuaderno 1º, que hace referencia a la cláusula octava sobre las primas convencionales, y la del folio 570 relacionado con la cláusula décimo tercera sobre la bonificación por jubilación”, y con la pretensión de demostrar los errores referidos, de las 444 fotocopias remitidas por la entidad, “cuyos documentos auténticos que se citan por Falta de Apreciación para efectos de reliquidación de la pensión de jubilación, hacen parte de este compendio Documental enviado por la empresa al Juzgado; que el promedio salarial tomado en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, obrante al folio 225, “inapreciado por el Tribunal”, fue la base para calcular el monto de la pensión de jubilación en $11.191.89, dese el 1º de febrero de 1981 (fls. 162 a 164), “(Documentales ya apreciadas por el Tribunal)”. Añade que tales factores fueron: último sueldo $13.188.oo; promedio prima $1099.oo; promedio viáticos $692.76, para un “sueldo base de liquidación” de $14.979.76, y que, igualmente, se registra el pago de la “bonificación por jubilación”, en cuantía de $15.386.oo, conforme a la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo, “que acreditaba el carácter de beneficiario de la Convención que tenía el trabajador”.
Asevera que en respuesta a la reclamación directa que elevó (fls. 379 y 380), “el Coordinador II y el Jefe del Departamento del Grupo de Gestión de Talento Humano, (…), mediante oficio dirigido a la Dirección Jurídica el día 22 de mayo de 2001, dicho Departamento advierte que en la liquidación inicial de la pensión de jubilación hecha mediante resolución No. 1014 del 21 de septiembre de 1982, se dejaron de incluir factores salariales legales y convencionales relacionados con las primas y sueldo, para lo cual se elabora un nuevo cuadro liquidatorio según los factores devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1º de Febrero de 1980 al 30 de Enero de 1981, cuya liquidación arroja los siguientes resultados:
Sobre el anterior cuadro, comenta lo siguiente:
“Es necesario resaltar, que el promedio del sueldo que aparece en este cuadro por valor de ($13.188), es el mismo que aparece en el cuadro liquidatorio inicial que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación (Folio 225), como también se tuvo en cuenta en ambas liquidaciones la prima extralegal pero se dejó de incluir la prima legal, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y el sueldo por reemplazo.
Las anteriores primas, tienen sustento en la convención, en la cláusula octava (folio 566), la cual determina que los trabajadores de la Empresa tienen derecho a la prima extralegal, prima de vacaciones y a la prima de antigüedad, que son las mismas que aparecen cuantificadas en los cuadros liquidatorios.
También a folio 570 de la Convención, en la cláusula décimo tercera se manifiesta que la empresa pagará una bonificación por jubilación, que para los trabajadores con (10) años de servicio como era el demandante equivalía a (35) días de salario tal como así efectivamente le fue cancelado en una cuantía de ($15.386) – Folio 225”.
Remata su discurso, asegurando que por haber recibido esos pagos de origen convencional, que no obedecieron a mera liberalidad del empleador, “lo hacían beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1979-1981”, como lo tiene definido la Corte, dice, en sentencia de 27 de junio de 2002, radicación 17900, que copia en parte, de donde se sigue que se le adeudan las diferencias pensionales que describió antes, con inclusión de las mesadas adicionales, y aplicación de los incrementos legales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA
Ha reiterado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación, es la confrontación de la sentencia cuestionada con la Ley, que no dilucidar cuál de las partes está asistida de razón. En esa medida, quien aspira al quebrantamiento de fallo del ad quem, corre con la carga de demostrarle a la Corte en qué consistieron las equivocaciones del Tribunal, que solamente pueden ser aquellas de las que dicho colegiado se valió para apuntalar sus conclusiones. Es decir, el esfuerzo de la censura debe dirigirse a controvertir las motivaciones de la providencia que acusa, pues de lo contrario, los fundamentos de la sentencia permanecerán incólumes e inalterables, soportándola, y ante tal evento, la denuncia deviene inane.
En el presente cargo, quien funge como actor en el trámite del recurso extraordinario, señala la comisión de una serie de yerros fácticos, consistentes, básicamente, en haber inadvertido que algunas primas supuestamente devengadas por el accionante, durante el último año de servicios, constituyen factor de salario, y no fueron incluidas por la empleadora en la base para liquidar la pensión de jubilación.
Fácil resulta colegir que el juez de la alzada no pudo haber incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el recurrente, porque adujo la imposibilidad de incursionar en el estudio de las pretensiones, con base en la confusa presentación de las mismas, así como en la farragosa redacción de los hechos, convencimiento que obtuvo, desde luego, de la lectura de la pieza procesal con la que se promovió este litigio.
En consecuencia, debió ser ésta la inferencia que debió combatir el recurrente, probando en esta sede que la claridad de la demanda inicial permitía un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del demandante, para que, actuando en sede de instancia, la Corte incursionara en el análisis que correspondía.
Con todo, de la lectura del escrito introductorio no es dable derivar un error de hecho manifiesto en las razones que llevaron al sentenciador a emitir un pronunciamiento no estimatorio de lo pedido por el actor, pues, ciertamente, en lo que concierne a la pensión de jubilación, OLMEDO RUIZ afirma que ha venido devengando mesadas inferiores al mínimo legal vigente; que tiene derecho a los reajustes presuntamente ordenados en múltiples ordenamientos legales, a la “reliquidación de todas las acreencias laborales que de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo”, al tiempo que pide la reliquidación y reajuste de primas de servicio, de antigüedad, semestrales, de asistencia, así como el reajuste de domingos y festivos, horas extras, y la “Reliquidación y reajuste de las cuantías (sic) definitivas y de la pensión mensual vitalicia de jubilación y de las diferencias dejadas de pagar y de recibir”, sin precisar, en los fundamentos de hecho, la fuente de los ajustes impetrados, en donde sostuvo que había notado con preocupación,
“(…) que no se le incluyó en debida forma como manda la ley y la comunicación (sic) colectiva de trabajo y todos sus derechos laborales tales como: Liquidación y pago de las primas de antigüedad, (…) proporcionales de servicios, (…) semestrales de junio y diciembre; (…) de asistencia, domingo y feriados, horas extras, prima vacacional, para el promedio mensual de liquidación, intereses de las cuantías (sic), que no fueron reconocidas, de los cuales la Sociedad (…) ACUAVALLE S.A., no incluyó algunos factores salariales, o los incluyó incompletos, afectándoles y disminuyendo su valor real”.
En consecuencia, el cargo no es estimable; empero, sin lugar a costas, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de ÁNGEL ANTONIO OLMEDO RUÍZ contra SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P., ACUAVALLE S.A. E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ