CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 41873

Acta No. 05

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

 

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

 

ANTECEDENTES

 

La señora María Concepción Navarro de Conde promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de sus servicios. Pidió, igualmente, la mesada pensional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la de diciembre contemplada en la Ley 4 de 1966; el incremento anual establecido en la Ley 71 de 1988; el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; la compensación por la elevación de la cotización para el sistema de salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil.

 

Manifestó que le fue reconocida una pensión de jubilación después de haberle prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas durante veinte años y siete meses, por medio de la Resolución No. 05960 del 22 de julio de 1988; que de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo y en las resoluciones de reconocimiento de la pensión, su cargo de cocinera estaba clasificado como de trabajadora oficial; que adquirió el estatus de pensionada el 1 de junio de 1986; que de acuerdo con una “certificación laboral de empleadores”, acreditó nuevos tiempos y salarios que alcanzaban un total de $1.210.320.93, durante los últimos 12 meses de prestación de servicios; que la convención colectiva de trabajo establecía el derecho a una pensión de jubilación liquidada de conformidad con varios factores salariales que son preferibles a los que preveían normas generales como la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985; que el hecho de que su antiguo empleador no hubiera efectuado los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con todos los factores salariales, no impide la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos que legalmente corresponde; que es beneficiaria de lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, así como del reajuste incluido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por la elevación de la cotización en salud; que reclamó el pago de los anteriores derechos pero nunca obtuvo respuesta.

 

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y el reclamo de los derechos pretendidos. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del contradictorio, ausencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto del reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas procesales, inaplicación de la Ley 6 de 1992 e improcedencia de condena en costas.

 

Por medio del auto del 23 de abril de 2007 se ordenó la integración del contradictorio con el Ministerio de Transporte, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Expresó que no le constaban los hechos y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 8 de agosto de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2009, modificó el numeral primero de la decisión emitida en la primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la excepción de prescripción frente a la pretensión de reajuste pensional en los términos previstos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y confirmarla en los demás aspectos.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró aplicable el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y verificó que, por haberse reclamado la reliquidación de la pensión en el año 2006, habiendo sido reconocido el derecho en 1988, debía declararse probada la excepción propuesta. Advirtió también que esta Sala de la Corte ha “(…) sostenido que no obstante la imprescriptibilidad del derecho a la pensión su monto, por omisión de factores salariales en su base de liquidación, sí puede prescribir.” Citó la decisión emitida por esta Corporación el 7 de octubre de 2008, Rad. 32015, y concluyó que la solicitud de reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales quedaba afectada por el fenómeno de prescripción y, por lo mismo, no era necesario determinar si la convención  colectiva de trabajo aportada al proceso reunía las condiciones para ser considerada prueba idónea.

 

Luego de ello, encontró viable estudiar el fondo de la petición de reajuste pensional, en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por no ser predicable la prescripción sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar. Precisado lo anterior, juzgó que la citada norma “(…) tiene como objeto proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad.”    

 

Explicó que la actora había sido pensionada a partir del 1 de enero de 1987 y que, por ello, era beneficiaria de las previsiones contenidas en la disposición analizada. Sin embargo, haciendo eco de una decisión emitida por esa misma Corporación, concluyó que “(…) este reajuste no comprende una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin, por lo tanto no es procedente acceder a esta pretensión como lo solicita el recurrente, porque el monto del reajuste estaba destinado a la seguridad social por salud y no para aumentar el patrimonio del pensionado, en este caso, del demandante.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que “(…) la Honorable Corte Suprema CONFIRME el ordinal primero de la sentencia impugnada referente a la no prescripción, REVOQUE el ordinal Segundo, en cuanto confirma declarar probada la excepción de prescripción aprobada por el fallador a quo; para que una vez convertida en sede de instancia revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, incluyendo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C., se ordene la valorización de dichas condenas. Sobre las costas decidirá lo que en derecho corresponda.”

 

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no merecieron réplica y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º, parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 4 y 11 de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743/66; 27 del decreto 3135/68, 68, 73, 76 del decreto 1848/69, 45 del decreto 1045/78, 1º y 9º, de la ley 71 de 1988, 1º y 10 del Decreto 1160 de 1989, 14, 50, 142, 143, de la ley 100 de 1993 artículo 41 y 42 del decreto 692/94, 14, 20, 21 del C.S.T., 36 y 49 de la ley 6 de 1945, 53 de la C.P.”

 

Dice que la infracción descrita se produjo como consecuencia de la errónea valoración de las pruebas calificadas obrantes a folios 3, 4, 5 a 8, 215, 216, 217, 222, que a su vez habría generado los siguientes errores de hecho:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida se fundó en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y sus sindicatos de base.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, trabajó desde el Primero de Junio de 1966 hasta el 12 de diciembre de 1988, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que como consecuencia de ello las normas que gobiernan la pensión corresponden a las vigentes antes de la ley 33 de 1985, esto es, la ley 4ª de 1966, artículos 4 y 11, decretos 1743/66 artículo, 5º, 3135/68, artículo 27, 1848/69, artículos 68, 73, 76, 1945/78, artículo 45, en virtud de encontrarse en el régimen de transición previsto en la primera norma, según el precedente judicial.”

 

Señala que la pensión de jubilación no estaba prescrita ni gobernada por las normas de la convención colectiva de trabajo, sino por disposiciones sustanciales de nivel nacional anteriores a la Ley 33 de 1985. Aduce que, de las pruebas que considera indebidamente valoradas, se desprende que la actora cumplía con los presupuestos indispensables para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y que, por esa vía, le eran aplicables las prescripciones contenidas en los Decretos 3135 de 1986, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que resultaban más favorables para la liquidación de su pensión de jubilación.

 

Reprocha al Tribunal por centrar su análisis en la prescripción del derecho reclamado y en el certificado de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, sin tener en cuenta la “condición más beneficiosa” en el momento de determinar el régimen aplicable. Precisa, por último, que “(…) la Resolución No 05960/88 acredita que la pensión se liquidó con los salarios devengados hasta el 31 de diciembre de 1986 (folio 5-8) y el certificado N° 20051204597 del 28 de diciembre de 2005 (folio 3-4, repetida 217), consigna los salarios devengados hasta el 31 de diciembre de 1988, es decir, que hubo nuevos tiempos y devengados por dos años más, que incrementa necesariamente el quantum de la pensión; reajuste que de acuerdo a la ley 71, artículo 9°, reglamentado por el artículo 10 del decreto 1160 de 1989, legitima a la actora reclamar en cualquier tiempo.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo contiene varias contradicciones y desaciertos que conllevan a su rechazo.

 

En primer término, a pesar de que el censor encamina su ataque por la vía directa, que como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades supone, entre otras cosas, una plena conformidad con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida, le imputa al Tribunal una serie de errores de hecho, como producto de una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso. A dicho contrasentido se suma que, en la demostración del cargo, mezcla inadecuadamente cuestiones jurídicas y fácticas, como las que tienen que ver con la naturaleza convencional de la pensión de jubilación, así como con la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y los efectos jurídicos que de allí se derivan.

 

Por estas razones, no es posible establecer con claridad el objetivo del recurso y las causas por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación de la ley sustancial laboral.

 

En segundo lugar, si la Corte emprendiera la sana labor de interpretar los fundamentos del cargo y entendiera que se dirige por la vía directa, lo cierto es que el Tribunal nunca aplicó las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lo mismo, no sería posible concluir que existió una aplicación indebida de dichas disposiciones, como lo reclama formalmente la censura. Del mismo modo, si se asumiera que el cargo realmente se dirige por la vía indirecta, el Tribunal tampoco habría podido incurrir en los errores de hecho que se denuncian, pues nunca se refirió a los temas que allí se plantean, ni tuvo en cuenta las pruebas que se consideran erróneamente valoradas.

 

Por otra parte, la decisión real del Tribunal fue declarar probada la excepción de prescripción frente a la petición de reliquidación de la pensión, por la no inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y una interpretación de dicha norma plasmada en el interior de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte. Dichos asertos no fueron atacados en el cargo, de manera que la sentencia recurrida debe permanecer incólume, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra rodeada.

 

En este punto nada tendría que ver el carácter legal o convencional de la pensión de jubilación, pues la excepción de prescripción que encontró probada el Tribunal lo fue con independencia de dichos supuestos. Así lo concluyó dicha Corporación en una consideración que tampoco fue atacada en el cargo, al decir que “(…) al prosperar la excepción de prescripción sobre los factores salariales, siendo la fuente de los mismos la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y el Ministerio de Obras Públicas, considera el despacho no relevante hacer el análisis sobre si el ejemplar de la convención aportada al plenario reúne o no requisitos de prueba idónea para tenerlo como tal.”

 

En ese sentido, el recurrente incumplió con la carga de identificar los soportes reales de la decisión del Tribunal y atacarlos por una de las vías propias de la lógica del recurso extraordinario de casación. Siendo así, no existe alguna acusación concreta y directa que deba ser evaluada por la Corte.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia la sentencia recurrida por ser “(…) violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 y 204 de la ley 100 de 1993, los artículos 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31 del Código Civil.”

 

Afirma que dichas infracciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida a la señora MARIA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, no sufrió disminución alguna por el incremento de la cotización en salud ordenado por el artículo 204 de la ley 100 de 1993.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, que su pensión reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1994, sufrió una permanente disminución al incrementarse la cotización para el sistema general de seguridad social en salud de un 5% al 12%. El anterior yerro fáctico, se dio a causa de no haber apreciado el cupón de pago N° 158.167 a folio 12.”

 

Para fundamentar su ataque, indica el censor que la demandante era beneficiaria de las previsiones establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haberle sido reconocida su pensión en 1988. Asimismo, critica al Tribunal por haber dejado de analizar el cupón de pago obrante a folio 12 y concluir que la pensión no sufrió desmejora alguna por el incremento de la cotización en salud.

 

Aduce que ni la demanda ni el recurso de apelación se fundamentaron en algún cuadro comparativo que demostrara que el reajuste no se realizó de conformidad con la ley, pues las pruebas que lo posibilitaban nunca fueron practicadas, a pesar de que fueron solicitadas oportunamente. Precisa que “(…) al hacer el análisis del cupón de pago No. 158.167, se establece que la pensión de la mesada de agosto 2003 fue de $705.297.15 y el descuento para la EPS CAJANAL fue de $84.600.oo, que corresponde al 12%, según el mandato del artículo 204 de la tan mencionada ley y en él no se produce el reajuste mensual por compensación de la diferencia que venía pagando antes de enero de 1994 con el porcentaje parafiscal impuesto por el artículo citado, viéndose así disminuida la pensión mensualmente en un 7%, equivalente a $49.370.80 mensual, que es la teleología de la norma para compensar el mayor valor del impuesto parafiscal.”

 

Anota que, con el fin de demostrar la disminución permanente de la mesada pensional, como consecuencia de la elevación de la cotización en salud, adjunta certificado  de descuentos realizados por la EPS, con base en el cual se concluye que el valor a compensar es de $4.984.343, más los intereses comerciales moratorios. Agrega que “(…) si el ad quem hubiese practicado y apreciado la probanza certificada, no hubiese llegado a la conclusión que la pensión del actor no sufrió desmejora alguna por los incrementos de la cotización en salud…; ya que dicha certificación, a extempore, evidencia contundentemente, sin hesitación alguna, que la entidad administradora de pensiones no “compensó” mensualmente el 7% del aporte por salud que corresponde a la diferencia del 5% que venía aportando antes de 1994 y el 12% del impuesto parafiscal por mandato de la ley 100 de 1994 (sic), artículo 204; comoquiera que el Tribunal soslayo (sic) esta realidad, incurrió en los dos yerros fácticos que se le tachan en el cargo, por ser tan ostensible, llevan a que el cargo prospere.”

 

Explica, por otra parte, que la interpretación del Tribunal no se compadece con el tenor literal de la norma y recurre, para tales efectos, a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el tema. Añade que la intención del legislador fue fijar un incremento de la pensión, como compensación a la mayor imposición del impuesto parafiscal en salud, y que así lo ha aceptado el Ministerio de la Protección Social, por lo que “(…) no es viable desatender el tenor literal de la norma a pretexto de consultar su espíritu, pues no se trata de una expresión oscura o ambigua de la ley 100/93 (…)”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El censor incurre nuevamente en la imprecisión de escoger la vía directa para formular su acusación y denunciar al mismo tiempo la ocurrencia de una serie de errores de hecho. En el desarrollo del cargo también mezcla inapropiadamente argumentos de tipo fáctico y jurídico, como los que tienen que ver con que la pensión sufrió disminuciones por el aumento de la cotización en salud y con el verdadero sentido y alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

 

Independientemente de cualquier otro cuestionamiento de tipo fáctico, impropio de la vía escogida, es claro que el reproche de tipo jurídico que hace la censura al tribunal consiste en haber realizado una equivocada interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del incremento pensional por compensación que allí se prevé, punto al que se limitará el estudio del cargo.

 

Ahora bien, el Tribunal entendió que el reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 “(…) no comprende una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería abocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin, por lo tanto no es procedente acceder a esta pretensión como lo solicita el recurrente, porque el monto del reajuste estaba destinado a la seguridad social por salud y no para aumentar el patrimonio del pensionado, en este caso, del demandante.”( Negrillas fuera del texto)

 

En torno al alcance de la norma en comento, en la sentencia del 10 de febrero de 2010, Rad. 37125, esta Sala de la Corte explicó:

 

“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente:

 

“Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

 

“…”

 

Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas,  se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el  incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.

 

“Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563:

 

“Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

 

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.

 

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.

 

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada.”

 

“Ahora bien, la decisión del ad quem de avalar el reajuste pensional dispuesto por el juzgador de primer grado, a que se contraen las normas trascritas, a partir del 7 de junio de 2001, sin mencionar los años subsiguientes, en manera alguna puede entenderse como permanente, según lo plantea la censura, por lo que a futuro las pensiones de las demandantes en cuyo favor se ordenó, solo podrán incrementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que desde el 1° de enero de cada año, oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones.”

 

De acuerdo con lo anterior, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 contempló un reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a su vigencia, destinado a compensar la elevación de la cotización en salud que se dispuso por virtud de la misma normatividad. Ello con la finalidad de que la mesada pensional no se viera menguada y continuara manteniendo su valor real.

 

En este caso el Tribunal entendió que el reajuste allí establecido “(…) era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin (…)” y que “(…) el monto del reajuste estaba destinado a la seguridad social en salud (…)” Tras ello, resulta palmario el yerro interpretativo del fallador de segundo grado, pues la norma es clara al prever un aumento en el valor nominal de la pensión de jubilación, que debe verificarse por la entidad pagadora de la misma, mas no un pago con destino a las entidades promotoras de salud.

 

Por otra parte, la indebida lectura de la norma le impidió al ad quem verificar si la pensión de jubilación de la actora sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si efectivamente se produjo el reajuste nominal de la misma, para compensar esa posible reducción.

 

Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida.

 

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.759.972 de Ocaña, por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento a través de la Resolución No. 05960 del 22 de julio de 1988 mes a mes. Igualmente, deberá certificar el monto de los descuentos que ha venido realizando por concepto de aportes o cotización en salud, desde el año 1994.

 

TERCER CARGO

 

Ataca la sentencia recurrida por “(…) VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de violación de medio de los artículos 83, Inciso 2º, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 del C.P.L. y S.S., 174, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 187, 251, 252, 253, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 del C.P.C., 6, modificado por la Ley 794/03, artículo 2º y 145 del CPL y SS, de la Ley sustantiva laboral del orden nacional del artículo 143 y 204 de la ley 100 de 1993, como del artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 4 y 11 de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743/66; 27 del decreto 3135/68, 68, 73, 76 del decreto 1848/69, 45 del decreto 1045/78, 1º y 9º, de la Ley 71 de 1988, 1º y 10 del Decreto 1160 de 1989, 14, 50, 142, de la ley 100 de 1993 artículo 141 del decreto 692/94.”

 

Estima que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes yerros:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas pedidas fueron practicadas y allegadas al proceso.

No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones, como prueba principal que sirve de sustento a la pretensión de la demandada, fue pedida como prueba mediante la solicitud formulada al despacho judicial de primera instancia con el libelo introductorio, para que se librara oficio (fls. 65 a 83) (…)

No dar por demostrado, estándolo, que mediante autos de fechas 25 de marzo de 2007, 04/09/07, 13/02/08 (f. 211), 13/02/08/ (f. 212), con los cuales ordenó practicas las pruebas solicitadas (f. 82).”

 

Sostiene que ninguna de las entidades requeridas cumplió las órdenes emitidas por el juez de primera instancia y que, pese a ello, no fueron sancionadas, ni se produjo algún efecto jurídico por la omisión en la práctica de las pruebas que resultaban esenciales para demostrar el derecho de la actora a recibir el reajuste contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Añade que “de conformidad con el artículo 83, Inciso 2º, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 del C.P.L. y S.S., en armonía con el artículo 179 del C.P.C., el a quem (sic) tenía la competencia para ordenar la práctica de las pruebas solicitadas y ordenadas por el a quo, al percatarse que ellas no fueron producidas en su debida oportunidad, pero la actuación judicial decidió soslayarlo, cuando debió producir las pruebas que eran indispensables para resolver esta pretensión.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Este cargo también adolece de varias incorrecciones que conducen a su rechazo.

 

El reproche del censor está encaminado a demostrar que el Tribunal infringió indirectamente varias disposiciones procesales, al no facilitar la recepción de algunas pruebas que, si bien fueron decretadas, no fueron practicadas oportunamente por razones ajenas a la voluntad del interesado en ello.

 

La Corte ha advertido con suficiencia que la aducción, producción, validez y decreto de las pruebas debe rebatirse por la vía directa y no por la que corresponde a los hechos del proceso. Específicamente, ha explicado que “(…) determinar si el juez de primera o de segunda instancia está obligado a decretar pruebas de oficio (…), es una labor netamente jurídica que no es posible cuestionar denunciando la violación indirecta de la ley” (Ver sentencia del 03 de junio de 2009, Rad. 35699). En ese sentido, el censor se equivoca al encaminar su ataque por la senda indirecta y denunciar la comisión de errores de hecho que, en todo caso, están alejados radicalmente de las razones que tuvo el Tribunal para negar la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

 

Aunado a lo anterior, si se entendiera que el cargo viene formulado por la vía directa y que acusa la vulneración de varias disposiciones adjetivas que sirvieron de medio a la violación de otras de carácter sustancial, la Corte debe recordar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos.

 

En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto:

 

“Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

 

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

 

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

 

Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación.”

 

La Corte también ha explicado con suficiencia que por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando. En tales términos, los reclamos del actor no pueden ser atendidos.

 

El cargo es infundado.

 

CUARTO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida por “(…) VIOLACIÓN INDIRECTA como consecuencia de la violación de medio del artículo 136, numeral 2, subrogado por el artículo 44, numeral 2, de la Ley 446 de 1998 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 1º, parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, 4 y 11 de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743/66; 27 del decreto 3135/68, 68, 73, 76 del decreto 1848/69, 45 del decreto 1045/78, 1º y 9º, de la Ley 71 de 1988, 1º y 10 del decreto 1160 de 1989, 14, 50, 142, 143, de la Ley 100 de 1993 artículo 41 y 42 del decreto 692/94, 243 de la C.P., 6º del C.P.C., 145 del C.P.L. y S.S.”

 

Apunta que las incorrecciones descritas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora demandante le era aplicable la prescripción absoluta de la acción, en una prescripción periódica, irrenunciable y vitalicia, prevista en el artículo 488 y el artículo 151 del C.P.L. y S.S.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, demostró con suficiente claridad, que en su vida laboral ostentó la calidad de servidora pública de nivel nacional y en consecuencia la norma que disciplinan sus derechos de acción son las propias del servidor público contempladas en el C.C.A., para ocurrir ante la justicia.

Yerros fácticos que se causaron al no haber valorado las pruebas vertidas a folios 4, 5, 8, repetida folios 173, 174, 217.”

 

Arguye que las certificaciones laborales expedidas por el Ministerio de Transporte dan cuenta de que la demandante ostentaba la condición de servidora pública del orden nacional y que el Tribunal desconoció dicha premisa, al negar la aplicación de la ley procesal pertinente, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que permite que se demanden en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas. Agrega que el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral sea competente para conocer del asunto, no desnaturaliza la condición de servidora pública de la actora y el derecho a que le sean aplicables las disposiciones procesales del Código Contencioso Administrativo, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación y por el Consejo de Estado.

 

Por último, expresa que “(…) la norma en comento, otorga el privilegio para demandar en cualquier tiempo tanto a la administración como al interesado (pensionado). La norma en comento es muy clara en su letra y espíritu, como para que se le dé una interpretación distinta a su contenido literal, es totalmente simétrica tanto para la administración como para el administrado, al encontrar su razón de ser en la defensa de intereses superiores de la comunidad, que no tolera la ilicitud como generadora de derechos, ya que lo ilícito no merece protección del Estado. El grave error en el que incurrió el a quem (sic) radica en que desconoció una línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, clara y unificada, que por haberse reiterado más de tres veces constituye doctrina probable, la cual debió aplicar por serle más favorable.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es necesario advertir nuevamente que la infracción de disposiciones adjetivas solo puede plantearse como medio para el quebrantamiento de otras disposiciones de orden sustancial. De otro lado, los errores de hecho que denuncia la censura realmente involucran aspectos netamente jurídicos, relacionados con las disposiciones sobre prescripción que resultan aplicables a las condiciones de la actora. En ese sentido, el censor se equivoca una vez más al escoger la senda indirecta de vulneración de la ley y al imputarle al Tribunal la comisión de varios errores de hecho.

 

Al margen de lo anterior, el Tribunal entendió que la norma aplicable en materia de prescripción era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, tras ello, no incurrió en infracción jurídica alguna, puesto que, dada la condición aducida de trabajadora oficial de la actora, dicho estatuto era el llamado a gobernar la situación.

 

Esta Sala de la Corte ha dicho al respecto que “(…) los servidores públicos efectivamente están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo al regirse por normas especiales, mas no de la parte colectiva, que se extiende tanto a los trabajadores particulares como oficiales, y tratándose de las disposiciones instrumentales o adjetivas contenidas en el procedimiento laboral, se aplican a todo aquél que acude a instaurar un proceso ante esta jurisdicción, como es el caso de los actores, siendo en consecuencia pertinente acudir para la prescripción extintiva al citado artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.” (Ver sentencia del 2 de agosto de 2011, Rad. 41048).

 

Igualmente, ha precisado que “(…) en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional[1] como el Consejo de Estado[2], han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.” (Ver sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. 41178). Por lo tanto, el reclamo del censor de que la actora era servidora pública resulta inane, pues, en todo caso, la norma aplicada era la llamada a regular la situación.

 

Por las razones expuestas, no prospera la acusación.

 

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.759.972 de Ocaña, por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento a través de la Resolución No. 05960 del 22 de julio de 1988 mes a mes. Igualmente, deberá certificar el monto de los descuentos que ha venido realizando por concepto de aportes o cotización en salud, desde el año 1994.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, en cuanto consideró improcedente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.

 

 

 

 

Antes de proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se dispone oficiar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN NAVARRO DE CONDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.759.972 de Ocaña, por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento a través de la Resolución No. 05960 del 22 de julio de 1988 mes a mes. Igualmente, deberá certificar el monto de los descuentos que ha venido realizando por concepto de aportes o cotización en salud, para los fines previstos en la parte motiva de este fallo, desde el año 1994.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.  Carlos Betancur Jaramillo.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015