CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.  40259

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLVUELOS LTDA., LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ, JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que les promovió LUÍS CARLOS CAMACHO BOLÍVAR.

 

ANTECEDENTES

 

LUIS CARLOS CAMACHO BOLÍVAR demandó a COLVUELOS LTDA., LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ, JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, éstos en su condición de socios de la primera, para que se les condenara al pago de sanción moratoria por no consignación de cesantías, indexación de lo adeudado por cesantía, con sus intereses corrientes y por mora; sanción por su falta de pago; primas de servicios, y compensación de vacaciones; aportes a la seguridad social, y la indemnización por su falta de pago e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; reintegro de las sumas ilegalmente descontadas; así como los réditos financieros que hubiera generado el depósito oportuno de las cesantías. Y las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones, dijo haberse desempeñado como gerente de proyectos estratégicos al servicio de la persona jurídica accionada, desde el 1º de julio de 1999, hasta "el 30 de abril del año que corre". Que a pesar de haber pactado con el gerente general de COLVUELOS LTDA., una remuneración mensual de $5.000.000.oo, conforme a la carta enviada por aquél funcionario a Myriam Hernández, durante la ejecución del contrato sólo se pagaron $3.400.000.oo, y que, además, le dejaron de cancelar $4.000.000.oo mensuales, a título de comisiones sobre ventas.

 

En consecuencia, asegura que, los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron en forma incompleta, lo mismo que las consignaciones anuales por auxilio de cesantía, las primas de servicios, y las vacaciones; así como tampoco, le sufragaron las comisiones convenidas, la indemnización por despido injusto, ni $1.867.272.oo, por gastos de transporte, alimentación, y hospedaje, a más de que los viáticos causados no se incluyeron en la base para liquidar prestaciones sociales. Por último, aseveró que las personas naturales que convoca al litigio, son socias de la sociedad que fungió como empleadora.

 

Éstas últimas, se opusieron a las pretensiones, y propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral con el actor y, como consecuencia, inexistencia de la solidaridad; cobro de lo no debido; y prescripción. Fundaron su defensa en la ausencia de contrato de trabajo con el accionante, y en que, si bien, son socios de la principal demandada, ello no es suficiente para convertirlos en responsables por vía de solidaridad, aplicable solamente, dice, en el caso sociedades de personas, cuando de impuestos se trata (fls. 38 a 41).

 

La sociedad enjuiciada (fls. 43 a 47), se opuso a la prosperidad de  las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la causa generadora de la obligación, pago, y prescripción. Admitió el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado, y el modo de terminación, con el reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido. Advirtió que la remuneración por el servicio prestado, fue estipulada bajo la modalidad de salario integral y que los valores superiores señalados se basan en conjeturas del actor; que no pactaron comisiones, y que si le cancelaron viáticos, no fueron permanentes, sino ocasionales, por lo tanto, no constitutivos de salario. Aceptó la calidad de socios de los otros demandados.

 

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

El “JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.”, por sentencia de 31 de octubre de 2006, absolvió a las personas naturales accionadas de las pretensiones, y condenó a COLVUELOS LTDA., por indemnzación por despido injusto, cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria diaria por no pago de salarios y prestaciones sociales. Ordenó deducir lo pagado al demandante, e impuso costas a la parte demandada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución deferida por el a quo a los señores Guerrero Hernández, y Rodríguez Mendoza, y en su lugar, los declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas en primera instancia a la sociedad llamada a responder. Confirmó la decisión impugnada en lo demás, y dejó las costas por el recurso a cargo de los demandados.

 

En lo relativo a la alzada del demandante, se apoyó en la preceptiva del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el

“examen del expediente", del que extrajo que la enjuiciada es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo cual, conforme a la sentencia de casación de noviembre de 1992, radicado 53869 (sic), que reprodujo sucintamente, halló viable extender las condenas deducidas por el a quo "a lo señores Luz Mary Camacho Guerrero, Jesús Guerrero Hernández, y Manuel Rodríguez Mendoza".

 

Para desestimar la inconformidad de COLVUELOS LTDA., basada en el desconocimiento del documento de folio 87, citó y trascribió el fallo 10799, de 10 de agosto de 1998, que enseña que el pacto sobre salario integral debe constar por escrito, so pena de ineficacia, que es la consecuencia que aplicó, dado que en el clausulado del contrato no se halló consenso en ese sentido, pues, "el documento obrante a folio 87, no constituye contrato, ni reúne las condiciones del mismo, por lo tanto no es prueba idónea para demostrar el salario integral aducido por la accionada".

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Propone la casación del fallo del Tribunal, en cuanto extendió las condenas impuestas en primera instancia a las personas naturales enjuiciadas, y confirmó las que impuso a la persona jurídica. En instancia, pide que se revoquen totalmente las condenas fulminadas a COLVUELOS LTDA, y en su lugar, se absuelva de las mismas.

 

Con invocación de la causal primera de casación, formula dos  cargos, replicados en oportunidad.

 

PRIMER CARGO

Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2ª de 1.984; 1494, 1618 y 1620, del Código Civil; Numeral 3 del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del  Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social".

 

Acusa al ad quem, de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió acuerdo entre las partes para el pago de salario integral a partir del 1 de julio de 1.999.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1.999 al 9 de Mayo del 2001.

3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de cesantías por los años 1.999 y 2.000.

4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago de las cesantías, intereses a la cesantía y la prima proporcional, a la terminación de la relación laboral al 9 de Mayo del 2001.

5.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía.

6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada liquidó y canceló las acreencias laborales que le correspondían al trabajador al término de la relación laboral y durante la existencia de la misma.

7.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa".

 

Atribuye los anteriores yerros a la errada apreciación de los documentos de folios 87, 55, 105, 56, 61, 107, 106, y 118 a 120; el interrogatorio de parte del demandante (fls. 79 a 82, y 85); la demanda (fls. 4 a 10); acta de audiencia de 6 de mayo de 2002 (fls. 65 y 66). También denuncia la falta de apreciación de la certificación obrante a folio 148.

 

En la demostración del cargo, luego de copiar algunos pasajes de la providencia que combate, el impugnante aduce que como el documento de folio 87 está firmado no sólo por las partes, sino por  otros empleados de la demandada, al no haberse controvertido por el accionante, y haberse aceptado tácitamente al responder la pregunta No. 12 del interrogatorio de parte, así como al adicionar la demanda (fl. 65), es auténtico, por lo cual, se trata de una evidencia irrebatible del pacto sobre salario integral, dado que, además, al aportarlo se presentó un reconocimiento implícito en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

 

Manifiesta que tal documento muestra que frente a la expresión "salario básico integral", se escribió la suma de $3.100.00.oo, que concide con el salario integral mínimo de la época, lo cual es claramente indicativo de que el convenio sobre remuneración global entre las partes consta por escrito, y satisface el requisito de los 10 salarios minimos legales mensuales vigentes para la época.

 

Sostiene que dentro de los documentos que remitió la empresa, en respuesta a un oficio del juzgado (fls. 105 a 152), se encuentra una certificación sobre el salario acordado con el demandante, que coincide plenamente con lo que muestra el documento adosado al folio 87, y que, por lo demás, "canceló los salarios conforme lo pactó el 1 de Julio de 1.999," y por ello no le sufragó primas, cesantías, ni sus intereses, pero sí vacaciones, como lo admite el accionante. Que,  “la conducta del demandante fue perfectamente coherente de no oponerse a la conducta empresarial por cuanto sabía y supo que su salario pactado fue integral y que por tal razón no había lugar a que le cancelaran suma distinta a las vacaciones como en efecto lo hizo la demandada".

 

Que teniendo en cuenta la condición de profesional altamente calificado de CAMACHO BOLÍVAR, no es admisible su ignorancia sobre la clase de salario convenido, y que sus respuestas al absolver posiciones fueron evasivas en torno a las reclamaciones que no hizo en vigencia de la relación laboral, lo cual es inexplicable, dadas sus calidades profesionales, pues sólo con la presentación de la demanda vino a manifestar su inconformidad con el sistema retributivo adoptado por su empleador, de donde surge manifiesta la buena fe de la enjuiciada, pues su conducta se atemperó a lo consensuado con el actor, como lo muestran los comprobantes de pago, y la liquidación final de prestaciones sociales.

 

Estima que, por el contrario, lo que se advierte es mala fe en la actuación de su contradictor, en tanto guardó silencio durante todo el desarrollo de la relación laboral, e hizo creer a la empresa que el pacto salarial global era el que regía la vinculación, para ahora aprovecharse de esa confusión. Reiteró su argumento, así:

 

"(...) claramente se conocía la intención de los contratantes que fue registrada en el documento de folio 87. La empresa le dijo a su servidor con la firma del documento en cita, que su salario era integral y así se lo pagó mes a mes desde el 1º de julio de 1999 y hasta el 9 de Mayo del 2001, y en señal de asentimiento el demandante suscribió el documento (...) y no dijo nada en contrario, es decir que lo aceptó, lo que igualmente afirma al contestar su interrogatorio que jamás reclamó ni el pago de primas y de cesantías con sus intereses. Entonces, cómo puede decir el Tribunal que ese documento declarado como auténtico, no tachado y por el contrario utilizado por el actor para conformar el hecho 3 de la Adición de la demanda, (folio 65), y a folio 66, acepte el pago de vacaciones hecho 10 adicional, para que el Honorable Tribunal concluya que por no ser contrato y no reunir las condiciones de contrato, constituyendo el documento una prueba no idónea, con carencia de la FUERZA VINCULANTE (...), dando una interpretación diferente al contenido del artículo 132 del estatuto positivo laboral que lo único que exige es que el pacto del salario integral sea escrito, sin revestirlo de otras formalidades. Eso solo existió en la mente del Tribunal, quien incurrió en la defectuosa valoración probatoria atrás comentada”

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el alcance de la impugnación adolece de claridad, y que el impugnante "se quedó en la mitad del camino", pues aunque en el fallo de primer grado se absolvió a las personas naturales demandadas, y se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, la censura nada dice al respecto, y esa deficiencia no puede ser llenada por la Corte, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Que se omitió denunciar la presunta violación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la solidaridad que declaró el ad quem, así como otras normas legales que menciona el opositor.

 

En cuanto al primer cargo, critica que el recurrente no se hubiera referido a los fundamentos, fácticos y jurídicos, que esgrimió el ad quem para extender las condenas impuestas en el fallo que puso fin a la primera instancia. Igualmente, reprocha que no se hubiera incluido dentro de las pruebas mal valoradas, el documento contentivo del contrato de trabajo, en el que no se observa alguna cláusula alusiva al salario integral.

 

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la infracción del  "artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos (sic) 132, que fuera reformado por el artículo 18 de la ley 50 de 1.990, 249 y 253 del C. S. del T".

 

Luego de copiar la motivación del Tribunal en punto a la necesidad de que el pacto sobre salario integral conste por escrito, la calificó de equivocada, pues no se compadece con el sentido del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que proclama la validez de la estipulación por escrito, "y en parte alguna exige que esta estipulación únicamente valga por estar contenida en un contrato o que la propia estipulación sea o constituya un contrato formalmente hablando, como lo exigió el Tribunal, para desconocer el documento del folio 87, y las demás pruebas, hechos y circunstancias procesales que apuntan a la existencia del pacto escrito de salario integral de las partes, entre ellas el hecho tercero de la adición a la demanda folio 65, donde se refiere al documento del folio 87, la aceptación del pago de las vacaciones, hecho 10 adicional folio 66, las respuestas a las preguntas 12 y 13 dadas por el actor, la liquidación final obrante a folio 106, y la aceptación de su pago por el actor".

Que, con todo, el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato, y el proceso, y las pruebas incorporadas al plenario, claramente demuestran que aquellas entendieron que el salario estipulado fue integral, y fue por ello que la accionada jamás liquidó primas, cesantías, ni sus intereses, lo cual, pone de presente que su actuación fue coherente y de buena fe. Agrega que:

"Esta interpretación normativa hizo que el Tribunal le diera una aplicación indebida al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3, determinado de manera automática, por no encontrar la afiliación al FONODO (sic) DE CESANTIAS, como consecuencia (de) no encontrar consignadas las cesantías de los años 1.999 y 2000, condena a la demandada a pagar la situación allí dispuesta, lo propio hace con la aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, imponiendo la sanción moratoria, por el no pago de prestaciones sociales al término de la relación laboral, contraviniendo no solo las normas en cita, sino la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como la contenida en la sentencia de julio 11 de 2000, expediente 13467 (...)"

 

Transcribe un extenso trozo de este pronunciamiento, y destaca su importancia, en tanto advierte que cuando se deja de cancelar el valor del auxilio de cesantía de varios años, "la inicial sanción va hasta cuando surge la obligación de consignar la otra sanción (sic), y esta nueva se liquidará con el último salario, pero jamás podrá liquidarse sanciones paralelas y hasta el momento del pago de cada una de ellas, como lo hizo el ad quem con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1.990, con relación a la del año 1.999, que la lleva hasta la fecha de la terminación de la relación, por surgir para el despacho entonces la sanción por mora del artículo 65 del Estatuto Positivo Laboral, lo que constituye un error del Honorable Tribunal".

Finalmente, reitera sobre la aplicación automática que, dice, de las sanciones en comento hizo el ad quem, que se rebela contra la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

 

LA RÉPLICA

 

Aparte de las extensas y repetitivas transcripciones de lo que señaló el juez de la alzada como soporte de su decisión, y de exponer algunas reglas acerca del recurso extraordinario, en su mayoría sin concretarlos al caso bajo estudio, sostiene que no pueden coexistir dentro de un mismo cargo dos modalidades como la interpretación errónea y la aplicación indebida, pues ello repugna a la técnica y a la lógica, y que, si el quiebre de la sentencia gravada fuera viable, en instancia se impondría la confirmación del fallo del a quo, debido a que no se desvirtuó la mala fe empresarial.

 

SE CONSIDERA

En cuanto a la declaración del alcance de la impugnación, la Sala no advierte ninguna suerte de inconsistencia, dado que se solicita el quiebre del fallo de segunda instancia, “en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva condenó a las personas naturales como solidarios, por el segundo modificó el quinto de la sentencia de primer grado declarando no probada la excepción de cobro de lo no debido que se había declarado por el juzgador de conocimiento a favor de las personas naturales y en el numeral tercero, confirmó las condenas impuestas a mí representada, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia del Jugado también en cuanto a las condenas que impuso a mi defendida y en su lugar revoque tales condenas para absolverla de todos los cargos formulados en su contra, (…)”.

 

Respecto del fondo de las acusaciones, el impugnante recrimina al Tribunal, por haber exigido que el pacto sobre salario integral constara en el texto mismo del documento contentivo del contrato de trabajo, con lo cual, de contera, restó toda relevancia probatoria al documento de folio 87 que, para la censura, constituye evidencia suficiente de que aquella modalidad salarial fue la que las partes consensuaron.

A juicio de la Sala, la acusación es certera, en tanto la jurisprudencia ha reiterado que la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, a más del requisito de su cuantía, no están condicionadas a que se haya consignado dicho acuerdo exclusivamente en el texto del contrato de trabajo, sino que, es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador. En sentencia de casación de 31 de agosto de 2005, radicación 25121, con notorias similitudes al que ahora concita la atención de la Sala, se reflexionó así:

Los dos primeros errores  que el impugnante atribuye al  ad quem se refieren a no haber dado por demostrado, estándolo, que sí existió acuerdo escrito entre las partes para el pago de salario integral, y que como consecuencia la empresa no está obligada a pagarle prestaciones sociales a partir del 1º de marzo de 1996.

 

Por consiguiente, el tema central se encamina a determinar, orientado el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas señaladas por el recurrente se evidencia que el fallador de alzada, al concluir que no existió pacto por escrito, incurrió en error manifiesto al dejar de apreciar o apreciar erróneamente las pruebas enlistadas. 

 

El Tribunal inicialmente hizo un recuento sobre las modalidades salariales que pueden convenir libremente empleador y trabajador, y en cuanto al salario integral dijo que representa una modalidad a la que puede o no acogerse el trabajador, que debe plasmarse por escrito; que quien desee acogerse debe devengar una suma superior a diez salarios mínimos legales mensuales; que  si no se cumplen tales  requisitos, la remuneración se considerará salario común, con las correspondientes consecuencias prestacionales.

 

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte, de 10 de agosto de l998, Rad.10799, referente al pacto de salario integral y adujo que en este caso opera la ineficacia de la estipulación, por cuanto no se pactó por escrito y el demandante no se acogió a éste mecanismo, pues nació de la voluntad del empleador, conforme al documento del folio 85.

 

Puede apreciarse entonces, que la conclusión del fallador de alzada al punto del salario, la extrajo fundamentalmente de la prueba documental aportada al proceso, visible a folio 85, a través de la cual la demandada le dice al trabajador que a partir  del 1º de marzo de 1995, su asignación salarial será de $1.900.000, integral, más una prima de excelencia de $30.000, la cual fue recibida por el actor. El texto de dicha comunicación es el siguiente:

 

<Santafé de Bogotá, marzo 15 de 1996.

Señor APONTE CARO FRANCISCO

Departamento  INFORMATICA.

Nos es grato comunicarle que teniendo en cuenta el desempeño  general de la compañía en 1995, conocido por  ustedes y las expectativas sobre el cumplimiento del 100% de los objetivos para 1996, su asignación salarial integral a partir del 1 de marzo  será de $1.900.000. Igualmente y de acuerdo a su desempeño mensual se le reconocerá una prima de excelencia de $30.000.....Cordialmente, CHAVES SOLIS JAIRO,DIR. INFORMATIC.>.

 

Frente a éste razonamiento del Tribunal, dice el impugnante que si el  sentenciador hubiera apreciado correctamente el mencionado documento, habría encontrado en él el acuerdo escrito sobre salario integral, pues fue recibido por el demandante, sin reparo alguno; pero además, que el ad quem no apreció el documento  de folios 86, con el cual se ratifica que las partes acordaron por escrito la modalidad de salario integral a partir del 1º de marzo de 1996.

El documento del folio 86, tiene el  siguiente texto:

 

<Santafé de Bogotá D. C. MAYO 15 DE 1997

Señores

JOSE RAUL CASTAÑO

Facilitador Gestión Humana

REF: SOLICITUD

Revisando cuidadosamente mi estado laboral con la Empresa, he llegado a la conclusión que a partir de marzo de 1996, fui cambiado de régimen, es decir que pasé a salario integral .En consecuencia no se me ha cancelado la liquidación de prestaciones concerniente al período comprendido entre el 01 de Enero de 1996 al 29 de Febrero de 1996.

Agradezco su colaboración e interés para analizar esa situación. Atentamente, Francisco Aponte Caro>.

De lo reproducido puede concluirse:

 

1.- Que la empresa demandada, por la comunicación del folio 85 hizo saber al demandante que a partir de 1º de marzo de 1996, su asignación salarial sería integral, a razón de $1.900.000 mensuales, más la prima de excelencia de $30.000, de acuerdo a su desempeño.

2.- Que la comunicación referida fue recibida por el actor, quien puso en la copia, de su puño y letra, las iniciales de su nombre y apellidos sin constancia alguna de inconformidad.

3.- Que por escrito de 15 de mayo de 1997, el trabajador  concluyó que fue cambiado de régimen y que pasó a salario integral, razón por la que solicitó  a la empresa el pago de sus prestaciones  concernientes al período del 1º de enero al 29 de febrero de 1996.

4.- Que devengó salario integral por el lapso del 1º de marzo de 1996 al 2 de mayo de 1999.

 

Referente al acuerdo sobre salario integral, esta Sala de la Corte ha sostenido:

 

<A este aspecto debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, ...siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte...>.(Casación de 18 de septiembre de 1998, radicación 10837).

 

La misma Corporación, en sentencia de 9 de mayo de 2003, radicación19683, sostuvo:

 

<..Si bien el escrito en el que las partes adoptan el sistema del salario integral no requiere de formalismos sacramentales para su elaboración, el que deba constar por escrito si es una solemnidad...el artículo 132 del C. S. del T., subrogado por el 18- 2de la Ley 50 de 1990, consagra...que valdrá la estipulación escrita de un salario integral...Nótese    que la norma está hablando de una simple “estipulación escrita”, que de por sí conlleva la aceptación  libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos como ocurrió en el caso de estudio,...>.

 

Las reflexiones precedentes se acomodan perfectamente al asunto analizado y ponen de presente que la disquisición del Tribunal estructura el primer error de hecho alegado por el impugnante, al no dar por demostrado que existió acuerdo escrito entre las partes para el pago de salario integral, a partir del 1º de marzo de 1996, mediante el cruce de varios escritos, recibidos y  consentidos por el demandante.

 

Como la base de la condena impuesta por el Tribunal, por prestaciones sociales, fue la no existencia de pacto escrito sobre salario integral, sirven las mismas consideraciones para concluir que también se estructura el segundo error endilgado por la censura”.

 

Si la Corte tiene admitido que, para efectos de la validez y eficacia del pacto sobre salario integral, es dispensable la ausencia de un escrito con algún tipo de formalidades, como sería que las partes manifestaran expresamente que convinieron en tal sentido, en el caso bajo examen, la firma que estampó el accionante en el documento adosado al folio 87 del expediente, que refiere un salario básico integral de $3.100.000.oo; una prima de excelencia de $50.000.oo; y “medios de transporte” por $250.000.oo, es suficiente para obtener certeza de que el mismo tenía conocimiento de que la modalidad retributiva adoptada era la establecida en el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pues además, así lo confirma el silencio que guardó el empleado durante el tiempo que permaneció al servicio de la enjuiciada, y que sólo vino a romper con la presentación del libelo introductorio.

 

Haber desapercibido la existencia de un acuerdo sobre salario integral, configura un error ostensible, suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto con que venía amparado el fallo del Tribunal.

 

En lo que fue materia del recurso extraordinario, prosperan las acusaciones, por lo cual, se casará parcialmente la sentencia gravada en cuanto por su numeral 3º, confirmó las condenas impuestas en primera instancia a COLVUELOS LTDA., por concepto de cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no consignación de cesantías, y por falta de pago de salarios y prestaciones, prima de servicios; por los mismos conceptos, la casa parcialmente respecto de las personas naturales demandadas.

 

En sede de instancia, y por idénticas razones a las expuestas al despachar el cargo, a excepción de las condenas por indemnización por despido injusto, y por vacaciones, que se mantienen, se revoca el numeral 2º de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el “JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.”, y en su lugar, se absuelve a los demandados de las pretensiones relativas a cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no consignación de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y prima de servicios; en lo demás, confirma este numeral.

 

Dado que la impugnación salió avante, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de los demandados.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUÍS CARLOS CAMACHO BOLÍVAR le promovió a COLVUELOS LTDA., y OTROS, en cuanto confirmó las condenas por cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no consignación de cesantías, y por falta de pago de salarios y prestaciones, prima de servicios, impuestas en primera instancia, y las hizo extensivas a LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ, JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA.

 

En sede de instancia, revoca las condenas impuestas por el juez de primera instancia, por tales conceptos, y en su lugar, absuelve por los mismos. Mantiene la condena por indemnización por despido injusto y vacaciones.

 

 

 

 

 

Sin costas en casación. En las instancias, a cargo de los demandados.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015