CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00014-00(AC)

 

Actor: LUZ MARGARITA RINCON PEÑALOZA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. Antecedentes

 

Luz Margarita Rincón Peñaloza, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá.

 

Narra que laboró como Profesional Especializado Código 335, Grado 16 de la Oficina de Control Interno, en la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución No. 1318 de 18 de diciembre de 1998.

 

El Alcalde Distrital de Bogotá reestructuró la planta de personal mediante Decreto 270 de 5 de abril de 2001; no fue incluida en la nueva planta de personal por lo que su cargo fue suprimido. Solicitó su incorporación, pero no fue aceptada, en consecuencia, se le otorgó indemnización.

 

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando en suma, su reintegro a la entidad. El Jugado Sexto Administrativo de Bogotá – Descongestión, mediante sentencia de 1° de junio de 2009, denegó las pretensiones de la demanda; apeló esa decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, la confirmó a través de fallo de 23 de julio de 2010.

 

Afirma que las decisiones constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no se valoraron eficientemente los elementos probatorios allegados al proceso, desconociéndose sus derechos de carrera administrativa y que el acto que la desvinculó se profirió con desviación de poder y falsa motivación. De otro lado, precisa que se ciñeron al contenido del estudio técnico que no reflejaba la verdad frente a sus títulos profesionales y experiencia laboral, a partir de las cuales pudo haber sido incorporada; no obstante se incorporó a dos funcionarios que no tenían derechos de carrera administrativa.

 

Pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 1° de junio de 2009, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, y de 23 de julio de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. En consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y se dicte una nueva sentencia.

 

  1. Actuación procesal

 

La demanda de tutela fue admitida por auto de 12 de enero de 2011, en el que se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda. Algunas de estas autoridades emitieron pronunciamientos frente a la acción de tutela, de la siguiente manera:

 

  • Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá

 

La titular de ese despacho manifiesta que en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia ejecutoriada, deberá ser rechazada por improcedente. Agrega que, en todo caso, en la decisión censurada no se observan los defectos que reconoce la jurisprudencia constitucional para infirmar providencias judiciales. Concluye que aquella se emitió con base en el supuesto legal aplicable, de acuerdo al acervo probatorio allegado, sin contradicción entre los argumentos, sin error inducido y debidamente motivada en acatamiento del precedente jurisprudencial en la materia.

 

  • Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

La Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General y la Secretaría de Hacienda del Distrito, emitieron pronunciamientos frente a la acción de tutela, que se sintetizan de la siguiente manera:

 

Aducen que la discrepancia en torno a la valoración probatoria no implica la vulneración del derecho al debido proceso, siempre que la valoración se dé dentro del análisis jurídico razonable, como en el caso concreto. Agregan que el Tribunal efectuó una adecuada ponderación de la situación de la actora y concluyó que en materia de experiencia laboral no se aplican equivalencias, por consiguiente, el ejercicio de aquella en otros cargos no era razón suficiente para que accediera a lo pretendido. Que tampoco encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues no hubo personas con menor derecho que accedieran al empleo aspirado.

 

Finalmente, relacionan fallos de tutela del Consejo de Estado en los cuales se han rechazado por improcedentes acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

Para resolver, se

 

  1. Considera

 

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

  • El caso concreto

 

La actora pretende que se infirmen las sentencias de 1° de junio de 2009, del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C., y de 23 de julio de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección  “A”, a través de las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda con el fin de lograr la nulidad de los actos que suprimieron el cargo que ostentó en esa dependencia, y el consecuencial reintegro a un cargo similar al que desempeñó.

 

Pues bien, al respecto la Sala observa que el proceso se desarrolló con observancia de las instancias consagradas en la ley, las partes pudieron presentar y rebatir las pruebas obrantes en el plenario, allegar sus alegaciones, las sentencias materia de discusión se fundamentaron en la valoración de los falladores frente a las pruebas arrimadas, y finalmente se concluyó que el cargo que anteriormente ostentó la tutelante fue efectivamente suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, sin que se hubiere incorporado a la nueva planta alguno equivalente. Tampoco se aportó prueba de que a persona con menor derecho que aquella, se le hubiere otorgado una posición privilegiada.

 

Por lo anterior, la disconformidad de la petente frente al análisis probatorio efectuado por las accionadas, a juicio de la Sala, no constituye una actuación judicial de hecho.

 

En efecto, se encuentra que las sentencias objeto de tutela fueron producto del análisis de la evidencia en relación con el asunto puesto a su consideración y en estas no se encuentran yerros contundentes que permitan entrever una actuación trasgresora de los derechos de la actora al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, pilares sobre los cuales se edifica el criterio para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expuesto por esta Subsección, por el contrario, se reitera, se observa una inconformidad con la decisión por ser contraria a sus pretensiones.

 

Las anteriores circunstancias permiten concluir la improcedencia de la acción de tutela en el caso sub lite con base en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

  1. Falla

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Margarita Rincón Peñaloza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá.

 

Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015