CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00089-00(AC)

 

Actor: EFRAIN DIAZ AGUILAR

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela instaurada por el ciudadano Efraín Díaz Aguilar contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010  proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

 

Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el petente invocó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y favorabilidad”, (sic).

La solicitud la fundamentó en los siguientes:

 

  1. Hechos.

 

2.1 El señor Efraín Díaz Aguilar suscribió con la Alcaldía Municipal de Montería la Orden de Servicios Nº 005 de 2001, por medio de la cual se otorgaba la Administración de la Plaza de Mercado del Sur, de dicho Municipio, con una vigencia de dos meses, esto es, del 1 de marzo de 2001 hasta el 1 de mayo de la misma anualidad.

 

2.2 El aludido Municipio canceló al tutelante, las obligaciones surtidas de la Orden de Prestación de Servicios, que comprendían el tiempo pactado.

 

2.3 Una vez vencido el periodo contratado, el petente, continuó de “hecho” con la Administración del complejo de abastos, hasta que hizo entrega formal a la nueva administradora el 6 de junio de 2002, lo que indica que a partir del 2 de mayo de 2001, hasta la referida fecha, se desempeño como administrador sin que mediara ninguna relación contractual, legal, ni reglamentaria con el Municipio de Montería. Aclarando, que durante el último término no recibió ninguna clase de remuneración ni emolumento en contraprestación de su labor.

 

2.4 Afirmó, que la Contraloría Municipal de Montería mediante Proceso de Responsabilidad Fiscal  001 de 2004, declaró fiscalmente responsable a Efraín Díaz Aguilar sin que la normas observadas por dicho Ente de control, esto es la Ley 610 de 2000 y Decreto 00080 de 2001, le fueran aplicables, toda vez, que no existió una vinculación legal o reglamentaria.

 

2.5 En atención a lo anterior, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quién declaró la nulidad del Acto Administrativo que declaró la responsabilidad fiscal del petente, y en consecuencia ordenó el restablecimiento de su derecho.

 

2.6 Expresó, que la Contraloría Municipal de Montería interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por lo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2010 revocó los numerales 3 y 5 de la sentencia de primera instancia.

 

2.7 En criterio del petente, la sentencia de segunda instancia incurre en vía de hecho judicial, constitutiva del defecto procedimental, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al revocar los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva del fallo. El argumento de censura lo sintetiza de la siguiente manera: defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas allegadas al expediente, mediante las cuales se comprobó que el aludido proceso de responsabilidad fiscal ocasionó perjuicios morales al tutelante, defecto sustantivo, al desconocer normas de carácter sustancial y procedimental, omitiendo analizar correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados.

 

2.8 Por lo anterior peticionó, que se amparen los derechos invocados en protección y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

  1. Contestación de la solicitud de tutela.

 

3.1 Contraloría Municipal de Córdoba

 

Manifestó, que respeta en su integridad la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia enjuiciada, aclarando que se encuentra en disposición de acatar el pronunciamiento de ésta Alta Corporación.

 

 

3.2 Tribunal Administrativo de Córdoba

 

Se opuso a la prosperidad de la Acción, y expuso, que no existe vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto el fallo guarda correspondencia entre los supuestos fácticos relatados en la demanda y la realidad procesal que revela el expediente.

 

Afirmó, que como Juez de segunda instancia, desató el argumento del recurso de apelación, presentado por la parte recurrente, esto es si había o no lugar al reconocimiento de perjuicios ordenado por el Juez de Primera Instancia, llegando a la conclusión que no existían elementos de juicio para la condena y por ende procedió a revocar dicha decisión.

 

Para resolver, se

 

 

  1. CONSIDERA

 

 

 

  1. Competencia

 

Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”

 

 

  1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de septiembre de 2010  proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad del petente al revocar la decisión de reconocimiento de perjuicios a su favor, declarada en la primera instancia.

 

 

  1. Análisis de la Sala

 

Observa la Sala, que en el sub exámine se controvierte la decisión de 29 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por incurrir en una presunta vía de hecho judicial.

 

Al respecto, es oportuno precisar, que la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece la posibilidad de controvertir las providencias emitidas por los Jueces de la República, cuando en ellas se incurre en alguno de los defectos o vicios, que se citan a continuación.

 

(1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

 

La presentación de alguno de los citados defectos viabiliza la intervención del Juez Constitucional en los asuntos sometidos a la competencia del Juez Natural u Ordinario.

 

Observa la Sala, que para el actor la providencia judicial enunciada, incurre en vía de hecho, al revocar los numerales 3 y 5 de la sentencia de 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.

 

En dichos numerales, el Juez de Primera Instancia en el proceso ordinario como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal del actor, condenó a la Contraloría Municipal de Montería a pagar a favor del petente el equivalente a 80 SMLM, por concepto de perjuicios morales (numeral 3) y a su vez ordenó a la misma Entidad, que  efectuara la publicación de la parte resolutiva de dicha providencia (numeral 5).

 

A juicio del tutelante, en la precitada decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba, valoró indebidamente el material probatorio aportado al proceso e interpretó erróneamente las normas de carácter sustancial.

 

Al respecto la Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció, acerca de la indemnización por daño moral, reclamada por el demandante, como consecuencia de los fallos con responsabilidad fiscal, las publicaciones que del adelantamiento del mismo se hicieron en la prensa y la posterior sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

 

En relación con dicha materia, el Tribunal consideró que fue el mismo actor quien se expuso a un eventual proceso de responsabilidad fiscal, al haber continuado administrando el Mercado del Sur sin que se le hubiera renovado la orden de servicios correspondiente, o efectuado el proceso contractual necesario para ello.

 

De otro lado se aprecia, que se refirió al alcance de las publicaciones y actuaciones de los medios de control, de lo que concluyó que es una consecuencia que se deriva del estatus de figura pública que presenta el tutelante.

 

Atendiendo al contenido de dicha sentencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y favorabilidad como lo afirma el demandante, pues la decisión judicial acusada se fundó en una interpretación razonable de las normas aplicadas al caso y presenta una motivación, resguardada por la autonomía judicial que prescriben los artículos 228 y 230 Constitucionales.

 

En efecto, cabe mencionar que el Juez Constitucional no sustituye al de instancia, sino que juzga la validez de la actuación de aquel. Bajo éste entendido, la Sala con fundamento en lo expresado por el Juez natural concluye  que la acusación formulada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no está llamada a prosperar, por lo que deberá ser rechazada por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

                                                    FALLA

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por Efraín Díaz Aguilar contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

DE NO SER IMPUGNADA, envíese a la Corte Constitucional dentro de los (10) diez  días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015