TESTIMONIO - Valor probatorio / TESTIMONIO UNICO - Valor probatorio / TESTIGO UNICO - Valor probatorio de su declaración / IMPUTACION - Elemento de responsabilidad del Estado / DAÑO - Imposibilidad de imputarlo al Estado
Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. La valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”. Sobre la valoración de éste tipo de pruebas Francois Gorphe, insigne tratadista en la materia, señala estos tres aspectos a manera de pregunta, para realizar la critica del testimonio: “¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud para hacer un buen testimonio?¿Cuál es la propiedad del objeto para facilitar un testimonio?¿En qué condiciones se ha formado el testimonio?” Es claro que Pedro Luis Salazar García fue testigo presencial del homicidio de Oscar Alberto Holguín Gómez, pues la descripción del hecho resulta coherente; sin embargo, resulta cuestionable en cuanto a la autoría del mismo, en el señalamiento a un miembro del Ejército Nacional. En efecto, su declaración en cuanto a la identidad del homicida no es concluyente, y otro tipo de circunstancias descritas por el testigo son de apreciación subjetiva, como el hecho de que el capitán Cabezas hubiera impedido que se auxiliara a la víctima herida, o bien no tienen la fuerza suficiente para acreditar la autoría del hecho, como la discusión del mismo oficial con el padre del occiso o la conversación de dos soldados en la que afirmaban que se trataba de una equivocación. El asunto se circunscribe a la identificación física del autor del hecho. En efecto, el declarante afirma que quien disparó era un soldado apodado “El Calvo”, guardaespaldas de un capitán de apellido Cabezas, a quien observó cuando huía después de haber cometido el homicidio y lo reconoció al día siguiente cuando lo vio vestido de soldado. Ese es el único aspecto que daría lugar a configurar algún tipo de imputación contra la entidad demandada. El testigo, sin embargo, no explica la razón por la cual se enteró o cómo conocía el alias del uniformado y de su relación con el oficial aludido, además resulta insuficiente afirmar que los vio en retenes en varias ocasiones, como tampoco clarifica el por qué identificó de manera plena a quien vio una noche huyendo, vestido de civil con un pañuelo en la cabeza y al día siguiente dice, lo observó vestido de militar en una situación completamente diferente, lo que hace que lo dicho por el declarante tenga una alta probabilidad de error. Por tal razón, la declaración del Pedro Luis Salazar García no ofrece credibilidad para tenerla como prueba de la responsabilidad de la demandada dada su falta de concreción, su naturaleza difusa y el horizonte de incertidumbre sobre el que se proyecta, de allí que en síntesis, sobre esa sola prueba no emerge la convicción necesaria o suficiente para dar por acreditado que el resultado muerte le es imputable a la demandada. Se concluye, entonces, que no es posible imputar el daño a la conducta de la administración. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible la muerte objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor del testimonio único, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, rad. 13119.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02579-01(15250)
Actor: LUIS RAMIRO HOLGUIN SIERRA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Una vez reconstruido el expediente, mediante acta del 24 de septiembre de 2008, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
- Antecedentes:
- Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1994, Luis Ramiro Holguín Sierra, Argemira del Carmen Gómez, Jorge Iván, Graciela María y Ana Raquel Holguín Gómez y Fabiola Gómez Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por la muerte de su hijo, hermano y nieto Oscar Alberto Holguín Gómez, por hechos directamente imputables a la demandada, y que acaecieron el 1° de noviembre de 1993, en el municipio de Nechí, Antioquia.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, de la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los padres, 500 para cada uno de los hermanos y 700 para la abuela. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5.252.250,oo para cada uno de los padres.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y municipio indicados, a eso de la 9:30 de la noche, el joven Oscar Alberto Holguín Gómez se encontraba de pie en la puerta de acceso a la heladería Medellín cuando fue atacado a bala por dos miembros del ejército, respecto de lo cual expresó:
“Tal acción le es imputable a la Administración, pues en su ejecución no solo intervinieron miembros del Ejército Nacional sino que se utilizaron uniformes, armas y municiones de propiedad de esa institución” (folio 67).
- No obran los autos de admisión de demanda, ni el que decreta las pruebas del proceso y tampoco el que da traslado para alegar de conclusión, sin embargo, en el fallo de primera instancia y en la audiencia de reconstrucción no se hizo referencia a algún tipo de irregularidad en alguna de esas etapas procesales.
El apoderado de la parte actora, en los alegatos de conclusión, señaló que mediante prueba testimonial estaba plenamente acreditado que el autor del homicidio fue un miembro del ejército apodado “El Calvo”, guardaespaldas de un teniente de apellido Cabezas, quien al parecer cometió una equivocación, por lo que el hecho era imputable a título de falla del servicio.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal, como se dijo, denegó las súplicas de la demanda, y para ello se fundamentó en el hecho de que no había ninguna investigación contra algún miembro del ejército y respecto de los testimonios obrantes en el proceso señaló:
“Como lo plantea el Señor Procurador, no es de recibo lo dicho por Pedro Luis Salazar, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en las horas de la noche, aproximadamente a las 9:30, o 10 p.m., y que quien disparó, vestido de civil, “… al momento de disparar tenía un trapo en la cara…”, el cual solo se quitó cuando “…se retiro a correr…” (folio 48 frente):
“¿Será posible que lo haya identificado?
“Será posible que en tales circunstancias lo haya identificado como para reconocerlo al día siguiente “… vestido de militar parado en el andén del comando de la policía” como lo afirma a folios 48 frente? Para la Sección la respuesta es negativa.
“José Diego Perea Mosquera afirma que el agresor tenía una bufanda; que en el momento no le vio bien la cara “… porque se tapó…” (folio 49 frente):
“Para la sección es claro que si se tapó por lo que no le pudo ver bien la cara, tampoco podría reconocerlo “…por la fisonomía…”, como afirma allí mismo.
“Si se le fuera a dar crédito a este declarante, en forma alguna serviría para demostrar que el agresor pertenecía al ejército, si se tiene en cuenta que a folio 49, frente, dice “que… lo había visto de transeúnte por ahí, lo había visto siempre vestido de civil. Lo veía andando antes de ese incidente…”.
“5.3. Como se indicó (numeral 3.1), Abel María Requena Mejía y Alfonso Serpa Acuña sólo mencionan lo que les han contado” (folios 111 y 112).
III. El recurso de apelación
- La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. En su criterio, la declaración de Pedro Luis Salazar García, fue rechazada de forma ligera, toda vez que su dicho fue exacto y completo, así como imparcial y carente de cualquier interés frente a las partes, lo mismo que la declaración de José Diego Perea Mosquera. Además, el ejército incurrió en omisión por su actitud permisiva durante la comisión del hecho y huída del asesino.
- De acuerdo con el informe secretarial, el recurso fue admitido el 28 de julio de 1998 y se dio traslado a las partes para presentar alegatos y concepto el 15 de septiembre siguiente, no obra constancia de que las partes y el Ministerio Público los hubieran presentado, tal como lo manifestó éste último en la audiencia de reconstrucción del expediente.
- Consideraciones:
- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. En el proceso obran las siguientes pruebas:
2.1. El 1° de noviembre de 1993, en Nechí, Antioquia, murió Oscar Alberto Holguín Gómez, a causa de “estallido cerebral, shock hipovolémico, herida por arma de fuego”, de acuerdo con el registro civil de defunción de la Registraduría Nacional del Servicio Civil de ese municipio (folio 83).
2.2. Sobre la manera como sucedió el hecho, Pedro Luis Salazar García, relató lo siguiente:
“Yo me encontraba en el municipio de Nechí más o menos a las ocho de la noche era un partido de futbol que jugaban unos soldados en la cancha de futbol que queda al lado de la alcaldía de pronto sentí unos disparos y corrimos hacia donde dispararon vi un muchacho bajito más bien que le disparaba a otro que estaba tomando gaseosa y sentado en una silla de una heladería en el andén de la misma. De pronto vi que el muchacho salió corriendo y pasó por donde estaban algunos soldados, un soldado de ellos salió tras él y hacía disparos al aire con un fusil el soldado lo siguió por ahí unos veinte metros más o menos se devolvió el muchacho que disparó lo pude reconocer lo apodaba el calvo era un soldado que era el guardaespaldas del capital (sic) Cabezas no sé si era el nombre de él. Lo pude identificar porque pasó muy cerca de mi más o menos a dos metros, enseguida vi cuando el capitán corrió hacia donde estaba la víctima se acercaron 3 personas que lo iban a auxiliar y el capitán no dejó que lo llevaran yo alcancé a ver cuando la víctima sentado echaba sangre por la boca hasta quedar muerto, por ahí como a los 10 minutos llegó un señor vi que era don Ramiro conocido mío hacía algunos meses atrás entonces puede (sic) escuchar cuando alegaba con el capitán que me mataron al hijo el capitán discutió con él alegaban y el capitán no (sic) trató mal diciéndole que ellos lo habían matado cuando el capitán se aceleró a alegar con él entonces a mi no me guevonee que yo también fui militar y yo también se como es esto, en eso el capitán se paró dio la espalda y dijo lléveselo, lo recogieron y se lo llevaron para el hospital, al otro día por ahí más o menos a las once de la mañana iba por la calle del comercio a visitar unos clientes pude ver en el andén de la puerta del comando pude identificar al muchacho que antes había disparado de prendas militares, portando su armamento. Recibí algunas advertencias de algunos clientes que si yo declaraba podía ser víctima de la ley ya que en otras ocasiones habían sido desaparecidas por declarar contra militares; regresé a Medellín a los 5 días que regresé a Nechí me encontré con la sorpresa que encontré una malla estaba en la habitación donde me hospedaba, que acostumbran para atajar los zancudos y sacaron la cortina para afuera, la señora dueña del local me contó que dos días antes de yo llegar habían venido tres personas tapadas con pasamontañas tocándome la puerta y llamándome a mi por el nombre. En vista de eso yo entregué para evitar ser víctima del mismo atropello de otros, frecuentaba menos el pueblo para evitar lo que pudiera pasarme… Si claro yo lo vi [al autor del hecho al día siguiente] con las prendas militares, uniforme militar de soldado, botas, fusil, tenía una cachucha puesta… La descripción que tengo [del capitán Cabezas] es que era un hombre alto, musculoso bastantes (sic), más bien de una tez blanca, tiraba para mono y sabía que él era de las fuerzas militares porque siempre lo veía en el Ejército, había una base y siempre mantenía en la base, muchas veces cuando yo bajaba en el carro con mercancía me tocaba que ellos me requisaran y estaba el presente ahí… [El agresor] Vestía un pantalón oscuro y una camiseta verde oscura verde oscura bastantes (sic) tenía la cabeza cubierta con una pañoleta amarrada atrás…Lo distinguí muy bien porque pasó muy cerca de mi y tenía la cara totalmente destapada solamente se cubría la cabeza con un trapo y por cierto había mucha iluminación y entonces lo pude identificar bien y no solo yo y al otro día la gente comentaba ahí esté el que mató al hijo de don Ramiro… Por comentarios después de que el hecho pasó yo me regresé a la cancha de futbol a seguir mirando a la gente jurar (sic) estaba parado a espaldas de dos soldados que conversaban y pude escuchar cuando uno le dijo al otro dijo se equivocaron lo mataron al que no era, de pronto el soldado me miró como estaba muy cerca de él, salí y yo me fui de allí… No en esa época no existían grupos paramilitares, más o menos entre 9 y 10 años llegaron a la zona, pero antes no (folios 60 y 61).
2.3. El hospital La Misericordia de Nechí, el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma población y el comando del Batallón de Infantería N° 31 Rifles, manifestaron que en sus archivos no figuraba información sobre el caso objeto del presente proceso.
- La declaración transcrita es el único testimonio directo sobre los hechos, en lo que se refiere a la muerte de Oscar Alberto Holguín Gómez, por lo que es necesario valorar su contenido
Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente:
“Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.
“1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.
“En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...)
“Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.
“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
“Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”[1].
En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración de Pedro Luis Salazar García.
En cuanto a un control externo de la prueba, debe observarse que solo se tiene certeza de que Oscar Alberto Holguín Gómez murió el 1° de noviembre de 1993, a causa de disparo de arma de fuego. En lo demás, debe recurrirse al contenido de la declaración.
Sobre la valoración de éste tipo de pruebas Francois Gorphe, insigne tratadista en la materia, enseña:
“... La prueba testimonial no resulta tan sencilla como aparece a primera vista: es posible descomponerla en varios elementos o puntos de vista, llamados a completarse, como hacen los diversos órdenes de pruebas: no solamente la persona del testigo, más o menos digna de fe, debe ser examinada para determinar el valor de su testimonio, sino además el objeto de la deposición más o menos propio para ser reproducido, y las condiciones de formación del testimonio, más o menos favorables. El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de esos tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma. Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”[2].
El mismo autor, señala estos tres aspectos a manera de pregunta, para realizar la critica del testimonio: “¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud para hacer un buen testimonio?¿Cuál es la propiedad del objeto para facilitar un testimonio?¿En qué condiciones se ha formado el testimonio?”[3].
En primer lugar, en cuanto a la persona del declarante, no es posible deducir algún interés o animosidad por su actividad de comerciante en el municipio. En cuanto a las circunstancias descritas por él, relató que escuchó disparos y se dirigió al sitio de donde provenían y vio a una persona disparándole a otra, el agresor huyó del lugar, un soldado que estaba cerca le disparó, el homicida se devolvió y pasó a dos metros del testigo, vestía pantalón oscuro, camiseta verde oscura y llevaba una pañoleta en la cabeza, pudo ver su rostro de manera clara, al día siguiente vio al mismo individuo vestido de militar en la puerta del comando.
Agregó que, en el sitio, se presentó un capitán de apellido Cabezas que no dejó auxiliar a la víctima, después se presentó el padre de ésta, discutió con el oficial y acusó al ejército de ser el autor del hecho, posteriormente se devolvió a una cancha de futbol donde jugaban unos soldados y escuchó a dos de ellos decir que había sido una equivocación.
De acuerdo con lo anterior, es claro que Pedro Luis Salazar García fue testigo presencial del homicidio de Oscar Alberto Holguín Gómez, pues la descripción del hecho resulta coherente; sin embargo, resulta cuestionable en cuanto a la autoría del mismo, en el señalamiento a un miembro del Ejército Nacional.
En efecto, su declaración en cuanto a la identidad del homicida no es concluyente, y otro tipo de circunstancias descritas por el testigo son de apreciación subjetiva, como el hecho de que el capitán Cabezas hubiera impedido que se auxiliara a la víctima herida, o bien no tienen la fuerza suficiente para acreditar la autoría del hecho, como la discusión del mismo oficial con el padre del occiso o la conversación de dos soldados en la que afirmaban que se trataba de una equivocación. Todo ello puede dar lugar a interpretaciones diferentes, en el primer supuesto, podría tratarse de que el oficial impidiera que se causara más daño al herido; en el segundo, que se estuviera frente a una reacción emocional del progenitor del afectado y en el tercero, que la equivocación hiciera referencia a autores diferentes a miembros del ejército. Así mismo, no es posible determinar con certeza si las advertencias y amenazas contra el declarante, tuvieron que ver directamente con el hecho, toda vez que no se sabe si éste reveló sus impresiones sobre la autoría del mismo a funcionarios judiciales u otras autoridades, o era él víctima de otras circunstancias diferentes a las que ocupan este análisis, como ya se dijo.
Por lo anterior, el asunto se circunscribe a la identificación física del autor del hecho. En efecto, el declarante afirma que quien disparó era un soldado apodado “El Calvo”, guardaespaldas de un capitán de apellido Cabezas, a quien observó cuando huía después de haber cometido el homicidio y lo reconoció al día siguiente cuando lo vio vestido de soldado. Ese es el único aspecto que daría lugar a configurar algún tipo de imputación contra la entidad demandada. El testigo, sin embargo, no explica la razón por la cual se enteró o cómo conocía el alias del uniformado y de su relación con el oficial aludido, además resulta insuficiente afirmar que los vio en retenes en varias ocasiones, como tampoco clarifica el por qué identificó de manera plena a quien vio una noche huyendo, vestido de civil con un pañuelo en la cabeza y al día siguiente dice, lo observó vestido de militar en una situación completamente diferente, lo que hace que lo dicho por el declarante tenga una alta probabilidad de error. Por tal razón, la declaración del Pedro Luis Salazar García no ofrece credibilidad para tenerla como prueba de la responsabilidad de la demandada dada su falta de concreción, su naturaleza difusa y el horizonte de incertidumbre sobre el que se proyecta, de allí que en síntesis, sobre esa sola prueba no emerge la convicción necesaria o suficiente para dar por acreditado que el resultado muerte le es imputable a la demandada.
Se concluye, entonces, que no es posible imputar el daño a la conducta de la administración.
Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado, y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible la muerte objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política).
La Sala concluye, entonces, que debe confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.
[2] Francois Gorphe, Apreciación judicial de las pruebas, Bogotá, Temis, 1985, p. 362.
[3] Francois Gorphe, La critica del testimonio, Madrid, editorial Reus S.A., 1985, p. 305.