CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.35522

Acta No.21

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

 

Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes,  contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO TORRES SOTO  contra el BANCO POPULAR.

 

ANTECEDENTES

 

BERNARDO TORRES SOTO demandó al BANCO POPULAR, para que se le condene a pagar una pensión de jubilación, desde el 25 de noviembre de 2004, debidamente indexada, los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

 

Afirmó que laboró para la Rama Judicial en los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1973 y el 28 de diciembre de 1975, así como del 1° de julio al 31 de octubre de 1997; que prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, Administración Postal Nacional, del 5 de julio de 1968 al 29 de junio de 1973, y al Banco Popular, del 7 de febrero de 1978 al 2 de mayo de 1993, es decir, que acumuló “un total de servicios al sector público de 22 años, 10 meses y 27 días”; cumplió 55 años el 25 de noviembre de 2004; el último salario que devengó ascendió a $835.245,83; durante el período que prestó sus servicios al Banco Popular cotizó al ISS; reclamó el reconocimiento de la pensión al BANCO POPULAR, con resultados negativos, no obstante tener cumplidos los requisitos para ello (fls 4 al 17).

 

El Banco, al contestar la demanda, (fls 282 a 289), aceptó la vinculación, los extremos temporales con dicha entidad; frente al salario adujo que el “promedio mensual devengado por el actor fue la suma de $6.208.014,80”; consideró que el demandante no reunía “los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular”; argumentó que, además, se encontraba desvinculado de la entidad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y que al momento de su retiro suscribió un acta de conciliación; manifestó que cotizó para los riesgos de IVM, al ISS hasta cuando terminó la relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que era una persona de derecho privado y que por su naturaleza jurídica no estaba obligado a reconocerle la pensión como servidor oficial. Formuló las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.

 

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 24 de agosto de 2005, en la que condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2004 y hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, asumiendo, en todo caso, el mayor valor si lo hubiere, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado, por todo concepto,  en el último año de servicios; absolvió de los intereses moratorios. Impuso costas a la demandada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación, de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 30 de agosto de 2007, modificó la sentencia de primera instancia. Condenó al Banco al pago de la pensión plena de jubilación en cuantía de $1.427.636,56, con los reajustes legales, las mesadas adicionales, así como al reconocimiento de los intereses moratorios, en lo demás confirmó. Gravó con costas a la demandada

 

En lo que interesa al recurso, el Tribunal evocó un pronunciamiento de esta Sala, emitido dentro de un proceso de similares características, reprodujo lo pertinente  y en suma afirmó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no tenía la virtualidad de modificar o transformar la relación laboral que ligaba al accionante con la entidad y que, por lo tanto, la obligación pensional le correspondía al banco demandando, hasta que fuera relevado por el ISS.

 

Resaltó que estaba probado que el salario promedio devengado por el actor, en el último año de servicios, ascendió a $465.407,19; que, aún cuando de folios 24 a 64, aparecían  “cálculos elaborados con base a devengos cuyos soportes se aportan en fotocopias”, lo cierto era que no tenían constancia de autenticidad, “ni firmas que los avalen como emanadas de la accionada”, razón por la que les restó validez y consideró que contaba, para determinar el salario base de liquidación de prestaciones sociales, únicamente, con el acta de conciliación y el formato de liquidación de cesantías y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

 

Adujo que, como quiera que el demandante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se debía tasar conforme a lo contemplado en el artículo 36 ibídem, posición que apoyó con un pronunciamiento de esta Corporación en torno al punto.

 

Sostuvo que la indexación era procedente, para lo cual se valió de pronunciamientos de esta Corte relacionados con el tema; respecto de los intereses moratorios estimó que, acorde con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debían reconocerse, amén del incumplimiento de la entidad en el pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho el demandante.

 

Para estudiar las demandas de casación, procede la Corte por cuestión de método a examinar en primer lugar, el recurso de la parte demandada.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

Pide el recurrente demandado que se casen “los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

 

Para tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiaran, conjuntamente, los dos últimos, por perseguir idéntica finalidad.

 

CARGO PRIMERO

 

Lo escribió así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1046; artículos 1° literal C), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

 

En la demostración del cargo afirma, que no discute los supuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, tales como los extremos del contrato de trabajo, la terminación por mutuo acuerdo, el cargo desempeñado por el demandante, la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del actor al ISS.

 

Considera, no obstante, que el régimen legal aplicable a sus servidores, por ser el banco una entidad particular, al momento de cumplir los requisitos para pensión del demandante, es el privado y no el del sector oficial.

 

Afirma que el Banco Popular fue privatizado desde el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el demandante la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que los 55 años de edad los cumplió el 25 de noviembre de 2004, por lo que al momento de la privatización tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, y por consiguiente debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al banco en el cubrimiento de la pensión, por lo que las normas aplicables en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

 

LA RÉPLICA

 

En suma, señala que esta Corporación ha decantado el tema de los trabajadores del Banco Popular que prestaron sus servicios, por un periodo superior a 20 años, aplicándoles la Ley 33 de 1985; que como tales posturas no han sido modificadas, el cargo no puede prosperar.

 

SE CONSIDERA

 

Como lo admite la censura, es pertinente anotar que no existe discusión en cuanto a que el actor laboró por más de 20 años en entidades del sector oficial; que cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2004 y que la privatización del Banco se llevó a cabo, a partir del 21 de noviembre de 1996.

 

En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la precitada ley, inclusive contaba más de 40 años de edad para dicha fecha (1º de abril de 1994), por lo que, a todas luces, resulta procedente que la pensión de jubilación sea examinada, bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo dispuso la sentencia impugnada.

 

En cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador, que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir de 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria. Entre otras, en sentencia de 20 de agosto de 2008, Rad. 32986, en la que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

 

Igualmente se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo.

 

Por otro lado, resulta pertinente señalar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento  del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS o por la entidad a la que se encuentre afiliado, cuando asuma la pensión de vejez.

 

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que indica la censura.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Aduce que la sentencia viola por la vía directa, “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y  68, 73  y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

 

 

Señala que no es procedente la indexación de la mesada pensional como lo dispuso el Tribunal, ya que la pensión reclamada tiene su génesis en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla tal actualización, lo cual argumenta con la transcripción de un salvamento de voto, de esta Corporación, radicado 21460.

 

LA REPLICA

 

Resalta que el cargo es infundado, por cuanto el Tribunal se limitó a acoger los lineamientos de esta Sala de la Corte, en los que se indica la viabilidad del reconocimiento de la indexación y para ello reproduce apartes de la sentencia con radicación 29470.

 

Agrega que como la pensión se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991 era plausible su actualización, amén de que también lo cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

SE CONSIDERA

La Sala limitará el estudio del cargo a determinar si, en el presente asunto, era viable indexar la base salarial de la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico, se dirigió el ataque.

 

En torno al punto anotado se advierte que, en el sub judice, el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida, el 25 de noviembre de 2004, situación ésta que resulta suficiente para actualizar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

La Sala mayoritariamente ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición que “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vige                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  ncia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada, para lo cual puede consultarse la sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870, donde se rememoraron otras en ese mismo sentido.

 

En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, cuando dispuso la indexación de la primera mesada.

 

Así las cosas, no prospera el cargo.

 

TERCER CARGO

 

Arguye que, “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984”.

 

En la demostración cuestiona la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el Tribunal se equivocó toda vez que la pensión a la que aspiró el demandante está regida por la Ley 33 de 1985 y que por tal motivo no era viable dicho reconocimiento.

 

En respaldo de su aspiración, reproduce parcialmente un pronunciamiento de esta Corte y menciona varios referentes jurisprudenciales.

 

CARGO CUARTO

 

Textualmente reza: “La sentencia impugnada viola, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.

 

Reitera similares argumentos del cargo anterior, con el objeto de que se revoquen los intereses moratorios reconocidos por el Tribunal.

LA RÉPLICA

 

Hace una réplica conjunta de los cargos tercero y cuarto y se opone a su prosperidad; señala que es completamente viable su reconocimiento, amén de que el régimen de transición no le cercena la posibilidad del reconocimiento de los intereses moratorios, dado que cuando la entidad obligada al pago de la pensión incurre en mora, lo propio es la aplicación de dicha sanción, con el objeto de no hacer más gravosa la situación del pensionado.

 

SE CONSIDERA

 

Esta Sala de la Corte, ha estimado que los intereses moratorios no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo:

 

“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”

 

Y agregó:

 

“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

 

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y  sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo  respecto de los intereses moratorios”.

 

Más recientemente, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición, por lo que el cargo resulta fundado.

 

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente “la casación parcial de la sentencia del Tribunal emitida el día 30 de agosto de 2007, en cuanto a que al modificar el punto primero y revocar el punto segundo de la sentencia proferida por el a quo condenó al banco accionado a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pensión plena de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $1.427.636,56. En sede de instancia solicito se modifique la decisión condenatoria del Juzgado en el sentido de que se disponga que el valor mensual de la pensión de jubilación a cargo del Banco demandado corresponde al 75% del promedio de todos los valores devengados por mi mandante en el último año de servicios, debidamente indexado desde la fecha del retiro y hasta el cumplimiento de la edad mínima de adquisición de la pensión”.

 

Por la causal primera de casación propone cinco cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente porque, aunque están propuestos por distintas vías, denuncian similares normas y tienen un propósito común.

 

CARGO PRIMERO

 

 

Lo plantea textualmente así: “Acuso la sentencia del tribunal de, de haber incurrido en una violación de medio de los artículos 4, 174, 177, 183, 251, 252, 253, 255 del CPC; 1 del Decreto 2282 de 1989; 18, 26 de la Ley 794 de 2003; 25, 26, 51, 54ª, 58, 60, 61 del C.P.T. y de la S.S., 12, 14, 24 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a que quebrantara directamente, por interpretación errónea los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100  de 1993; artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional; lo que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la C.P.”.

 

En la demostración del cargo afirma que no discute los supuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal; que no obstante  no compartía que aquel desestimara la prueba documental obrante en el expediente, relacionada con los factores que constituían el salario del actor, por considerar que no eran prueba, al estar aportados en fotocopia,  y que por ello carecían de valor; que al realizar tal análisis desconoció que no fueron desvirtuados por la demandada,  pues no discutió su validez.

 

Transcribió el artículo 54A del C.P.T. y S.S. y adujo que se equivocó la corporación judicial al concluir que aquellos, para tener pleno valor, debían ser autenticados; que tal situación lo llevó a desconocer “la totalidad del promedio de salarios y primas de toda especie que el demandante realmente devengo (sic) en el último año de servicios al Banco demandado. Dando lugar esa circunstancia a la violación de un derecho sustancial mediante la interpretación equivocada de una disposición procesal”.

 

Aseguró que si se le hubiese dado valor a las copias que aportó, hubiese concluido que el ingreso base de liquidación de su pensión era superior.

 

CARGO SEGUNDO

 

Denunció como infringidas idénticas normas a las del cargo anterior, pero bajo la modalidad de violación por interpretación errónea y se sirve, también, de similares argumentos, en su demostración.

 

CARGO TERCERO

 

Acusa la sentencia del Tribunal de la violación de las normas que acusó en los cargos anteriores, ahora a través de la vía indirecta, por aplicación indebida, que lo condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Como manifiestos errores de hecho del ad quem señaló:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó como contraprestación de sus servicios una prima de antigüedad equivalente a $2.325.913,00.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la prima de antigüedad del demandante equivalente al $2.325.913,00 devengaba en el último año de servicios, debía tenerse en cuenta para calcular el Ingreso Base de liquidación de la pensión del demandante”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo del Banco ascendía únicamente a la suma promedio mensual de $465.407,19.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo del banco accionado, es muy superior al valor de $465.407,19.”

 

Como pruebas indebidamente apreciadas enlistó:

“a) Acta de conciliación celebrada entre mi mandante y la demandada de 1 de marzo de 1993 (fls. 21 a 22 y 292 a 294”

“b) Liquidación  de cesantía y prestaciones sociales del demandante (fl.23).

“c) Comunicación del Banco Popular de 21 de diciembre de 2004, en la que, entre otras cosas, le anuncia la entrega de una copia de comprobante de pago de prima (fls. 74 y 75).

 

Adujo como pruebas no apreciadas las que a continuación se transcriben:

“a) Escrito de procedencia del Banco Popular, denominado “adición de la Vía Gubernativa” de 30 de diciembre de 2004 (folio 76).

“b) Recibo de prima de antigüedad por valor de $2.325.913.35, correspondiente al demandante y emanado del Banco Popular, con fecha 8 de febrero de 1993 fl.77)”.

 

Señaló que el ad quem se equivocó al tener como I.B.L la suma contenida en el acta de conciliación celebrada el 1° de marzo de 1993, pues no tuvo en cuenta que en el último año de servicio le fue cancelada la prima de antigüedad por valor de $2.325.913,35, según daba cuenta el recibo obrante a folio 77 del expediente y que por ello se debió tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión.

 

CARGO CUARTO

 

Acusa la sentencia del Tribunal “de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1°, 3 de la Ley 33 de 1985; 1 Ley 62 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la 100 de 1993; artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 177, 183 del C.P.C.; 1 del Decreto 2282 de 1989; 18, 26 de la Ley 794 de 2003; 25 del CPT y de la SS; 12, 14, de la Ley 712 de 2001, 29 de la CP.”

 

Reprodujo en idéntica forma que en el cargo anterior, los errores de hecho, las pruebas apreciadas equivocadamente y las no apreciadas y su demostración.

 

CARGO QUINTO

 

Textualmente reza: “La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos:1°, 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, 28 de la Constitución Política de 1991; y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social”.

 

Los errores de hecho en los que, a su juicio, incurrió el ad quem los concretó en:

“9. No dar por demostrado, estándolo, el total de salarios y primas recibidas por el demandante en el último año de servicios arrojó un total anual equivalente a $10.022.950,60 y un promedio mensual de $835.245,83.

“10. No dar por demostrado, estándolo, Ingreso Base de Liquidación de la pensión oficial a favor del demandante asciende a la suma de $835.245,83.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios el demandante devengó los siguientes conceptos y valores

            “a. Sueldo básico:                $3.971.291,60

            “b. Auxilio de Transporte      $     83.563,86

            “c. Auxilio de Alimentos                   $   166.834,80

            “d. Prima de servicios                      $1.314.752,60

            “e. Prima extralegal semestral $   406.298,39

            “f. Prima extralegal anual    $   203.148,95

            “g. Prima de vacaciones      $1.551.147,40

            “h. Prima de antigüedad     $2.325.913,35

“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo del Banco ascendía, únicamente, a la suma promedio mensual de $465.407,19”.

 

Como pruebas dejadas de apreciar señaló; las fotocopias de los comprobantes de pago de los valores recibidos por el demandante por el sistema de nómina, correspondientes al último año de servicios, visibles a folios 30, 31, 33, 35, 37, 38, 41,  42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56 a 61 63 y 64 del expediente; escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa emanado del Banco demandado de fecha 21 de diciembre de 2004 (fls. 74-75), escrito del Banco donde le adiciona la respuesta dada en vía gubernativa (fl. 76) y fotocopia del recibo de prima de antigüedad de 8 de febrero de 1993, emitida por el Banco Popular (fl. 77).

 

Relacionó, como pruebas apreciadas indebidamente: la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 23) y el acta de conciliación (fl. 292).

 

Reiteró que el ad quem se equivocó al limitar el salario base para su pensión a la suma contenida en la liquidación de las prestaciones sociales, y que al hacerlo desconoció que se le habían cancelado valores, por diferentes conceptos, en el último año en que fungió como trabajador de dicha entidad, las cuales discrimina.

 

Aludió que de los comprobantes que obran en el expediente se derivaba una base superior para cuantificar el valor de la pensión; que al omitir el estudio de las documentales, con fundamento en que carecían de fuerza probatoria, incurrió en desatino.

 

LA RÉPLICA

 

El opositor realizó una réplica conjunta, al considerar que todos los cargos se dirigían a determinar un valor superior de la pensión que le fue reconocida al actor.

 

Resaltó que el Tribunal actuó de manera plausible, dado que para calcular el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación se atuvo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, justamente, en atención a dicha normativa, tuvo como base de dicho cálculo el promedio de los aportes del último año, sin que, a su juicio, allí debieran incluirse los valores por primas extralegales semestrales, anuales, ni de vacaciones.

 

SE CONSIDERA

 

Discute la censura que el Tribunal desconociera el valor probatorio de las pruebas obrantes de folios 23 a 64 del cuaderno principal, lo que, en su criterio, generó que no se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores para liquidarle la pensión al actor, así como que no se incluyera lo que se le canceló por prima de antigüedad.

 

En efecto, considera esta Sala que el ad quem incurrió en tal desatino, puesto que ignoró que algunos de tales documentos correspondían a los reportes de pago mensual que se entregaban a Torres Soto, en papel de la entidad financiera, situación que debió ponderar al momento de desestimarlos; no así sucede con las liquidaciones de las que no podía establecer sí provenían de la demandada, o si eran simples cálculos del actor, puesto que de estos no existe certeza de quién los realizó, tal como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia. No obstante, la desestimación que hizo no incidió en la cuantificación de la prestación, puesto que de haber tenido en cuenta tales documentos, (fls. 24 a 27, 29, 32, 34, 36, 37, 39, 43, 46, 49, 52, 55 y 62), hubiese arribado a la misma conclusión, como pasa a explicarse.

 

Lo que en esencia se discute son los factores salariales que dejó de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.

 

El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de 1985 dispone que:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

“Para todos los efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica gastos de representación; primas de antigüedad técnica, ascensional y de capacitaciones; dominicales y feriados; horas extras bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna en día de descanso obligatorio”.

 

Como quiera que la normativa transcrita, relativa a los factores que integran el salario base de liquidación de las cotizaciones de los trabajadores oficiales, es la aplicable al sub judice, por encontrarse vigente en el último año de servicios del actor, esto es del 3 de mayo de 1992 al 2 de mayo de 1993, es la llamada a regular tal aspecto.

 

Así las cosas, dentro de dicho precepto, no están incluidos los conceptos que reclama en la demanda de casación y por ello no pudo incurrir en los yerros que le endilga en los cargos dirigidos por la vía indirecta, con excepción de la prima de antigüedad que recibió el actor el 8 de febrero de 1993,  y que obra a folio 77 del cuaderno principal.

 

Es por ello que el Tribunal aun cuando se equivocó al desconocer las copias adosadas al plenario (fls. 23 a 64), tal falta no tuvo la virtualidad de desconocer los derechos prestacionales del actor, pues lo allí demostrado no hubiese variado la conclusión de aquel; sin embargo su desatino se concretó sí, al desestimar lo que canceló el Banco por prima de antigüedad, pues este rubro, como se vio, modifica el salario base para liquidar la pensión, según se desprende de lo aquí estudiado y, por este aspecto el cargo es fundado y se casará la sentencia.

 

En sede de instancia, en lo que al recurso de la parte demandada se refiere, son válidas las consideraciones expuestas para resolver el cargo. Por lo tanto se confirmará la absolución dada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por intereses moratorios, en sentencia de 24 de agosto de 2005.

 

En lo que al recurso de la parte demandante corresponde, cabe señalar que, la prima de antigüedad, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 constituye factor salarial.

 

Obra a folio 77 constancia del pago de la citada prestación, en el último año de servicios, esto es el 8 de febrero de 1993, por valor de $2.325.913,35, más sin embargo de la liquidación de las prestaciones sociales que se le hiciera al demandante (fl. 23), no aparece discriminado el computo del pago de dicha prima para fijar el salario base.

 

Conforme el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo (fl. 146) la prima de antigüedad se cancela por 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio a la entidad, es decir que se causa transcurridos cinco años.

 

Así las cosas como la prima integra el salario devengado en el último año de servicios en su sesentava parte, tal como la Corte lo definió, en sentencia con radicación 9981 de 11 de noviembre de 1997, su valor asciende a $38.765,22, que una vez indexado desde el 2 de mayo de 1993, fecha en la que se terminó la relación laboral, hasta el 25 de noviembre de 2004, cuando adquirió el status de pensionado, es de $169.429,79, reducido al 75% se obtiene $127.072,34, suma que se agregará al valor encontrado en segunda instancia por concepto de mesada de $1.427.636,56 (fl. 392), para un total de $1.554.708,9, valor en el que se reajustará la pensión a partir del 25 de noviembre de 2004.

 

Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2005, no se produjo el fenómeno de la prescripción.

 

Dada la prosperidad parcial del recurso, para ambas partes, no se impondrán costas. Tampoco las habrá en segunda instancia, toda vez que la alzada también prosperó parcialmente.

 

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario promovido por BERNARDO TORRES SOTO contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no tuvo en cuenta como factor salarial la prima de antigüedad; en sede de instancia, confirma la absolución dada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por intereses moratorios, en sentencia de 24 de agosto de 2005 y fija como pensión la suma de $1.554.798,9, confirma en todo lo demás.

 

Sin costas en casación, ni en segunda instancia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGO RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015