CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                      Acta No. 39

Rad. No. 35713

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La demanda inicial fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que es nula el acta de conciliación 113 del 18 de enero de 1995, suscrita por el actor con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, en cuanto a la pensión de jubilación, por haberse conciliado un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se declare que BOLÍVAR IGNACIO FRANCO  PORRAS le corresponde una primera mesada pensional equivalente a la suma de $6.180.000,oo, con los aumentos legales que se causen a partir de esta fecha y, además, las cotizaciones a la EPS que escoja por cuenta de la compañía accionada. En concordancia con lo anterior, se solicita que se condene a CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY a pagar a favor del demandante las mesadas causadas entre los años 2002 y 2005, junto con los aumentos legales que se causen.

 

En el capítulo de los hechos, que sustentan las pretensiones anotadas, se informa que BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS prestó sus servicios para la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, del 11 de febrero de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando terminó la relación laboral por mutuo acuerdo.

 

Igualmente se dice que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente General, con una remuneración, en la modalidad de salario integral, de $10.446.900,oo; como también que el 18 de enero de 1995 suscribió con la TEXAS PETROLEUM COMPANY el acta de conciliación 113, en la Inspección Diecisiete del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Se precisa, al respecto, que la empresa convocada al proceso tiene como actividad principal la explotación de hidrocarburos, siendo responsable de la seguridad social en pensiones y salud de sus trabajadores, en particular las pensiones de jubilación reguladas en el artículo 260 del C. S. del T. Empresa que, se apunta, cambió su nombre, el 31 de diciembre de 2002, por el de CHEVRON TEXACO PETROLEUM  COMPANY

 

Sostiene el actor que, al cumplir 20 años de servicios para la empresa empleadora, el 11 de febrero de 1991, consolidó a su favor el derecho a la pensión de jubilación, exigible cuando cumpliera 60 años de edad o si fallecía, antes de esa fecha, la pensión de sobrevivientes para su cónyuge; de manera que esa prestación se convirtió en un derecho cierto e indiscutible suyo que, por consiguiente, no podía ser objeto de conciliación en la diligencia plasmada en acta suscrita el 18 de enero de 1995.

 

Reitera que el acto de conciliación no tiene validez porque fue conciliado un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, como es la pensión de jubilación, dado que sólo se pueden conciliar derechos inciertos y discutibles del trabajador, a lo que, se dice, debe agregarse que contiene un objeto ilícito,  en la medida en que la cónyuge del trabajador no puede ser parte de la conciliación laboral, porque ella no puede disponer del derecho en litigio.

 

También se reseña que en el acta de conciliación se pactó como primera mesada pensional la suma de $2.271.064,oo que es inferior a la pensión de $2.378.670,oo que le correspondía a BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 le correspondía el equivalente a 20 salarios mínimos.

 

En conexión con lo precedente, se aduce que el demandante cumplió 60 años de edad el 13 de diciembre  de 2002, fecha en la que, por tanto, adquirió el estatus de pensionado y el derecho a recibir la mesada pensional y la asistencia médica, a cargo exclusivo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

 

La compañía convocada al proceso sostiene, en contra de la prosperidad de las pretensiones del actor, que el acta de conciliación No. 113 del 18 de enero de 1995 es totalmente legal, puesto que no se concilió ningún derecho cierto e irrenunciable del trabajador, de manera que no tiene derecho a pensión alguna por parte de la empresa. Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

 

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2006. El Tribunal conoció de la apelación en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 3032 de 13 de septiembre de 2005.

 

Una vez estableció el Tribunal que en el presente asunto no constituye materia de controversia la prestación de servicios del actor a la demandada, desde el 11 de febrero de 1971 al 15 de enero de 1995, el último salario que devengó, la celebración de la conciliación invocada por la parte actora y, especialmente, que la discusión gira en torno de la nulidad del acta de conciliación 133, celebrada el 18 de enero de 1995, ante la Inspección Segunda del Ministerio de Trabajo, determinó que de su texto se colige que entre las partes se llegó al acuerdo para que la demandada le cancelara al demandante una suma de dinero como pacto único de pensión, para lo cual se contrató a la respectiva entidad encargada de efectuar el cálculo actuarial.

 

Sobre el mismo punto observó que en el plenario obra la carta suscrita por el Vicepresidente de Pensiones del ISS, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se indica que, para efectos del Decreto 2747 de 1974, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y principalmente el artículo 11 del Decreto 331 de 1976, le comunican que la unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de Seguros Sociales, ha revisado y encontrado conforme el cálculo actuarial elaborado por Asesorias Actuariales Ltda., para determinar la reserva a cargo de la Empresa Texas Petroleum Company, y arroja un capital constitutivo de $595.092,400,oo.

 

Frente a lo anterior estableció el Tribunal  que no se quebrantó derecho alguno del trabajador, pues para la fecha de celebración del pacto, no había cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Aclaró también que la intervención de la cónyuge tampoco le resta validez, pues, como lo indica el recurrente, ella no era titular del eventual derecho.

 

Asimismo, entendió que no tiene ninguna incidencia la circunstancia de que tiempo después de celebrado el pacto referido hubiese nacido un hijo del demandante, pues no podría afirmarse que cuando se llevó a cabo la conciliación se violó el derecho de una persona respecto de la cual no se dejó constancia de su existencia y que por la fecha de su nacimiento no podía presumir. En sustento de su posición, citó una sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2005, radicada con el número 26266.

 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial.

 

Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán en el orden propuesto.

 

PRIMER CARGO

 

Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No 1 del 2005.

 

La censura inicia señalando los hechos establecidos en la sentencia acusada, con la aclaración referente a que no los discute, y cita textualmente el artículo 260 del C. S. del T., para luego anotar que el argumento del Tribunal que controvierte es el atinente a que en este asunto no se quebrantó derecho alguno del trabajador, dado que para la fecha de la celebración del pacto no había cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

 

Expresa la acusación que de la simple comparación de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y lo argumentado por el juzgador de segundo grado, que citó textualmente, se concluye que cuando se cumplen los veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, para el mismo empleador, se adquiere el derecho a la pensión y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, cincuenta y cinco (55) años,  para obtener el estatus de pensionado y disfrutar de las mesadas pensionales, pero que el  derecho consolidado de la pensión es imprescriptible e irrenunciable por ser una  prestación social a cargo exclusivo del empleador.

 

Sostiene, al respecto, que la interpretación errónea consistió en considerar  que el actor no obtuvo el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años continuos de servicios, el 11 de febrero de 1991, dado que por no haber cumplido la edad de 55 años, se podía modificar el tiempo de servicios y la edad, siendo lo cierto que cuando se adquiere el primero de los requisitos el segundo se puede modificar en el interregno.

 

Observa que si el argumento de que para la fecha del pacto no había cumplido la edad era válido modificar el tiempo de servicios conforme a la sentencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de octubre de 2005, radicada con el número 26266, fuera la correcta interpretación del numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se habría requerido de una reforma constitucional y de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que dispuso, lo siguiente:

 

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”

 

Apunta en torno de la norma transcrita que deja sin vigencia el numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 25 de julio del 2005, pero que no afecta las situaciones consolidadas o derechos adquiridos, antes de su vigencia, porque así lo determinó el mismo acto legislativo.

 

Aduce, entonces la acusación, que, contrario a lo aseverado por el juzgador de segundo grado, en este asunto sí tuvo ocurrencia el quebranto del derecho pensional del actor, porque éste cumplió 20 años de servicios el 11 de febrero de 1991, cuando se encontraba vigente el numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y adquirió el derecho a que cuando cumpliera los 55 años de edad su empleador lo pensionara, luego se trata de un derecho que es irrenunciable e imprescriptible.

 

Entiende la acusación que para el actor es condición más beneficiosa la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que la del Acto Legislativo No. 1 del 2005, dado que tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 1991 y sólo debía esperar a cumplir la edad de 55 años para adquirir el estatus de pensionado y disfrutar la mesada pensional, incluyendo los beneficios en salud para él y su familia, y no la de tener que esperar a cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, porque se le estaría desconociendo el derecho adquirido bajo la vigencia de la norma anterior.

 

También anota que el acta de conciliación es nula porque se concilió un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, dado que, como se demostró, se trata de una pensión de jubilación cuyo derecho se había adquirido con más de cuatro  años de anterioridad a cuando fue suscrita.

 

 

 

 

LA RÉPLICA

 

Encuentra claro que en la sentencia recurrida no se incurrió en ningún error jurídico y observa que en el cargo no se desquició el soporte esencial de la sentencia, consistente en que para la configuración del derecho adquirido a la pensión de jubilación o de vejez, no basta con que se reúna uno de los requisitos, en este caso el tiempo de servicios, sino que resulta necesario que se den los dos que son indispensables para el efecto, es decir, el tiempo de servicios y la edad, pues de no ser así se está en presencia de una simple expectativa, por lo que las partes podían celebrar una conciliación.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo está orientado a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que no se quebrantó derecho alguno del demandante con el argumento de que, para la fecha de celebración de la conciliación, no había cumplido la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación,  y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre  el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación.

 

 

Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa.

 

Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe:

 

“Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

 

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

 

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar:

 

‘En el evento de ‘ pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa. Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’.

 

“En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

 

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

 

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos. Ese artículo, en lo pertinente, establecía:

 

1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:

 

Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y

 

Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.”

 

Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido. Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818:

“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

 

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

 

“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

 

“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay  una “expectativa de derecho”  y no una  “mera expectativa”,  expresiones  que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 

 

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

 

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.

 

En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo:

 

“Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual”.

 

Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente,  no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos. Se dijo en esa oportunidad:

“Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del  Trabajo.

 

“En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: 

 

Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores ‘.

4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.

 

“Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a  quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de  pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.

 

“Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar  la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración.

“En sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la Sala: 

 

‘Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales  causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el  transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del  cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.

 

‘El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.”

 

No encuentra la Corte en los razonamientos jurídicos del cargo razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes reseñado.

 

Por otra parte, no es exacto que el Tribunal haya preferido aplicar en forma retroactiva en este caso el  Acto Legislativo No. 1 de 2005 en desmedro del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ninguna referencia hizo a esa norma y no es dable considerar que, así no la mencionara expresamente, sirviera de fundamento jurídico a la decisión que adoptó.

 

Por lo demás, como ha quedado visto, es claro que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que surge del texto de esa norma y de la reiterada jurisprudencia de la Sala y no de lo que estableció ese acto legislativo que, así las cosas, no puede entenderse que, en ese aspecto, derogara el citado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque, además, ya había sido derogado expresamente por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de modo que al momento de la promulgación del acto legislativo, no hacía parte de la legislación vigente en pensiones.

 

Si ello es así no es dable pretender la aplicación en este caso del principio de la condición más beneficiosa, como lo plantea el impugnante, porque no hay diferencia entre las dos normas en materia de las condiciones para entender causado el derecho a la jubilación, pues el acto legislativo señala que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario”.

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, el Acto Legislativo No. 1, los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61del Código Procesal del Trabajo. Además, cita como violación medio los artículos 50, 51, 60, 174 a 180, 187, 194, 195, 200 a 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244 a 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Quebranto normativo que, anota la acusación, se debió a que el juzgador incurrió en errores manifiestos de hecho derivados de la apreciación del registro civil de nacimiento del actor (fl. 25), el acta número ciento trece (113) del 18 de enero de 1995 de la Inspección Diecisiete de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 27 a 29) y c) y el cálculo actuarial elaborado por el ISS (fl. 30).

 

 

Señala que los errores de hecho aducidos fueron:

“1º. Dar por probado, sin estarlo, que no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo del empleador.

 

“2º. No haber dado por probado, estándolo, la existencia del derecho a la pensión de jubilación a cargo del empleador”

 

La censura comienza anotando que toda decisión judicial debe basarse en los hechos plenamente probados y no en suposiciones, como actuó el ad quem, al presumir que como el actor no había cumplido 55 años de edad se podía modificar el tiempo de servicios.

 

Posteriormente, señala que el Tribunal estableció que “... del texto del acta se colige que entre las partes se llegó a un acuerdo para que la demandada le cancelara al demandante una suma de dinero como pacto único de pensión, para lo cual se contrató la respectiva entidad encargada de efectuar ese cálculo actuarial”, pero sin ver que el 11 de febrero de 1991 el demandante cumplió 20 años de servicios continuos al empleador y, por consiguiente, adquirió el derecho a la pensión de jubilación y que el cálculo actuarial es válido para aquellos trabajadores con pensión a cargo exclusivo del empleador, que no hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicios.

 

También le reprocha al Tribunal que no advirtiera que si la cónyuge del demandante renunciaba a sus eventuales derechos de sustitución ello significaba un reconocimiento expreso, por parte del empleador, de la existencia de la pensión, de manera que sabía que el derecho a la pensión en cabeza del señor Franco era un derecho cierto e irrenunciable. Igualmente, se duele de que no se observara en la sentencia acusada que en la partida de bautismo del menor Alejandro Franco Salazar aparece como madre de éste una persona distinta de la que firmó el acta, pues estima que con esto se violó uno de los requisitos de forma para la existencia del acta de conciliación, cual es el de que sólo intervienen el trabajador, el empleador y el funcionario conciliador autorizado por la ley, por ser el contrato de trabajo intuito personae.

 

LA OPOSICIÓN

 

Indica que el ataque es totalmente defectuoso, desde el punto de vista formal, dado que el fundamento de la decisión de segundo grado fue eminentemente jurídico, pues versó sobre el momento en que se configura un derecho adquirido, en este asunto la pensión de jubilación, de allí que no podía la censura entrometerse en un aspecto fáctico.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el cargo se denuncia que el Tribunal no vio en los documentos de folios 25, y 27 a 30 lo que ellos contienen. De un examen objetivo de esos medios de convicción, para la Corte surge lo siguiente:

 

1.- No encuentra la Sala una equivocada apreciación del registro civil de nacimiento de folio 25, porque extrajo lo que él acredita: que tiempo después de celebrar la conciliación, cuya nulidad se demanda, el actor tuvo un hijo, cuya existencia en el momento de la firma de ese acuerdo no se podía presumir, pues nació el 18 de febrero de 2005.

 

2.- Tampoco es cierto que el Tribunal no viera que el actor cumplió 20 años de servicio a la empresa, como que ese fallador asentó: “Tampoco es materia de discusión la prestación de servicios del actor a la demandada a partir del 11 de febrero de 1971 al 15 de enero de 1995, el último salario de $10.446.990.oo y la celebración de un acta de conciliación, hechos aceptados en la respuesta a la demanda” (Folio 135 del cuaderno del Tribunal).

 

3.- Del documento de folio 30 el Tribunal dedujo lo que esa comunicación acredita, esto es, que la Unidad de Planeación y  Actuaría del Seguro Social revisó y encontró conforme el cálculo actuarial elaborado por Asesorías Actuariales Ltda, con un capital constitutivo a cargo de la empresa demandada de $595’092.400.oo. No hubo, entonces, una equivocada valoración de esa comunicación.

 

4.- Del acta de conciliación que obra a folios 27 a 29 no se desprende que la esposa del demandante renunciara a sus eventuales derechos de sustitución pensional, pues, por el contrario, en ese documento consta lo siguiente: “Sin embargo, el exfuncionario y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso para ellos que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales”.

 

Con todo, cuanto a la intervención de  la esposa del actor en la conciliación celebrada, que es un aspecto jurídico que la acusación controvierte desacertadamente por la vía indirecta, se tiene que ello no le resta validez a ese acuerdo, por el solo hecho de su participación. Además, no es descabellada la conclusión del Tribunal según la cual para ese momento la cónyuge no tenía disponibilidad sobre ningún derecho derivado de la eventual pensión que pudiera adquirir el demandante.

 

En ese mismo sentido, cabe decir que en modo alguno la conciliación celebrada por el actor podía verse afectada por los cambios futuros en su núcleo familiar, bien fuera por la procreación de uno o más hijos o por la conformación de un nuevo hogar, derivada de la convivencia con otra mujer; primero, porque concilió la expectativa sobre un derecho personal, en segundo lugar,  porque el acuerdo no versó sobre un derecho adquirido y, en tercer lugar, porque el eventual derecho de los beneficiarios del pensionado sólo nace con el deceso de éste.

 

 

Por ello, importa traer a colación lo expuesto por la Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, citada al dar respuesta al primer cargo, en lo que concierne a la situación de la familia de quien celebra un pacto único de pensiones:

 

“Se ha de indicar que el cálculo actuarial, en el sub lite se hizo técnicamente, pues contó con la aprobación del Instituto de Seguros Sociales, al que las normas le confían su revisión y aprobación para fines tributarios.

 

 

Por último, ha de advertirse que la negociación de los derechos pensionales por cálculo actuarial se admite, por cuanto con ella no se comprometen los eventuales beneficios para la familia, pues como lo disponen las normas técnicas para la elaboración de los cálculos actuariales, ellos también han de estimarse. De conformidad con el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, el estatuto de la contabilidad en general bien precisa, que los cálculos actuariales deben comprender todas las erogaciones futuras pensionales, señalando expresamente dentro de ellas las que corresponden a los sustitutos en el derecho pensional.   

 

 

“Así, entonces, en principio, no se desconoce el derecho pensional del trabajador, cuando se le entrega por parte del empleador, el capital suficiente, estimado con base en un cálculo actuarial”.

 

 

No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error  de naturaleza alguna y por esa razón el cargo no prospera.

 

 

 

 

 

Las costas, dado el resultado del recurso, son de cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BOLÍVAR IGNACIO FRANCO PORRAS contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY.

 

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.

 

Se fijan en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo) las agencias en derecho.

 

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.

 

 

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS             CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                   

 

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015