COSA JUZGADA – Jornada laboral docente / JORNADA LABORAL DOCENTE – Cosa juzgada

 

El artículo 175 del C.C.A., preceptúa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero la que la niegue tendrá esa condición “sólo en relación con la causa petendi juzgada.”. En el presente asunto, la Sala observa identidad de objeto en cuanto a la petición de anulación del Decreto acusado, en lo que se refiere a la anulación del cargo planteado, que corresponde al de incompetencia, con las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda arriba transcritas, por lo que es del caso reconocer, sin más disquisiciones, la existencia de cosa juzgada, y, por ello, debe estarse a lo resuelto en las sentencias aludidas.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

 

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1850 DE 2002, GOBIERNO NACIONAL (13 DE AGOSTO) – ARTICULO 11

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad del artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, Consejo de Estado sentencias de 13 de septiembre de 2007, Rad. 002-03, M.P., Gustavo Gómez Aranguren; de 30 de abril de 2008, Rad 2002-00338, M.P. Camilo Arciniegas Andrade

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00047-00(1285-08)

 

Actor: CESAR STEBER ANDRADE CORDOBA

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

            

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala la acción de simple nulidad presentada por el ciudadano CESAR STEBER ANDRADE CÓRDOBA contra el Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002, proferido por el Gobierno Nacional.

 

 

LA DEMANDA

 

 

En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano CESAR STEBER ANDRADE CÓRDOBA, solicitó la nulidad parcial del Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual, en su artículo 11, reglamentó la jornada laboral de los Docentes y de los Directivos Docentes de los Establecimientos Educativos Estatales de Educación Formal. (Fls. 24-26, 33-35).

 

Fundamentó su pretensión con base en el siguiente hecho:

 

El Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, profirió el Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de Directivos y Docentes de los Establecimientos Educativos Estatales de Educación Formal, administrados por los Departamentos, Municipios, Distritos y Municipios certificados.

 

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

 

La parte demandante consideró vulneradas las siguientes normas:

 

Artículos 6 y 150 numeral 2-10 de la Constitución Política;  111 de la Ley 715 de 2001;  41 del Decreto Ley 1278 de 2002; y Sentencia C-1157 de 2003 de la Corte Constitucional.

 

El Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones, sin estar habilitado para ello, al tratar de reformar la ley, facultad ésta sólo atribuida al Congreso de la República pues, la carga adicional que le impuso a los docentes no estaba mencionada en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001.

A folio 33, el actor corrigió la demanda, según lo requerido por auto de ponente de 26 de junio de 2008, y, adicionalmente, adicionó la demanda para organizar los respectivos acápites.  Conforme con el auto de 9 de julio de 2009 (fl. 57) se ordenó tener como demanda, este último escrito.

 

Conforme con el artículo 152 del C.C.A., solicitó la suspensión provisional del decreto demandado, pues consideró que el Presidente de la República se excedió en las facultades dadas por el Congreso de la República, mediante al artículo 111 de la Ley 715 de 2001, vulnerando, también, el Decreto Ley 1278 de 2002.  Esta petición fue negada por el auto de 9 de julio de 2009, en donde se indicó que era improcedente la medida cautelar, porque a simple vista no se observó una manifiesta infracción de las disposiciones violadas por la confrontación directa del acto acusado;  lo alegado corresponde al fondo del asunto, de manera que para determinar su contradicción con el ordenamiento superior, debe hacerse un análisis propio de la sentencia.

 

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

La Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la nulidad solicitada por el actor pues, el Decreto 1850 de 2002 fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente y sin contravenir disposición superior. (Folios 69-70).

 

Propuso la excepción de legalidad del acto acusado pues la jornada escolar y laboral de Directivos Docentes y Docentes de los Establecimientos Educativos estatales de Educación Formal, esta íntegramente regulada por el Decreto 1850 de 2002, y la Directiva Ministerial No. 03 de 2003 dio orientaciones sobre el mencionado Decreto incluyendo lo pertinente al descanso o tiempo de recreo.

 

El artículo 11 ibidem, estableció que los directivos docentes y los docentes deberían dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias de las cuales por lo menos, seis (6), debían ser presenciales en esos establecimientos.

 

El parágrafo del artículo 5 establece que el tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, por lo tanto, la hora académica puede variar dependiendo de la distribución que haga el establecimiento pero el total debe estar comprendido en las 22 horas.

 

El artículo 9, describe las actividades que hacen parte de la jornada laboral por lo tanto, cuando el parágrafo del artículo 5 citado, señala que el tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente será de 22 horas efectivas, significa que la suma total del tiempo semanal dedicado por el docente a la intensidad horaria correspondiente a las áreas obligatorias y optativas de secundaria y media, será de 22 horas efectivas pues, no se está refiriendo a la duración del período de clase, el cual será determinado por el establecimiento educativo.

 

Sobre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto 1278 de 2002 en sentencia C-1157 de 2003, la Corte Constitucional había tratado los deberes de los docentes y no derogó el Decreto demandado, por lo tanto, este se encontraba vigente y sus normas se debían aplicar.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia de 30 de abril de 2009, exp. 1046-03 (fls 81 a 86), con los argumentos que se resumen así:

 

El actor aduce que el decreto acusado impone a los funcionarios de carrera docente facultades que no estaban contenidas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001[1], sin señalar exactamente cuales eran esas cargas adicionales que en su sentir, se impusieron.

 

La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” (Modificada por la Ley 863 de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas" y la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario.” dio facultades extraordinarias precisas al Presidente de la República.

 

Con base en dicha potestad, el Gobierno expidió el Decreto Extraordinario 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente y en el artículo 41, determinó que eran deberes de los docentes y directivos docentes cumplir con las jornadas laborales dadas por el Gobierno Nacional.

 

El decreto impugnado, en el artículo 11, estableció una jornada laboral de 8 horas diarias y, en el artículo 14, determinó el calendario académico cuando este ya había sido estipulado en la Ley 115 de 1994, en el Decreto Reglamentario 1860 de 1994 y en la Resolución No. 144 de 2001 que señalaban que la jornada escolar y el calendario académico lo señalaría el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberían ajustarse a lo dispuesto en la ley.

 

El actor confundió las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente, con la potestad reglamentaria de que gozaba el Presidente para expedir los Decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, situación que se presentó en este caso al expedir el Decreto Reglamentario de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes y el calendario académico de los Establecimientos Educativos Estatales de Educación Formal.

 

Citó la sentencia de 30 de abril de 2009, exp. 1046 de 2003, en la que esta Sección negó la nulidad del decreto aquí demandado, la que esta Sala citará y tendrá en cuenta más adelante.

 

 

De conformidad con lo señalado, como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

 

Consiste en decidir si procede la anulación, solicitada por el ciudadano, CESAR STEBER ANDRADE CÓRDOBA del Decreto 1850 de 13 de agosto de 2002, proferido por el Gobierno Nacional, por haberse excedido en el ejercicio de las facultades reglamentarias, a él conferidas.

 

El ACTO DEMANDADO:

 

El Decreto acusado es del siguiente tenor literal:

 

" Decreto 1850 de Agosto 13 de 2002

 

Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto-ley número 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y el literal b) del artículo 41 del Decreto-ley número 1278 del 19 de junio de 2002,

 

DECRETA:

 

[…]

CAPITULO III

[…]

Jornada laboral de docentes y de directivos docentes

 

Artículo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.

Parágrafo 1°. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plant as físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.

Parágrafo 2°. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.”.

 

 

Como se lee del texto trascrito, la norma censurada se fundamentó en su expedición en los artículos 189-11 de la Constitución Política,  la que prevé:

 

“ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[….]

  1. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”.

 

 

También se fundamentó en los artículos 5º, numerales 5.1 y 5.2, de la Ley 715 de 2001 y 41, literal b), del Decreto Ley 1278 de 2002,[2] normas que en su orden preceptúan:

 

“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio  de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:

 

5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.

 

5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. […]

 

 

“(ARTÍCULO 41. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:

 

  1. b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;) (Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.).

 

En lo que se refiere al Decreto-ley 2277 de 1979 citado como fundamento del acto acusado, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no citó los artículos en los que se fundamentó.

 

 

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

 

En síntesis alega el actor que el artículo 11 del Decreto 1850 de Agosto 13 de 2002, es anulable por haber sido expedido con falta de competencia, porque el Gobierno Nacional extralimitó sus funciones al regular lo relacionado con la jornada. El Presidente sólo tenía las facultades pro témpore otorgadas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y entre estas no están las de modificar la jornada laboral.

 

 

ANALISIS DE LA SALA

 

La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 13 de septiembre de 2007, expediente No. 110010325000200300002 01 (002-03), actor Asociación Distrital de Educadores, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se pronunció sobre  la legalidad del Decreto aquí demandado, así:

 

 

“[…]las previsiones contenidas en el Decreto 1850 de 2002, demandado dentro de esta litis, no comporta el desarrollo de norma orgánica alguna, pues la facultad del Gobierno deviene directamente de la Carta Política y de las leyes ordinarias que sobre educación han regido. Y si bien es cierto que la estrecha conexión de los temas en materia de educación hizo que se le diera lugar en la legislación orgánica al tema debatido, ello por sí mismo no comporta vicio alguno en la expedición del acto, pues las facultades surgieron de normas diferentes, como son la Constitución Política y la Ley 115 de 1994, sin que tenga relevancia alguna la cita que de otras normas hizo el decreto enjuiciado. 

 

Es, sin duda, de la esencia de la actividad del Gobierno la regulación contenida en el Decreto acusado, en el que se precisa que el calendario académico también obedecerá a las condiciones económicas regionales, a las tradiciones de las instituciones educativas y a los criterios establecidos en ese decreto. Ello es apenas lógico, pues es dentro de ese contexto territorial que puede darse tal regulación, dado que se requiere un grado de inmediatez y conocimiento de la idiosincrasia regional y local para cumplir los cometidos de la actividad docente en las materias referidas.  No resulta tampoco lógico que hubiera sido encargado el Congreso de una labor que no solo no está ligada al núcleo esencial de la reserva de la ley orgánica, sino que escapa al sentido propio de la actividad legislativa, con lo cual resultaría más bien entorpecida la labor del Estado en asuntos como el que se debate 

 

Finalmente, dirá la Sala que no se está configurando tampoco intromisión alguna en la carrera docente, pues ésta no comprende las jornadas laborales ni calendarios escolares, sino el sistema de ingreso, ascenso y permanencia en el servicio, tema que no involucró el Decreto 1850 de 2002.”.

 

 

Por su lado la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00338-01, Actores: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ Y MARIO FERNANDEZ, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, señaló:

 

“Consideran los actores que el Decreto 1850 de 2001 viola los artículos 67, 189-11 y  287 CP, 5° (5.1, 5.2) y 10 (10.8) de la Ley 715 de 2001 por cuanto el Gobierno Nacional desarrolló el calendario académico […]

 

Es bien sabido que en desarrollo del artículo 67 de la Constitución Política de 1991, la Ley General de Educación (Ley 115) introdujo reformas estructurales y de fondo a la Educación Básica. 

 

Según quedó expuesto, la Ley 715 de 2001 distribuyó las competencias del sector educación entre la Nación, las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios certificados y municipios no certificados), las instituciones educativas y los rectores o directores.

 

En tal virtud, a la Nación, sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, le compete ejercer competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio en las áreas urbana y rural, y entre ellos formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.

 

A criterio de la Sala, el Gobierno Nacional, lejos de exceder la potestad reglamentaria otorgada por el legislador, mediante el contenido normativo del acto acusado aseguró el cumplimiento de las cuarenta (40) semanas de tal forma que se cumplan las intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, con miras a garantizar la calidad de la educación.

 

A la vez, determina el horario mínimo que los educandos dedicarán a la asignación académica y de desarrollo institucional, con miras a garantizar la calidad de la educación.[…].”.

 

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 30 de abril de 2009, Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03), Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, Consejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, denegó la anulación del decreto demandado bajo los siguientes argumentos:

 

“3º. Extralimitación en la facultad reglamentaria porque, según la demanda, se incrementó una semana de actividades de planeación o desarrollo institucional y contabilizó la de semana santa en las 7 de vacaciones para los docentes antiguos.

 

En relación con este cargo, la Sala dirá que el hecho de que el Gobierno Nacional - precedido de una facultad constitucional    (art. 189- 11) - hubiese procedido a “reglamentar la organización”       de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, no implicaba en manera alguna modificar las reglas de juego del personal que venía vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto - Ley 1278 de 2002, sino de ajustar el desempeño de su itinerario laboral a las necesidades del        servicio educativo, en consonancia desde luego con postulados superiores que informan dicho servicio público (arts. 67 y 209 C.P.).

 

Ahora bien, en tanto no se desborden los límites máximos establecidos en normas legales sobre jornada laboral de los servidores públicos (art. 33 Decreto Ley 1042/78), bien podía el gobierno nacional, con la expedición del decreto acusado, mejorar el proceso educativo en el país, con el incremento de una semana adicional de actividades de planeación o desarrollo institucional,    y como consecuencia la necesidad de comprender un mínimo de horas dedicadas al cumplimiento de las funciones propias del docente o del directivo docente en el establecimiento educativo al cual se encuentre adscrito.

 

Indudablemente el acto impugnado (Decreto 1850 de 2002) se fundamentó en el Decreto - Ley 1278 de 2002 (art. 41 - literal b -)[3], pero observa la Sala que también se basó en lo dispuesto en los artículos 189 - numeral 11 - de la Constitución Política, 67 del Decreto - Ley 2277 de 1979[4] y 5 - numerales 5.1. y 5.2 de la Ley     715 de 2001[5], normas de derecho positivo que facultaban, así mismo, al Presidente de la República para reglamentar dichas materias.

 

De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 715 de 2004, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales pues, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto - Ley 1278 de 2002, podía el ejecutivo, con base en las competencias otorgadas por la ley orgánica de recursos y competencias, establecer una jornada laboral mínima  de ocho (8) horas diarias, por tratarse de normas relacionadas con la organización y prestación del servicio educativo.

 

Aunque no se hubiese considerado como fundamento de derecho      - en el acto acusado - el artículo 61 del Decreto-Ley 1278 de 2002,     relacionado con el disfrute de las vacaciones de los docentes y de  los directivos docentes, se dirá que esta disposición fue igualmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, al concluir esa Corporación que “dentro de las materias que identifican el  concepto de carrera docente y administrativa, no figura el tema de las vacaciones, pues estas nada tienen que ver con el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso…”[6].

 

En cuanto a que el artículo 2º del Decreto - Ley 1278 de 2002 señaló que las normas consagradas en el estatuto de profesionalización docente se aplicarían - a partir de su entrada    en vigencia - a quienes se vincularan a desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica - primaria y secundaria - o media, y a  quienes fueran asimilados en los términos de esta misma disposición, dirá la Sala que el citado artículo se refirió fue al  nuevo régimen de carrera docente y administrativo para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgación de la ley 715 de 2001.

 

Es decir, en manera alguna se estaba refiriendo a temas relacionados con la flexibilización del calendario académico, las vacaciones o la jornada laboral pues, como se anotó, las disposiciones que tenían que ver con esa temática fueron retiradas del ordenamiento jurídico por efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. Por lo demás, es claro que el Decreto-Ley 1278 de 2002 debía desarrollarse con base en los criterios que le impuso la Ley 715 de 2001 limitándose, en consecuencia, el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República a las materias relacionadas con el nuevo régimen de carrera docente y administrativa.

 

Es importante anotar que el hecho de venir cumpliendo un    horario en jornada inferior a la establecida por el legislador no puede constituirse, en manera alguna, en un derecho adquirido, pues lo normal es el ejercicio de las funciones dentro de los límites establecidos, si la autoridad considera la necesidad, se repite, de ajustarla a la normatividad legal para la prestación de un mejor servicio, lo cual se traduce en cobertura y calidad (art. 67 C.P.).

 

De otra parte, advierte la Sala que con el decreto impugnado no se redujo el período de disfrute de vacaciones de los docentes al servicio oficial pues, examinadas las disposiciones que lo  regulaban (art. 4º de la Resolución No. 144 de 2001)[7], se mantuvo en siete (7) semanas dicho período de descanso remunerado.

 

Finalmente expresará la Sala que la obligación de observar el reglamento de trabajo, que en el caso de los empleados públicos     se encuentra fundamentalmente en la ley, nace o aparece desde      el instante mismo en que el servidor oficial jura cumplir y   defender la Constitución y desempeñar los deberes que le corresponden (art. 122 - inciso 2º - de la C.P.).”.

 

El artículo 175 del C.C.A., preceptúa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero la que la niegue tendrá esa condición “sólo en relación con la causa petendi juzgada.”.

 

En el presente asunto, la Sala observa identidad de objeto en cuanto a la petición de anulación del Decreto acusado, en lo que se refiere a la anulación del cargo planteado, que corresponde al de incompetencia, con las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda arriba transcritas, por lo que es del caso reconocer, sin más disquisiciones, la existencia de cosa juzgada, y, por ello, debe estarse a lo resuelto en las sentencias aludidas.

 

 

En conclusión, se declarará la existencia de cosa juzgada en relación con el cargo propuesto.

 

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

  1. Declárese la existencia de cosa juzgada en relación con la anulación del artículo 11 del Decreto 1850 de Agosto 13 de 2002, proferido por el Gobierno Nacional.

 

  1. Estése a lo resuelto en las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2007, expediente No. 110010325000200300002 01 (002-03), actor: ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES, M.P. Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; 30 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00338-01, Actores: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ Y MARIO FERNANDEZ, Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, dictada por la Sección Primera; y 30 de abril de 2009, Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03), Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, Consejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, de la Sección Segunda, que negaron las pretensiones de la demanda, específicamente la anulación del artículo 11 del Decreto 1850 de Agosto 13 de 2002, proferido por el Gobierno Nacional.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase. En firme esta providencia archívese el expediente.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

 VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA            GERARDO ARENAS MONSALVE 

 

 

 

 

 

  GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN       BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                 

 

 

 

 

 

     ALFONSO VARGAS RINCON                      LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

[1]ARTÍCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédase <sic> precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:
¨[…] 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

  1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
  2. Requisitos de ingreso.
  3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
  4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
  5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
  6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
  7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.

Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo. (Destacado es del Ministerio Público). El Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617 de 2002 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; y en Sentencia C-618 de 2002 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en a la Sentencia C-617-02.

 

[2]  Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias".

 

[3] Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003. Según esa Corporación “… el  artículo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuyó competencia al Gobierno para modificar el régimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidió el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, que realmente tiene implicaciones disciplinarias específicas, pues modifica el régimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteración del contenido particular de las posibles faltas disciplinarias de estos servidores públicos…”.

[4] La cual dispone: “VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar”.

[5]ARTÍCULO 5º. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio  de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación   en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:

5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio.

5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales”.

[6] Sentencia C-313 de 2003.

[7] La citada disposición previó: “Vacaciones de los docentes. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2277 de 1979 y en atención a las características de la        prestación del servicio educativo, las Secretarías de Educación departamentales y      distritales determinaran el periodo o periodos necesarios para el disfrute de las vacaciones, sin exceder un total anual de siete (7) semanas calendario para los docentes y de seis (6) semanas calendario para los directivos docente. El disfrute continuo o discontinuo de estas vacaciones no podrá coincidir con las semanas de que tratan los artículos 2 y 3 de esta resolución”.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015